VISTO el Expediente Nº S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.743, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley Nº 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única (número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (artículo 2, inciso c, de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado al respecto que: “En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por la Ley Nº 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (...) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el título de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles” (Dictámenes 234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias y la Ley Nº 24.540 y sus modificatorias.
Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el artículo 9° de la Ley Nº 17.671, sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº 17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley Nº 26.413 dispone en su artículo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del “Certificado Médico de Nacimiento” contemplado en el artículo 33 de la Ley Nº 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de sexo, por lo general, responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo gonadal, sexo morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo hormonal y sexo fenotípico) que permiten una diferenciación sexual primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.
Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el sexo asignado.
Que como ha señalado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de “ser uno mismo”, que “la registración del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (...). Uno de los derechos humanos más elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia” (El sexo legal y el sexo real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de la Ley Nº 26.743, ya había admitido la posibilidad de modificación del sexo asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al sexo/género sentido y a la identidad personal de los individuos.
Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley Nº 26.743 requiere como primer paso la rectificación del sexo asignado y la emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el artículo 13 de la Ley Nº 26.743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.
Que en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la Ley Nº 26.743.
Que la redacción del artículo 4°, inciso 2, en cuanto señala los lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del sexo debe interpretarse en los términos del artículo 62 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional, Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley Nº 26.413 y el ordenamiento jurídico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina establezcan un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en la República Argentina conlleva una problemática especial ya que jurídica y materialmente resulta imposible la rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley Nº 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su inscripción de nacimiento.
Que la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la cuestión de la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, la que se asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin perjuicio de dicha posibilidad, el artículo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
Que aún atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de género, en aquellos documentos expedidos por la República Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el país.
Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificación del sexo en sus respectivos países de origen, de aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su país de origen con los alcances establecidos por la Ley Nº 26.743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre según la legislación de su país de origen será suficiente para proceder a la rectificación del sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la República Argentina y en toda otra documentación que se expida a dicha persona.
Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de género aún frente a la imposibilidad legal y práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley Nº 26.743.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el artículo 3° de la Ley Nº 26.743, b) las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.743.
Art. 2° — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° del presente, se invitará a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, a establecer un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Art. 3° — Es requisito ineludible para solicitar la rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de la inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de la Ley Nº 26.413. Será requisito además para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 26.413.
Art. 4° — Las solicitudes se remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley Nº 26.743 y de la presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley Nº 26.743 según lo dispuesto en el artículo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
Art. 5° — El procedimiento registral contemplado en el artículo 4° del presente será reglamentado en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 26.413, la Ley Nº 26.743 y en particular a lo establecido en el artículo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.
Art. 6° — La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Será requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Art. 7° — El nuevo D.N.I. se expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Art. 8° — Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley Nº 26.743 posee una matrícula documentaria que estuviera determinada por la combinación número y sexo masculino-femenino (Leyes Nº 11.386 y Nº 13.010), a los efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matrícula identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la asignación de dicha nueva matrícula para que la misma conste en el acta respectiva.
Art. 9° — Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la República Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s según la legislación de su país de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la República que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su país de origen, que no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley Nº 26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la República Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.
La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura digital y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de sexo y/o nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta última realice las modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano/a. En el caso que la Dirección Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en este supuesto, sólo será válida en la República Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por los artículos 6°, 9° y 12 de la Ley Nº 26.743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las personas apátridas o refugiadas.
Art. 10. — La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el artículo 9° de la Ley Nº 26.743 es extensible a los legajos de identificación del Registro Nacional de las Personas.
Art. 11. — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la notificación contemplada en el artículo 10 de la Ley 26.743 a los organismos y registros públicos provinciales que determine cada reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a notificar la modificación a los organismos contemplados en el artículo citado, así como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central de la República Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación por vía reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés público dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley Nº 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades públicas o privadas tales como, títulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias clínicas, membrecías, entre otras.
Art. 12. — La Dirección Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley Nº 26.743.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.