ARTÍCULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne:
a) A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía, y/o
c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba –Ley Nº 8431 TO por Ley Nº 9444 y sus modificatorias-, como artículo 46 bis, el siguiente:
“Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne.
Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.”
ARTÍCULO 5º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria.
Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas –y a su entorno familiar- víctimas de la trata.
ARTÍCULO 7º.- Créase la “Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual” cuya integración, funciones y atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como contenido curricular en las escuelas provinciales el estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no ser víctimas de ese flagelo.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de Aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades que se prohíben en este ordenamiento.
ARTÍCULO 11.- Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a las disposiciones de la presente Ley y, en especial, a derogar en las respectivas normativas municipales y/o comunales los tributos, tasas y/o contribuciones que establezcan como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en esta normativa.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá actuar en colaboración con las Comunidades Regionales a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- La presente Ley es de orden público y ninguna persona podrá alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
ARTÍCULO 14.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
CARLOS TOMÁS ALESANDRI - GUILLERMO CARLOS ARIAS
Decreto de Promulgación Nº 550/12
Decreto N.º 582/12 (B.O.C. 15/6/2012)
Córdoba, 14 de junio de 2012
Visto:
Las disposiciones de la ley número 10060.
Y Considerando: Que dicha norma legal tiene por finalidad combatir el flagelo de la Trata de Personas con fines de explotación sexual, disponiendo como primer medida a tal fin la prohibición de la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne y la clausura de los establecimientos de esas características que funcionen en el territorio de la Provincia de Córdoba.
Que a fin de tornar operativas la totalidad de las disposiciones contenidas en la norma, corresponde en esta instancia proceder a su reglamentación, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y el interés social que reviste la lucha contra este flagelo, que vulnera derechos humanos esenciales de las personas que son víctimas de la trata de personas y explotación sexual.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 144, inciso 2, de la Constitución de la Provincia de Córdoba;
El Gobernador de la Provincia DECRETA:
Artículo 1.° - Apruébase la reglamentación de la ley n.° 10060, la que como Anexo I de dos (2) fojas útiles, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.° - El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministra de Justicia y Derechos Humanos y los Sres. Ministro de Seguridad y Fiscal de Estado, y firmado por la Sra. Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas.
Artículo 3.° - Protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: DE LA SOTA, gobernador; CHAYEP, ministra de Justicia y Derechos Humanos; PAREDES, ministro de Seguridad; CÓRDOBA, Fiscal de Estado; CHIOFALO, Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 10060
Artículo 1.º - Sin reglamentar.
Artículo 2.º - Será Autoridad de Aplicación a los fines de la clausura prevista en el art. 2 de la ley 10060, la Policía de la Provincia de Córdoba; la que se llevará adelante mediante el procedimiento establecido en el art. 115 de la ley 8431.
Constatada la infracción al art. 1 de la ley, la Autoridad Policial procederá en forma inmediata a la clausura preventiva del local, y a la detención preventiva del o/los infractores responsables del establecimiento, según lo prevé el art. 123 de la ley 8431.
Si el local fuere alquilado, dado en comodato, en préstamo de uso, etc., el Locatario, el Locador y el Propietario y/o quien o quienes resulten responsables del inmueble, serán notificados de la clausura dispuesta, sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiese caber por infracción a la ley n.° 10060.
De los procedimientos de Clausura se dará comunicación a la Secretaria de Prevención de la Trata de Personas.
Artículo 3.° - Sin reglamentar.
Artículo 4.° - Sin reglamentar.
Artículo 5.° - Será Autoridad de Aplicación a los fines del resguardo integral de los derechos de las personas que se encuentren en el lugar donde se realicen los procedimientos a los fines previstos en el art. 2 de la ley, y que estuviesen en situación de prostitución, la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas; debiendo implementar de manera inmediata las acciones tendientes a tal fin.
Artículo 6.° - Sin reglamentar.
Artículo 7.° - “Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual”.
Finalidad:
La Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual tendrá carácter consultivo y se integrará como un foro de análisis, discusión y debate en torno de la problemática de la trata de personas y explotación sexual en la Provincia de Córdoba, y funcionará en la Secretaria de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas.
Integración:
La Comisión será presidida por la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas y estará integrada de la siguiente manera, a saber;
a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial;
b) Tres (3) Legisladores dos por la mayoría y uno por la oposición;
c) Tres (3) representantes del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba;
d) Un (1) representante de la Justicia Federal de Córdoba;
e) Dos (2) representantes del Ministerio Público;
f) Un representante de la Defensoría de niñas, niños y adolescentes;
g) El Presidente de la Mesa Provincia Municipios;
h) Un representante de Organizaciones no gubernamentales con personería jurídica que tengan como fin específico la prevención y lucha contra la Trata de Personas.
Asimismo, se propiciará la participación de representantes de la Dirección Nacional de Migraciones - Delegación Córdoba; de Gendarmería Nacional - Región 3; del Instituto Nacional contra la Discriminación y de otras organizaciones sociales reconocidas que estuvieren vinculadas directamente con la problemática de la lucha contra la Trata de Personas.
Confidencialidad:
Todos los miembros de la Comisión provincial para la lucha contra la Trata de Personas y explotación sexual que se encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la Trata de Personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información obtenida, toda vez que la misma afecte a las víctimas de Trata de Personas.
Atribuciones:
La comisión tendrá como atribución el análisis, discusión y debate en torno a la Trata de Personas con fines de la explotación sexual. Para estos fines se dictará su propio reglamento en la primera sesión que al efecto convoque la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas.
Artículo 8.° al 15.° - Sin reglamentar.