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Doctrina

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Código Unívoco
1398
Revista
Familia & Niñez
Número
219
Título
¿Es procedente la perención de la instancia en los procesos de violencia de género?
Autor
Lautaro Martín Miranda
Texto

“[…]el pueblo en ejercicio de su potestad constituyente, de manera indisimulable, consagra de manera soberana un sistema jurídico con el que se garantiza, más aun, los derechos fundamentales que en tiempos de otrora los había constitucionalizado, estos ahora se robustecen con la incorporación de los tratados de derechos humanos con la misma jerarquía del resto de la normativa constitucional”

Armando Rafael Aquino Britos (2017)



Sumario: 1. Introducción. 2. Consideraciones generales. 3. Planteo del problema. 4. Conclusiones.



1. Introducción

La violencia en contra de las mujeres es una grave problemática que acusa nuestra sociedad con elevados índices de muertes, lo que ha dado lugar al desarrollo de diferentes políticas públicas tendientes su prevención y erradicación.

Ante esta acuciante situación, con fecha 9 de junio de 1994, los Estados del continente americano se alistaron para crear, en el Pleno de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante ‘Convención de Belém do Pará’ o “Convención” ), aprobada por nuestro país a través de la Ley N.° 24.632 .

Por medio de la Convención los Estados Partes acordaron que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, obligándose a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.

Por su parte, la Ley N.° 26.485 , promulgada por el Congreso de la Nación Argentina, vino a reglamentar los postulados de la referida Convención, y constituyó un hito histórico en nuestro país en el marco de una creciente lucha destinada a eliminar la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, reivindicando el derecho de las mujeres a una vida sin violencia. Esta norma, que es de orden público , resulta trasversal a todas las ramas del derecho y responde, en definitiva, a la obligación del Estado argentino de adoptar todas las medidas posibles para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Ahora bien, como es sabido el derecho internacional ha impactado en las legislaciones internas de los distintos Estados, especialmente en sus constituciones, influenciando las decisiones de sus máximos órganos judiciales encargados de interpretar y aplicar las normas jurídicas .

Ante este panorama, e inspirado en los postulados de justicia y certeza jurídica, en el presente trabajo se trata de problematizar y de encontrar una respuesta al siguiente interrogante: ¿Resulta operativo el instituto de la perención de la instancia en los procesos de violencia de género?



2. Consideraciones generales

Preliminarmente debemos referir que en la Provincia de Córdoba la Ley N.° 10.401  constituye el plexo legal aplicable para los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme las previsiones formuladas por el artículo 1 de la Ley N.° 26.485, y es de aplicación para los “supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme las previsiones del artículo 4.° de la ley nacional 26485, para los tipos previstos en el artículo 5.° de dicha ley, y en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres, establecidos en el artículo 6.°, incisos b), c), d), e) y f), de la ley nacional 26485” (artículo 2 de Ley N.° 10.401).

Asimismo, y en relación a los aspectos jurisdiccionales y procesales vinculados a la aplicación la Ley N.º 26.485, cuya adhesión en nuestra Provincia se dispuso mediante Ley N.º 10.352 , se establece la obligación por parte de la Judicatura de contar con una pronta y efectiva resolución de los hechos de violencia de género .

De este modo, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N.° 10.401, salvo las medidas previstas en el artículo 11, que podrán ser adoptadas inaudita parte cuando la urgencia del caso lo amerite, las decisiones judiciales “deben producirse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa, en cuyo caso es de aplicación el trámite incidental previsto en el artículo 99 de la Ley Nº 10305 -Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba” .

A su vez, dado el esquema trazado por las disposiciones legales mencionadas, según sea la sede judicial en la que se ventilen las denuncias por hechos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, contaremos con dos procedimientos: El incidental del artículo 99 de la Ley N.º 10.305 en el ámbito de los tribunales asentados en la primera circunscripción judicial, y en las demás sedes en las que no es de aplicación el Código de Procedimiento de Familia (en adelante CPF), el proceso más sumario al que alude el artículo 25 de la Ley N.° 10401, no puede ser otro que el regulado para el juicio abreviado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465  (artículo 418, inciso 6.°, en adelante CPCC) .

Ahora bien, tanto uno como el otro de los mencionados códigos rituales (CPF o CPCC), tienen previsto como modo anormal de culminación del proceso el instituto de la perención, y en ambos los requisitos para su procedencia son similares, en tanto que prescriben el transcurso de un plazo sin que se hayan verificados actos de impulso del proceso de quien tenía la carga de hacerlos. Existe sí una marcada diferencia, y es que mientras en el CPF la caducidad puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional (artículo 113, CPF) , esta posibilidad está ausente en el CPCC, y solo es procedente a instancia de parte (artículo 339, CPCC) .

Sentada estas premisas, vale recordar lo afirmado por Díaz Villasuso (2016), al considerar que con la semántica del término perención lo que se nomina es una determinada “causa de extinción del proceso” debido a una omisión, habida cuenta que en realidad su declaración judicial no extingue la acción ni perjudica el derecho, pues solo se erige como un valladar para la existencia de un pronunciamiento sobre la fundabilidad de lo que se reclama .

Por su parte, Arbonés citando a Clariá Olmedo, sostiene que esta figura “se nos presenta como una “sanción procesal” por inactividad de quien tiene la carga o responsabilidad de impulsar el proceso, en el sistema dispositivo que informa nuestro Código Procesal Civil, por el tiempo que prescribe la ley al efecto” , apatía que en orden al progreso del proceso puede provenir tanto de las partes como del propio tribunal.

De lo expuesto es posible afirmar, sin temor a equivocarnos, que la razón de ser y evidente utilidad del instituto es la de brindar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas al impedir que los procesos se eternicen sine die.



3. Planteo del problema

Luego de este breve marco referencial, y tras haber efectuado un exhaustivo examen de las distintas fuentes consultadas, no ha sido posible encontrar, tanto en la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación y de sus tribunales inferiores como en la doctrina especializada en la materia, una respuesta a nuestro interrogante inicial.

Ante tal perspectiva, y dada la ausencia de una norma expresa, se intentará echar luz al enigma planteado a partir del análisis de algunos precedentes judiciales en los que, por encontrarse ante la vulneración de derechos humanos fundamentales, cuyo reconocimiento y defensa forma parte de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, se sostuvo que no resulta procedente la aplicación de la figura de la perención; o que en miras de dar cumplimiento a la obligación del Estado de adoptar todas las medidas posibles para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres se concluyó que no es procedente conceder el beneficio de la probation a un imputado en un proceso de penal por hechos de violencia contra la mujer.

En este camino, tenemos que el Juzgado de Familia de 6.° Nominación de la ciudad de Córdoba, en una causa tramitada al amparo del CPF, no hizo lugar a un planteo de perención de la instancia, articulado por el progenitor de los niños, argumentando que “el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes es protegido por el ordenamiento jurídico y resulta inescindible de la dignidad humana”, conforme ello determinó que “[…] no corresponde admitir la conducta del propio progenitor alimentante, que prioriza un resultado que lo exculpa momentáneamente de su obligación, antes que el acceso a una resolución que dirima el alcance de la cuota alimentaria a su cargo” .

Al respecto, resulta importante destacar que, aun cuando el procedimiento que regula el CPF es de oficio (artículo 15) y tiene previsto el instituto de la perención (artículo 110 y sgtes.), la Juzgadora consideró que no corresponde la aplicación de la figura dentro de un “esquema, integral y ajustado a los mecanismos convencionales que acentúan la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las personas vulnerables”. De tal guisa -y más allá de los restantes argumentos expuestos, válidos también -, ha sido dirimente al momento de desestimar el planteo de perención el hecho de encontrarse involucrado un derecho humano fundamental como lo es el derecho alimentario.

El otro antecedente judicial al que se hará mención para el cumplimiento de nuestra labor, está relacionado ya no con la figura de la perención sino con la violación de derechos humanos de las mujeres. Fue dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN o la Corte) en el marco de un proceso un penal.

En efecto, en los autos “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ Causa 14.092”, del 23/04/2013, la Corte denegó al imputado la concesión del beneficio de la probation, por considerar que se encontraban en juego cuestiones constitucionales y de derecho internacional. Al respecto, se señaló que los objetivos y fines de la Convención de Belém do Pará, esto es la de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, sumado al compromiso asumido por el Estado Argentino de garantizar un “procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer” que incluya “un juicio oportuno” (conforme artículo 7, inciso “f” de la precitada Convención), permiten concluir que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral no son procedentes.

De esta manera, se da cumplimiento a la obligación del Estado argentino de investigar y dilucidar la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como hechos de violencia contra la mujer, y también se cumple con la obligación de que, comprobada su existencia, estos sean debidamente sancionados. De allí la importancia y el valor que -según mi entender- reviste este precedente al denegar probation en estos supuestos.



4. Conclusiones

La aplicación de la figura de la perención de la instancia, tal cual como ha sido regulada en los Códigos rituales de referencia (CPF y CPCC), desde la teleología del instituto, puede a priori aparecer ajustado a derecho y es factible contar con una resolución que la acoja favorablemente, en el supuesto de reunirse los presupuestos de admisibilidad, a fin de evitar la elongación de los procesos y la incertidumbre jurídica garantizando la terminación de los pleitos.

Sin embargo, en razón de la particular protección que merece la mujer frente a cualquier tipo de violencia y dado el carácter de orden público que reviste la problemática de género, tal solución puede importar en algunos supuestos una verdadera afrenta hacia la víctima. Se configura así un resultado contrario a los objetivos y fines de la Convención, esto es prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

De ahí que postular la inaplicabilidad de la figura en este tipo de procesos, puede llegar a traer aparejado serios cuestionamientos en orden a la afectación de garantías constitucionales del proceso, cuya observancia hacen al goce efectivo de los derechos fundamentales en cualquier procedimiento legal tales como la igualdad de las partes, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho a obtener una decisión justa y que esta sea dictada dentro de un plazo razonable.

Es claro que la postura que se asuma sobre este tema, sea favor o en contra de la implementación de la figura en los procesos de violencia de género, conlleva sus consecuencias a la hora de asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona.

Contamos con un universo de soluciones que pueden proponerse, sin que sea posible establecer un patrón general y absoluto, y no parece atinada la exclusión a priori de la aplicación de este instituto en todo proceso en el que se juzguen hechos calificados de violencia género (ya que no todos lo serán).

La postura que se tome debe ser producto de un análisis particular y concreto en cada caso, en la que con una perspectiva de género, que impone emplear una mirada contextualizada de los hechos que presentan en su real dimensión, permitan alcanzar soluciones superadoras a la disyuntiva planteada, como pudiera ser la de disponer la suspensión del proceso una vez acusada la perención hasta conocer las circunstancias que llevaron a que se encuentre paralizado, y analizar si resulta posible su remoción.

En definitiva, “no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso” , y es que, no debemos olvidar que en ese afán de sancionar de una manera rápida los hechos de violencia cometidos en contra de las mujeres, y reivindicar su derecho a una vida sin violencia, a más del interés particular existe uno público o social cual es la obtención de un pronunciamiento judicial rodeado de todas las garantías procesales.

Tales postulados nos invita a realizar un análisis intelectual mucho más profundo y sistémico de todo el ordenamiento jurídico a fin de brindar una respuesta adecuada a nuestro interrogante inicial en cada caso concreto, y no conculcar ninguno de los derechos humanos que pudieran verse involucrados durante la sustanciación de este tipo de procesos.



Bibliografía

Díaz Villasuso, Mariano A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Tomo II. Córdoba: Ed. Advocatus, 2016.

González Zamar, Leonardo y Manuel Rodríguez Juárez. Perención de instancia - Derecho Procesal. Córdoba: Ed. Mediterránea, 2005.

Medina, Graciela. “El Proceso de Familia en el Código Unificado”. Revista de Derecho Procesal, Procesos de Familia, (2015).



Notas

* Lautaro Martín Miranda. Secretario del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba. Especialista en Derecho de Familia, Universidad Nacional de Rosario. Maestrando en Género, Política y Ciencias Sociales.

1  Organización de Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención de Belém do Pará, Brasil.

2  Ley N.° 26532, del 28 de octubre de 2009.

3  Ley de Protección Integral de las Mujeres (N.° 26.485), 1 de abril de 2009.

4  Ley N.º 26.485, artículo 1° - Ámbito de aplicación. Orden Público: “Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente”.

5  La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina hace ya más de una década que viene dictando fallos con aplicación de los tratados internacionales, haciendo caso omiso a la normativa nacional cuando la misma se opone a los primeros, y en tal sentido podemos hacer mención a fallos tales como: “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21/09/2004, al abrir la Ley de Riesgos de Trabajo para la aplicación del derecho común en el resarcimiento de siniestros laborales; “Milone Juan c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente Ley 9688”, 26/10/2004; “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, 31/03/2009; “Luca de Hoz Mirta c/ Taddei Eduardo y ot.”, 17/08/2010, por mencionar algunos.

6  Ley N.° 10.401: Protección Integral a las Víctimas de Violencia, a la Mujer por Cuestión de Género, en el Marco Procesal, Administrativo y Jurisdiccional, 25 de noviembre de 2016.

7  Ley N.° 10.352: Adhesión provincial a la Ley N.º 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, 8 de junio del 2016.

8  Ley N.º 26.485, inc. a).

9  Ley N.° 10.305, del 8 de octubre de 2015.

10  Ley N.° 8465, del 8 de junio de 1995.

11  Artículo 418. Abreviado: Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado: 1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus; 2) La consignación de alquileres; 3) La acción declarativa de certeza; 4) El pedido de alimentos y litis expensas; 5) Los incidentes; 6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.

12  CPF: Procedencia. Requisitos. Artículo 113: La perención de la instancia será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el artículo 110 de esta Ley, previa vista a todos quienes tengan participación en el proceso.

13  CPCC: Artículo 339. Petición de parte: “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”.

14  Conf.: Mariano A. Díaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado, Tomo II, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2016), 346.

15  Leonardo González Zamar y Manuel Rodríguez Juárez, Perención de instancia – Derecho Procesal, (Córdoba: Ed. Mediterránea, 2005), 1.

16  Juzg. Flia. N.° 6, Córdoba, “L., N. A. c/ C., R. – Medidas urgentes”, del 12/04/2019. En sentido similar, la Justicia de Salta revocó una resolución de grado que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por el padre de los niños y dejando sin efecto los alimentos provisorios ordenados. Para resolver esta manera el Tribunal de Alzada destacó que “el derecho alimentario es un derecho humano, con protección constitucional, directamente relacionado con el derecho a la vida, pues hace a la vida misma y a la dignidad de las personas poder desarrollarse con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas”, entre otros argumentos señalaron que, a partir de la incorporación del artículo 709 en el CCyCN en los procesos en los que se debate el derecho alimentario “debe restringirse la aplicación” del instituto de la caducidad de instancia “R. C., P. N. vs. C., F. D. por alimentos” - Expediente N.º 487391/14 del Juzg.1ª Ins. Civ. Pers. y Flia. 5º Nom. (Exp. 487391/14 de Sala II). La doctrina por su parte sostiene que la disposición contenida en el artículo 709 del CCyCN importa una derogación implícita del instituto de la caducidad de instancia [Graciela Medina, “El Proceso de Familia en el Código Unificado”, Revista de Derecho Procesal, Procesos de Familia, (2015): 94; La Ley, cita online: AR/JUR/23501/2015].

17  Entre otros argumentos en el fallo se señalaron que, a partir de la incorporación del artículo 709 en el CCyCN en los procesos en los que se debate el derecho alimentario “debe restringirse la aplicación” del instituto de la caducidad de instancia.

18  Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala II, “R. M. C c. J. J. L. s/ Daños y perjuicios”, 14/07/2020.

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