Usuario Clave
 
Doctrina

Volver al Listado 

Código Unívoco
1400
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
295
Título
EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL MARCO DE UN FEMICIDIO NO ÍNTIMO Nota al fallo de la Cám. 9.° Crim. y Correc. Córdoba, Sent. n.° 25, 14/05/2020, “C. D. A. p. s. a. Abuso sexual con acceso carnal y Homicidio doblemente agravado”
Autor
Ezequiel Cooke
Texto

Abstract: En el marco de un femicidio no íntimo, en el que se produjo, a su vez, un abuso sexual con acceso carnal en contra de la víctima, los camaristas penales analizaron con rigurosidad y exactitud el contexto de violencia de género en el que se produjo la muerte de la ofendida -aplicando, en consecuencia, el mentado agravante-, y demostrando, con claridad meridiana, como el hecho fáctico traído a análisis quedo subsumido tanto en el tipo penal como en el convencional. Para ello, tuvieron como norte principalmente la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y todo el corpus iuris que rige la materia, fundamentalmente la Convención de Belém Do Pará y la ley nacional de protección integral a las mujeres n.° 26.485.

Palabras clave: violencia de género, femicidio no íntimo, perspectiva de género.

Sumario: 1. Introducción. 2. Reseña del caso. 3. Aspectos normativos, probatorios y fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de resolver. 3.1. ¿Qué aspectos tuvo en cuenta y analizó el tribunal de juicio a la hora de fallar? 3.1.1. El contexto de violencia de género. 3.1.2. El hecho de abuso sexual con acceso carnal. 3.1.3. Respecto al homicidio criminis causae. 3.1.4. Calificación legal por la figura del femicidio. 3.1.5. Configuración del agravante del artículo 80 inciso 11 del Código Penal - Necesidad de haberse producido el hecho denunciado en un contexto de violencia de género. 3.1.6. Calificación legal. 4. Colocación de lentes de género a la hora de fallar. 5. A modo de conclusión.



1. Introducción

Del fallo traído a análisis surge con claridad latente que no debemos encasillar la figura del femicidio únicamente en el marco de relaciones de parejas si no que, a su vez, existen otras situaciones fácticas, alejada del marco de las relaciones de pareja, que también pueden configurar o quedar encasillados dentro de la figura del femicidio.

Es precisamente esta cuestión por la que transita gran parte del análisis fáctico-jurídico llevado a cabo por los camaristas en el fallo traído a debate. Sumado a ello, los vocales de la alzada, señalan que, para estos supuestos, además de acreditar el hecho denunciado con la prueba recolectada, es necesario atender el contexto como, asimismo, tener presente cómo se desarrollan las relaciones de poder entre víctima y victimario. Ello para, en caso de comprobar los estereotipos de géneros inmersos en la pareja, la acreditación de relaciones desiguales patriarcales, entre otros aspectos, poder subsumir el hecho tanto en el tipo penal como en el convencional, así poder dejar enmarcada la figura del femicidio, a tenor de la letra del artículo 80 inciso 11 del Código Penal argentino.

En ese marco, el presente trabajo cuenta, en el acápite II, con una reseña del caso traído a análisis; un punto III donde se destacan todos los aspectos normativos y fácticos tenidos en cuenta por los camaristas a la hora de resolver y un penúltimo punto donde se analiza la aplicación de la perspectiva de género por parte de los vocales en la presente resolución. Por último, el presente escrito concluye con unas breves oraciones a modo de conclusión de esta doctrina.



2. Reseña del caso

Los vocales de la Cámara en lo Criminal y Correccional de novena nominación de la ciudad de Córdoba, declararon al acusado como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y homicidio doblemente calificado, criminis causae y por mediar violencia de género, en concurso real, ambas agravantes, en concurso ideal y le impusieron la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas.

Para llegar a lograr tal resolución los camaristas efectuaron un extenso recorrido fáctico-jurídico, el cual será analizado en el próximo acápite.

La investigación del presente caso se inicia por la entrega del procedimiento por parte de la personal policial interviniente. En dicha línea, la agente policial, al efectuar declaración testimonial, señaló que: “[…] Al llegar, vio a la mujer tirada sobre los pastizales, de cúbito dorsal, levemente hacia la derecha. La misma tenía puesta una remera color gris, con rayas horizontales, y sobre esta, una campera color bordó, estando estas últimas dos prendas levantadas hasta debajo del busto, además de estas prendas y según el relato de la Comisario M., solo vestía una bombacha de color rosa claro, desgarrada en su parte delantera, lo que dejaba al descubierto sus genitales, y no contaba con pantalón ni zapatillas. Observó además la exponente que a la altura de la boca presentaba manchas de sangre, y un cordón blanco enroscado alrededor del cuello, “tirante”. Relató a su vez que a una distancia aproximada de 1.50 y 2 mts., se encontraban dos zapatillas blancas -de las que le llamó la atención a la Crio. M. que no tuvieran restos de barro-, con cordones blancos, a una de las cuales le faltaba un cordón. Asimismo, dijo que del lado de su pie derecho y aproximadamente a la misma distancia se encontraba sobre la punta del pastizal (de un metro de altura), un pantalón de jeans de color azul. Declaró que entre medio de ambos objetos se encontraba una mochila de color marrón y sobre la banquina de calle J.S.S., una tarjeta de colectivo con su cobertor de plástico color violeta [...]”

Posteriormente, la agente policial alegó que: “[…] luego de esto y mientras esperaba la presencia de personal comisionado de Homicidios, recibió una llamada telefónica del Cabo C. -de la Comisaria n.° …-, quien le informó que previo al hallazgo del cuerpo, vio a un sujeto todo embarrado, y que este era de contextura robusta, muy alto, vestido con un pantalón de gimnasia azul y remera blanca, a quien el Cabo C. dijo haber visto anteriormente, cerca del Dispensario C.d.M.E. [...]”

En esa línea, se dio inicio a la investigación penal preparatoria y, posterior a ello, por la pruebas aportadas al proceso, se elevó la causa a juicio oral y público donde, luego del debate, se terminó condenando al acusado por los delitos peticionados por el Ministerio Público Fiscal y por parte de los querellantes particulares, a tenor de las pruebas recolectadas y acreditadas en las actuaciones.

La fiscal de la cámara penal señaló que, a su entender, se encontraban acreditados con certeza, tanto la existencia del hecho, cuanto la participación del acusado C. en el mismo. En ese orden de ideas, la titular del Ministerio alegó que el acusado fue aprehendido en flagrancia presunta, horas después de ocurrido el hecho, y en cercanías del lugar, en el mismo barrio, presentando a su vez, rastros del delito: esto es, la tarjeta del colectivo, y la vestimenta. Por último, la representante de la fiscalía de cámara en lo penal y correccional destacó que, a su entender, no eran de aplicación al caso los artículos 40 y 41 del Código Penal (al establecerse que para los homicidios calificados se prevé la pena de prisión perpetua), requiriendo que se le imponga al acusado dicha pena con adicionales de ley y costas.

Por otra parte, la abogada apoderada y el abogado patrocinante de los querellantes particulares coincidieron y acompañaron los dichos elaborados por la fiscal en su dictamen y solicitaron se condene al imputado como autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y homicidio calificado por femicidio y criminis causa.

Por último, la defensa estimó que no se acreditó con el grado de certeza que esta instancia requiere, las circunstancias del hecho que atañen a las calificantes propuestas por la Fiscal de Cámara. Al respecto, señaló que para que concurra la figura típica del femicidio se requiere que la muerte haya ocurrido “en un contexto de violencia de género”. En ese orden de ideas, el abogado defensor destacó que “[…] la figura del abuso sexual ya contempla la violencia que es propia de ese hecho y que está contenida en la acusación […]”. Finalmente, por lo manifestado, solicitó que sean desechadas las agravantes del homicidio, femicidio y criminis causae, y que se subsuma entonces la conducta de su defendido en las figuras de abuso sexual con acceso carnal y homicidio simple, y se le imponga de este modo una pena acorde a dichas figuras penales.



3. Aspectos normativos, probatorios y fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de resolver

El Tribunal de Cámara tuvo en cuenta a la hora de resolver las diversas pruebas acompañadas al proceso. Entre ellas se destaca el testimonio del Sr. V. G. R. M., quien, a su vez, se constituyó en querellante particular, por su condición de pareja de la víctima. Entre sus dichos, señaló que: “[…] Él y su papá se metieron en el camino unas dos o tres cuadras y llegaron hasta donde estaba la chata empantanada. En ese lugar, su papá encuentra en la zanja la mochila de D., y se la muestra; entonces él se metió en el descampado y la encontró ahí a unos 20 metros de la calle, la dio vuelta porque pensó que estaba herida, estaba ahí su ropa y las zapatillas limpias, quiso sacar el cordón pero su papá le dijo que la deje y él empezó a gritar por auxilio al CAP… Él vio tres sujetos caminando hacia ese lugar, dos de ropa oscura y uno más grande, que después se dio cuenta que era el imputado […]”.

Por otra parte, se receptó declaración testimonial, tanto en la etapa de investigación como en la etapa del debate, con el Cabo Primero S. C., quien había recibido una denuncia por parte de una vecina del barrio por haber escuchado gritos en las adyacencias de su vivienda. En ese acto, dicho personal policial cerró su comisaria y al llegar al lugar descripto por la denunciante se encuentra con una persona (que resultó ser el denunciado) llena de barro en sus rodillas, en sus manos, en su remera, quien manifestó haber sido víctima de un robo. Luego, por una serie de averiguaciones, empieza a sospechar del denunciado y empieza a darse cuenta que esa persona no habría sido víctima de robo sino que habría sido quien había cometido el femicidio en cuestión. Sobre ello, el mentado testigo señaló: “Cuando la comisario refirió por Frecuencia que habían hallado el cadáver de la joven inmediatamente vinculé todo que había pasado momentos antes, y sospeché que C. tenía algo que ver con lo ocurrido con la chica […]”

A más de ello, se receptaron otras declaraciones testimoniales de igual importancia, que comprobaban y acreditaban los hechos fácticos denunciados en contra del acusado; se incorporaron pruebas documentales e informativas, entre las que se mencionan: “[…] Informe de Empresa de Telecomunicaciones Claro … Informe de la empresa Coniferal … Informe de Empresa de Telecomunicaciones Nextel…Informe de Empresa de Telecomunicaciones Personal … Informe del Hospital Neuropsiquiátrico … informe de la empresa Coniferal S.A.C.I.F… Informe de consultorio de imputado…Informe de Fotografía Legal … Informe de Medicina Legal … Informe Sección Huellas y Rastros … Informe Planimetría Legal … Informe de Química Legal … Informe de Balística … Informe de Equipos Móviles … capturas de pantalla de la conversación vía WhatsApp …Actas: de Inspección Ocular … de secuestro … de aprehensión … de allanamiento …Croquis: del lugar del hecho […]”; periciales: “[…] Autopsia de D. M. … Pericia interdisciplinaria psicológica/psiquiátrica del imputado… Pericia Psicológica… Socio Ambiental-Vecinal y Laboral… de ADN (…)”; y, por último, prueba producida durante los actos preliminares del juicio.



3.1. ¿Qué aspectos tuvo en cuenta y analizó el tribunal de juicio a la hora de fallar?

3.1.1. El contexto de violencia de género

Los vocales de cámara del crimen y correccional analizaron esta cuestión, atento ser motivo de controversia por parte de la defensa. Para entender este aspecto, analizaron, no solamente el hecho cometido por el acusado sino que tuvieron presente también la dinámica y modalidad del suceso, en donde aquello, a su entender, marcaba una pauta de la particular visión que el acusado tenía de las mujeres. Sobre el punto, señalaron: “[…] nótese, en primer lugar, que tomó a la víctima -la alzó, si vale el término, como si fuera una “bolsa”-; recuérdese en este punto, la singular fuerza y tamaño del acusado, en comparación con el cuerpo de D. M…la trasladó hasta un descampado donde, venció su resistencia, previo colocarle un cordón, cual “lazo”, subirse arriba, penetrarla analmente y después, una vez satisfecho, proceder directamente a “desecharla o descartarla”, estrangulándola […] “. Sumado a ello, tuvieron en cuenta la declaración del imputado, donde, sobre ello, los jueces de cámara trajeron a colación los dichos del acusado “[…] la maté en venganza porque éramos amantes[…]”; y, sobre ello, destacaron: “[…] se advierte así que, para él, pareciera que, si hubieran mantenido una relación, ello le hubiere dado una especie de poder de disposición, dominio o señorío sobre la otra persona, con lo cual, en definitiva, surge nítido el binomio superior-inferior, que caracteriza justamente las situaciones que califican como de violencia de género […]”. Es por todo ello que los vocales entendieron con relación a esto que: “[…] desde esta perspectiva, considero que se ha acreditado con certeza en el caso, el contexto de violencia de género [...]”.



3.1.2. El hecho de abuso sexual con acceso carnal

Sobre ese punto, los jueces de cámara señalaron que, además de otros aspectos, “[…] [e]l hecho de abuso sexual con acceso carnal, se configuró cuando D. A. C. accedió carnalmente, en contra de su voluntad, vía anal, a quien fuera, en vida, D. A. M., lo que fue constatado por las lesiones lacerantes observadas por el médico forense Dr. T. y por los informes químicos, sobre la presencia de semen en la bombacha e hisopados anales de la víctima […]”.



3.1.3. Respecto al homicidio criminis causae

Sobre este punto, entienden que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para esta agravante y, sobre el punto, relatan que: “[…] [de lo] expuesto por el médico forense T., surge clara la secuencia y orden en que ocurrieron los sucesos: en primer término, tuvo lugar la penetración y acceso carnal, vía anal, y después de ello, el estrangulamiento que ocasionó su muerte por asfixia mecánica […]”



3.1.4. Calificación legal por la figura del femicidio

Sobre esta cuestión y para dejar comprobado que el hecho califica por la figura del femicidio, contenida en el art. 80, inc. 11, del Código Penal argentino, que agrava la pena del homicidio, los camaristas efectuaron una serie de precisiones fácticas, jurisprudenciales y de derecho. En ese orden de líneas, analizaron y trajeron a colación las distintas clases de femicidio existentes (femicidio íntimo, el no íntimo y el por conexión). Efectuaron este análisis y clasificación ya que la mayoría de los hechos de femicidios ocurren en el seno de una relación de pareja, situación que no ocurría en el presente caso pues la situación denunciada quedaba encuadrada en el femicidio no íntimo. A propósito de ello, los camaristas trajeron a escena las palabras del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el caso “Trucco”, donde los vocales del tribunal cimero dejaron bien comprendida esta cuestión al alegar que: “[…] es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género” y “Si bien en general los casos de violencia domestica cometidos en contra de una mujer configuran un modo de violencia de género, lo cierto es que esta restricción al alcance de la expresión “violencia de género” resulta una condición no prevista en ninguno de los tratados internacionales examinados, ni en la legislación nacional. Al contrario, la proyección de la violencia de género es entendida de modo transversal, en la medida que esta tenga lugar dentro del grupo familiar o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal -con o sin convivencia del agresor-, en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el propio Estado o sus agentes donde quiera que ocurra (art. 2 Convención “Belém do Pará”). La violencia de género y la violencia familiar pueden o no concurrir simultáneamente en un caso concreto, pero ninguna de las dos se absorbe completamente […]”.

Como refuerzo de ello, luce oportuno traer a colación el precedente Lizarralde del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba del año 2017, donde los vocales del tribunal cimero cordobés mencionaron que: “[…] la violencia de género como expresión delictiva se trata de una noción que permite aunar fenómenos que, aparentemente, pueden ser distintos - como los homicidios sexuales de mujeres por parte de desconocidos y aquellos homicidios cometidos por maridos o novios -, pero que encuentran una raíz común en cuanto se trata de crímenes contra mujeres motivados o basados en el lugar subordinado que ellas ocupan en la jerarquía de género …” .



3.1.5. Configuración del agravante del artículo 80 inciso 11 del Código Penal - Necesidad de haberse producido el hecho denunciado en un contexto de violencia de género

Para dilucidar esta cuestión, trajeron a colación la normativa que rige la materia, entre ellas, la Convención de Belém Do Pará, la ley nacional de protección integral de las mujeres n.° 26485, puesto que, como destacan, la expresión “violencia de género” prevista en el aludido enunciado típico, es un elemento normativo del tipo -extrapenal- cuyo significado ha de ser desentrañado acudiendo a la normativa nacional y supranacional. En esa línea, los vocales destacaron que para que se encuentre acreditado el hecho denunciado en un contexto de violencia de género era necesario que la conducta atribuida quedara subsumida en el tipo penal y en el tipo convencional que rige la materia, situación que, tal como destacaron y comprobaron, quedo debidamente acreditada en autos.



3.1.6. Calificación legal

Sobre este punto, los camaristas destacaron que era ajustada a derecho la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, en orden a subsumir el presente caso en la agravante prevista en el art. 80, in. 11, CP. Asimismo, señalaron que ambas agravantes, esto es, homicidio criminis causae y por mediar en el caso violencia de género (arts. 80, incs. 7 y 11, respectivamente, del Código Penal), concurren de manera ideal; y finalmente, ambos sucesos, el abuso sexual y el homicidio, por resultar materialmente independientes, deben concursarse, a su vez, de manera real.



4. Colocación de lentes de género a la hora de fallar

Sin lugar a dudas el tribunal interviniente tuvo visión de género a la hora de resolver el presente precedente, pues entendió cabalmente el contexto de violencia de género acaecido -inclusive por más que no haya existido una relación de pareja entre ambos involucrados-; el abuso de poder desplegado por parte del acusado contra la víctima, la clara cosificación por parte del acusado hacia la persona de la víctima, el binomio de superioridad desplegado por el varón acusado y la mujer víctima. A ello cabe adicionar todos los demás sesgos y estereotipos de géneros comprobables en autos que ameritaban colocarse los lentes de género para detectarlos, identificarlos y, consecuentemente, para, en esa línea, lograr una justa sentencia, en clave de géneros y de derechos humanos, a tono con la normativa nacional, regional e internacional que rige la materia.



5. A modo de conclusión

Sin lugar a dudas, luego del recorrido y el análisis efectuado, podemos concluir que la resolución dictada por la cámara criminal y correccional de córdoba estuvo ajustada a las normativas de derechos integrales de las mujeres y de derechos humanos que rigen la especie. En esa orbita, los mentados vocales analizaron y comprobaron cabalmente el contexto de violencia de género en que se produjo el hecho denunciado, a pesar, como ya dijimos anteriormente, que no se haya producido en el marco de una relación de pareja; dejaron ampliamente acreditado la existencia de las calificantes “criminis causae” y “por mediar violencia de género” en el homicidio analizado y, comprobaron, a su vez, el delito de abuso sexual con acceso carnal provocado por el acusado contra la víctima.

Para ello, tuvieron en cuenta todo el material probatorio acompañado a la causa analizada, entre los que se destacan las pruebas testimoniales, periciales, documentales e instrumentales.

Por último, y de manera integral a todo lo dicho anteriormente, aplicaron la debida y obligatoria perspectiva de género al proceso, detectando: i) las relaciones de poder entre los involucrados, ii) machismos, iii) sesgos y estereotipos de género, binomio superioridad (varón)/inferioridad (mujer), entre otros, los que le permitió dictar una sentencia ajustada a derecho y en sintonía con el material fáctico y probatorio arribado a la presente causa.



Bibliografía

Torri Trotti, Valeria y Carolina Wierzbicki Pedrotti (Comp.). Colección Selección de jurisprudencias generales o temáticas de Salas del Tribunal Superior de Justicia - Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sobre Violencia de Género. Córdoba: Centro de Capacitación Ricardo Núñez, 2021.





Notas

* Ezequiel Cooke. Abogado, Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Notario, Universidad Siglo 21. Miembro del Poder Judicial, Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la Ciudad de Córdoba. Maestrando de la Maestría de Derecho Procesal, Universidad Empresarial Siglo 21. Maestrando Derecho Empresario, Universidad Blas Pascal. Adscripto Derecho Privado VI, UNC. Adscripto de Derecho Procesal Civil, Universidad Blas Pascal. Director de la revista de Derecho de Niñez, Familia y Violencia de Género de la plataforma jurídica digital Microjuris.

1 TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 56, 09/03/2017, “Lizarralde”, en Valeria Torri Trotti y Carolina Wierzbicki Pedrotti (Comp.), Colección Selección de jurisprudencias generales o temáticas de Salas del Tribunal Superior de Justicia – Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sobre Violencia de Género, (Córdoba: Centro de Capacitación Ricardo Núñez, 2021), 63.

Archivo
Página  Comienzo Anterior Siguiente Ultima  de 141
Registros 33 a 33 de 141

© 2002 - 2024 - Actualidad Jurídica - Ituzaingó 270 piso 7 - Espacio "Garden Coworking" - Córdoba, Argentina - Data Fiscal