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Código Unívoco
1264
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
268
Título
Multiplicidad de querellantes y unificación de la representación en el proceso penal de Córdoba
Autor
Cecilia Beltramo y Andrés Godoy
Texto

I) Fundamento constitucional de la protección judicial de la víctima

La reforma constitucional del año 1994 incorporó con su misma jerarquía normas supranacionales sobre derechos humanos, entre las cuales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, en sus arts. 8.1 y 25 consagran los derechos a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva a favor de la víctima de un delito.

De acuerdo al Documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, se entiende por víctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También incluye en la expresión “víctima”, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

En las líneas subsiguientes, analizaremos aquellos supuestos en los cuales como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, se presentan multiplicidad de víctimas admitidas en el proceso penal como querellantes particulares, circunstancia que puede implicar la afectación del mentado principio de “paridad de armas” que debe existir entre acusador y acusado. Consideraremos la normativa nacional y local que regula la denominada “unificación de personería”, como así también presentaremos algunos precedentes jurisprudenciales que nos permitirán echar luz sobre la cuestión planteada.

 

II) Regulación nacional

La denominada “unificación de personería”, procura equilibrar la intervención de los ofendidos con el derecho de defensa en juicio del imputado -esto es, la igualdad de armas entre las partes-1, amén de también buscar favorecer el trámite de las actuaciones, teniendo por norte una mejor y más pronta administración de justicia.

El Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23984), ha regulado en el capítulo IV del título IV del Libro I, la unidad de representación de la parte querellante en el proceso penal. Específicamente, el art. 85 del ordenamiento adjetivo nacional reza: “Unidad de Representación. Responsabilidad. Desistimiento. Serán aplicables los artículos 416,419 y 420”.

Como puede apreciarse, la norma remite al articulado que contiene la regulación efectuada por el legislador respecto de los delitos de acción privada, circunstancia esta que puede encontrar su causa en la incorporación efectuada con posterioridad al proyecto originario, el cual no preveía la existencia del querellante en los procesos por delitos de acción pública2.

Aclarado ello, debemos destacar que el art. 416 del ordenamiento nacional adjetivo establece que “[…] cuando los querellantes fueran varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo[…]”. La deficiente redacción de la norma, ha llevado a que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se eche mano a la regulación que sobre la temática contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación3, de aplicación supletoria al Código Procesal Penal de la Nación.

Así, la normativa procesal apuntada, bajo el epígrafe “Unificación de la Personería”, establece que “Art. 54. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los Diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato”.

De la amalgama de las normas antes transcriptas, podemos colegir que, para la procedencia de la unificación de la representación de los querellantes, resulta necesario que éstos posean comunidad de intereses, que el nombramiento del representante recaiga sobre uno de los querellantes y no sobre un tercero, y que puede realizarse de manera voluntaria por parte de los múltiples querellantes (en caso en que todos estén de acuerdo) o, en caso de desacuerdo, puede ser intimada por el Juez, debiendo formarse un incidente y seguirse el trámite previsto por el art. 54 del rito procesal civil nacional antes transcripto. Convocada la audiencia, las partes darán a conocer los motivos que tienen para oponerse a la unificación o respecto de la unificación misma, pudiendo hacer mención también a la divergencia o coincidencia de intereses. Escuchados los argumentos brindados por los distintos querellantes, el Juez, en caso de mantener el criterio respecto de la unificación, procederá a hacerla efectiva en cabeza de uno de los querellantes.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión del Juez que ordena la unificación de la personería, podemos afirmar que la misma ha sido considerada por regla, inapelable, toda vez que no es susceptible de causar un gravamen irreparable, salvo que el agravio esté fundado, por ejemplo, en la falta de coincidencia de intereses entre querellantes4.



III) La recepción jurisprudencial de la unidad de representación de los querellantes

El tema objeto de estudio del presente trabajo, ha sido vastamente abordado por la jurisprudencia nacional/federal. Así, a modo de ejemplo, pueden mencionarse casos resonantes tales como “La tragedia del boliche República de Cromañon/Callejeros”, el “atentado a la Embajada de Israel”, el “atentado a la AMIA”, la investigación de delitos de lesa humanidad ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) etc.

En ese sentido, y más cercana en el tiempo, es dable mencionar la resolución número 15 del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n.° 11, dictada en el marco de las actuaciones labradas con motivo de la denominada “Tragedia de Once”, en la cual el Tribunal aplicó la unificación, y precisó que para su procedencia se requería una “comunidad de intereses”, que no puede presumirse exclusivamente de la lesión de derechos como consecuencia del mismo acontecimiento, sino que debe desentrañarse en cada caso concreto, valorándose también puntos de vista, estrategias procesales disímiles, y compatibilidad entre los querellantes. En base a ello, y a los fines de contribuir a un diligente desarrollo del juicio, el tribunal admitió la formación de distintos grupos de víctimas con intereses comunes, lo que vislumbra una flexibilización del precepto legal, en armonía con el principio constitucional de igualdad ante la ley -proyectado a favor de las víctimas y del imputado-. Puntualizó también que amén de procurar dicho equilibrio, la unificación favorece el trámite de las actuaciones a través de una pronta administración de justicia, concretamente precisó que: “[…]la aplicación de este instituto, por un lado impedirá que el imputado se encuentre en una innegable situación de desventaja respecto de una más que considerable cantidad de sujetos procesales con facultades autónomas; y por otro lado, contribuirá al mantenimiento del orden en el proceso, primando la economía procesal[…]”.

En el precedente mencionado, y ante la gran cantidad de querellantes existentes en la causa, el Juez dispuso formar un incidente de unificación de personería, les hizo saber a los querellantes que debían unificar su representación, ante lo cual, efectuaron distintos planteos en torno a la aceptación o rechazo de la unificación pretendida por el Tribunal. A los fines de resguardar los derechos de todos los querellantes, el Juez los convocó para celebrar la audiencia prevista por el art. 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, como lo referimos anteriormente-, en la cual los querellantes dejaron plasmados sus criterios y posiciones en relación a la unificación pretendida. En el caso, y sin perjuicio que todos los damnificados convergían en el común interés de perseguir penalmente a los autores y partícipes del hecho investigada (esto es, la colisión del ferrocarril que ocasionó diversos muertos y heridos), cierto es que presentaban puntos de vista, estrategias procesales disímiles y que no podía prescindirse considerar también la compatibilidad entre los mismos. En opinión del Juez, la mencionada “comunidad” es un concepto complejo, en cuya estructuración incide tanto la consideración de los bienes jurídicos involucrados en las pretensiones de persecución penal de los particulares damnificados, cuanto la estrategia procesal seleccionada y, así también, los sujetos a los que se busca responsabilizar, sin que en la conformación final de un juicio sobre el particular pueda prescindirse de la consideración de todos esos aspectos. Así, y a los fines de llevar a cabo la unificación de la representación de los acusadores privados, el Juez instructor consideró prudente y razonable atender las particularidades expuestas por cada querellante, y flexibilizar la aplicación del instituto, admitiendo que se conformen cuatro grupos de querellantes por separado, para lo cual, tuvo en cuenta, a más del interés común que todos ellos perseguían, distintos parámetros de unificación: uno de los grupos de querellantes se formó teniendo en cuenta que todos los acusadores eran representados por el mismo abogado, otro grupo, se formó con aquellos acusadores privados que disentían con la estrategia procesal llevada adelante por aquél letrado, otro grupo quedó conformado por aquellos querellantes que no formularon acusación contra el conductor del tren y el cuarto grupo, se conformó por los acusadores que perseguían también la investigación de la inexistente búsqueda y el posterior hallazgo del cuerpo de su hijo en la formación ferroviaria siniestrada.



IV) La -falta de- regulación en Córdoba

El Código de Procedimiento de Córdoba, ha regulado en el artículo 125 la prohibición de la doble representación del querellante particular, estableciendo que deberá actuar o con patrocinio letrado o haciéndose representar por un solo abogado. En las antípodas, debemos mencionar que el legislador local ha omitido regular, en la etapa de la investigación penal preparatoria, la unificación de la personería en el supuesto de multiplicidad de querellantes, tal como lo ha hecho el legislador nacional.

Sin perjuicio de ello, un repaso del articulado del ritual cordobés, nos permite advertir el tratamiento de la unidad de representación, en la regulación relativa a los juicios por delitos de acción privada contenida en el Capítulo IV, del Título II del Libro Tercero. Particularmente, el art. 425 del CPP establece “Unidad de Representación. Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo”.

En idéntico, el Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, en el artículo 177 prescribe: “Unificación de representación. Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación”.

Como puede apreciarse, la regulación efectuada por el Código local es muy similar a la efectuada en el Código Procesal Penal de la Nación para los juicios por delitos de acción privada (vgr. calumnias e injurias, violación de correspondencia, concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima es el cónyuge).

Ahora bien, planteada la hipótesis de la existencia de una multiplicidad de querellantes en una causa penal concreta de aquellas denominadas “complejas”, y ante la ausencia de regulación específica para la etapa de instrucción ¿será posible disponer la unificación de la representación de los acusadores privados? En su caso, ¿quién y cómo debería ordenarla?

A responder esos interrogantes, dedicaremos las líneas siguientes

Pensamos que la falta de específica consagración normativa del instituto, no impide que el Fiscal de Instrucción o el Juez de Control -en caso de tratarse de una investigación jurisdiccional- pueda disponer, en caso de considerarlo necesario, la unificación de la representación de los querellantes, para lo cual, el instructor podrá echar mano, al marco normativo brindado tanto por la regulación contemplada en el art. 425 del Código Procesal Penal de Córdoba como por el art. 177 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria respecto del primer ordenamiento mencionado.

A los fines de no paralizar el trámite del expediente principal, el instructor deberá disponer la unificación y ordenar la formación de una incidencia que deberá tramitar por separado, en la cual, se buscará que los acusadores privados se pongan de acuerdo, para lo cual, podrán aportar sus puntos de vista, opiniones y cuestionamientos. Luego escuchar a todos los querellantes, y sólo para el caso en que éstos no se pusieran de acuerdo, el Fiscal o el Juez instructor, ordenará la unificación de la representación, de acuerdo a los parámetros que estime convenientes, y procederá a designar al abogado que tendrá a su cargo dicho cometido. La resolución que así lo disponga, pensamos que es irrecurrible (vgr. para el querellante que no está de acuerdo con la unificación) porque no causaría en principio gravamen irreparable -salvo que éste consista por ejemplo en la falta de identidad en los intereses perseguidos- y resulta susceptible de ser modificada en cualquier momento de la investigación.

La solución que propugnamos, ha recibido desde hace ya un tiempo favorable recepción jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vgr. (A.130.XLIV “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos en la causa Acosta, Jorge Eduardo y otros s/infracción art. 144 bis”, -causa n.° 14.217-”, Rta. el 8/4/09), precedente en el cual, el más Alto Tribunal al resolver el recurso de hecho interpuesto por la Asociación de Ex Desaparecidos (AEDD) en contra de lo resuelto por el Tribunal Oral Federal n.° 5 de la Capital Federal que había admitido la unificación de representación en una de las víctimas, consideró que el tribunal de mérito había resuelto -al unificar la representación de los querellantes-favorablemente una cuestión que obstaculiza el normal desarrollo de las investigaciones complejas. En idéntico sentido se expidió en la causa número 143 XXIV en la cual se investiga el atentado contra la Embajada del Estado de Israel.



V) Conclusiones

La evolución legislativa y jurisprudencial experimentada en los últimos tiempos en favor de la efectiva tutela judicial efectiva de la víctima, resulta integradora de las normas supranacionales de derechos humanos.

En ese contexto, advertimos que encontrándose expresamente vedada por el Código de procedimiento local la posibilidad de intervención del querellante con duplicidad de abogados, surge cuanto menos irrazonable, admitir en el proceso penal la actuación de tantos representantes como víctimas se presenten en la investigación de los denominados “casos complejos”, ello así, por ser contrario al declamado principio de “paridad de armas”, el cual reclama, que la actividad de la defensa del imputado frente a la acusación se desarrolle en condiciones de plena igualdad.

En ese sentido y hasta tanto se lleve a cabo una reforma legislativa que consagre expresamente la unificación de la representación para el caso de multiplicidad de acusadores privados en el proceso penal, pensamos que la solución propuesta en las líneas que anteceden, permite abordar y resolver adecuadamente una conflictiva que se presenta de manera reiterada en la tramitación de las denominadas “causas complejas”, en las cuales, suelen aparecer formalizados en el proceso penal, una gran cantidad de damnificados. No debemos soslayar que las modernas tendencias vigentes en materia procesal se dirigen hacia la dirección antes apuntada, destacándose que recientemente, el legislador nacional ha consagrado en el art. 85 del Código Procesal Penal Federal (texto según ley 27063, aprobado por decreto presidencial 118/2019), una detallada y novedosa regulación del instituto de la unificación, la cual sin lugar a dudas, permitirá que el equilibrio procesal que debe existir entre acusador y acusado, no constituya solamente una mera expresión de deseos.



Notas

1 Cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. II. Parte general, 1ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 2003, pág. 613.

2 Cfr. Navarro - Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T.1, Ed. Hammurabi, año 2008, pág. 349.

3 Cfr. Navarro - Daray, op. cit.

4 Cfr. CCCF, causa n.° 33.973, “Piccardo”, reg. n.° 37.033 del 10/12/13.

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