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Código Unívoco
5070
Categoría
Ley: 10915
Provincia
Córdoba
Publicación
12/10/2023
Sanción
27/09/2023
Promulgación
20/10/2023
Título
LEY N.º 10915 – CREACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
Texto

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 10915

Ministerio Público de la Defensa



Título I

Disposiciones generales



Capítulo Único

Creación. Principios. Función



Artículo 1.º- Creación. Objeto. Créase el Ministerio Público de la Defensa, el que forma parte del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y tiene por objeto favorecer el acceso a la justicia de los sectores vulnerables de la sociedad, mediante una asistencia jurídica integral de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente Ley.



Artículo 2.º- Independencia y autonomía funcional. El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Su organización económico-financiera y de recursos humanos depende del Tribunal Superior de Justicia, el que puede realizar delegaciones a favor del Defensor General.



Artículo 3.º- Principios de actuación. El Ministerio Público de la Defensa ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios conforme los siguientes principios:

a) Unidad de actuación: El Ministerio Público de la Defensa es único y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen, y en todas aquellas cuestiones que en función de la legislación deban intervenir;

b) Interés preponderante de la persona asistida: El personal del Ministerio Público de la Defensa promueve la accesibilidad al servicio de defensa oficial, procurando siempre dar satisfacción prioritaria a las necesidades de la persona asistida, defendida o representada;

c) Confidencialidad: Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa se encuentran sometidos a la regla de confidencialidad respecto de la información que les sea confiada por la persona asistida;

d) Gratuidad: Los servicios de los Defensores Públicos son gratuitos para quienes acrediten las condiciones exigidas en la presente Ley y su reglamentación, y

e) Celeridad y simplicidad: el Ministerio Público de la Defensa debe informar mediante lenguaje sencillo a sus asistidos las disposiciones que orientan su actuación y los resultados de su gestión, procediendo con diligencia, celeridad, agilidad y simplicidad en su función.



Artículo 4.º- Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. El Ministerio Público de la Defensa desarrolla acciones permanentes de promoción y educación sobre el derecho de acceso a la justicia y establece mecanismos para su interacción efectiva y estratégica con distintos actores sociales.



Artículo 5.º- Funciones. El Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones:

a) Promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses particulares de sus representados o asistidos;

b) Instituir los mecanismos de verificación de las vulnerabilidades de los usuarios del servicio de defensa oficial y las formas de acceder al sistema de la defensa pública;

c) Procurar la conciliación y aplicación de medios alternativos para la solución de conflictos en los casos y materias que corresponda, y

d) Establecer un modelo de gestión basado en datos y fijar estándares de calidad para la mejora continua del servicio de defensa oficial.



Título II

Órganos del Ministerio Público de la Defensa



Capítulo I

Generalidades



Artículo 6.º- Integración. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por un Defensor General, dos Defensores Adjuntos y los Defensores Públicos de los diversos fueros. Sus cargos se encuentran equiparados en sus remuneraciones a los del Fiscal General, sus Adjuntos y demás Fiscales del Ministerio Público Fiscal, respectivamente. El Defensor General puede delegar las funciones según la materia y el territorio en que actúan, de modo transitorio o permanente, en cada uno de los Defensores Adjuntos, y establecer el orden de subrogación entre estos, en caso de vacancia, ausencia o impedimento.



Artículo 7.º- Requisitos. Para ser Defensor General y Defensor Adjunto, se requiere doce (12) años de ejercicio de la abogacía o de carrera en el Poder Judicial de la Provincia y no menos de treinta (30) años de edad. Para los demás Defensores Públicos, se requiere cuatro (4) años de ejercicio y no menos de veinticinco (25) años de edad. En todos los casos se requiere ciudadanía en ejercicio.



Artículo 8.º- Nombramiento. El Defensor General y los Defensores Adjuntos son designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura. Los Defensores Públicos están sujetos al proceso de selección establecido por la Ley Nº 8802 -Consejo de la Magistratura- y pueden designarse Defensores Públicos reemplazantes mediante el mismo procedimiento empleado para la designación de Fiscales reemplazantes. Todos ellos, antes de asumir sus cargos, prestan juramento ante el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 9.º- Duración y remoción. El Defensor General, los Defensores Adjuntos y los Defensores Públicos de los diversos fueros, son inamovibles en sus cargos, pueden ser removidos del mismo modo y por las mismas causales que los jueces, gozan de las mismas inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que estos.



Capítulo II

Defensor General



Artículo 10.°- Deberes y atribuciones. Corresponde al Defensor General, sin perjuicio de las que pudieren establecerse por otras leyes, las inherentes a su función y las que en materia de administración le delegue el Tribunal Superior de Justicia, las siguientes atribuciones y deberes:

a) Diseñar y ejecutar la política general del servicio de defensa oficial, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo;

b) Intervenir en los asuntos relativos del Ministerio Público de la Defensa ante la Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia;

c) Dictar la reglamentación adecuada para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa;

d) Impartir a los Defensores inferiores instrucciones convenientes al servicio de defensa oficial y al ejercicio de sus funciones;

e) Informar a la opinión pública sobre los hechos o asuntos de trascendencia o de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público de la Defensa;

f) Confeccionar y publicar una memoria anual con las actividades ejecutadas, datos y estadísticas obtenidas durante el período y las metas proyectadas tendientes a perfeccionar la calidad del servicio de defensa oficial;

g) Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Público de la Defensa y elevarlo al Tribunal Superior de Justicia para su incorporación al presupuesto del Poder Judicial;

h) Supervisar el desempeño de los integrantes de la defensa pública;

i) Celebrar convenios con entidades públicas, privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público de la Defensa;

j) Representar al Ministerio Público de la Defensa;

k) Delegar sus funciones en el Defensor Adjunto que él designe;

l) Resolver en caso de conflicto entre los Defensores integrantes del Ministerio Público de la Defensa, y

m) Gestionar un adecuado gobierno de datos y control de gestión.



Artículo 11.°- Reemplazo. El Defensor General es suplido en casos de delegación expresa, vacancia, ausencia o impedimento por el Defensor Adjunto que correspondiere o los Defensores Públicos, conforme su antigüedad en el cuerpo y la materia de que se trate.



Capítulo III

Defensores Adjuntos



Artículo 12.°- Funciones. Los Defensores Adjuntos colaboran con el Defensor General en el cumplimiento de sus funciones y en los asuntos que aquel les encomendare.



Artículo 13.°- Reemplazo. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Defensor Adjunto es suplido por el de su misma jerarquía, según lo disponga el Defensor General o en la forma prevista por el artículo 11 de esta Ley.



Capítulo IV

Defensores Públicos



Artículo 14.°- Funciones. Los Defensores Públicos ejercen las funciones correspondientes al Ministerio Público de la Defensa conforme las reglas de actuación previstas para cada fuero. Cuentan con auxiliares para el desempeño de sus funciones.



Capítulo V

Auxiliares del Ministerio Público de la Defensa



Artículo 15.°- Integración. Son auxiliares del Ministerio Público de la Defensa los integrantes, según las distintas jerarquías y escalafones que corresponda, y los empleados asignados por el Tribunal Superior de Justicia para su colaboración.



Artículo 16.°- Incompatibilidades. Los auxiliares del Ministerio Público de la Defensa no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo -con excepción de la docencia o la investigación-, ni ejecutar acto alguno que comprometa su función.



Título III

Complementarias



Capítulo Único

Otras Disposiciones. Modificaciones a otras leyes



Artículo 17.°- Quienes ocupan actualmente el cargo de Asesores Letrados pasan a ocupar automáticamente el de Defensores Públicos, manteniéndose todos los derechos y obligaciones inherentes a su función, con las excepciones previstas por la presente Ley. Quienes ocupan cargos como funcionarios o empleados en las Asesorías Letradas pasan a ocupar automáticamente idénticos cargos en la defensoría pública correspondiente.



Artículo 18.°- Todo lo que no estuviese expresamente previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 7982 -Asistencia Jurídica Gratuita-, en la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicial- y en los ordenamientos procedimentales que correspondan.



Artículo 19.°- Facúltase al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, conforme a sus funciones y atribuciones, a dictar las disposiciones que aseguren el cumplimiento de la presente norma, así como a adoptar las medidas adecuadas que permitan la eficaz operatividad funcional y organizacional del Ministerio Público de la Defensa.



Artículo 20.°- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 7982 –Asistencia Jurídica Gratuita-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24. Convenios específicos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el órgano que lo reemplace en sus competencias, organizará e implementará el asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, conforme convenios específicos que celebre con los Colegios de Abogados.”



Artículo 21.°- Modifícase el artículo 100 de la Ley Nº 8024 –Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Personal comprendido.

Artículo 100. Quedan comprendidos en el presente régimen los Magistrados y Funcionarios que se desempeñen en los cargos que se enumeran a continuación: Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Vocal de Cámara, Juez de Primera Instancia en cualquiera de los fueros, Fiscal General, Fiscales Adjuntos, Fiscal de Cámara, Agente Fiscal, Asesor, Procurador del Trabajo, Secretario, Relatores de Sala del Tribunal Superior de Justicia, Relator de Fiscalía General, Defensor General, Defensores Adjuntos, Defensores Públicos de los diversos fueros, con acuerdo de la Legislatura cuando correspondiere, los que quedarán sujetos a las normas generales de esta Ley, con las excepciones previstas en el presente Capítulo.”



Artículo 22.°- Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 8024 –Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Personal comprendido. Requisitos.

101. Quienes hayan ejercido o ejerzan la función de Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General, Fiscales Adjuntos, Defensor General y Defensores Adjuntos, por más de cuatro (4) años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria correspondiente a dicho cargo al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad o acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

El resto de los Magistrados y Funcionarios que hayan ejercido alguno de los cargos comprendidos en el artículo 100 de la presente Ley, que hubieran cumplidos sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años en el caso de los varones, y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, tendrán derecho a la jubilación ordinaria si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial, en el Ministerio Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa de la Provincia, de los cuales cinco (5) años como mínimo hayan sido desempeñados en los cargos indicados en el artículo 100 de la presente ley, o

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 100 de la presente Ley. El requisito de la edad establecido en el párrafo segundo se elevará gradualmente para los magistrados varones a razón de nueve meses por cada año transcurrido, conforme la siguiente escala: 2020: 60 años, 2021: 60 años y 9 meses, 2022: 61 años y 6 meses, 2023: 62 años y 3 meses, 2024: 63 años, 2025: 63 años y 9 meses, 2026: 64 años y 6 meses, 2027: 65 años.”



Artículo 23.°- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Magistrados y funcionarios. Son Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente. Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente, conforme lo establecen las leyes respectivas; los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores y Subdirectores. Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente deben tener residencia real efectiva dentro de un radio máximo de treinta kilómetros computados desde la sede oficial en donde deban cumplir habitualmente sus tareas; para los reemplazantes y jueces de paz dicho radio podrá ampliarse hasta cincuenta kilómetros. No podrán participar en política ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.”



Artículo 24.°- Modifícase el inciso 1. del artículo 12 de la Ley Nº 8435 –Orgánica del Poder Judicial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada Circunscripción o Región Judicial. Las decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.”



Artículo 25.°- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.



FDO.: FORTUNA – ARIAS.

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