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Código Unívoco
4907
Categoría
Acordada: 1670
Provincia
Córdoba
Publicación
25/11/2020
Sanción
25/11/2020
Promulgación
25/11/2020
Título
Acuerdo Reglamentario Número Mil Seiscientos Setenta. Serie “A”
Texto

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte, con la Presidencia de su Titular Dra. María Marta Cáceres de Bollati, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Sebastián Cruz López Peña, y Luis Eugenio Angulo, con la asistencia del Señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan Rosemberg y acordaron:



Y VISTO:

I. Las sugerencias brindadas por el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Armando S. Andruet (h) y los señores miembros titulares integrantes del mismo, Dres. Juan C. Fernández López, Carlos A. Eppstein, Dr. Raúl E. Bruera y Marco A. Rodeyro; con el acompañamiento de los miembros suplentes Dres. Juan A. Elías, Luis H. Ortíz y Julio M. Escarguel, mediante Resolución 73 del 30.VII.20, a requerimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en virtud de lo dispuesto en la Regla 6.4 del Código de Ética Judicial de la Provincia de Córdoba - CEJ - (Anexo “A” del Acuerdo Reglamentario 693 serie “A” del 27 de noviembre de 2003).



II. La inexistencia -tanto a nivel nacional como local- de reglas éticas, con referencia expresa al uso de las llamadas “redes o plataformas sociales” por parte de los magistrados y funcionarios de este Poder Judicial y atento, a que el mencionado tópico ha ganado una incuestionable presencia entre todas las personas y actividades y es previsible que ello sea cada vez mayor tanto en la vida cotidiana como en el ámbito de la función judicial. Esto último, tanto en el ámbito público como en el privado con trascendencia pública de los alcanzados por el Código de Ética citado, tal como lo señala su Regla 4.3.



III. Todo lo cual, sugiere la necesidad de recomendar, frente a la progresividad tecnológica y la potencialidad del uso de redes sociales, un conjunto de orientaciones y pautas acerca de la utilización adecuada, por magistrados y funcionarios, de las plataformas sociales, con alcance y proyección a toda la comunidad judicial, con la finalidad de cooperar en la reflexión y esclarecimiento de situaciones que generan una razonable incertidumbre ética, en orden a los ya destacados comportamientos públicos o privados con trascendencia pública.



Y CONSIDERADO:

I. En la actualidad asistimos a un cambio de paradigma, en el que los jueces juzgan mediante el dictado de sus sentencias, y socializan con plena naturalidad en el espacio social, mediante la utilización de las diversas plataformas sociales existentes. La mera pertenencia o utilización de plataformas sociales por parte de los jueces, en sí misma, no presenta ninguna dificultad desde un punto de vista deontológico, más ello también impone que habrán de utilizarse, bajo los mismos cuidados, recatos y decoro que se les exige a magistrados y funcionarios en todos los ámbitos de actuación presencial, esto es, dando cuenta de la ejemplaridad de su conducta y fortaleza de sus acciones. En ningún supuesto los jueces en las redes sociales, están liberados de un comportamiento diferente al que tienen impuesto en la vida no virtual.



II. En todos los casos dichas acciones virtuales -de cualquier modo en que ellas se practiquen-se encuentran alcanzadas por las limitaciones o debilitamientos que clásicamente conocemos, desde antes de las redes sociales, al derecho a la libertad de expresión de los jueces (Regla 3.9 CEJ), debiendo guardar, en todo momento, un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial (Regla 3.16CEJ).

Conscientes de que la presencia de las personas en las redes sociales, es siempre pública, por lo que su uso conlleva, la inevitable exposición y puesta en conocimiento global, de cierta información que, tratándose de magistrados y funcionarios, podría vulnerar las limitaciones específicas y las genéricas establecidas por el Código de Comportamiento Ético.

III. En virtud de las consideraciones antes vertidas y a la luz de las sugerencias brindadas por el Tribunal de Ética Judicial de la Provincia de Córdoba (Resolución 73 del30.VII.20), se aprueban los ‘criterios orientativos vinculadas al uso de las plataformas o redes sociales por magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Córdoba’, extensivos ellos para la totalidad de la comunidad judicial del Poder Judicial de Córdoba en cuanto pudiera corresponder.

Dichos criterios podrán naturalmente ser ampliados para una mayor comprensión o en razón de las mismas transformaciones que el desarrollo tecnológico que la cultura de la conectividad pueda orientar.



IV. La importancia, alcance y posibles afectaciones a la ética judicial que conlleva la utilización de redes sociales por parte de magistrados y funcionarios, actualmente potenciada, sugieren la necesidad de incorporar las conclusiones que por el presente Acuerdo se proponen, como texto ampliatorio del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en el marco de su Regla 6.4.4,bajo la nómina de ‘Regla específica acerca de la utilización de las plataformas sociales por los jueces y funcionarios”.



Atento a todo ello, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de sus atribuciones conforme artículo 166 inciso 2 de la Constitución Provincial y artículo 12 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, RESUELVE:



Artículo 1.°- Recomendar como criterios orientativos vinculados al uso de las plataformas o redes sociales por los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Córdoba y extensivos a todo el colectivo judicial, en la medida de su correspondencia, las siguientes pautas de uso: “1. El derecho a la libertad de expresión que gozan los jueces, como cualquier otro ciudadano, se encuentra limitado o afectado. 2. Los magistrados y funcionarios pueden hacer uso de redes sociales, incluso es recomendable la utilización de aquellas que les posibiliten socializar con ciertos ámbitos de información general o específica, tales como las académicas, que contribuyan a la formación y actualización de los mismos en áreas de conocimiento diverso. 3. El registro e identificación en las mismas deberá ser lo con su verdadera identidad; quedando a su criterio la mención de su cargo o función, de acuerdo a la utilidad de dicho uso; en cuyo caso se deberán extremar aún más la prudencia y cuidado de las acciones en ellas. No resulta aconsejable la utilización de seudónimo. 4. Los magistrados y funcionarios que utilizan de las redes sociales, deben necesariamente “conocer” el funcionamiento y la lógica de ellas. Esto es, cuál es su finalidad en términos generales, que conjuntos de personas están en ellas, y fundamentalmente las características de la dinámica de su desenvolvimiento, particularmente las referidas al alcance que poseen y el carácter absolutamente público de todas las acciones desplegadas en ellas; puesto que en el caso de incurrir en un comportamiento impropio, la alegación de ignorancia de algunas de dichas cuestiones, no los excusa de los reproches éticos que se puedan formular. 5. Jueces y funcionarios deben ser conscientes que la falta de inmediatez del espacio virtual, provoca una mayor desinhibición, por lo que a los fines de contrarrestar dicho efecto, y lograr la prudencia necesaria que el cargo impone, se exige desplegar un accionar en todo momento atento y reflexivo, duplicando el extremo cuidado de la misma. 6. Los jueces y funcionarios deben mantener el decoro, la integridad y la moderación en todas las publicaciones que cumplen a través de las plataformas sociales. 7. Los jueces y funcionarios deben tener presente, que recae siempre sobre ellos un plus de observación de sus conductas. Dichas acciones son consideradas a la luz del juicio de un ‘observador razonable’ que podrá considerar o no la configuración de alguna afectación ética; ello en virtud de la ejemplaridad que la investidura del cargo impone. 8. Las defecciones al decoro y la integridad del juez, cuando resultan generadas en el espacio de las redes sociales, se transfieren negativamente a la totalidad del Poder Judicial, siendo más severo el impacto en el ámbito virtual, que en el ámbito no virtual. Ello, impone una cuota mayor de responsabilidad individual del juez o funcionario en su accionar en ellas. 9. El ‘cuidado’ o ‘prudencia’ al que nos referimos, se traduce en el desarrollo de un ‘criterio precautorio virtual’, que debe consistir en una suerte de examen empírico que todo magistrado debe hacer, preguntándose, si todo aquello que dice, escribe y publica en las redes considera que también lo podría hacer en el mundo interpersonal. Si el examen pasa el mencionado ‘test de razonabilidad ético-judicial’, muy posiblemente no le genere afectación alguna la socialización en las redes al magistrado; por el contrario si dicho test no es pasado exitosamente, sin duda que hay algún aspecto que se debe revisar debidamente; tal como ha sido destacado en la Resolución 12 del 16.V.19 por el Tribunal de Ética del Poder Judicial de Córdoba. 10. Los jueces y funcionarios deben tener claridad, que las publicaciones que realizan que no han superado dicho ‘test de razonabilidad ético-judicial’, y que por alguna razón pueda ser ella viralizada posteriormente, estará dejando en la sociedad civil la sensación de que los jueces en realidad pueden decir, hacer o publicar dichas cosas lo cual no es cierto, pero sin embargo quedará para muchos otro como posible y verdadero. Con ello, el deterioro de la confianza pública en la labor y práctica judicial se verá lacerada y promoverá descrédito a la totalidad del Poder Judicial. 11. Recomendar que las orientaciones vinculadas con el uso de plataformas sociales para los jueces y funcionarios, sean conocidas y apreciadas por la totalidad de integrantes del Poder Judicial, para que todos ellos, acorde a sus niveles de responsabilidad cooperen al fortalecimiento de la imagen del Poder Judicial. A cuyo efecto su capacitación y discusión es valiosa de ser cumplida”.



Artículo 2.°- Incorporar las recomendaciones vertidas en el artículo 1 del presente como Regla 4.6 con el título “Regla específica acerca de la utilización de las plataformas sociales por los jueces y funcionarios’ al Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba (Anexo “A” del Acuerdo Reglamentario 693 serie “A” del 27 de noviembre de 2003) teniendo por ampliado su texto en el marco de la previsión de la Regla 6.4.4 de dicho cuerpo deontológico.



Artículo 3.°- Protocolícese y publíquese en el Boletín Oficial Electrónico. Comuníquese a la Oficina de Ética Judicial, a los centros judiciales y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Difúndase la presente por medio del sitio web oficial del Poder Judicial y en el Portal de Aplicaciones (Intranet) e instrúyase a la Oficina de Comunicación a tales efectos.



Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Administrador General, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG.



FDO.: CÁCERES DE BOLLATI - TARDITTI - SESÍN - RUBIO - M. DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL - LÓPEZ PEÑA - ANGULO - ROSEMBERG.

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