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Código Unívoco
5080
Categoría
Resolución: 2171/2024
Provincia
Nacionales
Publicación
26/08/2024
Sanción
26/08/2024
Promulgación
26/08/2024
Título
SUGERENCIAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS
Texto

Expte. Nº 4099/2023

Buenos Aires, 26 de agosto de 2024.

Vistas las actuaciones de referencia; y



CONSIDERANDO:

I) Que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado como política institucional la incorporación del lenguaje claro con miras a favorecer la comprensión de sus pronunciamientos por parte de los destinatarios. En el marco de esta política, recientemente se incorporó a la Red Panhispánica de Lenguaje Claro, constituida por iniciativa de la Real Academia Española (Res. 654/2024).

II) Que en atención a la especialidad que adquiere el lenguaje jurídico, el Tribunal dictó la Resolución N.° 2640/2023 sobre sentencias claras, en la que resaltó la necesidad de desarrollar prácticas y herramientas que faciliten el entendimiento de las decisiones a las partes y su asistencia letrada, como también a la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.

Por dicha razón, en esa oportunidad se aprobaron los “Lineamientos Generales de Sentencias Claras” con el fin de estructurar las sentencias y lograr un correcto uso del lenguaje en el ámbito del Tribunal y, a su vez, se conformó un grupo de trabajo interno permanente -integrado por personal de la Corte- con el objetivo de profundizar en la temática y generar iniciativas para lograr una mejora continua en la redacción.

III) Que, en cumplimiento de sus funciones y para complementar los lineamientos referidos, el grupo de trabajo interno elaboró y elevó a consideración del Tribunal un documento denominado “Sugerencias para la elaboración de los lineamientos generales de sentencias claras”.

El documento analiza detenidamente el estilo tradicional de redacción de sentencias desarrollado por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y propone modificaciones en la estructura, el lenguaje y el formato utilizados, con miras a “favorecer su comprensión a la luz de las nuevas exigencias de comunicación y acceso efectivo de la sociedad a las decisiones de los jueces”.

IV) Que, asimismo, el documento propuesto recoge numerosos de los antecedentes y contribuciones efectuados por los distintos Poderes Judiciales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de lenguaje claro .

V) Que, luego de su evaluación, el Tribunal considera que las recomendaciones permitirán generar mejoras en la redacción de las sentencias y favorecerán su entendimiento por parte de los destinatarios. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.°, inciso a, de la Resolución N.° 2640/2023, corresponde su aprobación e incorporación a los lineamientos generales.

Por ello,

SE RESUELVE:

1.°) Aprobar el documento “Sugerencias para la elaboración de los lineamientos generales de sentencias claras” elaborado por el grupo de trabajo creado por la Resolución 2640/2023, que se adjunta como anexo a la presente.

2.°) Instruir a las secretarías judiciales de esta Corte Suprema para que adecúen su forma de trabajo y estilo de redacción a las pautas aprobadas.

3.°) Disponer que la implementación de esta resolución no demorará los trámites en curso.

Regístrese, hágase saber, publíquese en la página web del Tribunal y archívese.



FDO.: ROSATTI – ROSENKRANTZ – MAQUEDA.







SUGERENCIAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS (RESOLUCIÓN 2640/2023)

Corte Suprema de Justicia de la Nación



Primera parte

1. Introducción

Dada la especialidad del lenguaje jurídico, la Corte consideró pertinente adoptar prácticas y herramientas a modo de recomendación que faciliten la comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios (Resolución 2640/2023).

Asimismo, mediante Resolución 654/2024, el Tribunal aprobó la adhesión a la Red Panhispánica de Lenguaje Claro, constituida por iniciativa de la Real Academia Española, que tiene por objeto implementar acciones orientadas a generar iniciativas, proyectos y medidas que promuevan, difundan y faciliten el uso del lenguaje claro.

Dentro de ese marco se inscribe la elaboración del presente proyecto de guía de recomendaciones.

Vale aclarar que esta guía de recomendaciones no pretende desconocer el valioso y sobrio estilo tradicional de las sentencias del Tribunal. La finalidad de este proyecto es, en todo caso, generar mediante el diálogo entre los diversos departamentos del Tribunal, un consenso sobre las mejores prácticas que deberían observarse al momento de elaborar una sentencia con miras a favorecer su comprensión a la luz de las nuevas exigencias de comunicación y acceso efectivo de la sociedad a las decisiones de los jueces.

Por otra parte, esta guía, destinada a operar en un ámbito estrictamente jurisdiccional, se ocupa, de un modo más comprensivo, de las exigencias de una “sentencia clara” pues, como es evidente, la claridad y comprensión de una sentencia puede depender no solo del lenguaje que se utiliza para redactarla, sino también de otros aspectos.

El lenguaje, por cierto, es un componente inexorable de la sentencia y, por lo tanto, siempre debería ser claro. Es una exigencia propia de la comunicación que se torna más trascendente cuando el acto jurídico que se documenta tiene un valor jurídicamente vinculante.

Sin embargo, la dificultad para entender una sentencia en ocasiones puede obedecer no ya a un problema de la claridad expresiva, sino a otros motivos como —por dar solo algunos ejemplos— el confuso eslabonamiento de sus considerandos, la sobreabundancia de referencias innecesarias, las cláusulas subordinadas que terminan por complejizar la idea , la inadecuada narración de los hechos de un modo llano y lineal que clarifique y ubique al lector en las circunstancias relevantes del “caso”, etc.

De igual manera, no menos importante resulta, en orden a una sentencia clara, la precisión del modo en que se resuelve la cuestión y, en su caso, la claridad con la que se expone y describe el estándar del que se valió el Tribunal para adoptar la decisión.



1.1. Aclaración necesaria

Tal como se adelantó, este documento solo brinda recomendaciones para una buena práctica en materia de sentencias claras. Por lo tanto, no pretende establecer mandatos imperativos ni reglas fijas y predeterminadas. El tema del lenguaje claro y/o de las sentencias claras escapa, por su propia naturaleza, a la precisión de las ciencias exactas.

El arte de escribir claro es una faena propia del que quiere comunicar. Y, dado que gran parte del lenguaje claro, en el marco jurisdiccional, depende del contexto del caso concreto que se tiene que resolver, mal podrían anticiparse reglas exhaustivas y absolutas en una guía. Mucho más si se trata de un tribunal superior que debe abocarse a los más variados asuntos, a veces, incluso, desprovistos de hechos concretos cuando se trata de cuestiones de “puro derecho”. Por eso, cualquier pretensión de predeterminar la técnica con un número de “reglas fijas y cerradas” estaría destinada a quedar, frente a los ilimitados matices de las cuestiones que resuelve el Tribunal, desacordada con las características del caso.

Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones que preceden, este borrador se limita a proponer solo una base para elaborar recomendaciones prácticas aconsejables para el dictado de “sentencias claras”.



1.2. Precisiones conceptuales

En términos generales, el “lenguaje claro” ha sido definido como un movimiento que tiende a lograr que los mensajes jurídicos sean elaborados de manera tal que quien lee pueda encontrar fácilmente la información que busca, comprenderla y utilizarla.

Siempre en línea de principio, según la Federación Internacional de Lenguaje Claro, un texto utiliza lenguaje claro si su redacción, su estructura y su diseño son lo suficientemente transparentes como para que los destinatarios puedan entender con cierta inmediatez la información que buscan .

Quiere esto decir que, un comunicado está escrito en lenguaje claro si su redacción, su estructura y su diseño son tan transparentes que los lectores a los que se dirige pueden encontrar lo que necesitan, entender lo que encuentran y usar esa información .

Como se puede apreciar, el “lenguaje claro” no se limita (o no debiera limitarse) al “plano lingüístico”, sino que abarca también otras cuestiones vinculadas con la estructura de la información que contiene el documento, el diseño o, incluso, el medio para comunicar.

En otras palabras, la posibilidad de una lectura fácil y el uso de formatos accesibles también contribuyen a la claridad de un texto y, por ende, de una sentencia .

Bajo estas consideraciones, por lo tanto, la idea de una “sentencia clara” requiere una visión abarcadora más allá de su propia estructura lingüística. De nada serviría una sentencia escrita con lenguaje llano si, luego, es exhibida y dada a conocer en un entorno digital complejo y alambicado para el lector.

Sentencia clara, desde este punto de vista más general, es por lo tanto la que, además de ser autosuficiente, cuenta con una redacción clara, es fácilmente legible y puede ser razonablemente comprensible por sus destinatarios .

Todos estos aspectos, desde luego, son “relacionales” en el sentido de que deben calibrarse según las circunstancias y el horizonte de los destinatarios de la sentencia.

Indudablemente todas las decisiones jurisdiccionales deben ser claras, pero el estándar de una sentencia clara es mayor cuanto más intenso y extenso es el ámbito al cual se proyecta la decisión. Cuanto más general es la cuestión que se resuelve, mayor resulta la exigencia. No es lo mismo una resolución “de rutina” que decide una cuestión simple procesalmente consolidada que una sentencia que, por ejemplo, aborda problemas vinculados con cuestiones de bioética, de previsión social o de intereses colectivos sobre las cuales existe un particular interés de la comunidad por las definiciones que se adopten.



1.3. Fundamento del lenguaje claro

La preocupación por un lenguaje claro en la actividad jurisdiccional ocupa, desde hace años, un sitio destacado 6.

El derecho de la población a comprender las sentencias judiciales ha sido una cuestión esencial que comenzó en el año 2004 y se aprobó en la Primera Conferencia Nacional de Jueces de 2006 .

La Ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal —cuya extensión analógica no resulta dudosa— expresamente contempla que los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo (art. 4º).

En la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos, se declaró la necesidad de “promover programas de capacitación para Jueces y Magistrados, quienes utilizarán en sus resoluciones lenguaje accesible, sin perjuicio del rigor científico jurídico de las decisiones judiciales” .

Esta exigencia cuenta con plena justificación, pues se vincula estrechamente con el principio de transparencia al cual este Tribunal le ha asignado, desde siempre, un rol trascendental dentro de su actividad institucional (Fallos: 335:2393).

Puntualmente, es doctrina reiterada de la Corte que los fallos judiciales deben estar dotados de claridad y coherencia suficiente para permitir a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado (Fallos: 251:244; 322:444).

En un mismo sentido se ha dicho que, además de acercar a los habitantes a las instituciones jurídicas, la sentencia clara busca que los individuos entiendan qué sucede con sus derechos y obligaciones posibilitando el control del proceso más allá de la mediación de los profesionales del derecho .

Asimismo, a propósito de este tema, también se ha señalado que la participación del ciudadano en democracia y su control del funcionamiento de los poderes son exigencias del derecho a entender .

Como sostenía un reconocido jurista, el ámbito del derecho judicial es el ejemplo más rico del funcionamiento de las normas a través de su interpretación y aplicación. Los repartos que realizan los jueces constituyen uno de los modos más eficaces de consolidar, crear, sustituir y desarrollar vigencias constitucionales .

Como se ha señalado, “la Justicia en una sociedad democrática está obligada a explicar claramente a la sociedad los motivos por los cuales adoptó determinada decisión jurisdiccional. No solo debe poner a disposición de la ciudadanía los fundamentos de las resoluciones (en una plataforma digital de libre acceso, por ejemplo), sino que estos contenidos deben estar expresados de manera suficientemente clara para que la ciudadanía pueda comprenderlos” .

Más aún – y con particular relevancia para el tema que se aborda - bastaría con relacionar al inexcusable deber que tienen todos los habitantes de conocer la ley (art. 8.° Código Civil y Comercial) con la inequívoca importancia que poseen los fallos de la Corte Suprema en su carácter de último intérprete de la ley (entre otros: Fallos: 342:2344) para advertir, a partir de esta correlación, hasta qué punto las buenas prácticas comunicativas en materia de las sentencias del Tribunal no significan una simple cuestión de buenas intenciones, sino un imperativo vinculado al Estado de Derecho.



1.4. ¿Por qué una sentencia clara?

La claridad es un rasgo fundamental de la sentencia por varios motivos.

Redactar de forma clara es, hoy en día, consustancial al estilo de escritura del siglo XXI. Los documentos judiciales no son una excepción, y tampoco pueden escapar de la necesaria sencillez, concisión y precisión que requiere actualmente una comunicación clara .

Aunque resulte obvio decirlo, no se puede conocer lo que no se entiende. Este aspecto, casi elemental, adquiere sin embargo una particular trascendencia cuando el acto jurídico en cuestión es una ley o una sentencia que tienen por finalidad, por decirlo con un exceso de simplificación, delimitar o esclarecer el ámbito de lo que el Derecho permite o prohíbe.

Como ha sido puesto de resalto, el “puente comunicacional” entre la sentencia y la sociedad no podría ser más trascendente: la sentencia, en su dimensión, es derecho como lo es la ley. Por esa razón, participa con la misma intensidad en la vida jurídica delimitando el ámbito de lo permitido y de lo no permitido .



1.5. Sentencia clara y fundamentación razonable de la sentencia

Un aspecto de no menor importancia, que este documento toma en consideración, es la distinción entre las herramientas para un lenguaje claro y la argumentación de las sentencias.

Ambos aspectos se vinculan —en el plano comunicativo— con la doble función típica del elemento retórico del discurso .

En lo que aquí interesa, las dos cuestiones tienen en común que son dos exigencias para el acto jurisdiccional (Fallos: 322:444). La claridad de la sentencia puede ser referida, y de hecho así se lo hace, tanto a uno como a otro sentido: a veces, como sinónimo del debido proceso o de garantía de defensa en juicio , y otras, como una propiedad del lenguaje de la sentencia (Fallos: 323:1077; 328:2740).

Así, por ejemplo, se ha dicho que “la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes” (Fallos: 327:931).

O bien que “los fallos judiciales deben estar dotados de claridad y coherencia suficiente para permitir a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado” (Fallos: 322:444).

Como se ha señalado en un voto de este Tribunal: “Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a confusión a las partes. La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión no está expresada con términos lo suficientemente nítidos como para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre” (Fallos: 336:1283, voto del juez Lorenzetti).

En resumen, la sentencia debe ser “clara” y, además, también debe hallarse “razonablemente fundada” (art. 3.° del CCyC), pues, como se ha apuntado con razón, en favor de la claridad no es posible sustituir una sentencia fundada por una mera descripción de la decisión adoptada, que no contenga los necesarios fundamentos técnicos .

Se aprecia, por lo tanto, que son dos aspectos que se relacionan recíprocamente y conforman una unidad comunicacional, pero que, conceptualmente, no se identifican.



1.6. ¿Sentencia clara para quién?

El principio fundamental de la comunicación “clara” es conocer a quién va a estar dirigido su texto .

Por ello, establecer buenas prácticas en materia de “lenguaje claro” de las sentencias requiere sin lugar a dudas esclarecer previamente a quién están destinadas.

La sentencia es un acto jurisdiccional. Es la aplicación del Derecho al caso concreto que realiza el Estado. Es lógico por tanto que tenga como destinatario primario a quienes litigan en el pleito.

Son ellos quienes han acudido a la jurisdicción para obtener una sentencia que dirima el conflicto de intereses y logre imponer, como ha dicho este Tribunal, la paz social (Fallos: 205:614; 312:2187; 317:95).

Pero, contemporáneamente, la sentencia también se proyecta a la comunidad, que, aun sin ser parte directa del conflicto, resulta destinataria del fallo, en los términos de un precedente con valor jurídico .

Como se expresa en la Resolución 2460/2023, entre los destinatarios de las sentencias se encuentran indudablemente las partes, con su respectiva asistencia letrada, pero en muchos casos también la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, como por razones lógicas no sería viable, ni jurídicamente posible, que el tribunal emita dos pronunciamientos, uno para las partes y otro para la comunidad , el estándar de sentencia clara aspira a que en la comunicación no se pierda de vista el amplio horizonte de destinatarios de una sentencia, mucho más cuando esta proviene de un tribunal superior.

Se aprecia, por lo tanto, que esta variedad de destinatarios, desparejos en cuanto a los conocimientos estrictamente jurídicos, conocida como el dilema del destinatario múltiple  o del destinatario ideal , incrementa el esfuerzo necesario que se requiere para alcanzar, en la medida de lo posible, un lenguaje normalizado y simple .

En esto reside, si se quiere, la imperiosa necesidad de lograr que la sentencia, sin renunciar a su esencia de acto jurisdiccional que pone fin a un litigio, resulte también un mensaje comprensible para toda la comunidad.

En otros términos, si se quisiera sintetizar el punto neurálgico del tema abordado, se podría afirmar que el problema de comunicación del lenguaje judicial no implica negar su existencia como un lenguaje específico, mixto o parcialmente técnico, necesario para lograr la precisión de sus productos, sino debatir sobre el “grado” —y este es el punto— en que en ciertas ocasiones el tecnicismo resulta inevitable .



1.7. Lenguaje claro, “lenguaje empático”, simplificación del caso y “vaguedad” del lenguaje jurídico

Esta guía de recomendaciones propone evitar confusiones conceptuales que pueden dar lugar a críticas infundadas sobre la función del lenguaje claro en las sentencias.

La primera de ellas es muy común y consiste en identificar al lenguaje claro con el lenguaje “empático”, es decir, con aquel que el emisor emplea para intentar establecer una identificación directa con el destinatario, a través de un estilo y formato de redacción especialmente adaptado a las posibilidades de comprensión de un receptor específico.

La segunda es que el lenguaje claro no pretende —y, de hecho, sería absurdo hacerlo— simplificar artificialmente, a través de la estructura del lenguaje, las cuestiones que son jurídicamente complejas.

Es conocida en la teoría jurídica la separación entre casos “fáciles” y casos “difíciles” .

No es función del lenguaje claro hacer más simples las cuestiones jurídicamente complejas. Esa es una tarea que, en principio, le corresponde al legislador, a la jurisprudencia o a la doctrina de los autores.

Por consiguiente, lo jurídicamente complejo será complejo y lo jurídicamente simple será simple no por el lenguaje que se emplee, sino por el problema deóntico que encierra el asunto que el juez tiene que resolver. En todo caso, la falta de un lenguaje claro torna más dificultoso el entendimiento del caso, sea este simple o complejo.

Por último, el lenguaje claro no aspira a eliminar aquello que un reconocido jurista definió como las “zonas de penumbra” propias del lenguaje jurídico y que muchas veces dan lugar a casos dudosos .

Dichas cuestiones son ajenas al problema del lenguaje claro y se vinculan en todo caso a la imprescindible actividad interpretativa que debe llevar adelante el juez para dar forma y contenido a sus sentencias  y que hace a la naturaleza misma del Derecho (Fallos: 346:407).



1.8. Lenguaje claro y conceptos jurídicos

Hechas las aclaraciones que anteceden, corresponde ahora esbozar por separado una ulterior cuestión que gravita indudablemente sobre el justo dimensionamiento del tema sobre el cual se ocupa esta guía de buenas prácticas.

El lenguaje jurídico —se afirma— es un lenguaje de especialidad y, como tal, es un lenguaje “mixto” en tanto utiliza un vocabulario en parte natural y en parte específico .

En su parte específica, el Derecho se expresa científicamente a través de “conceptos jurídicos”.

Estos conceptos jurídicos simplifican la complejidad y le facilitan al intérprete la ubicación coordinada de reglas. Las categorías jurídicas, en síntesis, tienen el mérito de asignar a los hechos móviles y flotantes de la vida social, en particular a los infinitos matices de las voluntades humanas, un marco firme para el razonamiento jurídico.

Pues bien, conviene precisar que la exigencia de claridad de ningún modo implica renunciar a los conceptos jurídicos. Ningún promotor de la claridad expresiva reclama la sustitución lisa y llana de los conceptos y categorías jurídicas por un lenguaje plano y/o vulgar que deje de lado la necesaria precisión terminológica propia de la ciencia jurídica .

No caben dudas de que ciertos términos jurídicos y tipos legales no pueden reemplazarse sin perder precisión, por lo que resultan imprescindibles .

A diferencia del lenguaje enrevesado y barroco, los conceptos jurídicos son una gran ayuda para el quehacer jurídico. Se forman a lo largo del tiempo, de generación en generación, y tienen la ventaja de simplificar el razonamiento jurídico pues, sin ellos, en cada ocasión habría que recurrir a extensos giros para explicar el instituto.

Así, por ejemplo, cuando se dice “cosa juzgada”, “prescripción”, “acción directa”, “cuestión federal”, “homicidio preterintencional” o “fideicomiso”, se recurre a conceptos consolidados que facilitan tanto el encuadramiento jurídico de una cuestión como el razonamiento del caso.

Sin los conceptos, las categorías y las construcciones jurídicas, el Derecho no podría desenvolverse científicamente y se disolvería en un empirismo incomprensible .

Otras veces, es incluso la propia ley la que introduce el concepto y la terminología para delimitar, imperativamente, su ámbito. Los códigos están repletos de conceptos jurídicos normativos . Son casos en los cuales el juzgador no puede prescindir del concepto.

De este modo, aquellos términos que en el lenguaje natural podrían equipararse con un mismo significado (v.gr.: acuerdo, contrato, convención), para el sistema jurídico son objeto de una rigurosa distinción. Así, por ejemplo, es el legislador el que define normativamente al contrato (art. 957 del CCyC) con el fin de delimitar jurídicamente, entre todos los acuerdos que las personas alcanzan a diario, cuáles de ellos son los que quedan sometidos a un régimen jurídico específico y cuáles quedan excluidos.

La norma establece el concepto y, contemporáneamente, su régimen jurídico.

Se trata, en definitiva, de enunciaciones performativas, “en las que las expresiones lingüísticas tienen una repercusión sobre la realidad externa” .

Por todas estas consideraciones, el “lenguaje claro” no pretende ni aspira a deshacer los conceptos jurídicos o a inhibir su empleo en la sentencia. Solo pretende obtener un grado aceptable de claridad.

Pero, por fuera de estas construcciones jurídicas, a las que se ha hecho referencia, cabe decir que “no hay lenguajes especiales y menos puede haber gramáticas especiales” . Vale recordar que, por razones obvias, aun cuando posea rasgos propios de su especificidad, el lenguaje jurídico no puede funcionar por fuera de las normas generales del lenguaje y desconectado del contexto comunicativo y de sus posibles destinatarios.



1.9. Pautas mínimas

En la presente guía se enlistan una serie de proposiciones o sugerencias a adoptar en orden a una sentencia clara.

Ya se dijo anteriormente que no se trata de reglas imperativas ni mucho menos de un catálogo exhaustivo que cubra todas las circunstancias posibles.

Solo es posible aquí, en esta introducción, señalar una síntesis de algunos elementos que conforman el núcleo de una sentencia clara: lenguaje directo, eslabonamiento lógico, extensión justa, estándar explícito y unidad lógico-jurídica.



1.9.i. Lenguaje directo

El primer eje, casi elemental, es que la sentencia debe redactarse con un lenguaje sencillo, directo, conciso y concreto.

Como expresa el Manual de Estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación —y se verá con mayor detenimiento en los acápites subsiguientes—, deben evitarse los giros sobreabundantes o rebuscados, la escritura confusa o recargada, la utilización de más palabras que las estrictamente necesarias y el abuso de la jerga jurídica.

No se trata, por lo tanto, de ser engañosamente simples y de adoptar necesariamente un estilo vulgar y expresiones coloquiales, sino de intentar utilizar un lenguaje natural y práctico, despojado de artificios jurídicos demasiado elaborados.

Muchas veces, el intento de dar al texto del considerando un carácter señero  se convierte en un verdadero obstáculo para la claridad, pues, habitualmente para alcanzar ese fin, se tiende a introducir elementos gramaticales que oscurecen el texto y dificultan su comprensión por el público en general.

Por eso, la experiencia enseña que cuanto más breve y directo sea el considerando, mayor será su fuerza expresiva. Cuanto más natural es el lenguaje que emplea, más persuasivo y perdurable resulta para el entendimiento generalizado.

Dicho de otro modo: nada resulta más claro y contundente que un enunciado breve .

Solo algunos ejemplos, tomados del acervo jurisprudencial de esta Corte, pueden ilustrar lo dicho :

La información es el oxígeno de la democracia (Fallos: 335:2393).

“El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico” (Fallos: 343:264).

“Al cabo, nadie es más alto que la Constitución” (Fallos: 306:400, voto de los jueces Belluscio y Petracchi).

“No se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea” (Fallos: 332:1963).

“Los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos: 335:452).

“No hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este país” (Fallos: 328:1146).

“No hay en la Constitución derechos absolutos, todos están sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social” (Fallos: 188:105).



1.9.ii. Eslabonamiento lógico

La ilación es un tramo esencial de la claridad de una sentencia. Se vincula con el eslabonamiento de los argumentos de modo que se vayan deduciendo unos de otros y, así, conduzcan en forma coherente a un resultado argumental. La regla, naturalmente, es que el juez o la jueza son libres para establecer, definir y exponer la línea argumental de su pronunciamiento. Es una tarea que se vincula directamente con su actividad jurisdiccional y que, por lo tanto, solo la ley puede pautar. En cambio, esta guía de recomendaciones se ocupa del orden y la “correlación” entre los argumentos esbozados, desde el punto de vista de la mejor comprensión de la sentencia.



1.9.iii. Extensión justa

Los párrafos son unidades que expresan ideas completas dentro de un marco lógico. Cuando se integran de modo coherente, dotan al texto de unidad de sentido y coherencia.

Existe consenso en que tanto la excesiva extensión de los párrafos como de las oraciones que lo integran son el eje de los más importantes cuestionamientos a las sentencias, ya que dificultan innecesariamente la comprensión.

En algunos estudios, por ejemplo, se afirma que una oración que supera las treinta palabras pone en riesgo su inteligibilidad. Sin embargo, vale aclararlo, no existe, en este punto, una métrica comprobada y única para recomendar .

De cualquier modo, y al margen de cualquier cuantificación, resultará suficiente con enunciar aquí que los párrafos breves, por lo tanto, tienen menos riesgos de dificultar la lectura y, consecuentemente, de producir malentendidos.

Del mismo modo, el exceso de construcciones subordinadas en una sola oración alarga el párrafo y el lector puede necesitar releerlo para comprender el sentido.

En fin, no se trata de eliminar información ni argumentación —vale reiterarlo—, sino solo de modificar la forma de expresarla para facilitar su comprensión .



1.9.iv. Claridad y estándar explícito

Se ha puntualizado anteriormente la trascendencia que posee la sentencia en tanto participa de algún modo en la delimitación del ámbito de lo permitido y de lo no permitido (ver punto 1.4).

Además de ello, son conocidas las proyecciones que la sentencia tiene, más allá de las partes, sobre otros interesados en lo resuelto.

Pero estos objetivos, como ya se ha mencionado, pueden malograrse cuando la sentencia no permite conocer el estándar que ha servido como base para resolver el caso.

Por ello, la exposición clara del estándar resulta indispensable para el correcto entendimiento del precedente por parte de su comunidad de destinatarios.

La concurrencia de votos no debería ser un obstáculo para con este objetivo, a riesgo de caer, como decía el juez Petracchi, en una jurisprudencia imprecisa o “jurisprudencia de votos” .



1.9.v. Unidad lógico-jurídica de la sentencia

Es jurisprudencia arraigada de esta Corte que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica (Fallos: 321:1642; 344:545; 344:1266).

En lo que atañe a los tribunales colegiados, la jurisprudencia de la Corte sostiene que sus sentencias no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Por ello, la ausencia de un acuerdo genuino sobre los motivos que guían la decisión priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir, una unidad lógico-jurídica (Fallos: 312:1058; 343:506; 344:3585; 345:338, entre muchos otros).

Son reglas elementales que hacen a la esencia de una sentencia (clara) y que, por lo tanto, resultan imperativas para todos los tribunales, cualquiera sea su grado de actuación jurisdiccional.



SEGUNDA PARTE

2. Hechos/recorrido procesal

2.1. Relato detallado

Resulta indudable la importancia del relato de los hechos y de las circunstancias de la causa para poder comprender tanto el alcance de la decisión tomada por el Tribunal como, eventualmente, su aplicación a casos análogos.

El juez Petracchi señaló que la Corte abordó en diversos casos el problema de los límites del ámbito de aplicación de la jurisprudencia y que acuñó como principio de interpretación que un pleito dado puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre que las circunstancias de ambos (tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas) sean análogos entre sí .

La Corte también expresó que un criterio jurisprudencial solo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico .

En Fallos: 312:2096 señaló que el precedente invocado para apoyar la decisión no era idóneo a esos fines, ya que se refería a circunstancias de hecho y de derecho distintas a las que habían dado origen a las actuaciones.

También ha expresado el Tribunal que, si no se advierte una precisa narración de los hechos y un consecuente encuadramiento como determinada infracción penal, el mismo se encuentra impedido de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 7.°, del decreto-ley 1285/58.

Por otro lado, al expedirse sobre los recursos interpuestos ante ella, la Corte ha sen˜ alado que la falta de un relato claro y preciso de los hechos de la causa impide tener por satisfecho el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario exigido por el art. 15 de la ley 48 y su jurisprudencia .

Por lo dicho entonces, los hechos fundamentales deben ser relatados con la mayor precisión posible. Lo que se busca es brindar claridad al destinatario de la sentencia (las partes, los letrados, los jueces) y procurar no incidir erróneamente en la interpretación jurídica que se haga de ella en el futuro, cuando tenga que ser usada como precedente, y se extraiga la regla jurídica del caso.



2.2. Cronología del relato

Se observan básicamente dos estilos bien diferentes cuando se trata de relatar las circunstancias de la causa, sobre todo en función del trámite procesal previo a la llegada del expediente al Tribunal.

(i) El primero comienza mencionando la sentencia apelada y, a partir de allí, retrocede en el tiempo para relatar las instancias anteriores, judiciales y a veces también administrativas. En muchos casos se observa un párrafo —que suele ser el primero de la sentencia— que, al pretender resumir en unas líneas el recorrido procesal de la causa hasta llegar al Tribunal, se vuelve confuso. En general se debe a la necesidad de resumir todas las instancias procesales transcurridas. Sin embargo, el resultado suele ser algo que, si bien es correcto, no resulta de fácil comprensión en una sola lectura.

Por ejemplo:

Que, mediante la resolución de fecha 6 de julio de 2018, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, sin costas, al recurso interpuesto –en su calidad de querellante- por Eduardo Ezra Saiegh y anuló la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en cuanto confirmó lo resuelto por la jueza de grado, al rechazar el planteo de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesto por esa parte con el fin de privar de efectos al sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, dispuesto respecto de Alejandro Fabián Reynal el 4 de julio de 2000, en el marco de la causa nº 6279/97 –ex 1662/82- iniciada el 5 de noviembre de 1982 y que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 (fs. 241/247 del agregado CFP 1875/2009/15/RH3 que corre por cuerda).



(ii) El segundo estilo recurre a un relato cronológico que, a partir del hecho o suceso que originó la situación judicial, continúa mencionando las diversas instancias que se fueron sucediendo hasta llegar al pronunciamiento recurrido ante la Corte.

Por ejemplo:

1.°) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n.° 3 condenó (…)

2.°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa (…)

3.°) Que contra dicho decisorio, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario federal (…).



1.°) Que la titular inició demanda con el objeto de obtener la aplicación de la ordenanza 44.391 (…)

2.°) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda por considerar (…)

3.°) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicho pronunciamiento (…).

En esta cuestión resulta imposible fijar una regla exacta a seguir y menos aun cuando nos referimos al relato de los antecedentes de un expediente que llega al estudio de la Corte Suprema. No obstante ello, a los fines de dar una orientación, se observa que cualquier relato que siga el orden cronológico de los hechos relevantes resultará más claro para el lector, en los términos del lenguaje llano.



2.3. El relato de los hechos cuando hay varios votos

Tal como se ha mencionado en la introducción de la presente guía, muchas veces el lenguaje es claro, pero lo que resulta confuso es la estructura del documento.

En algunos supuestos, aun en el mismo fallo se reitera el relato de los hechos en los distintos votos. Ello puede originar cierta confusión y hasta sorpresa en el lector, además de volver innecesariamente extensa la sentencia. Por supuesto, nada impide la reiteración del relato cuando uno de los votos quiere enfatizar o agregar un aspecto que el/los voto/s restante/s no consideran de interés para la solución del caso.

A modo de ejemplo, puede verse:

- Fallos: 343:195: la sentencia contiene un voto de mayoría firmado por tres jueces, un voto concurrente y un voto en disidencia. Los hechos son relatados en los tres votos.

- Fallos: 344:1952: en este caso la mayoría se conforma con cuatro votos concurrentes. El primero de ellos remite al dictamen del Procurador en lo relativo a los hechos y luego los otros tres realizan cada uno un relato de los hechos.

- Fallos: 344:2123: la sentencia contiene un voto de dos jueces y luego dos votos concurrentes. Todos los votos cuentan con el relato de los hechos.

Una buena práctica aconseja que, en lo posible, cuando la sentencia cuenta con varios votos se evite la reiteración del relato de los hechos y circunstancias de la causa. De lo contrario, se genera en el lector la sospecha de que hay diferencias cuando es posible que no las haya. De ese modo, lejos de tener una lectura simple y clara, el lector debe comenzar a comparar los distintos votos para encontrar las posibles diferencias. Al respecto, ver también el punto 4.1.



3. Estructura de la sentencia

3.1. Eslabonamiento lógico

Como se mencionó en la introducción en el punto 1.9.ii, la ilación es un tramo esencial de la claridad de una sentencia. Se vincula con el eslabonamiento de los razonamientos de modo que se vayan deduciendo unos de otros y, así, conduzcan en forma coherente a un resultado argumental.

Las sentencias deben estar estructuradas de forma tal que respondan a un razonamiento correcto, que se presenten como una unidad lógica y que no contengan saltos lógicos. Se debe evitar situaciones donde alguna afirmación no quede suficientemente justificada o donde una conclusión carezca de fundamento previo para llegar a ella.



3.2. Párrafos confusos

Deben evitarse párrafos con un exceso de datos o una secuencia cronológica compleja, que no pueda ser comprendido con su simple lectura, dado que el texto oscuro genera incertidumbre.

A fin de evitar la redacción de un párrafo confuso, se sugiere:

-Redactar párrafos cortos. Sobre el punto, ciertos autores han indicado la cantidad de líneas que debería contener un párrafo para no excederse en su longitud .

-Buscar que las oraciones sean breves y autosuficientes.

-Evitar las frases negativas, dado que son difíciles de entender al requerir más atención y tiempo que las afirmativas .

-Procurar que haya una idea por cada párrafo. Ello ayuda a que el lector pueda extraer las ideas expuestas con mayor facilidad.

-Evitar las citas legales innecesarias. Un ejemplo de ello sucede cuando, al mencionarse derechos fundamentales, se colocan extensas citas de tratados internacionales, lo cual invita al lector al abandono del párrafo e interrumpe la lectura. En estos casos, podría emplearse la cita al pie de página.

En términos generales, como se dijo en la introducción de esta guía, el párrafo corto termina por ser más convincente y claro que el extenso. En efecto, muchos de los fallos históricos de esta Corte han sido breves y concisos. Véase por ejemplo “Varela” Fallos: 23:257; “Colalillo”, Fallos: 238:550; “Siri” Fallos: 239:459 .

Algunos precedentes de la Corte han hecho mención al tema de la argumentación confusa (ver Anexo 1).



3.3. Extensión de los párrafos y oraciones

Como se dijo en el punto anterior, los párrafos no deben ser demasiado extensos, ya que ello dificulta su lectura y comprensión.

Algunos autores sugieren la división de las partes fundamentales de la sentencia y el uso de títulos que organicen y muestren más rápido la información más importante.

Si bien no existe una medida fija que delimite la extensión de las oraciones, es preferible evitar construir oraciones demasiado extensas o sobredimensionadas o con una formulación muy compleja que dificulte la lectura del fallo . La Guía de redacción judicial clara del Gobierno de España señala que una oración de más de 40 palabras probablemente va a exigir una lectura costosa e incómoda y desalentará la continuidad de la lectura. También se aconseja que dentro de un mismo párrafo se combinen oraciones de distinta longitud.

3.4. Autosuficiencia

La Resolución 2640/2023 en su Anexo I establece que “[l]a sentencia debe ser autosuficiente, de forma tal que para su comprensión no resulte necesario recurrir a otros documentos. Los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente. Cuando sea necesario remitirse a dictámenes, normas o precedentes, se sugiere especificar brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido”.

Para lograr una clara comprensión de lo resuelto por parte del lector, lo ideal es que no haya referencias a textos que no estén incluidos en el mismo fallo y que dificultarán su comprensión.

Por ejemplo:

(i) “Que, respecto del agravio individualizado en el punto 7 de los fundamentos del memorial, cabe remitir para darle respuesta –y en lo pertinente- al apartado VII del dictamen que antecede (…) “. Al no contar con el memorial al que se hace referencia, el lector no puede conocer a qué agravio se refiere.

(ii) “[E]n atención a lo informado mediante DEO (…), se declara que la cuestión se ha tornado abstracta” . A los efectos de que el fallo contenga la información necesaria para ser autosuficiente resulta conveniente colocar el contenido del oficio que se cita. Es decir, podría redactarse de la siguiente manera: “conforme surge del oficio remitido (…), resulta que por resolución firme se declaró la extinción de la acción penal (…)” .

En algunos supuestos la sentencia remite al dictamen del procurador para resolver algún agravio puntual, mencionando un considerando en particular y agregando que se debe excluir un párrafo de aquel.

En estos casos, si bien el contenido se encuentra disponible para el lector, lo obliga a un ir y venir entre los distintos documentos, buscar el acápite correspondiente, contar los párrafos, etc., lo que no parece la forma más llana de acercar la solución.

Obsérvese el siguiente ejemplo: “Por lo demás y respecto de lo argumentado por el juez a quo en punto a la incidencia del hecho de ser padre de tres hijos menores de edad, cabe remitir a las consideraciones formuladas en el dictamen en su apartado VI, con exclusión de su segundo párrafo, para dejar sin efecto la sentencia apelada en este aspecto”.

En estos supuestos, parece aconsejable hacer una breve mención del argumento al que el Tribunal remite de modo que el lector pueda conocerlo, más allá´ de poder ver el desarrollo completo en el correspondiente dictamen o fallo.

Por ejemplo: “El recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto (cfr. fs. 877, pto. II) pues, tal como sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen –a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitirse en este punto– los agravios de la AFIP solo traducen una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa […](cfr. acápite V, último párrafo)” .

Es dable mencionar que la Secretaria de Jurisprudencia del Tribunal contribuye a este requisito hace muchos años, ya que acompaña al margen izquierdo del fallo los documentos a los que hace referencia la sentencia (por ejemplo: el dictamen del procurador y del defensor, y los hipervínculos de los precedentes que se citan).



3.5. ¿Debe adelantarse la resolución final?

En principio parece haber dos formas de plasmar el desarrollo argumentativo del fallo. En el primer supuesto, los razonamientos se irán hilvanando como secuencia lógica, pero solo se expresará la decisión hacia el final del documento.

En cambio, en otros supuestos, la Corte, luego de mencionar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la procedencia del recurso, adelanta lo que será el resultado de la decisión para posteriormente desarrollar los argumentos que le dan fundamento.

Por ejemplo, en Fallos: 337:1174 en el considerando 15, expresa: “Que esta Corte adelanta su conclusión: no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva.”

En similar sentido, en un voto en Fallos: 345:730, se indica que “[e]sta Corte adelanta su conclusión en el sentido de que dichos eventos carecen del alegado contenido religioso y, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y que por la modalidad como están regulados no lesionan derecho constitucional alguno”.

Generalmente, el primer caso se corresponde con los supuestos originados en una cuestión federal típica, mientras que el segundo suele presentarse en aquellos casos en donde la instancia se abrió debido a la existencia de arbitrariedad.

Sobre este punto no es posible establecer una regla fija.

Vitetta expresa que el juez no puede tratar su texto como si se tratara de una obra de ficción. Señala que no hay que crear suspenso en exceso, aunque no viene mal una pizca de sal que de gusto a la narración. Cita a Simon Stern, quien asegura que la diferencia entre la literatura y la sentencia está en que la sentencia anula el deseo narrativo, por lo general, al anunciar al principio el desenlace de la cuestión. La curiosidad del lector, en cambio, está centrada en la técnica argumentativa y el respaldo probatorio de la decisión .



3.6. División por cuestiones

En algunas ocasiones, y básicamente a raíz de la dificultad para encontrar mayoría para resolver una causa, la Corte ha utilizado como recurso dividir los planteos en distintas cuestiones y así lograr alcanzar mayoría de opiniones para cada una de ellas.

Ella misma lo ha expresado así:

Si tras la deliberación efectuada en el seno del Tribunal por los cinco miembros que la integran no concurren las opiniones de los mismos tres jueces del Tribunal ni, por otra parte, concurre ningún supuesto de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal que autorice la integración (art. 22 del decreto- ley 1285/58 (ratificado por ley 14.467)), corresponde proceder a resolver un caso escindiendo sus cuestiones (Fallos: 322:1100 y 324:1411), pues no hay otro modo de proceder legalmente contemplado que permita superar la situación de atolladero institucional que se verificaría cuando, como en el caso, participan del acuerdo los cinco miembros que legalmente integran el Tribunal y la mayoría absoluta integrada por los mismos jueces no concordare en la decisión de todas las cuestiones que exigiere la solución del caso .

Ver más ejemplos en el Anexo 2.



3.7. Obiter dictum

Las opiniones obiter dicta o “a mayor abundamiento” —aun con sus matices— refieren a hechos hipotéticos o a una situación de hecho distinta de la que se presenta en el caso, o a argumentos jurídicos que, aunque pertinentes, resultan superfluos para resolver concretamente el caso.

Se trata de un fundamento adicional, que no es estrictamente necesario, pero que el juez emplea para reforzar sus fundamentos o para adelantar una interpretación para casos ulteriores.

La Corte ha dicho que:

La sentencia debe procurar ceñirse a lo relevante para la solución del caso específico y evitar desarrollar pretendidas posiciones personales sobre la cuestión en debate que - por los motivos que sean y sin perjuicio de razonables expresiones obiter dictum- no resulten pertinentes para la decisión a adoptarse .

Sin embargo, es muy habitual que los jueces expresen ideas o reglas que, si bien no determinan la solución del caso, dejan planteado un criterio que podrá reiterarse o terminar de delinearse en pronunciamientos posteriores. En este sentido, el obiter puede contar con una fuerza persuasiva.

Un claro ejemplo de ello fue la famosa sentencia “Rey c/ Rocha” de la Corte Suprema  en la cual, a modo de un “a mayor abundamiento”, se anticipó la facultad y la posibilidad de aplicar la doctrina de la arbitrariedad para descalificar a una sentencia, pero, en definitiva, el caso se resolvió por otra vía. Solo años después de este precedente, la Corte dio ingreso a la cuestión federal por arbitrariedad de la sentencia.

Cabe reiterar que esta guía no se aboca a cuestiones de argumentación que corresponden a la actividad jurisdiccional . De todas formas, muchas veces distinguir —como decía Cueto Rúa—qué es “superfluo” y qué no lo es, en una sentencia, es algo difícil y complicado, lo que hace que la línea que separa el holding del dictum no sea clara ni definida .

Por ello, al menos desde el punto de vista de la claridad de la sentencia, parece recomendable que se incluyan expresiones tales como: “a mayor abundamiento” o “…sin perjuicio de ello resulta conveniente realizar algunas consideraciones”. Ello contribuiría a que el lector no confunda el argumento que sirvió de base a la decisión con aquel que no lo fue .



3.8. Explicitación de la cuestión a decidir

Se trata de una cuestión importantísima. En algunas ocasiones la Corte, o alguno de sus jueces en su voto individual, expresa en una oración cuál es la cuestión a decidir. Así, luego de relatar los hechos de la causa, su trámite procesal y los agravios, se decide hacer más sencilla la comprensión de la problemática en juego y explicitar cómo queda delimitada la decisión a adoptar. Esto organiza el texto, sobre todo cuando se trata de sentencias muy extensas, y brinda claridad tanto a quien redacta la sentencia como al lector.

Domenech señala que anticipar una idea o una secuencia de ideas como preámbulo de su desarrollo facilita al lector la comprensión, sobre todo si el desarrollo de esas ideas es extenso .

Por ejemplo, en una causa relacionada con la restitución internacional de niños, el Tribunal expresó en primer lugar lo decidido por la instancia anterior y luego los agravios del recurrente. También hizo mención a la admisibilidad basada en la cuestión federal y detalló en forma acabada las circunstancias de la causa. Ya en el considerando 6.° (pág. 8), la Corte dijo:

La cuestión a decidir radica, por lo tanto, en determinar si en el caso se configura la excepción de grave riesgo para no restituir a la niña a su lugar de residencia habitual, como entendieron los jueces de las instancias anteriores, excepción que la demandada fundó... .

También en Fallos 345:876, luego de mencionar los antecedentes procesales de la causa, en el considerando 7.° (pág. 5) indicó:

Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el thema decidendum se circunscribe entonces a determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP el 24 de agosto de 2002 y el 21 de febrero de 2003, se halla o no sujeta al cumplimiento de…



3.9. Explicitación de la vía de acceso

Si bien en muchos casos las sentencias acostumbran expresar cuál es la ví0a que habilitó al Tribunal para ingresar al estudio de la causa —cuestión federal típica, arbitrariedad, etc.—, en algunas ocasiones se omite dicha explicación.

Ello puede generar dudas y hasta algunas confusiones al lector.

Tradicionalmente, y en relación con la cuestión federal del art. 14 de la ley 48, la Corte señalaba cuál era el inciso que tornaba pertinente abocarse a la causa, costumbre que no siempre se mantiene en la actualidad.

Se sugiere, a los fines de dar claridad a la sentencia, manifestar la vía de acceso por la cual la Corte encontró admisible el recurso.



4. Votos y disidencias

4.1. Relato de los hechos y antecedentes

Tal como se señala en el Anexo I de la Resolución 2640/2023, frente a una sentencia con pluralidad de votos concurrentes o disidencias, y siempre que ello sea posible, se sugiere que el relato de los antecedentes, hechos de la causa y agravios de las partes se encuentre una sola vez, y que los restantes votos o disidencias hagan uso de las remisiones a lo expresado anteriormente sobre esos puntos.

Ello contribuiría a que el Tribunal cuente con sentencias más breves y de ágil lectura. La práctica contraria lleva al lector a tener que indagar en el texto si hubo diferencias en el relato y, en su caso, cuáles fueron ellas, lo que dificulta la comprensión de la sentencia.

Otra opción podría ser un formato donde al principio se relaten los antecedentes y hechos de la causa y luego se coloquen los votos de los jueces.

Al respecto ver también el punto 2.3.



4.2. Considerandos iguales

Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, es aconsejable que se utilice el recurso de la remisión frente a considerandos iguales.



4.3. Indicación expresa de si se trata de voto o disidencia

Formato de texto único

En algunas sentencias de la Corte se observa que los votos o disidencias se expresan sin contar con el título que indica que se trata de un voto o de una disidencia y no se realiza en hoja aparte como es habitual . La existencia de dos formas distintas de plasmarlos puede inducir a error al lector o complicar su compresión. Es por ello que se sugiere que cada voto o disidencia sea precedida del título que así lo indique.

Ejemplo:

Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en los precedentes “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” (Fallos: 329:3054; 329:3488; 331:379 y 330:3483) y en las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43- G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

El juez Rosenkrantz se remite a su voto en la causa “Díaz” (Fallos: 341:648).

El juez Rosatti se remite a su disidencia en la causa CIV 67747/2014/2/RH1 “Carrizo, Margarita Adela c/ Empresa de Transporte Mariano Moreno S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 1.° de junio de 2023 .



Falta de encabezado en el primer voto: voto de la mayoría, preopinante(s) y firmas

Como se sabe, es uso del Tribunal que, cuando hay más de un voto en la sentencia, en primer término se escribe el voto de la mayoría y posteriormente los restantes votos y disidencias. En caso de conformarse la mayoría por distintos votos, se acostumbra a seguir un orden en relación a Presidente y Vice y luego por antigüedad en el cargo . También es uso del Tribunal que ese primer voto no lleva un encabezado. Esta práctica puede inducir a error en el lector y conllevar consecuencias notorias, ya que se le da peso normativo de precedente a un voto que, por no ser mayoritario, no pertenece al Tribunal .

A lo dicho se le suma que las firmas digitales que están al final del documento ya no tienen (como lo tenían las sentencias con firma física) un paréntesis debajo de cada firma señalando el sentido del voto de ese ministro (voto concurrente, disidencia, etc.). Por ello, el lector debe hacer el ejercicio de confrontar la totalidad de los firmantes al final del documento y darse cuenta, por exclusión, quienes (o quien) fueron los jueces que firmaron el primer voto.

A fin de dar claridad a la sentencia en este punto, se recomienda que en el encabezado del primer voto se consigne qué juez o jueces lo firmaron.



4.4. Uso de la expresión “El Tribunal” en votos o disidencias

El art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “las sentencias de la Corte se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado”.

Rosatti  señala que la forma impersonal —el Tribunal; este Tribunal; la Corte; esta Corte— se ha aplicado desde mucho antes de la sanción del artículo mencionado. Expresa que lo impersonal evitaría referencias subjetivas para concentrarse en lo institucional, pero también señala que algunos investigadores han cuestionado dicha impersonalidad por tornar al discurso más ambiguo .

En estos términos, se recomienda mantener el uso de la forma impersonal en la redacción de la sentencia.



4.5. Forma de expresar la remisión a su propio voto o disidencia

En consonancia con el punto anterior, cuando el juez en su voto o disidencia remite a un voto o disidencia propia dictada en otro precedente, se sugiere mantener el uso de la forma impersonal.



4.6. Párrafo común al final de cada voto

La Corte ha hecho uso en algunas de sus sentencias del recurso de colocar un párrafo común en cada voto concurrente.

Puede citarse como ejemplo Fallos: 340:257, donde se expresó: “Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comunes: a) En un sistema como el argentino, de Constitución codificada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la finalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas…”

También en Fallos 342:1777 destacó: “Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti —que concurren a formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento— se concuerda respecto de que en supuestos como los aquí examinados cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional”.

La utilización de esta forma, cuando ello fuere viable, podría contribuir a facilitar la compresión de lo resuelto y sus fundamentos y a identificar el verdadero estándar del fallo .



4.7. Parte resolutiva en disidencia

Algunos autores  han expresado su crítica en relación con que en las disidencias deba emplearse el lenguaje performativo (“se hace lugar a la demanda”, “se revoca la sentencia”, “se deja sin efecto”, etc.). Ellos resaltan que, al utilizar ese lenguaje como si en realidad fueran a decidir de esa manera, puede acarrear confusiones en los receptores de la sentencia. Sostienen que, si se dejara de usar, sería más claro para el lector comprender lo que el juez dice y lo que en definitiva resuelve la mayoría en la sentencia . En caso de considerarse que la argumentación de la disidencia pueda presentar dudas sobre el sentido de la resolución, podría utilizarse un tiempo verbal distinto.



5. Fórmulas

El Tribunal en algunas de sus sentencias decide no relatar los hechos y antecedentes ni desarrollar argumentación, sino que hace uso de “fórmulas” o “planchas”. En general lo hace en casos de rechazo o desestimaciones (art. 280 CPCCN, acordada 4/2007, etc.). Para armonizar el texto de aquellas, la Secretaría de Jurisprudencia elaboró y circuló entre las Secretarías sugerencias para su redacción. Sería conveniente que se utilicen los modelos acordados a fin de dar uniformidad a las sentencias. En el Anexo 3 se adjuntan las diferentes fórmulas.

Por otro lado, se observa que, paradójicamente, este uso de fórmulas —que fue pensado para simplificar ciertos pronunciamientos que generalmente implican el rechazo del recurso— termina dando lugar a un posible debate y confusión. De ese modo, se desnaturaliza la finalidad para la que fue creada la fórmula.

Una pauta importante sería, en cuanto ello fuera posible, evitar el empleo de más de una fórmula en un mismo pronunciamiento, que, si bien pueden expresar cosas distintas, terminan por generar para el lector una sentencia oscura o incluso contradictoria.

En efecto, a veces concurren en un mismo pronunciamiento una fórmula que sugiere haber ingresado al análisis de la cuestión debatida y otra que solo analiza cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario.

Otras veces, la oscuridad proviene del empleo de dos fórmulas que tornan dificultoso establecer la diferencia entre los votos, más allá de su validez dogmática. Así ocurre, por ejemplo, si en un voto se afirma que el escrito de interposición del recurso extraordinario carece de los recaudos de fundamentación autónoma y crítica y el otro voto se indica que el recurso no refuta el fundamento de la decisión contra la que se dirigen los agravios.



6. Citas de fallos

La Corte realiza una selección de sentencias que son publicadas en la colección de Fallos de la Corte Suprema. La única norma que hace referencia al modo de citar las sentencias de la Corte es el art. 9.° del “Reglamento de Interposición del Recurso Extraordinario Federal y de Queja” (acordada 4/2007 de la CSJN), solo para las partes que interponen recursos, pero no existe reglamentación alguna para que el Tribunal se cite a sí mismo . La sugerencia sería el uso homogéneo de la cita para alcanzar una nomenclatura unificada y tener mayor claridad en la búsqueda del precedente.



6.1. Forma

Si el precedente se encuentra publicado en la Colección Fallos, la cita correcta es:

Fallos: 345:702

Si se considera adecuado porque se trata de un precedente más conocido, puede adicionarse la parte actora (solamente apellido):

“Di Nanno” (Fallos: 345:702)

Cuando existen precedentes en los que la parte actora tiene apellidos comunes que puede inducir a error, sería recomendable agregar el nombre:

“Sosa, Carla Elizabeth” (Fallos: 342:832)

“Sosa, Raúl” (Fallos: 340:2021)

Cuando la sentencia no fue seleccionada para ser publicada en la colección Fallos de la Corte Suprema, sería conveniente que sea identificada por los datos del expediente, la carátula completa y la fecha en la que fue pronunciada.

CSJ 166/2007(43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” CSJ 327/2007(43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008CIV 86809/2016/3/RH1

Si la cita corresponde a un voto o disidencia, es necesario indicarlo debido a que podría inducir a error al lector.

“S., C.”, Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay.

En ocasiones la Corte en sus sentencias cita precedentes anteponiendo las frases “argumento de Fallos”, “confróntese Fallos”, “doctrina de Fallos” o “conforme Fallos” —o sus abreviaturas—, pero no siempre emplea cada una de estas expresiones con el mismo alcance y significado.

Por ello, sería aconsejable clarificar el uso y alcance de tales vocablos. Ver ejemplos en el Anexo 4.

Al margen de ello, cabe advertir que, en no pocos casos, la cita de un precedente bajo la advertencia al lector de que se la está haciendo a partir de un “argumento de…”, puede implicar un verdadero salto lógico, que conspira contra la “autonomía” y la claridad de la sentencia. Ello toda vez que obliga al lector a realizar un juicio de compatibilidad entre la cita y la afirmación que se realiza en el considerando.

Cuando la cita o remisión refiere a un caso que puede presentar una particularidad diferente, la Corte acostumbra usar la expresión mutatis mutandis:

-Que con este cometido no debe soslayarse que, en el particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria no alcanzó a los dos años. Mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- ha insumido casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que, alega la parte, constituye una tergiversación de todo lo instituido no solo por la Constitución Nacional sino por todo el derecho convencional a ella incorporado (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia (conf. mutatis mutandi doctrina emanada in re “Mozzatti”, Fallos: 300:1102) .

Obviamente cuando el caso es contrario, utiliza la expresión a contrario sensu:

-Que resulta inoficiosa una declaración de nulidad del auto de concesión de fs. 236 toda vez que el reencuadre formulado por el juez no condujo, en las circunstancias del caso, a la creación de un sistema recursivo ajeno al contemplado en la ley 24.767 ni tampoco compromete la buena marcha del procedimiento y la naturaleza del recurso previsto por el art. 33 de la ley 24.767 (a contrario sensu Fallos: 331:2376, considerando 11 del voto de la mayoría) .



6.2. Orden cronológico

Respecto al orden cronológico de las citas sería conveniente mencionarlas desde las más antiguas a las más recientes. Esta es la manera como la Corte acostumbra hacerlo.

Ejemplo:

(Fallos: 327:608; 329:2897; 330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros) .



6.3. Cantidad

En el afán de otorgar más fuerza al fundamento o para dejar asentado que la Corte sostuvo ese criterio a lo largo del tiempo, a veces se citan gran cantidad de precedentes. En tal caso, sería recomendable citar un número razonable, sin dejar de lado los más actuales.

Si el análisis se hace con una perspectiva histórica o para destacar el origen de una doctrina, a fin de hacer la lectura de la sentencia más ágil, convendría citar algunas sentencias más antiguas, otras un poco más cercanas en el tiempo y otras actuales .



6.4. Actualidad de las citas

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, cuando se trata de cuestiones estrictamente procesales o de mero trámite, suelen citarse precedentes que no son tan actuales pese a que la Corte ha reiterado la misma jurisprudencia en pronunciamientos recientes. En estos casos se sugeriría citar los más modernos.



7. Citas de autores

Para que la sentencia sea clara convendría lograr una coherencia en las citas de doctrina y seguir una metodología determinada. Se trata de alcanzar un uso homogéneo a fin de posibilitar una lectura ágil dando cuenta del modo más claro posible de las fuentes utilizadas .

Existe una tradición en no citar autores argentinos vivos, aunque sí en ocasiones se lo hace con autores extranjeros. No existen normas ni jurisprudencia que se manifiesten acerca del uso de las citas de doctrina ni que lo prohíban.

En algunos ordenamientos (v.gr.: Italia), la cita de doctrina se encuentra prohibida. Pero esta limitación ha generado reiterados reclamos de autores que ven incorporados sus argumentos expresamente a la sentencia sin ser mencionados.

En su libro, el Dr. Rosatti consultó a los Dres. Belluscio, Barra y Vázquez, quienes sostuvieron que no citaron autores vivos para seguir con la tradición de la Corte y evitar dar señales que hicieran pensar que el Tribunal podía favorecer a aquellos autores que litigaban ante él .

Se recomienda, en principio, seguir el criterio tradicional para las citas de doctrina mientras sus argumentos resulten pertinentes para la sentencia.



8. Remisiones (a precedentes y a la Procuración General de la Nación)

La Corte, invocando razones de brevedad, suele remitir a precedentes o dictámenes de la Procuración General. Ha sostenido en Fallos 327:787 que es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que ello importe de por sí la arbitrariedad de la sentencia, máxime cuando no se advierte que la remisión efectuada resulte manifiestamente inadecuada.

El juez Fayt señaló en Fallos 328:954 que cuando el juzgador realiza una remisión —como en toda decisión— se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que esta sea insustancial, arbitraria o maliciosa.



8.1. Uso de la expresión “en lo pertinente”

Cuando la remisión se realiza a una parte del dictamen, a fin de contribuir con la claridad de la sentencia, conviene aclarar qué partes resulta aplicable para la resolución de la causa, o bien brindar suficientes elementos para que el lector pueda advertirlo con facilidad.

De todos modos, la remisión a un dictamen con un exceso de “salvedades” suele complejizar la lectura lineal del fallo y perjudicar su claridad.

Por lo mismo, se sugiere evitar en la remisión al dictamen la expresión “en lo pertinente”, ya que no contribuye a que el lector identifique cuáles son los fundamentos aplicables para la solución de su caso.

Ver ejemplos en el Anexo 5.



8.2. Remisiones a precedentes o dictámenes que a su vez remiten

Cuando la sentencia remite a un precedente o bien al dictamen de la Procuración General es aconsejable que, en lo posible, estos no contengan a su vez otras remisiones. Ello evita que el lector deba recurrir a varios textos para comprender con claridad el fundamento de la decisión que se toma.

A modo de ejemplo, puede verse el fallo FPL 778/2022/1/CS1 “NN s/ incidente de incompetencia. Denunciante: Iezzi, Gonzalo Guido”, sentencia del 23 de noviembre de 2023.



8.3. Al dictamen de la Procuración General de la Nación

8.3.i. Falta de referencia expresa

A fin de dar claridad y precisión a lo resuelto cuando el Tribunal remite en forma total al dictamen de la Procuración, es recomendable que el texto de la sentencia expresamente señale que la Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen a los que remite por razón de brevedad.

Debe evitarse expresiones como “de conformidad” o “habiendo dictaminado”, ya que no suplen la exigencia de hacerlo explícito.

Se sugiere como ejemplo de redacción:

“Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razón de brevedad”



8.3.ii. Remisión al mantenimiento del recurso por parte del Procurador

La Corte en algunas de sus decisiones remite a los fundamentos expuestos por el Procurador General en oportunidad de mantener en la instancia extraordinaria el recurso del Fiscal. En este caso, la remisión no es a un dictamen, sino al mantenimiento de un recurso. Podría pensarse si esta práctica es adecuada en términos de favorecer la claridad de la sentencia y del estándar que establece.

Ver por ejemplo: Fallos: 345:1011; “Castro, Carlos Ángel” del 18/10/2022; Fallos: 346:1526

Sin perjuicio de ello, se observan modos distintos de expresar esta remisión y en algunos de los cuales no se explicita esta circunstancia.

Por tal motivo, y a fin de que resulten más claros para el lector los términos de la remisión, se recomienda una redacción que lo disponga expresamente:

“Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad”.



8.3.iii. Remisión al recurso del Fiscal que mantiene el Procurador

De manera excepcional la Corte hace uso de la remisión a los fundamentos y conclusiones expresados por el Fiscal General cuyo recurso fue mantenido por el Procurador. A este punto cabe la misma reflexión mencionada en el punto 8.3.ii. párrafo primero, es decir, si es aconsejable en términos de favorecer la claridad de la sentencia y el estándar que establece.

Ver por ejemplo: “Matzen, David Urbano y otros”, del 15/11/2022; “Olivera, Jorge Antonio y otros” del 15/12/2021.



8.4.iv. Formas de referencia al dictamen

Según las pautas sugeridas por Dr. Petracchi el 25 de octubre de 2001, la referencia al dictamen de la Procuración General de la Nación quedó formulada de la siguiente manera:

-”Habiendo dictaminado” se utiliza para señalar que el Procurador ha emitido opinión contraria a la que establece la Corte;

-”Oído el señor Procurador” se utiliza cuando la Corte llega a la misma conclusión que el Procurador, pero con fundamentos diferentes y

-”De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador” se utiliza cuando la Corte llega a la misma conclusión que el Procurador y toma sus conclusiones, pudiendo ampliarlas o suprimir alguna de ellas.

-En los casos en que la Corte remite en forma total al dictamen, en la parte resolutiva no se hace referencia a este.

La utilización de estas fórmulas fue acordada entre la Secretaría de Jurisprudencia y las Secretarías del Tribunal, pero no siempre la remisión al dictamen se hace siguiendo dichas pautas. Por ello, sería recomendable que la manera en que se las emplea sea unificada.



9. Lenguaje

9.1. Uso de diferentes formas para denominar el mismo instituto

En el afán de evitar reiteraciones terminológicas para preservar la eufonía, las sentencias en ocasiones varían la palabra usada. La regla en cuanto a la repetición indebida sería que no corresponde repetir una palabra en la misma oración si puede ser evitada. El problema con esta práctica es que, si uno utiliza un término que varía sutilmente en su forma, es probable que el lector deduzca que se intenta marcar alguna clase de diferenciación .

Un ejemplo de variación se da habitualmente en la Corte cuando se dice “remedio federal” para no repetir “recurso extraordinario federal” o “recurso extraordinario”. Otro caso sería cuando utiliza “recurso de hecho” o “presentación directa” para aludir al “recurso de queja”, lo cual puede llevar al lector a pensar que se trata de diferentes recursos.

Por tanto, tal cual se propone en la Guía de redacción judicial clara del Ministerio de Justicia de España, para prevenir posibles ambigüedades interpretativas, es mejor sistematizar una misma denominación y repetir un mismo término para no confundir. La repetición no solo no es reprobable, sino que es recomendable .



9.2. Latinismos

La utilización de ciertos latinismos permite la comprensión de conceptos técnicos abstractos en culturas jurídicas diferentes. Esto se nota en el hecho de que numerosas expresiones y máximas latinas siguen siendo usadas a nivel nacional en los círculos jurídicos de varios países. Estos motivos llevan a tomar distancia de una postura extrema que busca deshacerse de forma absoluta de los latinismos para escribir exclusivamente su traducción. Siguiendo el criterio del Manual de Estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación, puede decirse que corresponde, como regla, reemplazar los latinismos por palabras equivalentes en español. Pero pueden usarse latinismos no españolizados cuando cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: a) tener un significado técnico-jurídico específico; b) estar aceptados por el uso; o c) servir para simplificar la exposición .

También podría ser una buena práctica agregar a continuación del latinismo su traducción entre paréntesis. Por ejemplo: “el acto procesal impugnado es válido en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)”.



9.3. Expresiones en idioma extranjero

Al igual que la recomendación respecto del uso de latinismos se sugiere reemplazar palabras, locuciones y expresiones extranjeras no españolizadas por equivalentes en el idioma español. Pero podrán usarse extranjerismos cuando: a) tengan un significado técnico-jurídico específico; b) están aceptados por el uso o; c) sirvan para simplificar la exposición.

Se recomienda traducir la expresión en idioma extranjero a continuación, preferentemente entre paréntesis.



9.4. Uso de metáforas

Hemos visto en la introducción la importancia de los enunciados breves (I.9.i). Ahora corresponde abordar otra cuestión con la que puede haber una parcial vinculación.

En el ámbito del derecho, las metáforas ocasionalmente tienen lugar en las sentencias. Hay un preconcepto en contra del lenguaje figurado en el español jurídico porque hay quienes creen que las figuras retoricas son meras frivolidades que pueden ser, además, causa de imprecisión .

Es pertinente recordar la advertencia del juez Benjamin Cardozo: “Las metáforas en derecho deben ser miradas restrictivamente, ya que comienzan como recursos para liberar el pensamiento, pero a menudo terminan esclavizándolo” .

En relación con la sentencia clara, la metáfora puede “hacer más entendible conceptos abstractos, difíciles. Esta es una función que también puede ser vista como un aporte democratizador al conocimiento del Derecho: son más fáciles de entender las sentencias que cuentan con expresiones metafóricas (pensemos en el ‘fruto del árbol venenoso’ o en la doctrina del ‘esfuerzo compartido’)” .

Un ejemplo de metáfora se dio en la disidencia del juez Zaffaroni en el fallo “Rizzo”: “Por desgracia —y a veces por suerte—, como en alguna ocasión dijo Radbruch, la ley es como un navío que el legislador despide desde el muelle y al que ya no puede controlar, navega solo, con las virtudes y defectos del texto. Y el artículo 114 de la Constitución Nacional navega solo, con sus enormes carencias estructurales […]. Todos quedamos en el muelle, podemos recriminarnos hasta llorar, pero a lo largo de dos décadas el texto y la institución fueron navegando con múltiples accidentes, chocando con escollos y arrecifes y casi naufragando, hasta el punto de la parálisis que obliga a una reestructuración urgente, pues de lo contrario se acrecentarán las dificultades institucionales que el marasmo en que ha caído la institución ya viene produciendo” .

En el estudio citado de González Zurro, el autor ha seleccionado pronunciamientos del Máximo Tribunal y ha encontrado metáforas conceptuales. Dice en este sentido: “Los sistemas jurídicos son personas, edificios, máquinas, plantas. [Hay una central] importancia que tiene la metáfora en la manera de argumentar de la Corte, la que no queda reducida a una simple cuestión estética o reducida a alguna frase ingeniosa, sino que es algo mucho más generalizado, omnipresente en toda sentencia” .

En la causa “Rodríguez, María Velen c/ Google Inc”  se expresó: “[s]e ha dicho, gráficamente, que responsabilizar a los ´buscadores´ —como principio— por contenidos que no han creado, equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, ha permitido la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que habría ´facilitado´ el daño”.

Otro ejemplo se dio en la disidencia del juez Rosenkrantz en “Schiffrin”: “[…] permitir que la convención [constituyente] regule cuestiones que antes no estaban contempladas por el artículo cuya reforma es habilitada sería de la máxima gravedad pues, por ese sencillo expediente, se liberaría a la convención de todos los reaseguros, controles y límites creados por la Constitución e impuestos por el Congreso. Así, se traicionaría el ponderado sistema de reforma ideado por nuestros constituyentes, convirtiéndolo en una “caja de Pandora” incapaz de prevenir que quienes resulten electos como convencionales ignoren los acuerdos previos necesarios para reformar la Constitución y conviertan en texto constitucional sus preferencias personales acerca del funcionamiento de los poderes del Estado o del contenido de los derechos individuales para cuya protección nuestra Constitución fue ideada” .

Sobre el punto, se sugiere utilizar la metáfora únicamente cuando ella contribuya a dar mayor claridad a un concepto jurídico simplificándolo, sin perder precisión ni complicando su comprensión.



9.5. Adagios o brocardos

Existen determinados dichos en el derecho que sintetizan un conjunto de ideas más complejo. “El interés es la medida de la acción” o “a confesión de parte, relevo de prueba” son dos ejemplos de ideas que pueden ser desarrolladas con mayor profundidad (sobre todo en sus fundamentos). La concisión y la reiteración de los adagios pueden permitir mayor precisión y economía lingüística.

Debe primar la prudencia para evitar su uso excesivo: los adagios deben ser pertinentes a la materia de que trata el caso y la sentencia.



9.6. Expresiones inusuales / barrocas / arcaicas

Barroquismos

La oración en sí misma debe poder interpretarse claramente, sin ambigüedades. Pero en ocasiones se dan en el lenguaje jurídico oraciones como la siguiente: “desde esta concepción interpretativa, el ensayo defensivo del excepcionante no exorbita el cauce de investigación asequible en este trámite”. Si bien es breve, la oración presenta barroquismos y exceso de adjetivos, por lo que la interpretación es complicada .

Reiteradamente el barroquismo puede notarse en locuciones prepositivas (como “sobre la base de”, “con la excepción de”, “al objeto de”, “de cara a”) que podrían ser sustituidas por otras más claras y simples (“mediante”, “excepto”, “salvo”, “para” respectivamente). Otro rasgo del barroquismo es la preferencia del término abstracto al concreto y el más largo al más breve: “rigurosidad” por “rigor”, “causalidad” por “causa”, “causación” por “hecho de haber ocasionado”, “intencionalidad” por “intención” .

Por ello, como se dijo anteriormente en el punto 3.3, se recomienda evitar el exceso de adjetivos y oraciones demasiado largas y subordinadas. Conviene redactar oraciones equilibradas: ni muy extensas ni muy breves, con un lenguaje sobrio y austero.



10. Formato

10.1. Tipo de letra

“La tipografía es importante porque ayuda a conservar el recurso más valioso que se tiene como escritor: la atención del lector. […] La buena tipografía ayuda al lector a invertir menos atención a las mecánicas de leer y más atención al mensaje”; no es que la tipografía sea más importante que la calidad de la escritura (no lo es), pero puede hacer una buena escritura incluso mejor .

Respecto de la fuente, autores han expresado la necesidad de un cambio por parte del Tribunal. Así Vitetta manifiesta que “es urgente cambiar el tipo de letra que usa la Corte Suprema: Courier New no es un tipo de letra compatible con una Justicia moderna que pretenda llegar al ciudadano. Esta letra imita la tipografía de las ya extintas máquinas de escribir. Conviene optar por un tipo de letra más legible y moderno como los tipos serif” .

También González Zurro resalta la importancia de la fuente: “una fuente legible redunda en beneficio del lector e invita a leer: trato de utilizar fuentes (que cuentan con terminaciones en cada letra), como la Garamond o la Century Schoolbook, 12 puntos de altura como mínimo. Nunca las sans serif, como la Arial ni las monoespaciadas, que ocupan el mismo ancho para cada letra, como hacían las máquinas de escribir” .

Se recomienda entonces modificar la fuente utilizada por el Tribunal y adoptar la fuente “Times New Roman”.



10.2. Márgenes

La doctrina también ha señalado que “[y]a no es necesario colocar márgenes asimétricos para encuadernación (par e impar), como muchos continúan empleando por costumbre, sino que habría que modificar la plantilla y cambiarla por márgenes simétricos” . Con la irrupción del expediente digital, la sentencia ya no debe ser glosada al expediente de papel, por lo que la asimetría de los márgenes ha devenido anacrónica.

También se brindaría así una experiencia de lectura más pareja, sobre todo cuando se trata de pantallas de dispositivos electrónicos.

Por ello, se sugiere la adopción de márgenes comunes, alineados al final de cada página y sin distinción entre anverso y reverso.



10.3. Uso de títulos

Es un recurso que podría ayudar a la comprensión de la sentencia. Ver ejemplo en el Anexo 6. Cabe advertir que generalmente el uso de títulos se observa en votos individuales de las sentencias de la Corte.

Como se dijo, algunos autores recomiendan su utilización, sobre todo en fallos extensos.

Sería una herramienta imprescindible si se pasara a un modelo de sentencia que separe en antecedentes, argumentos, etc.

En estrecha relación al uso de títulos, en fallos extensos, otra propuesta de los autores se refiere a la incorporación de un índice de la sentencia, que refleje su estructura y que permitiría al lector ir directamente a alguna cuestión particular de su interés .

Por otro lado, también a fin de brindar claridad en la estructura del fallo —pero sin recurrir estrictamente a la inclusión de títulos—, puede explicitarse de manera introductoria los puntos a desarrollar luego.

Por ejemplo:

Este razonamiento debe ser rechazado, por tres razones que podrían denominarse “argumento del límite constitucional”, “argumento del conocimiento de las reglas de juego” y “argumento de la eficacia del proceso electoral”…

Conforme al primer argumento, es la Constitución Nacional la que establece… Con respecto al segundo argumento, la igualdad se manifiesta en este supuesto… Conforme al tercer argumento, el no cómputo de…







ANEXOS

Anexo 1

Punto 3.2: Párrafos confusos

El criterio de la Corte sobre el punto es centenario. Ha dicho que “[e]n los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” .

Y que “[e]l efectivo ejercicio por parte de la ciudadanía del control de los actos de gobierno en lo que respecta al Poder Judicial solamente es posible mediante el conocimiento cabal de las decisiones a las que arriban los tribunales” .

En Fallos: 344:57 sostuvo que “vulnera el principio de intangibilidad de la cosa juzgada si mediante una argumentación confusa el a quo desconoció un derecho que antes había reconocido, lo que conduce a afirmar que la decisión recurrida ha importado un apartamiento y desconocimiento de la sentencia definitiva, cuyo alcance fue precisado en la causa y que se encuentra firme”.

En otra ocasión, con remisión al dictamen de la Procuración General, expresó que resultaba “confusa y contradictoria” la sentencia que había comenzado admitiendo que no se trataba de una acción posesoria, pero luego había considerado el valor económico del pleito como si lo fuera .

En otro caso indicó que procedía el recurso extraordinario si el a tribunal inferior —al fijar en treinta días el plazo para cancelar los honorarios— había dictado “una confusa resolución aclaratoria” que impedía determinar el exacto alcance de lo resuelto y se había apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios, con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional .

También en Fallos: 330:1465 sostuvo que la autocontradicción en el fallo, en cuanto afirmaba que la presunción legal admitía excepciones y a la vez decidía que la exención era inviable por la amenaza de pena, lo convertía en arbitrario pues “la existencia de una contradicción explícita respecto de la norma jurídica concreta que rige el caso importa, en consecuencia, error inadmisible del fallo impugnado, en tanto, a efectos de la decisión a dictar, se la declara sucesivamente inaplicable y aplicable”. De ese modo, “la sujeción del caso al derecho vigente resulta ininteligible y no constituye derivación razonada del ordenamiento jurídico”.





Anexo 2

Punto 3.6: División por cuestiones

Ejemplos:

- En Fallos: 343:1923 se aclara en el considerando 1.° que el conflicto de competencia “promueve el examen de dos cuestiones en cuya decisión –tras la deliberación efectuada en el seno de esta Corte Suprema por los cinco miembros que la integran- no concurren las opiniones de los mismos tres jueces del Tribunal”. Por ello, se dividen las cuestiones para votar.

- En Fallos: 342:1170, en el considerando 10 indica: “aceptado el recupero de los créditos fiscales correspondiente a los períodos enero, febrero y marzo de 2001, conclusión en la que concuerdan la totalidad de los miembros de este Tribunal, corresponde escindir el conjunto decisorio en los diversos aspectos que lo componen, modalidad a la que ha acudido esta Corte a los fines de alcanzar la mayoría absoluta de los votos concordantes de los jueces que la integran”.

- En Fallos: 324:1411 se divide la sentencia con subtítulos con las cuestiones a decidir y la opinión de los ministros sobre cada una de ellas. Explica que “los jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo del día de la fecha, decidieron dividir la votación según las siguientes cuestiones: Primera Cuestión: Si son admisibles los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes y por los abogados de los demandados por su propio derecho. Y en tal caso, qué pronunciamiento corresponde sobre el mérito de tales recursos. Segunda Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por los recursos ordinarios de la parte actora y de la parte demandada. Tercera Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por el recurso ordinario de los letrados de los demandados.”





Anexo 3

Punto 5: Fórmulas

La fórmula de desestimación del recurso de queja por el art. 280 CPCCN

- Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

Por ello, se desestima la presentación directa. (…)

Depósito previo

-Por ello, se desestima esta presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. … Notifíquese y, oportunamente, archívese.

-Por ello, se desestima esta presentación directa. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día de notificado, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

-Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Tómese nota por Mesa de Entradas. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

-Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día de notificado, acompañe copia de la decisión que le concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.



Sugerencias y propuestas para el caso de la desestimación del recurso extraordinario

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

Por ello se lo desestima (…)



Fórmula de desestimación del recurso de queja por acordada 4/2007

- Que el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario no cumplió con (a opción del relator: se agrega íntegramente, adecuadamente) el/los requisito/s previsto/s en el/los artículo/s del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

- Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumplió con (a opción del relator se agrega: íntegramente adecuadamente) el requisito/los requisitos previsto/s en el/los artículo/s del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

- Que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en los artículos (…) del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

(Nota: este modelo podría emplearse para aquellos casos en que ni el REX ni el RHE cumplen algunos de los requisitos exigidos por la acordada).



Fórmula de desestimación del recurso extraordinario por acordada 4/2007

-Que el recurso extraordinario no cumplió (a opción del relator: íntegramente, adecuadamente) el/los requisito/s previsto/s en el/los artículo/s del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.



Aclaratoria

-Que por ser suficientemente clara la sentencia de fecha…, no corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada.



Reposición

-Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: …), sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.



Sentencias definitivas o interlocutorias

-Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

-Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presenta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).



Presentaciones varias

-Que la presentación efectuada no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.



Cuestión abstracta – pronunciamiento inoficioso

-Que de lo manifestado por el recurrente en el escrito de fecha… surge que ha devenido abstracta la cuestión planteada en el presente recurso….

-Que, en atención a lo que surge… y de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta –aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal- (Fallos: …, entre otros), la cuestión traída a estudio de este Tribunal se ha tornado abstracta.



Caducidad

-Habida cuenta que desde la última actuación del Tribunal encaminada a impulsar el procedimiento ha transcurrido un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2.°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la parte haya activado el trámite del recurso, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria.



Desistimiento

- Atento a lo manifestado por el recurrente téngaselo por desistido del recurso….



Falta de cumplimiento del depósito previsto en el art. 286 del CPCCN

- Atento a que el apelante no ha cumplido con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni invoco exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, pese a la intimación ordenada y debidamente notificada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.



Falta de fundamentación

-Que el recurso extraordinario, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

-Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

-Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

-Que la queja por denegación del recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

-Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

-Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

-Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.



Recursos extemporáneos

-Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, ha sido interpuesto extemporáneamente (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

-Que el recurso de queja, ha sido interpuesto extemporáneamente (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).





Anexo 4

Punto 6.1: Forma de citar fallos

- “Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal, pues se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional (resolución PER 219/96) y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundo´ la apelante (artículo 14, inciso 3.°, de la ley 48; doctrina de Fallos: 321:169 y 322:2220, entre muchos)” .

- “Se sigue de lo expuesto que los argumentos de la sentencia apelada para desestimar un agravio conducente a la solución del caso –como es la alegada falta de competencia del tribunal revisor para revocar la absolución y dictar una sentencia condenatoria- resultan aparentes, por lo que tal resolución, en tanto se apoya en conclusiones dogmáticas e inferencias sin sostén jurídico o factico, debe ser dejada sin efecto (conf. doctrina de Fallos: 322:2880; 330:4983; 339:1483, entre muchos otros)” .

- “Que, en razón de lo hasta aquí señalado, y en atención a la variación sustancial de la regulación normativa en un aspecto que fue objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que –adecuando el proceso, en resguardo de la garantía de defensa en juicio, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten- examine el asunto a la luz de las nuevas disposiciones vigentes (conf. Fallos: 330:4554, “Zhang, Hang”)” .

- “Que con referencia a la recusación de los señores Ministros de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ella debe ser desestimada de plano por resultar manifiestamente improcedente. Ello por cuanto la causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención de los jueces de esta Corte en ejercicio de sus atribuciones legales específicas (cfr. Fallos: 287:464; 329:1672, entre muchos otros)” .

- “En efecto, de los recibos de haberes acompañados a la causa surge que los montos de los incentivos superaron los de los haberes sujetos a descuentos de ley (confr. fs. 22/25) y, por ello, no pueden ser calificadas como sumas meramente accesorias o adicionales sino que representan una parte sustancial de los ingresos, circunstancia que ha sido considerada relevante por esta Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo (confr. arg. Fallos: 322:1868)” .





Anexo 5

Punto 8.1: Uso de la expresión “en lo pertinente”

- “Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la Competencia N.° 475.XLVIII “Cazón, Adella Claudia si art. 149 bis”, sentencia del 27 de diciembre de 2012, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad” .

- “Que las cuestiones planteadas en los presentes autos son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa V.281.XLVII. “Vietri, Darío Tomás c/ Grúas San Blas y otros s/ accidente”, sentencia del 12 de noviembre de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad” .

- “Que esta Corte comparte en lo pertinente los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad” .

- “Que en las presentes actuaciones resulta aplicable, mutatis mutandis, en lo pertinente y respecto de la cuestión federal planteada por el recurrente, las consideraciones vertidas en la causa “Vidal” (Fallos: 344:3156), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. “.





Anexo 6

Punto 10.3: Uso de títulos

En Fallos 328:1146, luego del primer considerando, la sentencia es separada en distintos títulos, como por ejemplo los siguientes:

I. Relato de los hechos

I.1. La acción de habeas corpus

2.°) Que con fecha 15 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de…

I.2. El dictamen conjunto del fiscal y del defensor ante el Tribunal de Casación Provincial

3.°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de …

I.3. La sentencia del Tribunal de Casación

4.°) Que la Sala III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de…

I.4. Los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley

5.°) Que el CELS impugnó ante la Corte Suprema…

I.5. La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

6.°) Que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, decidió declarar inadmisibles los recursos del accionante…

I.6. El recurso extraordinario federal

7.°) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior local la actora interpuso recurso extraordinario federal…

II. El trámite de las audiencias públicas

8.°) Que esta Corte resolvió, en los términos del art. 34, inc. 4.°, ap. a, d…

III. Las presentaciones de los amicus curiae

11) Que en el trámite del recurso interpuesto ante esta Corte, fueron anexadas…

IV. Dictamen del señor Procurador General de la Nación

12) Que llegada la presentación directa a conocimiento de este Tribunal…

V. Procedencia del recurso extraordinario

13) Que el recurso extraordinario, tal como lo manifestara el señor Procurador General de la Nación, resulta formalmente procedente…





RESOLUCIÓN 2640/2023 DE LA CSJN

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.°) Que dada la especialidad del lenguaje jurídico, esta Corte considera pertinente adoptar prácticas y herramientas a modo de recomendación que faciliten la comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Entre ellos se encuentran indudablemente las partes, con su respectiva asistencia letrada, pero en muchos casos también la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.

2.°) Que a fin de trazar un camino en esa dirección y con el objetivo de propiciar mecanismos que optimicen la prestación del servicio de Justicia, resulta adecuado incorporar lineamientos generales para estructurar las sentencias y para el correcto uso del lenguaje en el ámbito de este Tribunal con miras a favorecer la comprensión de sus pronunciamientos por parte de los destinatarios.

Por ello,

Se resuelve:

1.°) Aprobar los Lineamientos Generales de Sentencias Claras que como Anexo forman parte integrante de la presente y que serán de aplicación en todos aquellos casos en los que se declare la admisibilidad de recursos extraordinarios federales.

2.°) Disponer que la implementación de lo resuelto en el punto anterior no demorará los trámites en curso.

3.°) Crear un grupo de trabajo interno permanente que tendrá´ a cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar y elevar a consideración del Tribunal una propuesta para complementar las reglas contenidas en los Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Dicha propuesta —que en un futuro se incorporará a la presente— deberá consistir en una revisión y actualización de los trabajos sobre “Claves para una redacción jurídica correcta”, “Dudas frecuentes y errores comunes” y “Lecciones de redacción”. También podrá´ tenerse presente el “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación”, así como cualquier otro trabajo que resulte de interés.

b) Monitorear las sentencias dictadas por el Tribunal para recopilar los tecnicismos judiciales utilizados y detectar oportunidades de mejora continua en la redacción. A tales fines, se elevarán propuestas e informes periódicos a los ministros, a través de la Presidencia.

4.°) Integrar dicho grupo de trabajo con dos representantes de la Secretaría de Jurisprudencia y dos representantes de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto. Para elaborar las propuestas e informes, si lo considerasen pertinente, podrán convocar reuniones con representantes de las Vocalías, de las Secretarías Judiciales y/o de otras dependencias del Tribunal.



Disidencia parcial del señor ministro doctor Ricardo Luis Lorenzetti:

El lenguaje claro es una política de estado que se ha impulsado en Argentina desde hace veinte años, que comparto y he impulsado junto a numerosos jueces y juezas de todo el país, tanto en el ámbito federal, como nacional y en particular en las justicias provinciales.

Una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema debería sistematizar lo existente en el país y abordar los temas que hoy se analizan en el derecho comparado para que sea abordado por el Poder Judicial en su conjunto, en beneficio de la población.

Lo que se propone, lamentablemente, es limitadísimo, meramente declarativo y no está dirigido a la población, como se verá en esta disidencia.

1). Lenguaje claro como política de estado:

Que el derecho de la población a comprender las sentencias judiciales ha sido una política de estado que comenzó´ en el año 2004 y se aprobó en la Primera Conferencia Nacional de jueces 2006, donde estaban presentes integrantes de todos los poderes judiciales del país.

Que, asimismo, la implementación del lenguaje claro en relación con la prensa ha sido motivo de numerosas acordadas de esta Corte Suprema (Acordada 6/07; Acordada 30/2007; Acordada 29/2008; Acordada 15/2013).

Que por ello existe una coincidencia en el objetivo que se persigue con esta nueva medida, aunque hay defectos formales y sustantivos que deben ser señalados.

2). Seguridad jurídica

La propuesta puede ser adecuada para para un protocolo interno, pero no lo es cuando se trata de una acordada que tiene efectos jurídicos generales.

Las decisiones de la Corte Suprema en su carácter de titular del Poder tienen efectos hacia el resto y por eso son diferentes de una directiva interna del tribunal.

Las normas contienen mandatos, prohibiciones o permisiones, pero una Corte no puede dictar una norma supeditada a lo que determine una comisión.

Tampoco es jurídicamente correcto encomendar a una comisión que complete una regla de derecho, porque significa admitir que es incompleta o poco estudiada o dictada para satisfacer necesidades momentáneas.

En el proceso de sanción de las leyes, por ejemplo, hay dictámenes previos, pero es inusual sancionar una ley y someterla a la revisión posterior de lo que se debió hacer antes.

Lo correcto es que el dictamen de la comisión sea previo y no posterior.

La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado y sus actos deben ser ejemplares, porque luego son seguidos por Tribunales de todo el país.

Por esa razón, aunque pueda pensarse que el aspecto técnico no tiene trascendencia, resulta relevante, toda vez que este modelo podría ser seguido por Tribunales de todo en el país en este y otros asuntos.

Se trata entonces de una decisión precaria, que debe completarse en el futuro, lo que resulta inadmisible como modelo.

En cierta manera no se logra el requisito de autosuficiencia que los mismos lineamientos exigen.

3). La paradoja del destinatario de las normas

Un tribunal dicta una norma jurídica cuyos destinatarios son las partes en un proceso.

Una Corte Suprema puede dictar normas en su carácter de titular de un poder del Estado, cuyos destinatarios son los integrantes del Poder, es decir, los jueces y juezas.

Lo que resulta extraño es dictar una norma para regular a quien la emite. En efecto, se establecen criterios que parecen más destinados hacia la elaboración interna de las sentencias, para lo cual corresponde un protocolo y no una acordada o una resolución.

La sentencia es una labor que deben realizar los jueces de la Corte y bastaría simplemente con aplicar los criterios.

4). Propósito meramente declarativo:

Los considerandos de la resolución son elocuentes, pero la resolución los desnaturaliza, lo que genera una norma meramente declarativa, impropia de la Corte Suprema.

Se aprueban “Lineamientos Generales de Sentencias Claras”, pero es solo aplicable la admisibilidad de los recursos extraordinarios que dicta la Corte Suprema.

Es decir que no hay ningún grado de generalidad, sino que es una norma específica. No se dirige al Poder Judicial en general, alcanzando solo una mínima cantidad de sentencias de la Corte.

El limitadísimo alcance que se le da a esta norma, no requiere ni siquiera una decisión como la que se propone, ya que podría resolverse mediante acuerdo de los ministros.

En este sentido, una norma emitida por los ministros destinada a obligarse a sí mismos en la redacción de una sentencia, es algo infrecuente en la historia de la Corte Suprema.

Es más claro hacer las sentencias con claridad, que redactarlas de modo oscuro y dictar una norma para decir que deben ser claras.

5). Es necesario reconocer los antecedentes:

Que la cuestión referida al lenguaje claro ha sido tratada en numerosas oportunidades durante muchos años.

En particular, no se puede ignorar la experiencia de las justicias provinciales, que han avanzado en este tema, así como las de la propia justicia nacional y federal.

El propósito de unificar el estilo para dar claridad comenzó´ a desplegarse normativamente en la década del ochenta. Por ejemplo, es muy exhaustivo en la administración el decreto 333/85: “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo”. Luego se formó una “Red de Lenguaje Claro” que funcionó en todo el país. Por ejemplo. la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 15.184 de Lenguaje Claro, y la CABA, sancionó la ley 6367.

La Procuración del Tesoro, por iniciativa del Procurador Guglielmino, elaboró en el año 2006, un “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro”, que contiene muchas de las disposiciones que se proponen en esta acordada, pero era un manual de trabajo interno. Ese manual fue adoptado por varias Secretarías de la Corte Suprema.

El Dr. Belluscio, como Juez de esta Corte Suprema, propuso una “Técnica Jurídica para la redacción de escritos y sentencias”, que fue adoptada por numerosos tribunales.

Hay muchísimos precedentes en los poderes judiciales provinciales, promovidos por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores.

En Córdoba, hay un Comité de Lenguaje Claro y Lectura Fácil y dispuso por Acordada la redacción de sentencias y resoluciones en términos sencillos.

En Buenos Aires, hay una ley provincial (15.184) que comprende a los tres poderes del Estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la provincia se adhirió a la Red Nacional de Lenguaje Claro y viene promoviendo modelos de comunicación accesible.

En La Pampa se aprobaron Pautas para la redacción de resoluciones judiciales en Lenguaje Claro.

En Entre Ríos, esta´ en vigencia el artículo 495 del Código Procesal Penal que incorpora el uso del Lenguaje Claro en las sentencias penales.

En la CABA, los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.° 10 y 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya tienen implementados sus Guías de Lenguaje Claro y Estilo. A su vez, el Consejo de la Magistratura de CABA ya aprobó´ el Glosario Jurídico en Lenguaje Claro. En CABA rige la Ley 6367 que promueve el uso del Lenguaje Claro en los documentos del sector público de la Ciudad, para garantizar la transparencia de los actos, el acceso a la información y el derecho a entender.

En Formosa, el Poder Judicial aprobó, el 12 de agosto de 2020, mediante Acordada 3058, la Guía de Lenguaje Claro que estableció´ pautas de redacción y de expresión oral, para todos los tribunales y Juzgados de todos los fueros e instancias del Poder Judicial formoseño.

En Chaco, hay una Guía de Aproximaciones al Lenguaje claro, la que se aprobó´ por Resolución N.° 362/22 del Superior Tribunal de Justicia.

En Corrientes, se adoptó la Comunicación Judicial en Lenguaje Claro por Acordada del año 2017 y en 2021 se creó el Ateneo de Lenguaje Claro, espacio institucional e interdisciplinario para el intercambio y deliberación de prácticas de comunicación y redacción de textos.

En Rio Negro, hay un Manual de Estilo, aprobado en mayo de 2019 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que se aplica a todo texto que se produzca en el Poder Judicial.

En Misiones, hay una Ley provincial aprobada en junio de 2022, aplicable solo al Poder Judicial. La misma establece que “las sentencias emanadas del Poder Judicial de la Provincia, se redacten de una manera comprensible, la cual se materializa mediante la utilización de una sintaxis y estructura sencilla, sin perjuicio del rigor técnico”.

En Tierra del Fuego, se dictó la Acordada 178/2019 de Lenguaje Claro en los productos y servicios que emanan del Poder Judicial.

En Tucumán, hay una Guía de Pautas Fundamentales para aplicar el Lenguaje Claro

En Mendoza, hay una Comisión de Lenguaje Claro en el seno del Poder Judicial de Mendoza para trabajar en el tema.

En Jujuy se creó el Departamento de Políticas Lingüísticas.

En la Universidad de Buenos Aires se creó el Observatorio de Lenguaje Claro en la Facultad de Derecho de la UBA (Resolución D N.° 7616/21).

La Asamblea Plenaria de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Asunción (Paraguay) en abril de 2016 aprobó un documento en el marco del Grupo “Lenguaje Claro y accesible”, que recomendó´, entre otros puntos, la necesidad de contar con un protocolo e instrumento, que permita el uso del lenguaje claro e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, partiendo del concepto de que la legitimidad de la judicatura se encuentra estrechamente ligada a la claridad y la calidad de las resoluciones judiciales.

En España hay manuales sobre modernización del lenguaje jurídico, al igual que en la Comisión Europea.

En México hay un manual de lenguaje claro.

En Chile un glosario de términos legales, y un manual de lenguaje claro. Todo este caudal no puede ser ignorado.

En definitiva, una norma de este tipo debería sistematizar la amplitud y no reducirla, como se hace.

6.°) El contenido del lenguaje claro:

La propuesta se enfoca en los aspectos menos relevantes de esta cuestión, ignorando la riqueza del tema.

El discurso jurídico debe ser actualizado y expresado en términos comprensibles.

Ello implica distinguir niveles de destinatarios, como cuestiones de género, capacidades diferentes, identidades culturales, poblaciones adultas y jóvenes.

También corresponde atender el aspecto tecnológico, sobre todo las innovaciones que se están produciendo y crean un tecnolenguaje.

La relación entre el lenguaje normativo y el lenguaje común el significado técnico, el impacto comunicacional, el acceso a justicia.

Todo esto implica un trabajo previo, participativo con la comunidad para arribar a la elaboración de un manual y propuestas de difusión.

7) Límites de la regulación del lenguaje

El principio de la independencia del poder judicial implica distinguir entre la regulación del lenguaje y la argumentación.

La elaboración de los argumentos que permiten arribar a una solución jurídica y el modo de presentarlos es una facultad de cada Juez o Jueza que está protegido por el principio de independencia judicial.

Ningún tribunal superior y ni organismo del Estado puede indicarle a un juez/a cómo debe argumentar de manera previa a la elaboración de la sentencia.

El sistema jurídico argentino permite cuestionar los argumentos luego de dictada la sentencia, mediante la interposición de un recurso, pero no antes.

En el primer borrador de la presente, se incorporaba un capítulo referido a la argumentación de la sentencia, que ha sido suprimido.

Ha quedado solo una expresión que dice que “los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente”.

Es una expresión confusa en una norma sobre lenguaje claro, porque no se aclara cuál es el método para concatenar, y cuál es el significado normativo de precisión y congruencia. En especial, la congruencia normativa es un tema de interpretación jurídica, que motiva debates más sofisticados que su sola mención.

Pero es importante recordar este aspecto, por los posibles desvíos que puedan darse en otras regulaciones que sigan el modelo.

La Corte Suprema debe ser extremadamente cuidadosa en la protección de la independencia judicial, aun previendo lo que pareciera innecesario.

La historia argentina y el panorama actual en el derecho comparado presenta riesgos que no pueden ser ignorados, porque proliferan los caminos directos y los indirectos para afectar la división de poderes.

En el sistema jurídico argentino y también en el derecho comparado, la argumentación en que se basa la sentencia, puede ser impugnada mediante un recurso judicial.

Esta posibilidad fue reforzada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que establece: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art. 3).

El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano.

Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado (RAWLS, John, “Justice as Fairness. A restatement”, Harvard Univ Press, 2001).

La argumentación referida a los difíciles conflictos que debe resolver el Poder Judicial del siglo XXI, implica desarrollar una arquitectura procedimental del razonamiento que permita la cooperación en sociedades multiculturales y complejas (SENNET, Richard, “Together: The Rituals, Pleasures and politics of cooperation”, Penguin, London, 2013), que es resistente a la simplicidad de una guía de actuación.

En este sentido, debemos afirmar la necesidad de que la sentencia judicial presente una transparencia argumentativa con la finalidad de que el discurso jurídico recupere su capacidad de convencer.

Este objetivo se logra cuando se dicta una sentencia con argumentos claros, se debaten en la sociedad y los medios de comunicación, se la impugna, un tribunal superior que argumenta en el mismo sentido o lo cambia y así se desenvuelve ese consenso entrecruzado.

Lo que no se puede hacer es regularlo antes, interfiriendo las facultades de la magistratura.

Por estas razones es que considero necesario manifestar una disidencia.



ANEXO

LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS

Se recomienda que las sentencias sigan la siguiente estructura en su redacción, la que podrá modificarse cuando fuese necesario para una mejor comprensión de la contienda.

• Primero: Descripción del objeto de la demanda.

• Segundo: Relación circunstanciada de los hechos del caso, si resultase pertinente.

• Tercero: Descripción de la forma en que la decisión apelada resolvió´ la cuestión y una breve reseña de sus fundamentos.

• Cuarto: Individualización de la parte que recurre al Tribunal y descripción de sus agravios.

• Quinto: Explicitación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

• Sexto: Explicitación de la cuestión que debe resolver el Tribunal.

• Séptimo: Desarrollo de los argumentos utilizados por el Tribunal para tomar su decisión.

• Octavo: Redacción clara de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

La sentencia debe ser autosuficiente, de forma tal que para su comprensión no resulte necesario recurrir a otros documentos. Los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente. Cuando sea necesario remitirse a dictámenes, normas o precedentes, se sugiere especificar brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido. Se recomienda priorizar las oraciones cortas y evitar las “oraciones-párrafo”.

Estos recaudos no serán necesarios cuando la decisión se adopte por remisión lisa y llana a precedentes del Tribunal o al dictamen de la Procuración General. Si se resolviera remitir “en lo pertinente” a alguno o algunos de ellos, deberá procurarse aclarar qué partes del precedente o del dictamen resultan pertinentes para la resolución de la causa o brindar suficientes elementos para que el lector pueda advertirlo con facilidad.

En los supuestos de votos concurrentes o disidencias, se recomienda no incluir la reseña de la causa cuando dicha reseña sea idéntica a la que efectuó la mayoría.

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