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Jurisprudencia

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Código Unívoco
22366
Fecha
06/05/2022
Materia
Civil y Comercial
Revista
Civil y Comercial
Número
330
Tribunal
Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom. (Córdoba)
Resolución
A. n.º 129
Carátula
“Carignani, Osvaldo Daniel c/ Navarro, José Fernando - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” Expte. N.º 4538837
Título
DERECHO PROCESAL. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Impugnación. Recurso de revisión. Cuestionamiento de la liquidación practicada. Unicidad de la vía. Improcedencia. SENTENCIA. Tasa de interés establecida. Error material. Sentencia firme y ejecutoriada. Formulación de liquidaciones con aplicación de tasa de interés judicial. Adecuación de las liquidaciones a la tasa judicial. Realidad económica. Anuencia del ejecutado. Abuso del derecho. Ausencia.
Texto


El caso

Formulada una nueva planilla de liquidación de capital, intereses y costas, el tribunal ordenó una vista a la contraria. El demandado promovió un incidente de revisión de cosa juzgada írrita, persiguiendo que se declarare la nulidad de la liquidación primigenia. Además, en dicha oportunidad, solicitó la revisión, revocación y nulidad de las resoluciones y liquidaciones posteriores por considerar que no se compadecían con el interés realmente mandado a pagar según la sentencia de autos. El tribunal admitió el incidente dándole el trámite de juicio abreviado, procediendo a sustanciarlo en ese contexto, por lo que citó y emplazó al actor incidentado. El apoderado del actor respondió el traslado que se le corrió, denostando la procedencia del incidente articulado. Finalmente, el juez de primera instancia rechazó el incidente de revisión de cosa juzgada. El demandado articuló un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso.




1. En el sistema de nuestra ley instrumental, cada vía -de postulación o de revisión, en su caso- ha sido cuidadosamente seleccionada según los fines perseguidos. De allí que en el análisis en cuestión se imponga un criterio iluminado por el principio de la unicidad de la vía, por lo que el carril electo por el accionado sella la cuestión al no responder en sentido estricto al propósito para el que la revisión fue pensada. Aquí no se trata de cuestionar una sentencia, atacándola de írrita, por haber sido dictada en función de severos vicios que, advertidos que fueran, terminan quitándole el traje de decisión jurisdiccional. Por el contrario, la incidencia fue planteada para retrotraer el proceso a épocas pretéritas, intentando, a través de ella, anular la resolución que aprobó la primera liquidación de una larga serie de planillas que se fueron sucediendo.

2. La revisión articulada por el demandado para cuestionar la primera de las liquidaciones practicadas por el ejecutante por haberse apartado de lo resuelto en la sentencia (que se encuentra firme y ejecutoriada), no cumple el papel que le es propio, porque no ataca un pronunciamiento firme cuestionando que este ha sido resultado de maquinaciones fraudulentas, falsedades procesales, dolo, entre otras posibilidades. Por eso, independientemente de que el tribunal admitió formalmente el planteo incidental, ordenando su sustanciación a través de las normas del juicio declarativo abreviado, lo concreto es que tal decisión inicial en nada perjudicó el póstumo control que el mismo tribunal estaba convocado a generar al dictar la resolución que pusiera punto final al incidente. Es que el escrutinio inicial acerca de la admisibilidad del incidente no guarda relación con el que se debe practicar al tiempo de definir su procedencia.

3. Como uno de los principios que sostienen el sistema jurídico, nuestro vigente Código Civil y Comercial ha instaurado la proscripción de pretender ejercer de modo abusivo un derecho subjetivo. Así lo regula el art. 10 del citado ordenamiento de fondo. Por lo tanto, la pretensión del nulidicente de revocar actos procesales firmes y consentidos por él mismo, constituye un comportamiento procesal refractario a la mentada interdicción; máxime cuando se trataba de un error material, perceptible y cognoscible por el ejecutado.

4. La inmutabilidad de la sentencia no perjudica la posibilidad posterior de corregir liquidaciones cuando estas no respondan adecuadamente a la primera. Por lo tanto, si existe contradicción entre las directivas de una sentencia condenatoria y su cristalización en una planilla, debe primar la primera pues esta es la que contiene el pronunciamiento definitorio del conflicto de intereses.

5. Si la liquidación ha sido erróneamente confeccionada, apartándose de lo ordenada en la sentencia que se encuentra firme y consentida, puede -y debe- ser corregida para cumplir su destino natural. Sin embargo, dicha tesis parte del hecho de reconocer que la sentencia es acertada y que la liquidación fue incorrecta, por lo que no resulta ajustado a derecho mantener una liquidación que fue obtenida sobre la base de operaciones matemáticas totalmente equivocadas. En nuestro caso, la realidad es diferente, ya que las liquidaciones fueron confeccionadas siguiendo al pie de la letra la doctrina judicial de nuestro Tribunal Superior, superando así el error material del que adolecía la resolución y que ninguna de las partes -ni tampoco el tribunal- había advertido. El actor no sacó provecho de la situación, porque no liquidó en base a tasas exorbitantes, contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, sino que se limitó a calcular intereses tomando en cuenta lo que era -y es- de práctica habitual en los tribunales provinciales.

6. Al tiempo de dictar sentencia no cabe huir de la realidad económica. Y es así que los intereses, que son naturalmente revisables más allá de la inmutabilidad de la resolución que los reconoció, deben adaptarse al clima económico reinante en cada momento. Concebir la tasa erróneamente insinuada en la sentencia como la correcta -tesis del demandado incidentista- provoca una profunda fisura entre la protección del crédito vía indirecta -a través de los intereses- y la realidad económica envolvente. La tasa emergente de la resolución prácticamente se encuentra en las antípodas de la realidad económica, al punto de negarla por completo. Tesis que, en buen romance, permite entender que se trató de un error material y que fue corrigiéndose con el paso del tiempo ante la convalidación por parte del demandado de las liquidaciones efectuadas por el ejecutante. Solo así, de esta manera, terminó gestándose la adecuación de la sentencia al contexto económico por el que nuestro país ha atravesado desde mayo de 2008 (fecha de la primera liquidación) hasta el presente.



Cám. 2º Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 129, 06/05/2022, “Carignani, Osvaldo Daniel c/ Navarro, José Fernando - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” Expte. N.º 4538837





Y VISTOS: …

Y CONSIDERANDO.

1. La resolución impugnada.

Promovido por el accionado un incidente de revisión de cosa juzgada írrita, denunciando una incorrecta aplicación y ejecución de sentencia respecto a la inclusión de intereses mandados a pagar junto al capital, el que fue formalmente admitido por el tribunal (decreto del 20/10/2020), tras su sustanciación el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazarlo.

Para arribar a tal conclusión, el a-quo consideró que “el incidente de revisión de cosa juzgada irrita no sería el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr su cometido, pues, como surge del párrafo anterior, dicha figura se encontraría reservada para atacar la cosa juzgada de sentencias firmes, y no de actos procesales (liquidaciones) como sucede en el caso.

Lo expuesto me conduce a prescindir de ingresar al análisis sobre la admisibilidad en nuestro derecho de la acción autónoma de nulidad/impugnación de la cosa juzgada irrita, puesto que, como es sabido, no existe unanimidad en la doctrina nacional sobre la procedencia o improcedencia de la figura, al tratarse de una institución que no se encuentra regulada en la legislación argentina. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, en autos, la figura resulta impropia por la simple razón de que lo que intenta atacar el demandado son actos procesales y no la sentencia firme”.

Al margen de lo señalado, el a-quo incluso se puso en el cometido de corroborar si correspondía o no la declaración de nulidad de la liquidación de fs. 74 y subsiguientes, coronando su temperamento por la negativa.

Así decidió tras señalar que “tanto la liquidación de f. 74 como el resto de las liquidaciones y actuaciones posteriores a dicha planilla, fueron consentidas por el propio demandado al no haber formulado oposición alguna a las mismas, pese encontrarse debidamente notificado”, mediante cédulas de notificación de fs. 82, 93, 143, 162, 167, 188, 191 y 202 respectivamente, las cuales fueron aprobadas por el tribunal por no mediar oposición alguna.

A lo expuesto, el juez agregó que se encontraban largamente vencidos los plazos que tenía el accionado para solicitar la nulidad de dichas liquidaciones (s/ art. 78 CPCC), indicando que “el demandado tomó conocimiento, mediante cédula de notificación, de la liquidación de fs. 74 con fecha 08 de mayo del 2008 (cfr. fs. 82), pretendiendo, trece (13) años después, se declare su nulidad, lo cual, claro está, es absolutamente desacertado”.

A más de ello -prosiguió diciendo el sentenciante-, “resulta evidente que el tribunal, al referirse a los intereses en la Sentencia N.° 323 (ff. 59/60), cometió un error material involuntario, pues consignó en el considerando IV”…con más intereses que se calcularán en el dos por ciento de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A…”, cuando, claro está, lo que pretendía disponer era “con más intereses que se calcularán en el dos por ciento más la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A…”.

Para el sentenciante, “hacer una interpretación literal de los términos de dicha resolución, como pretende el demandado, llevaría a obtener una suma por intereses absolutamente irrisoria”, poniendo en jaque el sentido común, el curso normal y ordinario de las cosas e, inclusive, lo que es práctica tribunalicia en materia de tasas de interés.

Impuso las cosas a la parte incidentista, por resultar vencida (art. 130 CPCC) y reguló honorarios.

2. Los agravios.

El demandado, vencido en el incidente que propuso persiguiendo la declaración de nulidad de las liquidaciones formuladas en autos por resultar írritas, acusó, como primer agravio, que “el a-quo al formular el fundamento del rechazo de la incidencia planteada incurre en la violación del principio de congruencia, pues la contradicción surge de la confrontación entre el criterio de admisión de la incidencia y el fundamento expuesto en su rechazo”.

Agregó que “la admisión de la incidencia selló la suerte del camino procesal adoptado por el tribunal, pues no puede reverse la discusión sobre la formalidad y aptitud de la incidencia planteada”.

Insistió en que el tribunal debe verificar si la incidencia ha sido planteada en el plazo que la ley habilita, por lo que una vez sorteado ese análisis, “no puede volver sobre sus pasos, y fundamentar el rechazo de la incidencia en aquellos elementos que posibilitaron el franqueo de la incidencia”.

Luego de algunas apreciaciones de igual tener, descalificó la actuación del tribunal, dejando entrever que “el a-quo o no observó debidamente la incidencia al momento de su admisión o en su caso cambio de opinión en el ‘itinere’ del desarrollo de la incidencia, lo cual es lo mismo, pues evidencia un análisis prohibido constitucionalmente, so pena de violar la garantía del debido proceso que concluye con un decisorio fundamentado y ajustado a derecho”.

Ya en lo que tituló como segundo agravio, el accionado acusó que en la resolución se ha incurrido en un error de concepto o de mensuración del caso de autos, en tanto que el incidente de revisión de la cosa juzgada tiene como fundamento (y su nombre lo expresa) la revisión de actos procesales firmes e incluso consentidos, por lo que necesariamente deben estas incidencias sortear esos obstáculos de eficacia y firmeza procesal, pues la razón del cuestionamiento o del planteo es la injusticia o el error judicial evidente que surge del propio accionar judicial en el ejercicio jurisdiccional.

Aseguró que, en lo que hace al caso bajo análisis, “la sentencia que mandó llevar adelante el crédito del actor, no puede ser reputada como producto de un denunciado y acreditado fraude procesal o un delito, pero que no obstante ello la configuración de los intereses judiciales consignados en dicha manda judicial no son compatibles con el crédito ejecutado por el actor, por lo que queda claro que existe una disparidad ostensible entre sentencia y liquidación, y que esta última, ha generado un ejercicio irrazonable del derecho de cobro, y un enriquecimiento incausado en beneficio del actor”.

Al continuar con su crítica, resaltó que “debe existir una absoluta relación entre la pretensión jurídico procesal que se introduce en la demanda y la admisión de dicha pretensión en la condena. En autos, el actor nunca solicitó la condena con un interés específico y concreto, sino que solicito que el sentenciante los estableciera en su sentencia. La precisión del interés con el que debe condenarse al demandado por la mora producida en estos obrados no existe en la demanda. De dicha forma, hipotéticamente podría afirmarse que ante el yerro judicial, se debe apelar a lo peticionado en demanda y admitido en sentencia, pero como hemos apuntado nada ha dicho el actor en su demanda sobre el interés específico peticionado para la condena”.

Afirmó que, si en la sentencia se deslizó algún error, este “no es ni debe ser introducido por el demandado, sino en todo caso por el actor y en momento procesal específico que se alineaba con la rectificación de la sentencia”, de allí que -continuó diciendo- “el único camino y solución procesal posible, es la introducción de la incidencia de revisión de cosa juzgada írrita, y no la acción autónoma de nulidad”.

3. Contestación.

El Dr. Marcelo A. Bossi, apoderado del actor, solicitó, en primer término, que se declare desierto el recurso de apelación y, subsidiariamente, su rechazo, con costas.

Fundamentalmente destacó que: i. lo aprobado fue consentido por la parte demandada durante más de 13 años, siempre con asistencia letrada; ii. no existe injusticia en aplicar un interés uniformemente aplicado por los tribunales provinciales siguiendo la doctrina fijada en forma inveterada por el Tribunal Cimero ( TPP + 2% mensual, en concepto de intereses); iii. existió un yerro material e involuntario en la redacción de la sentencia como lo dice el Juez en el auto atacado, error que pretende ahora y con mala fe, ser aprovechado por el demandado.

4. Análisis.

4.1. Antecedentes.

i. Formulada una nueva planilla de liquidación de capital, intereses y costas, mediante decreto del día 18/08/2020 el tribunal proveyó: “… De la liquidación de fs. 224, vista a la contraria por tres días fatales en los términos del art. 564 del C.P.C. Téngase presente la reserva de actualizar. (saldos: honorarios $ 257.287,13 + IVA; gastos $ 51.771,71; intereses $318.555,96; capital $677.653,92)”.

ii. Mediante presentación del día 23/09/2020, el demandado promovió incidente de revisión de cosa juzgada írrita, persiguiendo que se declare la nulidad de la liquidación de fs. 74 formulada el día 16/03/2008, que asciende a la suma de $26.847,68 que fuera aprobada el día 21/5/08 (fs. 84). Además, en dicha oportunidad solicitó la revisión, revocación y nulidad de las resoluciones y liquidaciones posteriores que tomaron como base de cálculo del monto demandado “el capital con más un interés del 2% mensual más la tasa pasiva del BCRA que no se compadece o respeta el interés realmente mandado a pagar según la sentencia de autos”.

Aclaró que esta última ordenó pagar el capital de $14.400 “con más el 2% de la tasa pasiva promedio del BCRA y no el capital con más el interés incluido en la liquidación” aludida (fs. 74).

iii. El tribunal admitió el incidente dándole el trámite de juicio abreviado, procediendo a sustanciarlo en ese contexto, por lo que citó y emplazó al actor incidentado en comunión con lo previsto en los arts. 507 y ss. CPCC.

iv. El apoderado del actor respondió el traslado que se le corriera, denostando la procedencia del incidente articulado.

v. No habiendo prueba a diligenciar, se decretó autos para resolver y se dictó la sentencia que rechazó el incidente de revisión de cosa juzgada, según lo que se compendiara en el punto inicial de esas consideraciones.

4.2. La pretensión de nulidad.

4.2.1. La vía seleccionada.

No se encuentra en tela de juicio que la planilla de liquidación importa un acto que debe reflejar lo que específicamente se ha ordenado en la sentencia, respetando los términos de la condena, so riesgo de violentar el principio de congruencia.

Aquí justamente radica el nudo gordiano del planteo bajo examen de este tribunal de alzada, desde que el demandado puso énfasis en que la primera de las liquidaciones practicadas por el ejecutante (que corre a fs. 74), se apartó de lo resuelto en la sentencia (que se encuentra firme y ejecutoriada), vicio que luego se expandió -en su apreciación- hacia el resto de las planillas que fueron siendo confeccionadas a partir de aquella.

Al margen de ser advertida tal circunstancia, el tribunal terminó resolviendo en contra de las aspiraciones del accionado, considerando fundamentalmente que el planteo no superaba el test de admisibilidad, por un lado, y además, no era oportuno, sino largamente tardío, por el otro.

Ninguno de estos argumentos, pilares del fallo en cuestión, han sido rebatidos por el demandado en su travesía recursiva, quien propuso una censura matizada por la disconformidad que el resultado le deparó.

Y aunque la expresión de agravios deja al descubierto la crítica que se formula, de allí que no resulte próspero el acuse de insuficiencia técnica, no por ello lleva la razón el demandado.

Recordemos que el sentenciante, con claridad, distinguió las vías procesales aptas para sostener la revisión de la cosa juzgada; una de ellas, el recurso de revisión que, en rigor, al haber finalizado el proceso, consiste en una demanda impugnativa que se interpone contra sentencias firmes, fundada en motivos taxativamente prefijados, esto es, la existencia de nuevos elementos de prueba, o que la sentencia fuere producto de cohecho, dolo o violencia; la segunda, en tanto, es la acción autónoma de nulidad o impugnación de la cosa juzgada irrita.

Explicó, además, que esta última está enderezada a remover la cosa juzgada, cuando ella ha sido obtenida en función de vicios sustanciales.

Hecha esta distinción, el a-quo precisó que “el incidente de revisión de cosa juzgada irrita no sería el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr su cometido, pues, como surge del párrafo anterior, dicha figura se encontraría reservada para atacar la cosa juzgada de sentencias firmes, y no de actos procesales (liquidaciones) como sucede en el caso”.

Cabe recordar que, en el sistema de nuestra ley instrumental, cada vía -de postulación o de revisión, en su caso ha sido cuidadosamente seleccionada según los fines perseguidos.

De allí que en el análisis en cuestión se imponga un criterio iluminado por el principio de la unicidad de la vía, por lo que el carril electo por el accionado sella la cuestión al no responder en sentido estricto al propósito para el que la revisión fue pensada.

Aquí no se trata de cuestionar una sentencia, atacándola de írrita, por haber sido dictada en función de severos vicios que, advertidos que fueran, terminan quitándole el traje de decisión jurisdiccional.

Por el contrario, la incidencia fue planteada para retrotraer el proceso a épocas pretéritas, intentando, a través de ella, anular la resolución de fs. 84 que aprobó la liquidación de fs. 74, siendo esta la primera de una larga serie de planillas que se fueron sucediendo desde entonces a lo largo de este proceso a pocos meses ya de cumplir los 16 años de vida.

Y en esa búsqueda, la revisión no cumple el papel que le es propio, porque no ataca un pronunciamiento firme cuestionando que este ha sido resultado de maquinaciones fraudulentas, falsedades procesales, dolo, entre otras posibilidades.

Por eso, independientemente de que el tribunal admitió formalmente el planteo incidental, ordenando su sustanciación a través de las normas del juicio declarativo abreviado, lo concreto es que tal decisión inicial en nada perjudicó el póstumo control que el mismo tribunal estaba convocado a generar al dictar la resolución que pusiera punto final al incidente.

Es que el escrutinio inicial acerca de la admisibilidad del incidente no guarda relación con el que se debe practicar al tiempo de definir su procedencia.

La interpretación que alienta el recurrente no logra superar el análisis que llevó a cabo el aquo, ni demostrar la contradicción de tratamiento que le reprochó.

Vale insistir en este temperamento, ya que representa uno de las quejas más ensayadas por el apelante: que se haya dispuesto admitir y sustanciar el incidente de revisión no limitaba las facultades del tribunal para corroborar, al tiempo de resolver, si el andarivel lucía o no adecuado para el propósito querido.

4.2.2. El error advertido y la extemporaneidad del planteo incidental.

Al margen de lo expuesto precedentemente, cabe destacar que, a esta altura, está por demás admitido -incluso por el propio tribunal- que la primigenia planilla, confeccionada allá por el año 2008 (fs. 74), no fue fiel reflejo de la sentencia.

Es que mientras esta última, en materia de intereses, ordenó que fuesen liquidados a razón del “2% de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA”, la planilla fue confeccionada computando los accesorios según una doble tasa: la tasa pasiva publicada por el BCRA sumándole un 2% nominal mensual.

Se trata, en definitiva, de una desviación, ocurrida -sin advertencia desde entonces- por la comisión de un notorio error en el pronunciamiento que luce firme y ejecutoriado.

Y es que comparando los términos de la sentencia con lo que ocurría por entonces -y sigue aconteciendo aún hoy en día-, surge que aquella no respondía, en cuanto a las tasas de interés, a lo que la práctica forense o la realidad tribunalicia imponía.

No olvidemos que la realidad no es un dato meramente de color, sino un ingrediente justificante de toda decisión jurisdiccional, desde que no se puede ser prófugo de ella.

Sin embargo, ese notorio error (aludir al “2% de la tasa pasiva del BCRA”) no generó ninguna alerta, ni en el tribunal, ni en la parte ejecutante ni mucho menos en el ejecutado, quien fue -en cada oportunidad- debidamente notificado de las planillas de liquidación de capital, intereses y costas.

No es posible, por tanto, predicar la lesión al debido proceso legal, ni tampoco que las múltiples instancias que se sucedieron con cada una de las planillas -vista al ejecutado y aprobación del tribunal- hubieran colocado al demandado en estado de indefensión desde que este no solo que fue notificado en cada oportunidad, sino que además contaba con asistencia letrada.

Por eso, al margen del canal electo por el demandado -respecto del cual se comparte su falta de propiedad para el fin perseguido-, en un examen más flexible de las formas, tampoco aquel encontraría respuesta positiva a su reclamo nulificante.

Es que no se puede dejar de reparar en que pasaron más de 12 años para que el demandado, anoticiado en múltiples ocasiones, advirtiera el error inicial; y era él quien más interés tenía en que no quedara cohonestado el vicio, por lo que su pretensión de hoy de trasladar las secuelas a la actora (por una hipotética falta de ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia histórica), carece de asidero.

De allí que asista razón al sentenciante cuando concluyó en que se encontraban largamente vencidos los plazos que tenía el accionado para solicitar la nulidad de dichas liquidaciones, conforme lo prescripto por el art. 78 CPCC, por cuanto “tanto la liquidación de fs. 74 como el resto de las liquidaciones y actuaciones posteriores a dicha planilla, fueron consentidas por el propio demandado al no haber formulado oposición alguna a las mismas, pese encontrarse debidamente notificado”.

Circunstancia que rubrica definitivamente la bondad del rechazo del incidente, teniendo en consideración que de cada una de las liquidaciones que el ejecutante fue presentando (fs. 74, 91, 141, 155, 165, 179, 189, 200), se le corrió vista al accionado mediante cédulas de notificación obrantes a fs. 82, 93, 143, 162, 167, 188, 191 y 202 respectivamente, sin que hubiera elevado objeción alguna.

El silencio que el demandado guardó por un tiempo prolongado que superó los 12 años, deja al descubierto su tácita conformidad con las planillas, por lo que el vicio que se concibió a partir de un error material terminó quedando convalidado.

La extemporaneidad del incidente queda así expuesto, siendo la coronación de una reflexión totalmente tardía de parte del interesado.

4.2.3. El abuso del derecho.

Como uno de los principios que sostienen el sistema jurídico, nuestro vigente Código Civil y Comercial ha instaurado la proscripción de pretender ejercer de modo abusivo un derecho subjetivo.

Así lo regula el art. 10 del citado ordenamiento de fondo.

Pues bien, tratándose de un error material, perceptible y cognoscible por el ejecutado (tan es así que notificado en 8 oportunidades no había objetado la formulación de la liquidación), pretender revocar actos procesales firmes y consentidos por el mismo nulidicente, constituye un comportamiento procesal refractario a la mentada interdicción.

Es que la doctrina judicial acuñada por nuestro tribunal superior desde la causa “Hernández c/ Matricería Austral”, se encontraba largamente vigente al tiempo en que se dictó la sentencia Nº 523 que data del día 01 de octubre de 2007.

Por eso, la pretensión de que se deje sin efecto las distintas liquidaciones, anulando con efecto cascada hasta llegar a la primera de ellas (fs. 74), más que la defensa justa y adecuada de los intereses del demandado, deja traslucir un velado intento de obtener un beneficio a raíz del error cometido en la resolución.

En base a lo que resultaba de costumbre forense, con seguimiento de la doctrina afirmada por el máxime intérprete del derecho local, resulta poco menos que descabellado pensar que la decisión en materia de intereses no es fruto de un equívoco material.

La sentencia mandó “mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. José Fernando Navarro hasta el completo pago del capital reclamado con más los intereses que se calcularán en el dos por ciento de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible, esto es, desde la fecha del rechazo de cada cheque, formulado por el banco girado hasta su total y efectivo pago…” (mayúscula y negrita son del texto original).

A las claras surge el desliz en el que incurrió el tribunal de turno cuando se refirió a las tasas de interés, porque -insistimos- tanto por entonces como por ahora, es de rutina referirse a ellas en su doble naturaleza: la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, por un lado, con más el 2% nominal mensual, por el otro.

Contrariamente a lo que afirma el apelante, su posición pretende sacar provecho del yerro, siendo ilógico y absurdo pensar que el tribunal quiso que los intereses moratorios fueran liquidados en el “2% de la tasa pasiva”.

Los cálculos que efectuó el a-quo para comparar las posiciones son más que elocuentes y dejan al descubierto que, de anularse la planilla de fs. 74 y las que fueron su consecuencia, se estaría atemperando injustamente la obligación a cargo del demandado, con un evidente perjuicio en contra del acreedor, que vería licuado su crédito ante el transcurso incesante del tiempo.

Por eso, en lugar de un enriquecimiento sin causa, como alegó el recurrente, su temperamento llevaría al estrépito de provocar un grave perjuicio al actor en concordancia con un inusitado beneficio a su favor, blandiendo tan solo el desaguisado que se reflejó en la sentencia.

La prohibición de abusar -aquí de sacar provecho de un error material- cierra en definitiva la pretensión del recurrente.

4.2.4. Mutabilidad de las liquidaciones.

A mayor abundamiento, es importante destacar que la inmutabilidad de la sentencia no perjudica la posibilidad posterior de corregir liquidaciones cuando estas no respondan adecuadamente a la primera.

Es cierto; tal no es el caso que se presenta en autos, pero es importante tener en cuenta esta característica y que se halla en concordancia con lo que sostiene nuestro Tribunal Superior de Justicia, al señalar que “solo la Sentencia surte los efectos de la inmutabilidad que definen a la cosa juzgada sustancial, mientras que el decreto aprobatorio de una planilla que contiene un error material no goza de aquella calidad (TSJ Sala CyC, “Lokman, Eufrasio O. c/ Grosso, Héctor H. s/ ejecutivo - recurso de revisión”; Sentencia Nº 32, 20/5/1997, Semanario Jurídico, t. 77, 1997-B-133 y ss).

Por lo tanto, si existe contradicción entre las directivas de una sentencia condenatoria y su cristalización en una planilla, debe primar la primera pues esta es la que contiene el pronunciamiento definitorio del conflicto de intereses. El propio alto cuerpo agregó que “en consecuencia, tratándose de un error material o de cálculo deslizado en la planilla, no es suficiente cualquier tipo de convalidación tácita previsto por la ley adjetiva para conferirle eficacia modificatoria de la sentencia a que la misma se refiere” (fallo citado).

La propia Corte federal participa de esta línea de pensamiento, subrayando que “el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas totalmente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de la ejecución” (CSJN, “Iglesias, Germán H. v. Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia”, en LL 1995-B-249; también en “Banco Popular Argentino c/ Ecuestre S.R.L”, 16/3/2004, en DJ 2004-570 [junio]; LL del 23/6/2004, p. 15; ídem Cám. Civ. Com., Flia. Y CA Villa María, en “Paultroni, Laura Jorgelina c/ Municipalidad de Villa María - Plena Jurisdicción”, Auto Nº 203, 19/12/2018; “Borsero, Carlos José c/Gutiérrez, Raúl Ángel y otro - P.V.E.”, Auto N.° 17, 01/03/2019).

Como vemos, si la liquidación ha sido erróneamente confeccionada, apartándose de lo ordenada en la sentencia que se encuentra firme y consentida, puede -y debe- ser corregida para cumplir su destino natural.

Sin embargo, dicha tesis parte del hecho de reconocer que la sentencia es acertada y que la liquidación fue incorrecta, por lo que no resulta ajustado a derecho mantener una liquidación que fue obtenida sobre la base de operaciones matemáticas totalmente equivocadas.

En nuestro caso, la realidad es diferente, ya que las liquidaciones fueron confeccionadas siguiendo al pie de la letra la doctrina judicial de nuestro Tribunal Superior, superando así el error material del que adolecía la resolución y que ninguna de las partes -ni tampoco el tribunal- había advertido.

El actor no sacó provecho de la situación, porque no liquidó en base a tasas exorbitantes, contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, sino que se limitó a calcular intereses tomando en cuenta lo que era -y es- de práctica habitual en los tribunales provinciales.

4.2.5. La realidad económica.

Por último, no se puede dejar de pensar en la realidad económica, de la que no cabe huir al tiempo de dictar sentencia.

Y es así que los intereses, que son naturalmente revisables más allá de la inmutabilidad de la resolución que los reconoció, deben adaptarse al clima económico reinante en cada momento.

Concebir la tasa erróneamente insinuada en la sentencia como la correcta -tesis del demandado incidentista- provoca una profunda fisura entre la protección del crédito vía indirecta -a través de los intereses- y la realidad económica envolvente.

Fácil es advertir, conforme los cálculos que realizó el a-quo, la diferencia por demás notoria que surge de comparar los intereses liquidados conforme la práctica tribunalicia (tasa pasiva más el 2% nominal mensual) y la que surge erróneamente de la sentencia (2% de la tasa pasiva).

Esa comparación deja al descubierto que la tasa emergente de la resolución prácticamente se encuentra en las antípodas de la realidad económica, al punto de negarla por completo. Tesis que, en buen romance, permite entender que se trató de un error material y que fue corrigiéndose con el paso del tiempo ante la convalidación por parte del demandado de las liquidaciones efectuadas por el ejecutante.

Solo así, de esta manera, terminó gestándose la adecuación de la sentencia al contexto económico por el que nuestro país ha atravesado desde mayo de 2008 (fecha de la primera liquidación) hasta el presente.

4.3. Conclusión.

A mérito de las consideraciones realizadas, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por el demandado, con costas a su cargo por su condición de vencido (art. 130 CPCC).

Regular los honorarios del Dr. …, en el 40% del punto medio de la escala pertinente, sin perjuicio de reconocerle el arancel mínimo correspondiente a este etapa recursiva (arts. 36, 39, 40 y ccs. Ley Nº 9459).



Por lo expuesto y normales legales citadas,

SE RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en su mérito, confirmar el Auto Nº 86, dictado el día 13 de abril de 2021 por el Sr. Juez de primera instancia y 50ª nominación.

2. Imponer las costas a cargo del demandado vencido (art. 130 CPCC).

3. Regular los honorarios del Dr. …, en el 40% del punto medio de la escala pertinente, sin perjuicio de reconocerle el arancel mínimo equivalente a ocho jus (arts. 36, 39, 40 y ccs. Ley Nº 9459).

4. No regular honorarios a favor del Dr. …, sin perjuicio de sus derechos (art. 26, contrario sensu, Ley Nº 9459).



FDO.: FLORES - CHIAPERO - CARTA.

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