El caso
El letrado representante del trabajador solicitó la regulación de sus honorarios por las tareas llevadas a cabo como patrocinante por ante la Comisión Médica N.º 05 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) de la ciudad de Córdoba por “Rechazo de la contingencia - Ley 27348” conforme lo previsto por el art. 100 primer párrafo y 36 de la ley provincial 9459. Destacó que su labor fue por demás exitosa al lograr el reconocimiento del carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador y que había sido rechazado de manera injustificada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Solicitó que fueran a cargo de la ART, conforme el art. 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, que reglamenta los procedimientos ante Comisiones Médicas. Remarcó que el reconocimiento obtenido de la mentada Comisión Médica no hubiese sido posible sin su intervención profesional. Por todo lo que pidió se le abonaran sus honorarios. Seguidamente solicitó se incluyeran los honorarios previstos en el art. 104 inc. 5 del código Arancelario, solicitó regulación de honorarios de su letrado patrocinante y que las costas generadas también sean a cargo de la ART demandada porque no es de aplicación el art. 112 de la ley arancelaria. Por su parte, la accionada negó le asista derecho a la regulación porque no está agotada todavía la instancia administrativa -no se estableció el alta médica ni se determinó la existencia de incapacidad-. Ello porque llevó a cabo el trámite por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, a raíz del cual la Comisión Médica dictaminó que no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro denunciado. El Juzgado de Conciliación y del Trabajo interviniente entendió exitosa la intervención del letrado y reguló honorarios por la etapa pertinente.
1. Aunque el ente administrativo niegue la existencia de incapacidad si en sede judicial se declara que el trabajador padece una incapacidad laboral, la gestión profesional del letrado debe reputarse oficiosa, desde que tanto el impulso como la sustanciación del trámite se ajustaron a derecho y, además de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la contingencia, cumplimentó el agotamiento de la vía administrativa que constituye el antecedente lógico y legal que habilita la acción judicial que culminara exitosamente. Esto demuestra que el referido patrocinio procuró y obtuvo una justa composición de la pretensión hecha valer por el reclamante. Luego, los honorarios correspondientes y legalmente previstos para la gestión en sede administrativa, son procedentes.
2. En cuanto a la determinación del monto, la solución normativa es clara y surge de la interpretación sistemática de los arts. 37 de la Res. N.° 298/2017 y 2, inc. h) de la Ley provincial N.° 10456, de adhesión a la Ley N.° 27348. Los porcentajes son los previstos en las leyes arancelarias de cada jurisdicción y se determinan bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, valorando las actuaciones efectivamente desarrolladas.
3. Según el artículo 100 de la ley Nº 9459 que contempla las actuaciones en sede administrativa y el mínimo que ordena el 36, ambos de la ley 9459, corresponde establecer los honorarios de la reclamante en veinte (20) Jus, de acuerdo al monto que pretende.
4. No procede la pretensión de cobro adicional del arancel previsto en el art. 104, ap. 5 del CA, dado que no se configura el supuesto allí definido -tareas previas a iniciar “juicio”-.
5. No corresponde imposición de costas ni regulación de honorarios en la instancia cuando se trata de una cuestión arancelaria (art. 112, CA).
Juzg. Concil. y Trabajo, 4.° Nom. Córdoba, Sent. n.° 233, 26/10/2022, “Isaia, Gerardo Martín c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. - Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales o ante la administración” Expte. 11042922
… Y CONSIDERANDO:
1) Una prieta síntesis de las posiciones de las partes da cuenta de que la litis ha quedado establecida en los siguientes términos: El accionante solicita la regulación de sus honorarios por las tareas llevadas a cabo como letrado patrocinante por ante la Comisión Médica Nº 05de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) de la ciudad de Córdoba -expediente administrativo n.° 191924/19 por “Rechazo de la contingencia - Ley 27348” conforme lo previsto por el art. 100 primer párrafo y 36 de la ley provincial 9.459. Destaca que su labor fue por demás exitosa al lograr el reconocimiento del carácter laboral del accidente sufrido por el Sr. al Sr. Ezequiel Antonio Cisneros, y que fuera rechazado de manera injustificada por parte de la ART. Manifiesta que los honorarios profesionales deben pesar sobre la A.R.T., conforme surge del Art. 37 de la Resolución 298/17 de la S.R.T, que reglamenta los procedimientos ante Comisiones Médicas. Resalta que el Sr. Cisneros fue vulnerado en sus derechos, al haber efectuado la denuncia de su accidente laboral ante la demandada, siendo rechazado indebidamente y, por ello, debiendo acudir con su letrado de confianza a los fines ser representado ante la Comisión Médica para obtener el reconocimiento del carácter laboral de su accidente. Remarca que esto no se hubiese logrado sin su intervención profesional. Por todo lo expuesto, solicita que se abonen los honorarios a favor del compareciente, a cargo de la demandada. Seguidamente la parte actora solicita que se incluyan los honorarios previstos en el art. 104 inc. 5 del código Arancelario. Asimismo, la parte actora solicitó que además de condenar a la demandada y regular los honorarios de la accionante por las tareas en la administración, también se imponga las costas del presente proceso a la demandada y en consecuencia se regulen los honorarios profesionales de su letrado patrocinante, Dr. …, pues no resulta de aplicación el art. 112 de la ley arancelaria, al tratarse de un supuesto diferente al regido por dicha normativa.
Por su parte, la accionada niega que le asista el derecho a la regulación peticionada porque no está agotada todavía la instancia administrativa. Alega que, si bien ya cuenta con un diagnóstico de enfermedad laboral, no se estableció el alta médica ni se determinó la existencia de incapacidad. Además, rechaza la cuantificación propuesta. Afirma que el Sr. Cisneros, con el patrocinio letrado del Dr. Isaía solicitó la determinación de incapacidad en el Expte. SRT 264160/20 en el que se dictaminó que “no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado.
2) De la prueba informativa incorporada -expedientes administrativos nros. 191924/19 y 264160/20 - remitidos con fecha 12/09/2022 - surge que el letrado requirente desarrolló su labor en sede de la Comisión Médica, patrocinando a Ezequiel Antonio Cisneros, DNI 26103549 desde el inicio (14/06/2019) en un trámite de “Rechazo de la Contingencia Ley27348” con el propósito de que se revierta el rechazo de la ART a la denuncia de contingencia efectuada por su cliente y hasta la culminación del trámite por ante el Servicio de Homologación, que aprobó el procedimiento y determinó que se trató de un accidente laboral.
Con posterioridad, llevó a cabo el trámite por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, a raíz del cual la Comisión Médica dictaminó que no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro denunciado.
3) A esta altura del relato se advierte que, aunque el ente administrativo negara la existencia de incapacidad, en sede judicial se declaró que el Sr. Martínez Diego padece una incapacidad laboral del 13.44 % de la TO. Por ende, la gestión profesional del Dr. Gerardo Martín Isaía debe reputarse oficiosa, desde que tanto el impulso como la sustanciación del trámite se ajustaron a derecho, y además de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la contingencia, cumplimentó el agotamiento de la vía administrativa que constituye el antecedente lógico y legal que habilita la acción judicial que culminara exitosamente. Esto demuestra que el referido patrocinio procuró y obtuvo una justa composición de la pretensión hecha valer por el reclamante. Luego, los honorarios correspondientes y legalmente previstos para la gestión en sede administrativa, son procedentes.
4) En cuanto a la determinación del monto, la solución normativa es clara y surge de la interpretación sistemática de los arts. 37 de la Res. N.° 298/2017 y 2, inc. h) de la Ley provincial N.° 10456, de adhesión a la Ley N.° 27348. Los porcentajes son los previstos en las leyes arancelarias de cada jurisdicción y se determinan bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios, valorando las actuaciones efectivamente desarrolladas. Según el artículo 100 de la Ley Nº 9.459 que contempla las actuaciones en sede administrativa y el mínimo que ordena el 36, ambos de la Ley 9459, corresponde establecer los honorarios de la reclamante en veinte (20) Jus, de acuerdo al monto que pretende la solicitante. No procede, en cambio, la pretensión de cobro adicional del arancel previsto en el art. 104, ap. 5 del CA, dado que no se configura el supuesto allí definido -tareas previas a iniciar “juicio”-.
5) No corresponde imposición de costas ni regulación de honorarios en la instancia, por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112 °CA).
Por todo ello, RESUELVO:
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda disponiendo la regulación, de manera definitiva, de los honorarios del Dr. G. M. I. por su actuación ante las Comisiones Médicas en la suma de pesos … ($…), los que son a cargo de La Segunda A.R.T. S.A.
II) Rechazarla en cuanto reclama el arancel previsto en el art. 104, ap. 5 del C.A.
III) Sin costas. No regular estipendios (conf. art. 112 °CA). Protocolícese, hágase saber y oportunamente remítanse vía SACM.
FDO.: PECCHIO.