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Jurisprudencia

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Código Unívoco
22469
Fecha
08/11/2022
Materia
Civil y Comercial
Revista
Civil y Comercial
Número
334
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Resolución
Carátula
“Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”
Título
DERECHO CONSTITUCIONAL Acción de amparo. CONTROL JUDICIAL DE REQUISITOS MÍNIMOS DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR UNA LEY. Designación de integrantes del Consejo de la Magistratura. Procedencia. Interpretación normativa.
Texto


El caso

Dos senadores iniciaron acción de amparo contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la Presidencia de dicha cámara designó como representante de la segunda minoría parlamentaria para integrar el Consejo de la Magistratura al senador Doñate. La Corte Federal hizo lugar al amparo.




1. Excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes. En esta línea, se ha reconocido la revisión judicial de los requisitos mínimos e indispensables del procedimiento que condiciona la sanción de una ley (“Soria de Guerrero”, Fallos: 256:556; “Nobleza Piccardo”, Fallos: 321:3487), del debido proceso en los juicios políticos (“Nicosia”, Fallos: 316:2940; “Brusa”, Fallos: 326:4816) y de la validez de los actos del Poder Ejecutivo dictados en el marco de una declaración de estado de sitio (“Sofía”, Fallos: 243:504), entre otros aspectos vinculados con las potestades exclusivas de otros poderes.

2. En virtud de que se trata de revisar el cumplimiento de un aspecto no discrecional del proceso por el cual el Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de este Tribunal. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso -materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad- sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial. Por consiguiente, la Corte debe cumplir con su deber constitucional de ejercer una revisión judicial acorde a la trascendencia institucional de la cuestión involucrada, en la cual se encuentra en juego el correcto funcionamiento de las instituciones de la República. Lo contrario, que la Corte renuncie a esa revisión judicial, implica ubicar a otro Poder del Estado por encima de la Constitución y de las leyes. Como se razonó en el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Baker v. Carr”, varias veces invocado por este Tribunal, “el mero hecho de que una demanda persiga la protección de un derecho político, no quiere decir que presente una cuestión política no justiciable” (369 U.S. 186, 209).

3. La obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (artículo 38 de la Constitución Nacional). Es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales (Fallos: 336:1756, considerando 15).

4. Constitucionalistas conocedores de ciertas prácticas institucionales como Bidart Campos o Carlos Nino, llamaban a “insistir” en el principio de buena fe constitucional y alertaban contra el ejercicio abusivo de las normas que regulan el poder público “con prescindencia de los fines que ellas procuran satisfacer” (Bidart Campos, Germán “Una mirada constitucional al principio de buena fe” en “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, p. 53 y Nino, Carlos “Un país al margen de la ley”, Ariel, Buenos Aires, 2005, p. 85).

5. La deferencia del Poder Judicial al ejercicio que hace otro poder del Estado de sus potestades propias nunca significó una patente de corso para burlar el debido proceso parlamentario. Los tres Poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados.



CSJN, 08/11/2022, “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”





Vistos los autos:…

Considerando:

1.°) Que Humberto Luis Schiavoni y Luis Alfredo Juez, ambos en carácter de senadores nacionales y el primero además en calidad de Presidente del bloque “Frente PRO”, iniciaron acción de amparo contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la Presidencia de dicha cámara designó como representante de la segunda minoría parlamentaria para integrar el Consejo de la Magistratura al senador Claudio Martín Doñate, como miembro titular, y al senador Guillermo Snopek, como suplente. Asimismo, solicitaron que, en lugar de los mencionados legisladores, se procediera a su efectivo nombramiento, por cuanto, según manifestaron, ellos eran quienes tenían derecho a tal designación.

Relataron que, según lo ordenado por esta Corte en la sentencia del 16 de diciembre de 2021 en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080- dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 344:3636, en adelante, “Colegio de Abogados de la Ciudad”), debía integrarse el Consejo de la Magistratura, entre otros, por un representante de la segunda minoría parlamentaria del Senado. Explicaron que su bloque —”Frente PRO”— revestía tal condición y que, por ese motivo, se los había presentado como candidatos titular y suplente y, en consecuencia, solicitaron a la Presidencia del Senado que los designara. Manifestaron que esa solicitud nunca tuvo respuesta y que, una vez vencido el plazo fijado por la Corte para integrar el Consejo, el bloque “Frente de Todos” decidió dividirse en dos bloques: “Frente Nacional y Popular” y “Unidad Ciudadana”. En ese nuevo contexto, explicaron que “Unidad Ciudadana” pasó a ser la segunda minoría parlamentaria y, sobre esa base, la Presidencia del Senado designó a los candidatos de ese bloque —en lugar de los actores— para cubrir el cargo de consejero.

Alegaron que en el acto impugnado se había apreciado arbitrariamente cuál era la segunda minoría parlamentaria, pues correspondía tomar en cuenta la composición del Senado al momento en que se dictó el fallo de la Corte o, a lo sumo, al momento en que venció el plazo fijado para cumplirlo. Agregaron que la división del bloque “Frente de Todos” había sido simulada y ficticia, con el único e ilegítimo fin de incumplir la orden de este Tribunal y burlar la finalidad de la ley 24.937, texto según ley 24.939 (en adelante, “ley 24.937”) dirigida a lograr la representación de las minorías legislativas en el Consejo.

2.°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la acción de amparo por dos motivos.

En primer lugar, el a quo señaló que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. Entendió que estas circunstancias no se daban en el caso, por cuanto la presente acción no podía sustituir el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la ya citada causa “Colegio de Abogados de la Ciudad” radicada ante otro tribunal.

Como segundo aspecto —pero al que dedicó más desarrollo— puntualizó que la cuestión a decidir se vincula al funcionamiento político interno del Poder Legislativo y que, por ello, no resulta justiciable. Consideró que con relación a lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Nacional y en el artículo 55 del Reglamento del Senado, relativo a la formación de los bloques, resultaba aplicable el precedente de esta Corte de Fallos: 343:195, considerandos 11 y 12 y sus citas y, en particular, el considerando 16, último párrafo, referido al alcance de las atribuciones del Senado para dictar su propio reglamento.

En ese sentido, indicó que lo relativo a la “oportunidad” y a la “intencionalidad”, es decir, a lorelacionado con el momento y consistencia de las afinidades políticas necesarias y suficientes para conformar un nuevo bloque, constituyen cuestiones inherentes al funcionamiento interno de la cámara y responden a las reglas de la lógica política, puesto que de la propia dinámica parlamentaria resulta que los bloques conformados por los representantes elegidos por el voto popular se forman, se modifican, se transforman y se transfiguran; se integran y se desintegran; forman coaliciones entre ellos, de un modo temporal o permanente; lo que pone de manifiesto que, por razones válidas de lógica política y no jurídica, la representación parlamentaria puede asumir válidamente cualquiera de esas modalidades, con el debido respeto de las reglas preestablecidas por el propio cuerpo, a los derechos y las prerrogativas inherentes a la calidad de legislador y a la participación de las minorías.

En forma adicional, el voto del juez Guillermo Treacy, al que adhirió el juez Pablo Gallegos Fedriani, destacó que en el caso los amparistas no identifican norma alguna en concreto —que imponga un deber de actuar en determinado sentido-, cuya lesión pueda ser remediada en el ámbito judicial, lo que determina la improcedencia de su planteo tal como ha sido llevado a conocimiento de ese tribunal, pues la pretensión de aquellos se orienta, en definitiva, a que un tribunal los designe como consejeros de la magistratura en representación del Senado de la Nación, eludiendo la voluntad expresa de dicho cuerpo.

3.°) Que contra dicha sentencia los actores interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido.

Alegan que en estos autos se discute una cuestión de derecho y no una cuestión política, que consiste en determinar quiénes son los senadores que la Presidencia del Honorable Senado debió nombrar el 15 de abril pasado para integrar el Consejo de la Magistratura en representación de la segunda minoría.

Aducen que mediante el DPP N.° 33/22 se pone en juego el futuro funcionamiento de un órgano vital para la administración de justicia y especialmente para la independencia del Poder Judicial, por lo que es innegable que los efectos de la resolución del caso le atribuyen a este todas las facultades jurisdiccionales necesarias para resguardar sus potestades, debiendo hacer valer su rol de controlador y de contrapeso en el sistema republicano dispuesto por el artículo 1.° de la Constitución Nacional.

Argumentan que el DPP atacado ha generado la violación del equilibrio intra-estamento, dado que tres de las cuatro bancas fueron asignadas a personas de un solo bloque, tal como estaba conformado a la fecha del fallo (16 de diciembre de 2021) y a la fecha en que venció el plazo para nombrar a los representantes del Senado (15 de abril de 2022). Dicen que ello afecta el equilibrio que debe existir dentro del estamento político del Senado, violando la ley 24.937 que confería las cuatro bancas a tres bloques distintos, proyectándose dicha ruptura en una desproporción dentro de todo el estamento político que menoscaba en última instancia el objetivo central del Consejo de la Magistratura, que es el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial.

En ese sentido, apuntan que “con un interbloque oficialista de un total de 35 senadores (menos del 50 % de la Cámara) se quedan con 3 de los 4 consejeros que corresponden al Senado de la Nación (es decir el 75 % de los senadores consejeros)”, por ello “se nos priva a los actores de nuestro derecho subjetivo individual y personal de ser designados consejeros […] incumpliendo además el fallo [de] este Máximo Tribunal del pasado 16 de diciembre de 2021. Pues el Consejo de la Magistratura debió haberse completado en el plazo de 120 días” y además “priva a nuestros representados (el pueblo de las provincias que nos votó) de tener un representante en el Consejo de la Magistratura, lesionando así los derechos políticos de nuestros votantes”.

Agregan que “la Presidencia del H. Senado no solo no cumplió con el fallo en el plazo estipulado para ello, sino que pretendió, con su incumplimiento, bloquear la ejecución del fallo entero […]. Una vez dictada por el máximo tribunal la sentencia aclaratoria el 18 de abril de 2022 […] al día siguiente se instrumentó la partición del bloque del Frente de Todos, de 35 senadores, de manera de alzarse así con 3 de los 4 consejeros. Así, de forma extemporánea, el 20 de abril, la Presidencia del Senado dictó el DPP 33/22, en el que, sin hacer consideración alguna de las notas presentadas por el Bloque Frente Pro, designa al Senador Doñate, supuestamente a propuesta del Bloque Unidad Ciudadana (en una supuesta nota de la que no se tiene registro), cuya constitución recién se presenta en la Mesa General de Entradas de la Cámara el 21/04/2022”. Señalan que “la única interpretación sistémica, armónica y razonable” de la sentencia del 16 de diciembre es que la oportunidad en la cual se debe identificar el bloque de la segunda minoría es “al momento de generarse la vacante, es decir en esa misma fecha, o cuanto menos, en la fecha en que venció el plazo para designar… representantes del H. Senado, es decir el 15 de abril de 2022”.

Aseveran que el bloque “Frente PRO”, en tanto segunda minoría al momento del fallo de esta Corte (16 de diciembre de 2021), como también al momento en que finalizó el plazo para cumplir con tal sentencia, tiene un derecho adquirido a completar la integración del Consejo con un senador de su bloque, y que los senadores designados por este cuentan con un derecho adquirido a sumarse al Consejo.

Enfatizan que dentro de ese plazo el bloque “Frente PRO” los postuló para ocupar ese lugar y ello les otorga el derecho subjetivo de reclamar que se les reconozca su derecho a integrar el Consejo.

Afirman, para concluir, que, sin atender a la gravedad institucional de la cuestión, ya sea bajo el argumento de que se trata de una cuestión política no justiciable o de que ellos no tienen carácter de parte para ejecutar un derecho que nació con un fallo, lo cierto es que en ningún proceso la justicia se abocó a decidir si la segunda minoría parlamentaria al momento de nacer una vacante para el Consejo de la Magistratura tiene derecho a integrarlo. Afirman que “tanto el fallo de la Sala V en este proceso como el de la Sala II en autos ‘Colegio…’ nos vedan la posibilidad de hacer efectivo el derecho que la ley nos otorga”.

4.°) Que el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del artículo 14, inciso 3.°, de la ley 48, pues se encuentran en juego los límites del control judicial respecto de actos del Poder Legislativo y el alcance del principio constitucional de división de poderes (artículos 1.° y 116 de la Constitución Nacional) y la decisión adoptada ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes que se fundó en ellas.

Por otra parte, vale señalar que si bien la decisión recurrida no constituye técnicamente una sentencia definitiva resulta equiparable a tal, porque pese a que el principal fundamento de la cámara es la improcedencia de la vía de amparo, lo cierto es que los jueces también se han expedido sobre cuestiones, como lo es la no justiciabilidad del planteo principal, cuya resolución conduce a la imposibilidad de volver a plantear el caso a la justicia y, con ello, a la pérdida del derecho material discutido. A ello cabe añadir que el caso reviste innegable gravedad institucional, circunstancia que el Tribunal ha considerado una excepción a la exigencia del mencionado requisito (Fallos: 333:1023).

5.°) Que, en primer lugar, corresponde examinar si la cuestión a decidir resulta justiciable dada la respuesta negativa a la que arribó la sentencia recurrida.

Dicha respuesta se basa en una premisa equivocada sobre cuál es la cuestión a decidir en este caso. No está en discusión el ejercicio de la función legislativa. Tampoco se trata de revisar judicialmente la forma en que el Senado organiza su funcionamiento interno o decide los requisitos a los que están sometidos la conformación de los bloques y su modificación de acuerdo a la dinámica parlamentaria propia de ese cuerpo. Por el contrario, el planteo exige examinar, de acuerdo con el remedio ordenado por esta Corte en la sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad”, cómo se deben identificar los bloques a los efectos de integrar el Consejo de la Magistratura, si la Presidencia del Senado se apartó de tal aspecto del procedimiento y si, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por los recurrentes.

Esta Corte tiene dicho que, excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes. En esta línea, la Corte ha reconocido la revisión judicial de los requisitos mínimos e indispensables del procedimiento que condiciona la sanción de una ley (“Soria de Guerrero”, Fallos: 256:556; “Nobleza Piccardo”, Fallos: 321:3487), del debido proceso en los juicios políticos (“Nicosia”, Fallos: 316:2940; “Brusa”, Fallos: 326:4816) y de la validez de los actos del Poder Ejecutivo dictados en el marco de una declaración de estado de sitio (“Sofía”, Fallos: 243:504), entre otros aspectos vinculados con las potestades exclusivas de otros poderes.

En virtud de que se trata de revisar el cumplimiento de un aspecto no discrecional del proceso por el cual el Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de este Tribunal. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso -materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad- sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial. Por consiguiente, esta Corte debe cumplir con su deber constitucional de ejercer una revisión judicial acorde a la trascendencia institucional de la cuestión involucrada, en la cual se encuentra en juego el correcto funcionamiento de las instituciones de la República.

Lo contrario, que esta Corte renuncie a esa revisión judicial, implica ubicar a otro Poder del Estado por encima de la Constitución y de las leyes. Como se razonó en el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Baker v. Carr”, varias veces invocado por este Tribunal, “el mero hecho de que una demanda persiga la protección de un derecho político, no quiere decir que presente una cuestión política no justiciable” (369 U.S. 186, 209).

Por todo ello, la sentencia recurrida extiende equivocadamente el precedente de Fallos: 343:195 (votos de la mayoría) a este caso en el que la cuestión a decidir excede los aspectos discrecionales del modo de funcionamiento interno del Senado.

6.°) Que, una vez determinada la justiciabilidad de la cuestión, corresponde ahora adentrarse en los agravios de fondo expresados por los recurrentes en su recurso extraordinario.

Al respecto, cabe recordar que en el precedente “Colegio de Abogados de la Ciudad”, esta Corte declaró la inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayorías previsto en los artículos 1.° y 5.° de la ley 26.080 (Fallos: 344:3636, ya citado, considerando 16; parte resolutiva, punto I) y dispuso como regla que hasta tanto el Congreso dictara una ley que respetara la noción de equilibrio allí establecida el Consejo de la Magistratura debía integrarse conforme con el régimen legal anterior de la ley 24.937 (considerando 17, punto 2; parte resolutiva, punto III). Asimismo, con el fin de evitar la paralización del órgano que se encontraba en funcionamiento, fijó una serie de medidas interinas. Dentro de estas medidas dispuso que en el plazo máximo de 120 días corridos —contados a partir de la notificación de la sentencia— el Consejo llevara a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración, quorum, mayorías y composición de las comisiones previsto en el régimen legal restablecido, permitiendo, de este modo, que el cuerpo funcionase hasta la finalización del período en curso con una integración transitoria que combina consejeros nombrados bajo el sistema anterior invalidado y otros nuevos interinos. Respecto de estos últimos, la sentencia reguló su situación de cara a la elección a realizarse bajo el régimen legal anterior instaurado, a fin de elegir consejeros para el período 2022-2026. Así, se dispuso que, excepcionalmente, para los nuevos integrantes no se computará su elección interina a los efectos de una eventual reelección consecutiva para el período siguiente (considerando 17, punto II, ya citado).

7.°) Que en relación con la incorporación de los legisladores al Consejo para el período que finaliza en 2022, ello implicaba que fuera designado un representante por la segunda minoría de cada una de las cámaras para completar la composición fijada por el artículo 2.° de la ley citada, cuyo inciso 3.° establece que “(…) los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría”. Es decir que, según la sentencia y con el objeto de respetar el remedio legal que fijó esta Corte, el Consejo debía funcionar hasta la finalización del período 2018-2022 con los consejeros legisladores designados bajo la vigencia de la ley 26.080 —dos enviados a propuesta de los bloques de los partidos políticos con mayor representación legislativa y uno por las primeras minorías— y con dos legisladores interinos nuevos que debían ser elegidos por las segundas minorías de ambas cámaras del Congreso.

8.°) Que la fecha de la notificación de la sentencia es el momento que el Congreso debe tener en cuenta para determinar cuál es el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debe proponer el representante correspondiente, toda vez que no ha habido una nueva elección legislativa que haya modificado la composición de la cámara. En la sentencia del 16 de diciembre se fijó la notificación como el momento decisivo a partir del cual se debían llevar a cabo “las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración del cuerpo” según la ley 24.937 (considerando 17, punto II, párrafo segundo y Fallos: 345:197, considerando 6.°).

Dicha fecha resulta dirimente para fijar cuáles son los bloques de mayoría y minorías y prescindir de ella permitió —como se explicará— que, una vez conocido el pronunciamiento de este Tribunal, una de las cámaras del Congreso reformulara los bloques existentes y, de este modo, alterara la finalidad de pluralidad representativa contemplada en la ley restablecida.

9.°) Que en lo que concierne al Senado de la Nación, la segunda minoría estaba constituida por el bloque “Frente PRO” de 9 integrantes al cual le corresponde, por tanto, designar un senador como consejero de la magistratura a fin de dar cumplimiento al fallo antes referido (confr. pág. 9, “documentación de inicio”). Por otra parte, cabe señalar que bajo el sistema de la ley 26.080 el “Frente de Todos” constituía el bloque con mayor representación legislativa, razón por la cual envió a dos miembros al Consejo, la Senadora María Inés Pilatti Vergara y el Senador Mariano Recalde, y la primera minoría era el bloque de la Unión Cívica Radical que designó a la Senadora Silvia del Rosario Giacoppo. Estos bloques, el de mayor representatividad y la primera minoría, a su vez, mantenían su representatividad a la fecha de la notificación de la sentencia, por cuanto el “Frente de Todos” estaba integrado por 35 senadores y el de la “Unión Cívica Radical” por 18.

10) Que el 13 de abril de 2022 el bloque “Frente PRO” remitió a la Presidencia del Senado la nota N.° S-729/22 por medio de la cual le comunicó que, como segunda minoría, proponía a los senadores Luis Alfredo Juez como consejero titular y a Humberto Luis Schiavoni, como consejero suplente. Solicitó, en consecuencia, que se los designara conforme lo establece la ley 24.937, texto según ley 24.939. Esa nota no recibió respuesta.

El 18 de abril el senador José Miguel Mayans —presidente del bloque “Frente de Todos”— comunicó a la Presidencia del Senado que a partir de ese día 21 senadores integrarían el bloque “Frente Nacional y Popular”; por su lado, la senadora Juliana di Tullio comunicó a dicha presidencia la constitución del bloque “Unidad Ciudadana” de 14 miembros. Ambos senadores informaron —ese mismo 18 de abril— que a partir de ese día los bloques “Frente Nacional y Popular” y “Unidad Ciudadana” conformarían un Interbloque denominado “Frente de Todos”, presidido por el senador José Miguel Ángel Mayans (cfr. págs. 8, 9 y 10 de la documental adjuntada a la presentación del informe del artículo 4.°, ley 26.854).

Por su parte, el 19 de abril por nota N.° S-751/22, el bloque “Frente PRO” reiteró a la Presidencia del Senado el pedido para que cumpliera con su obligación de designar a los senadores propuestos por la segunda minoría “toda vez que la sentencia definitiva [del 16 de diciembre de 2021] se encuentra firme y debe ser acatada, a efectos de no entorpecer el debido funcionamiento de un órgano tan vital para nuestra República como lo es el Consejo de la Magistratura” (confr. pág. 8, documentación de inicio). Esta nota tampoco obtuvo respuesta.

Finalmente, el 20 de abril por medio del decreto parlamentario DPP N.° 33/22 la Presidencia del Senado designó para integrar el Consejo de la Magistratura como miembro titular al senador Claudio Martín Doñate y como suplente al senador Guillermo Snopek, ambos propuestos por el nuevo bloque “Unidad Ciudadana” (confr. pág. 10, documentación de inicio).

Mediante la acordada 11/2022 se dispuso que el señor Presidente de esta Corte tomara de los consejeros Claudio Martín Doñate y Roxana Reyes el juramento de ley. En sus considerandos se destacó que la remisión de los títulos de los legisladores no suponía la emisión de juicio respecto de su validez y que, al encontrarse discutida dicha validez en sede judicial, era frente a los magistrados competentes donde debería saldarse cualquier discusión al respecto. Asimismo, se acordó la toma de juramento sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en estos autos y en cualquier otra causa que con similar objeto se encontrara en trámite a esa fecha.

11) Que resulta indiscutido que al momento de la notificación de la sentencia del 16 de diciembre —y aún después del vencimiento de los 120 días dispuestos para su implementación— la segunda minoría a los efectos de la conformación del Consejo de la Magistratura era el “Frente PRO”. La reseña recién efectuada, sin embargo, demuestra que luego de esa fecha el bloque “Frente de Todos”, conociendo ya las reglas de integración establecidas por esta Corte, partió su bloque en dos y dispuso integrar cada uno de ellos con el número de senadores necesarios para quedarse con el bloque mayoritario y, al mismo tiempo, desplazar al “Frente PRO” como segunda minoría. De ese modo, se viola el indudable objetivo de pluralidad representativa que la ley 24.937 persigue en la integración del Consejo de la Magistratura al referirse a los conceptos de mayor y menor representatividad en sus disposiciones. La reseña efectuada exhibe también cómo tal desplazamiento se consumó después de que la Presidencia del Senado desoyera por completo los pedidos efectuados por el bloque “Frente PRO” para que se designara a sus representantes en el Consejo de la Magistratura de conformidad con las disposiciones mencionadas.

En virtud de ese desprendimiento del bloque “Frente de Todos”, que hasta entonces era el de mayor representatividad, el nuevo bloque “Unidad Ciudadana” pretendió ocupar el lugar de segunda minoría y, con fundamento en esa maniobra, propuso a un senador —finalmente designado como consejero por la Presidencia de la cámara— que hasta el día anterior formaba parte del bloque mayoritario. Por lo demás, tal como se explicó, el mismo día que el bloque “Frente de Todos” efectuó la partición, los presidentes de los nuevos bloques informaron que conformarían un Interbloque denominado “Frente de Todos”, circunstancia que, junto con los otros elementos descriptos, evidencia que la división referida no obedece a fines genuinos sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le corresponde.

12) Que los antecedentes hasta aquí reseñados evidencian que el accionar de la Presidencia del Senado constituye un apartamiento de las reglas que esta Corte estableció en su sentencia del 16 de diciembre para la conformación de un órgano constitucional como es el Consejo de la Magistratura. También contradicen las exigencias de equilibrio y complementariedad propios del principio de colaboración sin interferencias entre órganos constitucionales al desnaturalizar los imperativos constitucionales, legales y jurisprudenciales a las que debe sujetar el ejercicio de su prerrogativa, a la par que desconoce el principio de buena fe, cardinal en las relaciones jurídicas (arg. de Fallos: 337:1361 y sus citas).

Las conductas descriptas exceden de una disquisición sobre los grados de afinidad política para erigirse en bloques parlamentarios y demuestran que la partición viola lo dispuesto en la sentencia y, de ese modo, incumple con la finalidad representativa de la ley 24.937 y, por lo tanto, resulta inoponible para la conformación del Consejo de la Magistratura.

Como consecuencia de estas acciones, el grupo de senadores que conformaban el bloque “Frente de Todos”, y conforman el Interbloque de igual denominación, terminó ocupando tres de los cuatro lugares que corresponden al Senado en el Consejo, cuando la ley 24.937 le asigna al bloque con mayor representatividad solamente dos. En otros términos, la Presidencia del Senado designó al representante de dicha cámara a propuesta de un bloque que se constituyó ficticiamente como segunda minoría, desplazando de modo ilegítimo al bloque que reúne esta condición (el “Frente PRO”).

En definitiva, el procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura no es respetuoso de las exigencias constitucionales y legales aplicables sino manipulativo y desnaturaliza el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debe admitirse su validez.

No puede dejar de mencionar este Tribunal que la realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo, recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino. Tal reproche se acentúa cuando el ardid o la manipulación procura lesionar la exigencia de representación política (en este caso, con relación a las minorías), aspecto de suma trascendencia para la forma de gobierno representativa adoptada por el texto constitucional argentino y, en definitiva, su ideario democrático (artículo 36 de la Constitución Nacional).

13) Que la maniobra reseñada quiebra, además, las reglas más básicas del debido proceso legislativo. La Presidencia del Senado no solo designó al representante de “Unidad Ciudadana” sin convocar al “Frente PRO” para escuchar sus posiciones, sino que lo hizo de espalda a los pedidos escritos que este último bloque ya le había presentado.

Dicho comportamiento, que permitió que el “Frente de Todos” y su desprendimiento “Unidad Ciudadana” se hicieran —como se dijo— de tres lugares en el Consejo de la Magistratura, no puede ser desatendido por este Tribunal en la medida en que transforma al proceso de designación de consejeros en un “juego de sorpresas” (arg. de Fallos: 337:1361, ya citado). En efecto, la manipulación de los bloques para desplazar la segunda minoría violenta el señalado criterio de buena fe, siendo este estándar un factor relevante al momento de ponderar las responsabilidades que pueden emerger en caso de incumplimiento de las sentencias judiciales (cfr. arg. Fallos: 339:1254, entre otros) y las conductas de los otros órganos del Estado a la hora de cumplir el procedimiento legislativo para la integración del Consejo de la Magistratura.

14) Que las conductas descriptas, encaminadas a la obtención de un rédito político violentando la finalidad y el espíritu de las normas que gobiernan el procedimiento aquí cuestionado, imponen recordar que, como ya ha sostenido este Tribunal en otras ocasiones, la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (artículo 38 de la Constitución Nacional). Es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales (Fallos: 336:1756, considerando 15).

15) Que los diferentes actos reseñados, mirados en conjunto, evidencian una maniobra que tiene por consecuencia frustrar la pluralidad representativa considerada en el remedio dictado por esta Corte Suprema en el caso “Colegio de Abogados de la Ciudad”. Este Tribunal no puede dictar sus sentencias a espaldas de esa maniobra.

La Presidencia del Senado debió haber nombrado a los representantes del bloque que constituía la segunda minoría a la fecha de la notificación del fallo, tal cual le fue solicitado por el “Frente PRO”. Lejos de ello, dicha Presidencia no solo omitió cumplir con ese pedido, sino que postergó su respuesta hasta que, finalmente, los hechos relatados le concedieron un rédito político contrario al referido pluralismo y a la expresión más elemental del ya citado principio de buena fe republicana. La maniobra resulta más patente cuando se la compara con el debido proceso legislativo que debe ordenar la práctica institucional del Poder Legislativo. En otras ocasiones en que surgieron desacuerdos entre bloques parlamentarios, las presidencias de las cámaras garantizaron procedimientos abiertos para canalizarlos ya sea mediante audiencias en comisiones, exposiciones de los diferentes partidos, dictámenes que atendían a los cuestionamientos planteados o, incluso, debates en el plenario de cada recinto. Nada de eso ocurrió aquí.

Constitucionalistas conocedores de ciertas prácticas institucionales como Bidart Campos o Carlos Nino, llamaban a “insistir” en el principio de buena fe constitucional y alertaban contra el ejercicio abusivo de las normas que regulan el poder público “con prescindencia de los fines que ellas procuran satisfacer” (Bidart Campos, Germán “Una mirada constitucional al principio de buena fe” en “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, p. 53 y Nino, Carlos “Un país al margen de la ley”, Ariel, Buenos Aires, 2005, p. 85). La deferencia del Poder Judicial al ejercicio que hace otro poder del Estado de sus potestades propias nunca significó una patente de corso para burlar el debido proceso parlamentario. Los tres Poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados.

16) Que de todo lo expuesto cabe concluir que la partición del Bloque “Frente de Todos” implica un apartamiento de lo resuelto por esta Corte en su sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad”, viola la finalidad representativa de la ley 24.937 y, por lo tanto, resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura.

17) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la Presidencia de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación designó como representante de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura, como miembro titular, al Senador Claudio Martín Doñate y, como suplente, al Senador Guillermo Snopek y comunicar al Consejo de la Magistratura que disponga todo lo necesario para dar cumplimiento al presente pronunciamiento.

A su vez, por ineludibles razones de seguridad jurídica, se declara la validez de los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura de la Nación con la participación del Senador Claudio Martín Doñate (doctrina de Fallos: 319:2151; 330:2361; 338:1216; 344:3636).



Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:

1. Declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

2. Hacer lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del decreto parlamentario DPP N.° 33/22, por medio del cual la Presidencia de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación designó como representante de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura, como miembro titular, al Senador Claudio Martín Doñate y, como suplente, al Senador Guillermo Snopek. Sin perjuicio de ello, se declara la validez de los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura de la Nación con la participación del Senador Claudio Martín Doñate.

3. Declarar que la partición del Bloque “Frente de Todos” resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura.

4. Comunicar la sentencia al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de que disponga lo necesario para cumplir con lo resuelto.

5. Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6. Notifíquese y, oportunamente, remítase.



FDO.: ROSATTI - ROSENKRANTZ - MAQUEDA.

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