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Jurisprudencia

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Código Unívoco
22478
Fecha
27/10/2022
Materia
Civil y Comercial
Revista
Civil y Comercial
Número
334
Tribunal
Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Resolución
A. n.º 319
Carátula
“Molina, Nelva Marina - Carnero, Hugo Leopoldo - Declaratoria de Herederos - Incidente” Expte. nº 2894601
Título
DERECHO PROCESAL Honorarios. PROCESO SUCESORIO. Perito inventariador y tasador. Regulación de honorarios. Remuneración con monto fijo. Tope máximo: 1 % del valor de los bienes inventariados. Diferencias con las operaciones de partición y adjudicación. Intereses. Omisión de fijación por el a quo. Innecesaridad de la apelación. Intereses legales de aplicación inmediata.
Texto


El caso

El perito inventariador articuló un recurso de apelación en contra de la resolución que reguló sus honorarios por su actuación como tal en un proceso sucesorio. Entre otras cuestiones, se quejó en cuanto a que sus honorarios fueron regulados en la suma de 50 jus de acuerdo a la aplicación exegética del art. 60, inc. 1 del Código Arancelario, lo que a su entender conduce a una evidente e injustificada desproporción en relación a la labor cumplida. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso articulado.




1. El art. 60 inc. 1) del C.A. establece que los honorarios del perito por las operaciones de inventario y avalúo se regularán de 30 a 50 jus, aplicando las reglas del art. 39 y que en ningún caso podrá superar el 1 % del valor de los bienes. Es decir, la norma no dispone que los estipendios se regulen en el 1 % del valor de los bienes inventariados, sino que pone a este como tope que no debe ser superado.

2. A diferencia de las operaciones de partición y adjudicación de bienes, que se remuneran con el 1 % del valor del activo a partir (inc. 2 art. 60 °C.A.), no sucede lo mismo con las operaciones de inventario y avalúo que se remuneran con un monto fijo, que nunca puede superar ese porcentaje.

3. Si el perito entendía que la aplicación estricta de los aranceles locales -en este caso del art. 60 inc. 1) del C.A. conduciría a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, pretendiendo una regulación distinta, superando el arancel prevenido por la normativa arancelaria local (por aplicación del art. 1255 del CCCN segundo párrafo), debió invocarlo y fundamentarlo en la etapa procesal oportuna, ello es, al incoar el incidente regulatorio, lo cual no hizo, estando vedada su introducción en esta sede (conf. art. 48 del C.A. y art. 332 del CPC).

4. El art. 35 de la ley 9459 establece que los honorarios profesionales devengan un interés compensatorio desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, el que será fijado por el juez de la causa. Se trata de intereses legales que son debidos al profesional aunque no los peticione de manera expresa y aunque no hayan sido fijados por el tribunal al momento de practicarse la regulación. La norma previene su implementación inmediata. Por lo tanto, si el juez no aplicó intereses no era necesario apelar la resolución, pudiendo los interesados peticionar al tribunal que se fijen los mismos.



Cám. 6° Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 319, 27/10/2022, “Molina, Nelva Marina - Carnero, Hugo Leopoldo - Declaratoria de Herederos - Incidente” Expte. nº 2894601





Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante presentación de fecha 28/04/2022 expresa agravios Jorge Octavio Arias Cabral.

Primer agravio: Critica la resolución en cuanto resuelve no hacer lugar a la regulación de honorarios por apertura del juicio sucesorio, fundado en que su firma en el escrito de apertura del juicio sucesorio, responde a su calidad de perito inventariador designado en el mismo escrito. Sostiene que en función de lo dispuesto en el art. 80 del CPC, la sola suscripción del escrito, en forma conjunta o sucesiva por varios abogados, sin cambio de domicilio significa que todos ellos revisten la calidad de patrocinantes.

Que no existe fundamento jurídico valido que permita tachar o negar el patrocinio del Dr. Arias en la apertura del sucesorio, mucho menos lo es la suposición de que la firma era en su condición de perito.

Que tampoco es de recibo la pretensa aplicación tardía del art. 37 del CPCC alegada por el A quo, pues si bien dicha norma establece que quienes actúen por terceros expresarán por quien lo hacen, dicha norma no prevé sanción alguna ante el incumplimiento, por lo que mal podría el Tribunal otorgarle a dicha normativa un carácter que no tiene. Que debe necesariamente complementarse con el precitado art. 80 del CPCC.

Agrega que, por otra parte, se omite valorar el propio contenido de la demanda incidental que es llamado a resolver, toda vez que de la misma surge que los letrados peticionantes de la apertura del sucesorio -Dres. Soaje y Villar- reconocen y declaran que el Dr. Arias participó de dicho acto procesal de forma conjunta con ellos, por lo que no hay razón jurídicamente valedera que permita concluir o afirmar que no solicitó la apertura del juicio sucesorio en calidad de abogado patrocinante.

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo y proceda a la regulación de honorarios del Dr. Arias por apertura del juicio sucesorio, todo de acuerdo a lo solicitado en el incidente de autos.

Segundo agravio: Se queja también en cuanto la resolución dictada, en cuanto regula sus honorarios como perito inventariador, tasador y partidor en la suma de 50 jus de acuerdo a la aplicación exegética del art. 60 inc. 1 del CA.

Expresa que la suma fijada asciende a $177.896, la que no resulta razonable, justa ni equitativa con relación a la complejidad de las tareas periciales realizadas, ni a la valorización del tiempo transcurrido desde la iniciación del presente incidente (año 2015) y realización del inventario y avalúo (año 2012).

Que tal como surge de las constancias de tramite principal, el Dr. Arias, a los fines del inventario debió realizar múltiples tasaciones de inmuebles rurales (campos y fracciones de campos), incurrió en gastos de asesoramiento inmobiliario (informe del Estudio jurídico contable Reyna Novillo y Asociados obrante en el principal), debió efectuar viajes para reconocimiento del lugar, reuniones, tiempo y esfuerzos que concluyeron con un inventario y avalúo realizado y agregado en el año 2012 que a la fecha y pese a que se encuentra firme o “tácitamente consentido” (en los términos del Tribunal) no se avanza mediante la aplicación del art. 679 del CPCC.

Que también presentó con fecha 26/10/2012 una propuesta o manifestación de partición y adjudicación, la cual fue desestimada ipso iure por parte del A-quo de manera arbitraria, por no haber sido aprobada ni constituir una operación de partición, en contramano a lo dispuesto en doctrina y jurisprudencia, en cuanto nos enseñan que toda operación, en tanto acto procesal valido y pertinente, debe ser tenido en cuenta al momento de la regulación.

Que la sola y efectiva presentación del escrito en cuestión devengó derecho a regulación con abstracción de las vicisitudes de la causa, ajenos a sus legítimos intereses.

Que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que la remuneración del perito inventariador no se encuentra “condicionada” a la previa aprobación de las operaciones, puesto que si bien en la generalidad de los casos el juez provee a la regulación en el mismo auto aprobatorio, lo real y concreto es que nada obsta a que el perito promueva las acciones que estime convenientes en tutela de los derechos arancelarios que le asisten a partir del preciso momento en que los mismos se generan en la causa.

Que en la causa han existido vicisitudes, pero las mismas le son ajenas, procediéndose a aplicarse el art. 60 inc 1) sin ponderación ni mención de las pautas cualitativas del art 39 del CA, no guardando la regulación efectuada proporción con la extensión, diversidad y complejidad de la tarea realizada y con el tiempo transcurrido desde su labor, que asciende a diez años trabajando en la causa principal como perito tasador y más de siete años instando el presente incidente de regulación.

Sostiene que, en función de lo dispuesto en el art. 1255 del CCCN, la atribución del Juzgador de verificar si existe desproporción de la retribución con la tarea prestada, tiene dos aristas: la primera, la de reducir honorarios (faz negativa); la segunda, la de aumentarlos (faz positiva).

Expresa que la norma citada habilita al Juez no solo a “perforar” el mínimo, sino también superar el máximo, en nombre del derecho a una retribución justa (art. 14 y 14 bis, CN), tal lo que acontece en autos.

En tal sentido, solicita a la Cámara que se aparte de la pauta remuneratoria rígida de 30 a 50 jus contenida en la norma del art. 60 inc. 1 del CA, pues su aplicación estricta ha conducido a una evidente y e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia/tiempo de su labor cumplida, violentando así normas y garantías de jerarquía constitucional y proceda a regular los honorarios del Dr. Arias de acuerdo a lo peticionado en la demanda incidental, valorando también la actuación en el escrito de fecha 26/10/2012 y tomando como base el inventario y avalúo de la causa principal y tasación del perito oficial actualizada a la fecha.

Tercer agravio: Se queja también por que no se fija el interés que devengará dicha regulación hasta su efectivo pago, solicitando que sea el 2 % más la tasa pasiva de acuerdo a precedente judicial de nuestro Máximo Tribunal.

Cuarto agravio: Finalmente se agravia en cuanto se decide imponer las costas en relación a los honorarios del perito tasador en un 50 % a cargo de los letrados incidentistas.

Afirma que no asiste ningún fundamento o razón jurídica que justifique que se le impongan costas del perito.

Que resulta absurdo que quien obtiene una regulación en función de una tarea de tasación, inventario y avalúo, deba a su vez costear los honorarios de otro perito tasador que vino a actualizar los bienes ya inventariados y tasados por el primero.

Que no debe perderse de vista que la pericia en cuestión fue dispuesta por el Tribunal mediante decreto de fecha 09/02/2018 y 11/05/2018, en función del art. 117 de la Ley arancelaria, es decir, que fue producida oficiosamente por el Tribunal, ante la falta de oposición fundada de los herederos en relación a la estimación de la base y regulación peticionada por aquel. Es decir, los herederos no discutieron fundadamente el valor asignado a la base regulatoria propuesta en la demanda incidental, razón por la cual el a-quo dispuso la pericial de oficio.

Que, con base a lo expuesto y la normativa que motivó la producción de la pericia (art. 117 °CA), resulta valido extraer dos conclusiones: Primero, que existe una presunción favorable a la pretensión del Dr. Arias respecto a la base y honorarios propuestos en la demanda incidental, lo que debe ser valorado por la Cámara los fines del presente agravio y del agravio expuesto en el ítem III 2.; y en segundo lugar, que el llamado a la pericia obedeció a la falta de oposición fundada de los herederos en relación al valor asignado por los incidentistas a la base regulatoria, lo que justifica ampliamente que los honorarios del perito tasador sean a cargo in totum de los herederos en cuestión. Señala que la única justificación que expresó el a-quo para condenar a su mandante es: “… En definitiva, son todas las partes las beneficiarias por las tareas del perito tasador…”. Considera que no se benefició de manera alguna con las tareas del perito tasador, ello por cuanto para la regulación de honorarios del Dr. Arias el a-quo aplicó un arancel fijo desvinculado absolutamente de la valuación del activo o acervo hereditario (art. 60 inc. 1 del CA.).

Que, aún en el supuesto que se considerase que resultó beneficiario de la pericia dispuesta oficiosamente por el Tribunal, no corresponde, sobre la base del principio de razonabilidad, que se cargue con las costas de la misma a quien peticiona a su vez regulación de honorarios como perito tasador e inventariador, máxime cuando la agregación de la operación de inventario y avalúo efectuada aquel se encuentra firme, aunque no esté expresamente aprobada.

II. Mediante presentación electrónica de fecha 17/05/2022 contestan agravios Graciela B. Vilches y Maria A. Dalves, en nombre y representación de la coheredera Maria Analia Carnero, quienes solicitan que se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde, a los cuales se remite por razones de brevedad.

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.

III. Análisis de los agravios: Los agravios serán analizados en el orden propuesto por el apelante por una cuestión de método.

Primer agravio: El apelante se queja en cuanto no se hace lugar a su pedido de regulación de honorarios por apertura del juicio sucesorio fundado en que su firma en el escrito responde a su calidad de perito inventariador designado en el mismo escrito.

Alega que la sola suscripción del escrito importa su nombramiento como patrocinante en función de lo dispuesto en el art. 80 del CPC.

Al respecto, vale destacar que si bien la normativa citada establece que la intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo, del tenor del escrito mencionado y de las demás actuaciones de autos, corresponde concluir que asiste razón al Juzgador, en el sentido que la firma estampada en el escrito del apertura del sucesorio responde solo a su calidad de perito inventariador, tasador y partidor.

En primer lugar, corresponde advertir que las co-herederas Nelva Marina y María Analía Carnero otorgan poder apud acta a favor de los Dres. Daniel E. Villar y Alberto Soaje, constituyen domicilio procesal en el Colegio de Abogados Casillero N.° 114 de la ciudad de Villa Carlos Paz (ver fs. 296 de los autos principales que se tiene a la vista). Inmediatamente después de dictado Auto de Declaratoria (Auto N.° 155 del 26/04/12, fs. 328 del princ.), ello es, el 21/05/12, aquellas presentan escrito pidiendo la apertura del juicio sucesorio (fs. 333/335 del princ.), compareciendo con los mismos letrados apoderados, sin cambiar domicilio procesal.

En el mismo libelo, proponen como peritos inventariadores, valuadores y partidores a uno de apoderados, Dr. Daniel E. Villar, con domicilio a los fines procesales en el Colegio de Abogados Casillero N.° 114, es decir, en el constituido en autos por las poderdantes, conjuntamente con Jorge Arias (aquí apelante) “con domicilio legal en calle Tupungato N.° 695” (fs. 333 vta. autos principales). Vale destacar que habiendo unificación de representación y habiéndose mantenido domicilio procesal fijado con antelación, carece de sentido que se haya denunciado uno distinto con relación al Dr. Arias Cabral para el supuesto que este hubiera sido nombrado patrocinante de las comparecientes en los términos del art. 80 del CPC. La designación de un domicilio distinto evidencia que solo fue propuesto como perito inventariador, importando la suscripción del escrito una aceptación al cargo, pero no su intervención en un doble carácter.

Tal conclusión es coherente con las demás actuaciones cumplidas en estos obrados. En ese sentido, vale destacar que con fecha 18/12/12, la Sra. Nelva Marina Carnero, disconforme con la asistencia técnica de sus apoderados, decidió revocarles el poder, haciendo reserva de requerir rendición de cuentas, como así también procedió a revocar la designación de peritos inventariadores, tasadores y partidores propuestas en las personas de los Dres. Daniel Eduardo Villa y Jorge Octavio Arias Cabral, en atención a percibir irregularidades en el proceso (fs. 400), compareciendo con nuevo patrocinio -Dr. Baretta-, constituyendo nuevo domicilio procesal.

En igual sentido obra la co-heredera María Analía Carnero, quien revoca poder oportunamente otorgado a los Dres. Villar y Soaje mediante carta documento de fecha 13/11/12 (fs. 410/412 princ.), quien comparece con nuevo apoderado con fecha 11/04/13 (fs. 413/414 princ.).

Vale advertir que solo se revocó poder a los letrados mencionados -sin incluir al Dr. Arias Cabral- toda vez que solo aquellos estaban a cargo de la asistencia técnica letrada y que nunca fue su intención designar como patrocinante al Dr. Arias Cabral, sino solo proponerlo como perito. Mantener una posición contraria, resultaría incoherente toda vez que si las Sras. Carnero estaban disconformes con la asistencia técnica y labor pericial llevada a cabo hasta el momento, revocaren todo dejando incólume el patrocinio del Dr. Arias Cabral. Resulta obvio que no se le revocó el mismo, en razón que nunca fue designado como tal, importando la firma del escrito de apertura del juicio sucesorio, una aceptación al cargo propuesto y nada más.

Por último, analizados los escritos presentados por el apelante, surge de los mismos que aquel aclara que actúa en el carácter de perito inventariador, tasador y partidor (vgr. fs. 363/5, 370/373,386, 402, 415 de los autos principales), o en su doble carácter de perito y como apoderado del coheredero Hugo E. Carnero -conforme poder otorgado a fs. 319/321 (vgr. fs. 419, 443, 445, 450, etc. autos principales).

Del tenor de los escritos referidos jamás alude que interviene en carácter de patrocinante de las apeladas, sino como perito o apoderado de Hugo E. Carnero, lo cual no deja dudas que jamás fue nombrado patrocinante por las Sras. Nelva y María Analía Carnero. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar este agravio.

Segundo agravio: El apelante critica el decisorio impugnado en cuanto se regulan sus honorarios por las tareas de inventario y avalúo en la suma de 50 jus en función de lo dispuesto en el art. 60 inc. 1) de la ley 9459.

Peticiona que se fijen en el 1 % del valor de los bienes inventariados por aplicación del art. 1255 del CCCN y en razón de las tareas cumplidas.

Al respecto, el art. 114 del C.A. establece que el incidente regulatorio de formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada de la base económica de la regulación pretendida.

En ese sentido el apelante, en oportunidad de incoar el incidente correspondiente, se limitó a pedir que se le fijasen sus estipendios por las tareas mencionadas en el 1 % del valor de los bienes inventariados, sin brindar razones que justifiquen su decisión. El art. 60 inc. 1) del C.A. establece que los honorarios del perito por las operaciones de inventario y avalúo se regularán de 30 a 50 jus, aplicando las reglas del art. 39 y que en ningún caso podrá superar el 1 % del valor de los bienes. Es decir, la norma no dispone que los estipendios se regulen en el 1 % del valor de los bienes inventariados, sino que pone a este como tope que no debe ser superado.

En la Alzada, el recurrente introduce argumentos no expresados al incoar la demanda incidental, invocando la aplicación del art. 1255 del CCCN, lo que no requirió en la instancia anterior, tal como debió hacerlo para justificar el monto regulatorio pretendido, conforme lo exigía el art. 114 del C.A.

Sin perjuicio de lo expuesto, vale destacar que el Juzgador tuvo en cuenta todas las consideraciones efectuadas por el recurrente en lo que respecta a las pautas cualitativas del art. 39 de la ley arancelaria, considerando especialmente la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y tiempo insumido y demás pautas legales, y precisamente por tal razón, es que decide aplicar el máximo prevenido por la norma citada, ello es, 50 jus.

A diferencia de las operaciones de partición y adjudicación de bienes (lo que no fue motivo de pedido de regulación) que se remuneran con el 1 % del valor del activo a partir (inc. 2 art. 60 °C.A.), no sucede lo mismo con las operaciones de inventario y avalúo que se remuneran con un monto fijo, que nunca puede superar ese porcentaje. Si bien es cierto que alguna doctrina considera carente de justificación que algunas operaciones se regulen como carentes de contenido económico (inventario y avalúo) y otras como dotadas de un contenido económico propio (partición y adjudicación), otra posición entiende que tal disquisición tiene su razón de ser, pues al quitar tal contenido a la tasación, se desincentiva al perito de sobrevaluar los bienes para incrementar sus honorarios.

Sin perjuicio de lo expuesto, si el perito entendía que la aplicación estricta de los aranceles locales -en este caso del art. 60 inc. 1) del C.A. conduciría a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, pretendiendo una regulación distinta, superando el arancel prevenido por la normativa arancelaria local (por aplicación del art. 1255 del CCCN segundo párrafo), debió invocarlo y fundamentarlo en la etapa procesal oportuna, ello es, al incoar el incidente regulatorio, lo cual no hizo, estando vedada su introducción en esta sede (conf. art. 48 del C.A. y art. 332 del CPC).

No obstante lo expuesto, corresponde destacar que no resultaría aplicable al caso el art. 1255 del CCCN toda vez que, a la fecha de realización de las tareas cuya regulación se persigue (año 2012), no se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ni tampoco al momento de iniciar el incidente. En todo caso, la cuestión debatida caería bajo la órbita del art. 1627 del Código Civil que, contrariamente a lo que dispone el actual art. 1255 del CCCN, solo permitía “reducir” (y no “aumentar” como pretende al apelante) el precio por los servicios prestados, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

Sin perjuicio de lo expuesto, la regulación en cuestión se practicó conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, arribándose a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso, la cual resulta razonable y proporcional con la importancia de la labor cumplida, por lo que, aun bajo la perspectiva del art. 1255 del CCCN, no se encuentra razones fundadas para practicar superar el máximo legal prevenido por la normativa arancelaria local (50 jus).

En nada obsta lo decidido las manifestaciones efectuadas por el apelante en torno a la presentación realizada con fecha 26/10/2012 (fs. 370/373) referido a una propuesta o manifestación de partición y adjudicación. En primer lugar, tales operaciones merecen una regulación diferenciada, conforme lo dispone el art. 60 inc. 2) del C.A., lo cual no fue motivo de petición en el incidente regulatorio en cuestión. Sin perjuicio de ello, y tal como lo pone de resalto el a-quo, tal planteo nunca fue proveído por el tribunal interviniente en ese momento, ni ratificado por ninguno de los herederos ni se trata de una operación de partición en los términos de la ley sustancial.

Sin perjuicio de lo expuesto, el a-quo destaca que las tareas propias del juicio sucesorio no han concluido, por lo que en caso de concretarse el resto de las tareas pertinentes por parte de los peritos designados, “procederá una regulación ampliatoria en caso de corresponder”. Corresponde, pues, desestimar este agravio.

Tercer agravio: Critica el decisorio en cuento sostiene que no se fijó el interés que devengará dicha regulación hasta su efectivo pago. Sobre el particular, el art. 35 de la ley 9459 establece que los honorarios profesionales devengan un interés compensatorio desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, el que será fijado por el juez de la causa.

Se trata de intereses legales que son debidos al profesional aunque no los peticione de manera expresa y aunque no hayan sido fijados por el tribunal al momento de practicarse la regulación.

La norma previene su implementación inmediata. Atento lo expuesto, no era necesario apelar la resolución, pudiendo los interesados peticionar al tribunal que se fijen los mismos.

Ahora bien, por una cuestión de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones, corresponde proceder a estimarlos.

En ese sentido, la tasa de interés debe ser suficiente para cumplir dos fines: compensar al acreedor privado del dinero con el pago de su precio (interés puro, componente compensatorio); y evitar la depreciación monetaria, manteniendo incólume el valor del crédito (componente indexatorio).

En consonancia con los tribunales locales y el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual, conforme lo peticiona el recurrente y en consonancia con los intereses aplicados por el tribunal con relación a los honorarios regulados al perito tasador Diego Agosti, desde la fecha de dictado de la resolución apelada y hasta su efectivo pago.

Cuarto agravio: Por último, se agravia respecto a “costas” en relación a los honorarios del perito tasador, en cuanto se impone en un 50 % a cargo de los letrados incidentistas. Vale destacar que en estos obrados se dedujo excepción de plus petición inexcusable por entender que los incidentistas aportan como base regulatoria un inventario y avalúo realizado en los autos principales que nunca fue aprobado (fs. 58/61), razón por la cual el tribunal dispuso de manera oficiosa el diligenciamiento de prueba pericial de un tasador (decreto de fecha 09/02/18, fs. 128), en función de lo dispuesto en el art. 117 de la ley 9459. Tal medida probatoria fue consentida y convalidada por todas las partes.

Respecto a la manifestación efectuada por el apelante en el sentido que no se benefició con las tareas del perito tasador por cuanto para la regulación del Dr. Arias el a-quo aplicó un arancel fijo desvinculado absolutamente de la valuación del activo o acervo hereditario, corresponde advertir que aquel también peticionó que se le regularan honorarios por tareas de apertura de juicio sucesorio, para lo cual resultaría eventualmente beneficiado con dicha labor la que podría servir como base para fijar sus estipendios. Si bien es cierto que en el caso concreto no resultó de utilidad o beneficio las tareas efectuadas por el referido perito tasador, ello resultó así en función de lo decidido por el a-quo -y mantenido por este tribunal- en el sentido de rechazar su pedido de regulación por tales tareas en razón de los argumentos expuestos supra en los agravios anteriores (ello es, que la firma estampada en el escrito no importó su nombramiento como patrocinante). Conforme lo expuesto, resulta ajustada a derecho la resolución en cuanto decide imponer las costas en un 50 % a los herederos y un 50 % a los incidentistas, atento las particulares circunstancias del caso y la suerte de sus pretensiones en este proceso regulatorio.



Por lo expuesto y lo dispuesto en el art. 382 del CPC,

SE RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Octavio Arias Cabral, sin perjuicio de lo expuesto con relación a los intereses compensatorios por los honorarios profesionales regulados al mismo por sus tareas periciales, los que se fijan en la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual desde el día doce de abril del corriente año y hasta su efectivo pago.

2) Sin costas (conf. art. 112 °C.A.).

Protocolícese y hágase saber.



FDO.: ZARZA - SIMES.

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