Resumen: Se pretende exponer la praxis judicial cordobesa en lo atinente a causas en las que se ven involucradas compañías de transporte aéreo y en donde prospera el reclamo presentado a la luz de la normativa de Defensa del Consumidor. En primer lugar, se analiza el fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba en los autos caratulados “Di Tella, Belén M. y Otro c/Latam Airlines Group SA y/o Lan Airlines SA - Abreviado”. Lo más curioso del caso en cuestión, no solo es el avocamiento del juez y el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, sino que también la aplicación de daño punitivo a una aerolínea reconociendo así al contrato de transporte aéreo como un contrato de consumo. Asimismo, desde una óptica procesal se presentan las soluciones más actuales que los Tribunales cordobeses aplican en casos judiciales de igual índole, a partir de la sanción de la Ley Provincial 10.555, su protocolo reglamentario y el trascendental fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, que fijan las pautas para la implementación de la oralidad en el proceso civil y comercial cordobés. Por último, la acción colectiva iniciada contra la compañía aérea Flybondy constituye otra de las soluciones que los Tribunales cordobeses encontraron a los reclamos iniciados por pasajeros, que por motivos de la pandemia de COVID 19, vieron sus vuelos cancelados y, por tanto, reclaman el reembolso del precio del billete de pasaje pagado con anterioridad a la pandemia.
Palabras clave: Derecho aeronáutico, compañías aéreas, pasajero, consumidor, daño punitivo, oralidad en el proceso civil, acción colectiva.
Sumario: 1. Hechos. 2. Argumentos de la parte actora. 3. Argumentos de la parte demandada. 4. Argumentos del Ministerio Público Fiscal. 5. Resolución de primera instancia. 6. Resolución de la Cámara 7° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. 7. Comentarios. 8. La praxis actual de los tribunales civiles y comerciales cordobeses frente a otras demandas contra compañías aéreas. 9. Conclusiones. 10. Referencias.
Descripción del fallo: Cám. 7° Civ. y Com. Córdoba, 22/04/2019, “Di Tella, Belén M. y Otro c/ Latam Airlines Group SA y/o Lan Airlines SA - Abreviado”
1. Hechos
La parte actora inició demanda judicial de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Latam Airlines Group S.A. empresa proveedora de servicios de transporte aéreo. La parte actora había contratado un vuelo con destino a los Estados Unidos de América por motivo de su ‘luna de miel’. El vuelo internacional contratado con otra compañía aérea tenía como ruta aérea Buenos Aires (Argentina) - Orlando (Estados Unidos de América). Debido a ello, los actores debían presentarse en el aeropuerto internacional de Ezeiza a las 17 horas del día 13 de octubre del año 2016 para así efectuar el correspondiente check-in. Al ser oriundos de la ciudad de Córdoba, los actores cubrieron el tramo Córdoba-Buenos Aires comprando, en el sitio web oficial de la demandada, un ticket pasaje de un vuelo de cabotaje que debía partir a las 08:55 horas de ese mismo día desde el aeropuerto Ambrosio Taravella (Córdoba) y arribar a Buenos Aires contando con el tiempo suficiente para poder embarcar en el vuelo internacional.
Los actores se presentaron en el aeropuerto Ambrosio Taravella (Córdoba) y la demandada les comunicó que el vuelo con destino a la ciudad de Buenos Aires había sido cancelado, sin brindar la transportadora, mayores explicaciones e información al respecto. Ante ello, los actores iniciaron un reclamo vía un sistema de chat automatizado a través de la página web de la demandada y no obtuvieron respuesta alguna. Aparentemente, la transportadora había cancelado sus vuelos de cabotaje a raíz de la existencia de un conflicto gremial de pilotos. A tenor de tal situación, encontrándose agotados pasajes de otras aerolíneas con igual destino y el temor de los actores de perder el vuelo internacional, decidieron trasladarse por sus propios medios al aeropuerto Ezeiza abordando de forma correcta el vuelo internacional y quedando el automóvil de su propiedad aparcado en el estacionamiento del aeropuerto.
Con posterioridad al viaje, la parte actora realizó reclamos telefónicos sin resultado positivo, por lo que se presentaron en la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos (UCO) a los fines de lograr un acuerdo extrajudicial con la demandada. Por tal motivo, se citó a la empresa aérea a una audiencia conciliatoria a la cual no concurrió. Dieciséis días más tarde la aerolínea se puso en contacto por correo electrónico con la parte actora notificándose del reclamo y procediendo a reintegrarse el costo de los pasajes del tramo que había sido cancelado. Respecto a los gastos de traslado reclamados, la transportadora ofreció a los actores un documento electrónico por USD 290 (voucher) a fin de ser cambiados por billetes de pasajes aéreos.
2. Argumento de la parte actora
La parte actora inició una demanda judicial en los tribunales cordobeses amparándose en la ley de defensa del consumidor y reclamando los siguientes rubros: a) daño emergente o material por la suma de $ 4.641,99 (por los gastos de nafta, peaje, viáticos y estacionamiento en el aeropuerto de Ezeiza); b) daño moral por la suma de $ 60.000 (fundado en el motivo del viaje, es decir, la ‘luna de miel’ considerando el esfuerzo que implicó planificarla, destacando que la mala fe de la empresa fue lo que llevó a judicializar el reclamo); c) daños punitivos (no realizan una cuantificación del mismo).
Asimismo, infieren los actores que no son pasajeros ya que no lograron embarcar en el vuelo Córdoba-Buenos Aires y, por lo tanto, se elimina la posibilidad de existencia de un contrato aeronáutico, encuadrando el reclamo en una cuestión atinente a la justicia local y susceptible de aplicar la ley de defensa del consumidor.
3. Argumento de la parte demandada
Iniciada la demanda judicial se le dio trámite de juicio abreviado. Al comparecer la parte demandada plantea, en primer término, una excepción de incompetencia en razón de la materia debido a que los reclamos aeronáuticos deben tramitarse ante los tribunales federales de la ciudad de Córdoba y, subsidiariamente, contesta la demanda incoada. Argumenta que al tratarse de la cancelación de un vuelo corresponde la competencia federal en razón de la materia, en virtud de lo establecido por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 197 y 198 del Código Aeronáutico. Señalando, así también, que el transporte aéreo de cabotaje se encuentran alcanzados por las “Condiciones Generales aplicables al contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes” (Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos).
Además, fundamenta que a la luz del artículo 12 de la mencionada Resolución existe la posibilidad de reubicar a los pasajeros en vuelos disponibles, pudiendo la parte actora haber viajado en un vuelo de la misma empresa que despegó de la ciudad de Córdoba a las 17:18 horas, siéndole ajenos a la compañía aerocomercial la circunstancia de que los pasajeros habían adquirido pasajes por otra línea aérea para el tramo internacional y su decisión de viajar por sus propios medios a la ciudad de Buenos Aires. En suma: niegan la existencia de responsabilidad por daño moral ya que el mismo no puede presumirse y que la ley n.° 24.240 no resulta aplicable (artículo 63) debido a su carácter supletorio en materia aeronáutica en atención a la autonomía del Derecho Aeronáutico.
4. Argumento del Ministerio Público Fiscal
En virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 24.240 y modificatorias, en casos donde se invoque cuestiones de Derecho del Consumidor, corresponde la intervención de la fiscalía civil y comercial que por turno corresponda. Así pues, al momento de emitir su dictamen la fiscalía interviniente consideró: Que el juez en lo civil y comercial resultaba competente para resolver la demanda incoada, que se había cumplido con la etapa de mediación y, que eran aplicables las normas de consumo dado que existía una relación de consumo, no encontrándose en juego ninguna disposición del contrato de transporte aéreo. Motivo de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor y ante la falta de una disposición expresa en la normativa aeronáutica para estos casos, debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor. Respecto al término “pasajeros” sostuvo que no era posible considerar a la parte actora como tal dado que nunca realizaron el viaje y, por ello, deben aplicarse las normas de consumo de forma directa y principal y no, supletoriamente. Respecto a los daños reclamados: analizando las diversas pruebas aportadas, consideró que debía hacerse lugar al daño emergente, al daño moral (con una curiosa distinción de monto entre la Sra. Di Tella y su esposo) y daño punitivo por el grave menosprecio hacia el usuario/consumidor. Ello fue calculado contemplando no solo al daño producido al momento de la cancelación del vuelo, sino que también a posteriori, por no acudir a la audiencia conciliatoria instada por la actora. Tal actitud configuraba un abuso de la compañía aérea respecto del usuario/consumidor por su posición dominante y en detrimento de los derechos de los usuarios, vulnerando así el trato digno que prima en este tipo de relaciones consumeriles.
5. Resolución de primera instancia
El juez de primera instancia de 45º Nominación en lo Civil y Comercial resolvió que la cuestión debatida encuadraba en el Derecho común por haber existido una relación de consumo y que, si bien la Ley de Defensa del Consumidor remite al Código Aeronáutico entiende que ello es de interpretación restrictiva, concluyendo que la ley especial no contempla de modo claro el caso planteado en autos. Señaló además, que los actores no fueron “pasajeros” ya que no embarcaron a raíz de la cancelación del vuelo por un paro de pilotos. Agregó que la pretensión de los actores se relaciona con daños y perjuicios de un vuelo interno, no encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte aéreo.
6. Resolución de la Cámara 7° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestionó la competencia de los tribunales ordinarios insistiendo en la competencia en razón de la materia establecida por la Constitución Nacional y el Código Aeronáutico, correspondiendo su trámite a la justicia federal. En segundo lugar, alegó que la responsabilidad por daños se encuentra regulada por el Código Aeronáutico en los artículos 139 y 141 y, por la resolución N.° 1532/98 en su artículo 12, afirmando de tal manera, la autonomía del Derecho Aeronáutico. Señaló que la Ley de Defensa del Consumidor no constituye una norma de fondo por ser una “regla protectora y correctora complementaria y no sustitutiva de lo normado en los códigos de fondo y en la legislación vigente”. También se agravia de la condena por daño moral.
Por su parte, la Cámara consideró que el rechazo de la excepción de incompetencia fue correcto haciendo mención a la jurisprudencia de diversos tribunales que destacan que la competencia en cuestiones de aeronavegación debe ser atendida con un criterio restrictivo y excepcional. Señaló que los hechos del caso no remiten a una situación que comprometa al transporte aéreo, por lo que no resultaban aplicables las normas federales invocadas. Ello se debía a que no todas las normas del Código Aeronáutico tienen carácter federal, correspondiendo por tanto, la competencia de los tribunales ordinarios.
Con relación a la normativa aplicable, destacó que la especialidad del Derecho Aeronáutico que sustenta la parte demandada no modifica el hecho de que el Derecho Civil es un derecho privado común, aplicándose sus reglas de manera supletoria en las relaciones jurídicas en cuestión. Con relación al rubro indemnizatorio daño moral la Cámara concluyó, luego de un análisis matemático, que el importe de la condena resulta coherente con el valor peticionado por la actora.
Con relación a la aplicación de daños punitivos a la aerolínea, el ad quem sostuvo que quedó probado en el juicio el grave menosprecio de la línea aérea con la parte actora y la posición ventajosa frente a los usuarios resultando abusiva su conducta. Destacando, además, que la demandada tampoco intentó probar que había dado debido cumplimiento al deber de información y trato digno dispuestos en los artículos 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo expuesto, resultaba correcta la condena de daño punitivo a la compañía aérea.
En suma: la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba resolvió rechazar el recurso de apelación incoado por la compañía aérea en todas sus partes y confirmar la sentencia de primera instancia.
7. Comentarios
En primer lugar, no considerar a los actores como pasajeros debido a su imposibilidad de embarcar refleja un error de Derecho en el que se vieron sumergidos los magistrados. Lo expuesto probablemente se debió a que los magistrados no tuvieron en cuenta a la hora de fallar la vigencia de la Resolución MEOSP 1532/98, que define al pasajero como aquella “persona con derecho a ser transportada” en una aeronave en virtud de lo establecido en un contrato de transporte. De allí derivarán las responsabilidades por la imposibilidad de ejercer ese derecho y origina el derecho del pasajero de iniciar acciones legales contra la transportadora. La cualidad de pasajero no se pierde si el sujeto no es transportado, ya que el carácter de pasajero nace con la adquisición del billete de pasaje constituyendo este último el título legal del contrato de transporte aéreo y, de donde nacen los derechos y obligaciones para ambas partes. Además, el artículo 113 del Código Aeronáutico refiere que el billete de pasaje prueba la existencia de un contrato de transporte1.
En segundo lugar, con relación a la competencia y la normativa aplicable es posible destacar que en el presente fallo se incurre en un error jurídico al considerar “que no se trataba de una cuestión que verse sobre un interés federal”. Si bien no todas las cuestiones aeronáuticas resultan de competencia federal, tras la celebración de un contrato de transporte aéreo y un billete de pasaje que sirve de prueba de la existencia del mismo, es innegable la presencia de un interés federal que responde a los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Aeronáutico normativa de indiscutido alcance federal2. Así pues, la competencia en materia de aeronáutica civil debe ser asumida por los jueces titulares de los juzgados federales, en razón de su especialidad y por tener fundamento constitucional, debiendo primar un criterio de unidad en todo el territorio nacional3.
Por tanto, la responsabilidad de la transportadora por los daños ocasionados tras la cancelación del vuelo debería haber sido encuadrado en el artículo 150 del Código Aeronáutico, y si el viaje previsto no se realizó reconocer el derecho del pasajero al reembolso del pasaje. Ello refleja una confusión de normas jurídicas aplicables y un desconocimiento de la autonomía del Derecho Aeronáutico4.
Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta que desde la Reforma Constitucional de 1994 y la constitucionalización de los derechos de los consumidores, en consonancia con la normativa internacional, el Derecho de los Consumidores traza lineamientos generales aplicables a todas las ramas del Derecho. No obstante, la realidad legislativa argentina impide la conjunción normativa entre el Derecho de los Consumidores y el Derecho Aeronáutico, lo que podría ser motivo de una reforma legislativa que armonice estas dos leyes nacionales y especiales.
En tercer lugar y con relación a lo expuesto, basándose en la existencia de un contrato de transporte aéreo entre una línea aérea y un pasajero ¿podría ser visto como una relación de consumo? No cabe dudas de que la aerolínea se encuentra en una situación ventajosa respecto del pasajero, no obstante, el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor impone una limitación para su consideración. Sin perjuicio de ello, existen autores que consideran que el cumplimiento de dicha norma y aplicando normas aeronáuticas no obsta a que se deba desconocer la relación de consumo existente en el contrato de transporte aéreo y con ello afectar a la autonomía del Derecho Aeronáutico5.
En cuarto lugar, con relación a la aplicación de daño punitivo es la primera vez que se le aplica una condena por daño punitivo a una compañía aérea, lo cual resultó novedoso para la comunidad judicial, ya que para ello, se toma en cuenta el criterio del Código Civil y Comercial de la Nación. Es decir, agrega junto a la reparación del daño, la prevención del mismo como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y luego aplicadas6.
8. La praxis actual de los tribunales civiles y comerciales cordobeses frente a otras demandas contra compañías aéreas
El poder judicial de la provincia de Córdoba no cuenta con un fuero especializado que atienda todas las presentaciones de los consumidores que vieron sus derechos vulnerados. De lo contrario, como resulta público y notorio, los reclamos ingresan a los juzgados con competencia civil y comercial. Tras la entrada en vigencia de la Ley Provincial N.° 10.555 se dotó de oralidad a los procesos de daños y perjuicios que corran bajo el trámite de juicio abreviado, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. El Tribunal Superior de Justicia dispuso un plan piloto para que algunos juzgados con competencia civil y comercial comiencen con la implementación de la oralidad en los procesos civiles.
Para ello, dictaron los siguientes acuerdos: el Acuerdo Reglamentario N.° 1538 Serie “A” de fecha 26/11/2018 para determinar qué juzgados civiles y comerciales empezarían con el plan piloto; el Acuerdo Reglamentario Nº 1543 Serie “A” del 26/12/2018 para la creación de la Oficina de Gestión de Audiencias dependiente de la Secretaría Civil del Tribunal Superior y el Acuerdo Reglamentario 1550 Serie “A” de fecha 19/02/2019 que presenta un Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral, en el que se describen prácticas y reglas generales de carácter vinculante para todos los operadores jurídicos, pero sin brindar soluciones específicas a todos los probables planteos o vicisitudes que se pueden presentar. El objetivo del protocolo consiste en reducir la duración del proceso en todas sus instancias y la inmediación del juez, favorecer a la conciliación de los conflictos y mejorar en la calidad de las resoluciones que se dicten. Todo ello teniendo en miras la prestación del servicio de justicia de la manera más eficiente y con el fin de recuperar la confianza del ciudadano en el sistema judicial.
En las relaciones de tipo consumeril, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor es necesario que se adopte el trámite procesal más expedito que estuviere prescripto por la normativa procesal local. En la actualidad existe un vacío legal respecto de la aplicación del trámite oral en los procesos de consumo, ya que ni la normativa local ni su protocolo de gestión así lo disponen. Dicha realidad fue tratada por un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6° Nominación, de la Ciudad de Córdoba, en autos “Vivenza, Carlos Santiago c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y Otro - Ordinario - Cumplimiento Resolución de Contrato - Expte. N° 8583041”. En dicho caso jurisprudencial, la aplicación literal de la norma procesal local y su Protocolo de Gestión, entraron “en crisis” frente a los postulados de la Ley de Defensa del Consumidor. Así, mientras el artículo 1 de la ley 10.555 limita su competencia a las causas de daños y perjuicios cuyo monto no supere el máximo de 250 jus y el Protocolo de Gestión en su artículo 1 dispone que en los procesos de consumo el juez puede invitar a las partes a adherir al proceso oral, los postulados del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor exigen el procedimiento más expedito. De tal manera, la Cámara interviniente en el fallo mencionado establece que la regla a aplicarse en materia de consumo -aunque no sea absoluta-, es la tramitación por el proceso de conocimiento más abreviado -el proceso por audiencias- por lo que no regiría la limitación dispuesta por la Ley 10.555 en relación a la naturaleza del reclamo- daños y perjuicios- ni a la cuantía- menos de 250 jus. No obstante, consideró que “la regla del proceso de conocimiento más abreviado -el proceso por audiencias- cede frente a un pedido fundado del consumidor, en cuyo caso el juez puede imprimir al reclamo un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad”7.
En la página web Justicia Córdoba, portal online del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, es posible encontrar expedientes que al día de la fecha se encuentran “en trámite” y que fueron iniciados en juzgados civiles teniendo como parte demandada a compañías aéreas. Por lo general, son encuadrados como reclamos en materia de Derecho del Consumidor y suelen ser caratulados como “Cumplimiento - Resolución de Contrato”, imprimiéndosele trámite de juicio ordinario o abreviado según el caso concreto.
Más allá del avocamiento de los jueces civiles y comerciales cordobeses bajo criterios similares como el del fallo en análisis, resultó novedoso encontrar, en el Registro de Procesos Colectivos del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, como demandada a una compañía aérea argentina que sigue un modelo de negocio “low cost”.
Las acciones colectivas son un proceso judicial propio de reclamos por vulneración de derechos en materia consumeril. Las acciones colectivas son una útil herramienta para dar adecuada respuesta a las afectaciones masivas y dispersas cometidas por proveedores que ofrecen y comercializan sus productos o servicios en forma masiva, dirigiendo sus prácticas comerciales y publicitarias a consumidores indeterminados. Esas afectaciones consideradas individualmente, son de escasa significación económica, raramente vayan a ser descubiertas por los propios consumidores afectados, de tal suerte la falta de inicio de acciones para revertir esa vulneración de derechos podría significar en los hechos una restricción al acceso de la jurisdicción, por lo que rápidamente los efectos negativos masivos de los proveedores pueden ser contrarrestados mediante el ejercicio de este tipo de procesos colectivos8.
Así pues, el proceso colectivo iniciado el presente año en contra de una compañía de transporte aéreo low cost de bandera nacional, fue interpuesto por una asociación de defensa del consumidor debidamente inscripta. Se trató de una medida autosatisfactiva colectiva en la que se le solicitó al juez interviniente que, en el plazo que se estime pertinente, se restituya a todos los miembros de la clase representada el monto que estos hubieran abonado y/o desembolsado, para la adquisición de pasajes aéreos de vuelos que han sido cancelados y/o suspendidos, a raíz de las medidas sanitarias dispuestas por el Estado Nacional con motivo de la pandemia del COVID-19. La transportadora había ofrecido a sus pasajeros un “voucher”, el cual con el paso del tiempo y, en atención a la situación económica del país, perdía valor e implicaba el posterior pago de la diferencia tarifaria en la reactivación de la actividad aeronáutica. Argumentan los actores en la demanda que ello vislumbraba un ostensible enriquecimiento ilícito de la transportadora, un grave menosprecio por los intereses de los usuarios y un avasallamiento de los derechos de los pasajeros.
El juez civil y comercial interviniente, al avocarse y expedirse con relación a su competencia para entender en la medida autosatisfactiva planteada, consideró que se trataba de una acción ordinaria de derecho civil, sin que en modo alguno se encuentre comprometida la prestación misma del servicio de aeronavegación. Que a raíz de la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no existía la necesidad de recurrir a la norma de carácter federal (Código Aeronáutico), ya que las mismas eran susceptibles de ser resueltas dentro del marco o en el contexto del derecho común y desde la perspectiva del derecho de consumo. A pesar del amplio desarrollo del derecho del consumidor, consideró que parecía existir una excepción en el ámbito del transporte aéreo, lo que a toda era luz inconstitucional y, por lo tanto, dentro del universo de usuarios y consumidores los pasajeros aéreos llevan desventaja si se los compara con cualquier otra categoría de usuarios.
Por lo expuesto y en atención a existencia de “causa fáctica común” del colectivo de consumidores que se vieron afectados con la cancelación de vuelos de esta empresa, se avocó y resolvió que correspondía asignarle a la causa el trámite de proceso por audiencias, aunque con las modificaciones y adaptaciones propias de la acción colectiva. Seguidamente, fijó la audiencia del artículo 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, dio intervención al fiscal civil y comercial por haberse invocado la ley 24.240 y ordenó la publicidad a dicho proceso colectivo en diferentes medios de difusión con el objetivo de que todos aquellos que eventualmente pudieran entender que se encuentran emplazados en el “colectivo”, comparezcan al juicio. De tal manera, haciendo uso de la oralidad en el proceso civil, las partes en litigio pueden arribar a un acuerdo transaccional y solicitar su homologación, con el fin de poder darle una solución más expedita al reclamo planteado.
9. Conclusiones
Las controversias litigiosas derivadas del transporte aéreo corresponden a una materia de índole federal y, por lo tanto, los tribunales federales son los competentes para el conocimiento y tratamiento de los reclamos que versen sobre esta temática. El Derecho Aeronáutico, con sus particularidades, constituye una disciplina jurídica autónoma y cuenta con un cuerpo normativo especial.
Ahora bien, sin lugar a dudas, el derecho de los consumidores, en los últimos años, fue visibilizado, reconocido y expandido dentro de todas las ramas del Derecho. La forma de avocarse a este tipo de litigios que tienen los jueces cordobeses del fuero civil y comercial significa, para algunos, una novedad, mientras que, para otros podría representar un desconocimiento de la Constitución Nacional y la legislación aeronáutica.
De tal modo, podría resultar conveniente el impulso a una reforma legislativa que permita armonizar la normativa aeronáutica actual con los presupuestos de defensa de los consumidores, sin que ello implique una intromisión en la autonomía del derecho aeronáutico, proporcionando soluciones a pleitos similares a los presentados.
Sin dudas, el proceso oral que prevé la ley provincial 10.555 podría ser el más adecuado y expedito para casos vinculados a violaciones a los derechos de los consumidores y que responde a lo prescripto por el artículo 53 de la ley de defensa del consumidor. Pues entonces, la utilización del proceso oral en las acciones colectivas como las que se vienen planteando ante los tribunales provinciales cordobeses podrían ser una manera superadora para la resolución de dichos conflictos.
Si bien en la actualidad existen proyectos de reforma legislativa9 que tratan la cuestión del consumidor y el derecho aeronáutico, introduciendo la aplicación “concurrente” de normas consumeriles y aeronáuticas -modificando así la supletoriedad impuesta por el artículo 63 de la ley 24.240-, es posible, tal como entiende parte de la doctrina, que dicho cambio genere mayores confusiones entre los profesionales del derecho a la hora de iniciar un pleito de esta índole. No obstante, la doctrina también entiende que las leyes de protección a los consumidores deben primar en los casos que no guardan relación con la actividad aeronáutica en sí, sino más bien con la práctica comercial de las empresas aéreas -como por ejemplo en el overbooking-10.
Por lo expuesto, a la luz de la normativa nacional, los jueces cordobeses no podrían declararse competentes en cuestiones que versen sobre transporte aéreo donde exista un boleto de pasaje que sirve de contrato de transporte aéreo, como sería el caso del fallo bajo análisis perteneciente a la Cámara Séptima Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Mientras que, podrían avocarse al conocimiento de toda cuestión que no involucre la actividad aeronáutica en sí y que refieran a prácticas comerciales de las empresas, como lo es el caso de la acción colectiva mencionada ut supra.
10. Referencias
Dellanque, M. Belén. “Reconocimiento de los daños punitivos en el transporte aerocomercial interno de la República Argentina”. Cedae, 27 de abril de 2020. https://cedaeonline. com.ar/2020/04/27/reconocimiento-de-los-danos-punitivos-en-el-transporte-aerocomercial-interno-de-la-republica-argentina/
Gil Gómez, Víctor D. “Comentario a un fallo sobre jurisdicción federal y derecho aeronáutico. Comentario al fallo ‘Di Tella, Belén María y Otro c/ Latam Airlines Group S.A. y/o Lan Airlines S.A. - Abreviado’ de la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba”. El Dial (2019). Cita Online: elDial DC27B8.
Gorrieri, Valentina. “La cuestión en torno a la aplicación del trámite oral (ley 10.555) a los procesos de consumo”. Semanario Jurídico, n.° 2266 (2020).
Hidalgo, Guadalupe y M. Soledad Pesqueira Nozikovsky. “Derecho Aeronáutico Vs Derecho del Consumidor. Cuestión de Competencia. Jurisprudencia resonante de la Provincia de Córdoba, Argentina”. Comunicación presentada en XLIII Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial y el XII Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico. Palma de Mallorca, España, 2019.
Javurek, Giselle y Daniel Erezián. “Derecho aeronáutico y competencia federal. La Ley 601”. La Ley, s.d. (2015). Cita Online: AR/DOC/511/2015.
Javurek, Giselle (16/10/2020). Jornada sobre Transporte Terrestre y Multimodal Transmisión en vivo vía Google Meet at 14:13 GMT-7. Universidad Nacional de Córdoba.
Tambussi, C. Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240 Comentada. Anotada. Concordada. 1ª edición. Buenos Aires: Hammurabi, 2017.
Notas
* Abogada. Universidad Nacional de Córdoba. Adscripta de Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones Cátedra “C”, de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba. Magistrando en Derecho Procesal de la Universidad Siglo 21 (en proceso de tesis). Empleada del poder judicial de la Provincia de Córdoba.
1 Víctor D. Gil Gómez, “Comentario a un fallo sobre jurisdicción federal y derecho aeronáutico. Comentario al fallo ‘Di Tella, Belén María y Otro c/ Latam Airlines Group S.A. y/o Lan Airlines S.A. - Abreviado’ de la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba”, El Dial (2019), Cita Online: elDial DC27B8.
2 Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2006). “Triaca, Alberto J. c. Southern Winds Líneas Aéreas S.A.”
3 Giselle Javurek y Daniel Erezián, “Derecho aeronáutico y competencia federal. La Ley 601”, La Ley, s.d. (2015), Cita Online: AR/DOC/511/2015.
4 Gil Gómez, “Comentario…”.
5 M. Belén Dellanque, “Reconocimiento de los daños punitivos en el transporte aerocomercial interno de la República Argentina”, Cedae, 27 de abril de 2020, https://cedaeonline.com.ar/2020/04/27/reconocimiento-de-los-danos-punitivos-en-el-transporte-aerocomercial-interno-de-la-republica-argentina/
6 Guadalupe Hidalgo y M. Soledad Pesqueira Nozikovsky, “Derecho Aeronáutico Vs Derecho del Consumidor. Cuestión de Competencia. Jurisprudencia resonante de la Provincia de Córdoba, Argentina” (Comunicación presentada en XLIII Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial y el XII Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico. Palma de Mallorca, España, 2019).
7 Valentina Gorrieri, “La cuestión en torno a la aplicación del trámite oral (ley 10.555) a los procesos de consumo”, Semanario Jurídico, n.° 2266 (2020).
8 C. Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240 Comentada. Anotada. Concordada, 1ª edición (Buenos Aires: Hammurabi, 2017), p. 353.
9 Anteproyecto de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor (2019).
10 Giselle Javurek, (16/10/2020). Jornada sobre Transporte Terrestre y Multimodal Transmisión en vivo vía Google Meet at 14:13 GMT-7. Universidad Nacional de Córdoba.