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Doctrina

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Código Unívoco
1436
Revista
Familia & Niñez
Número
232
Título
PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO ARQUETIPO DE LA OBLIGACIÓN DE JUZGAR CON CRITERIO DE ACTUALIDAD
Autor
Catriel Josué Nieve Bensabath y Mariano Pascuet
Texto

Palabras clave: Decisión judicial, Fundamentación, Razonabilidad, Criterio de actualidad, Perspectiva de género.

Sumario: 1. Introducción. 2. Teoría de la decisión judicial: fundamentación y razonabilidad. Criterio de actualidad y perspectiva de género. 3. Conclusiones.



1. Introducción

La presente entrega pretende analizar la validez de las decisiones judiciales a la luz de los parámetros que brinda el sistema jurídico argentino, en particular, la Constitución Nacional , Constituciones Provinciales, los tratados internacionales de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación , entre otros. En esa línea de análisis, precisar los conceptos de fundamentación y razonabilidad, el criterio de actualidad y la perspectiva de género. Hacia el final, se expondrá un precedente jurisprudencial que entendemos es capaz de condensar las aristas del abordaje expuesto.



2. Teoría de la decisión judicial: fundamentación y razonabilidad. Criterio de actualidad y perspectiva de género

La función jurisdiccional se ejerce por personas a quienes el Estado inviste con la dignidad de magistrados y cuyo conjunto constituye la administración de justicia. Su cometido primordial es impartir justicia. Corolario de dicha función es la decisión judicial, en donde se condensa la potestad de los jueces y de las juezas para resolver en forma definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes.

El deber primario de los jueces y de las juezas es administrar justicia en el caso concreto, esto es, resolver las controversias que les son sometidas a su jurisdicción. La decisión judicial, para ser válida, debe exponer los motivos o fundamentos que la determinan. En esa línea el artículo 3 del CCCN establece que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Es así que, no basta con que los jueces y las juezas enuncien los motivos de su decisión, sino que, además, el examen de validez de las decisiones judiciales exige indagar sobre el concepto de razonabilidad.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , entendió que una resolución no es “razonablemente fundada” cuando: a) los fundamentos solo reflejan la voluntad de los jueces; b) no se brinda razones suficientes para omitir elementos conducentes para la resolución del litigio; c) existe un error lógico; d) existe tergiversación de las constancias de la causa; e) se prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y la normativa aplicable; f) se carece de una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa; g) falta fundamentación seria; h) existen pautas de excesiva latitud; i) establece fundamentación solo aparente; j) se aparta de las reglas de la sana crítica; k) se remite a pronunciamientos anteriores, sin referirse a cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución del juicio; l) se carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa; entre otras razones.

Este deber de fundar razonablemente las sentencias se vincula con las fuentes del derecho y las pautas interpretativas que se regulan en los artículos 1 y 2 del CCCN. El mencionado artículo 1 prevé que los casos regidos por el CCCN deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte; y que, a tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma y los usos, prácticas y costumbres que serán vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. En tanto, el artículo 2 prescribe que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Un análisis sistémico de los primeros tres artículos del CCCN nos permite concluir con prudente certeza que las decisiones judiciales, para ser válidas, deben ser razonablemente fundadas en el derecho positivo. Un derecho positivo que se nutre y retroalimenta a partir de un diálogo dinámico entre diferentes fuentes normativas, locales, nacionales e internacionales. A su vez, la interpretación que de ellas hagan los jueces y las juezas debe dar cuenta del sistema jurídico convencionalizado que rige en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994. En otras palabras, para que la decisión judicial sea válida, los jueces y las juezas deben fallar de forma fundada, razonable, basada en derecho, justipreciando los hechos e interpretando el derecho a la luz de los principios y normas que emanan del sistema internacional de los derechos humanos, que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno a través de la cláusula del artículo 75 inciso 22 de la CN.

En ese sentido, cabe poner de resalto la Constitución Provincial de San Luis que, con acierto, en su artículo 210 in fine, establece que los jueces deben aplicar el derecho con prescindencia de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia (el subrayado nos pertenece).

Este criterio de actualidad exige que los magistrados y las magistradas incorporen una mirada interseccional en relación a todas las personas en distintos niveles de la vida pública y privada  y que sean capaces de justipreciar la singularidad de los hechos con perspectiva de género.

Es por ello que la ley nacional 27.499  establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

Juzgar con perspectiva de género supone identificar los factores estructurales que generan desventajas políticas, económicas, sociales y estructurales para las mujeres, impidiéndoles alcanzar una igualdad sustantiva de derechos.

Señala calificada doctrina que es muy importante que el juzgador comprenda que no es posible tener una mirada “neutral” a la hora de valorar los hechos y las conductas. O se tiene una mirada basada en una perspectiva de género o invariablemente se juzgará con una mirada patriarcal y estereotipada, que ha sido la posición dominante en nuestra cultura y entonces, la situación de vulnerabilidad y dominación de las mujeres no tendrá fin. Si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión de género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto.

Hacer justicia en el caso concreto reclama de todo magistrado o magistrada el despojo de creencias, miradas patriarcales y conceptos estereotipados, que en forma recóndita puedan tener ahincados en su propia formación, y mellen su decisión. Juzgar con perspectiva de género exige un esfuerzo permanente y sostenido en reconocer las relaciones desiguales de poder, visibilizando situaciones estructurales de disparidad y estereotipos discriminatorios de género, tanto en la interpretación normativa como en la valoración de los hechos y la prueba.

A modo ilustrativo, y como claro ejemplo de una resolución con perspectiva de género, vale traer a colación un novedoso precedente de la Sala Laboral II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, Argentina.

Una empresa promovió acción de exclusión de tutela sindical en contra uno de sus empleados, a los fines de habilitar la extinción del vínculo laboral por exclusiva culpa del accionado.

El trabajador prestaba servicios en la empresa desde el año 2003, desempeñándose como maquinista y ejercía la representación gremial desde el año 2018, por lo que se encontraba amparado por las garantías del artículo 48 la ley 23.551. Se le atribuía haber increpado verbalmente y amenazado a una profesional de la salud que había concurrido a su domicilio a efectuar control de ausentismo conforme el artículo 210 de la LCT.

En primera instancia, la jueza de grado desestimó la acción promovida, por considerar que se trataba de un trabajador de casi 20 años de antigüedad con varios mandatos gremiales, sin que –a su criterio– obre en autos ningún antecedente anterior desfavorable en su contra. Consideró que, al no existir testigos del hecho, la causal de exclusión de tutela sindical no se encontraba verificada por aplicación del principio in dubio pro operario (artículo 9 de la LCT y artículo 59 de la Constitución de la Provincia de San Luis ).

Disconforme, la empresa dedujo recurso de apelación. En su memorial de expresión de agravios expuso que resultaba falso que el accionado no tuviera ningún antecedente desfavorable porque al deducir la demanda su parte señaló precedentes de violencia de género, en donde la víctima también fue una profesional de la salud. Resaltó que en el fallo apelado se consignó falsamente la inexistencia de testigos, puesto que la víctima es la principal testigo del hecho, ya que la misma no es parte del proceso ni tampoco empleada de quien realiza el control de ausentismo. Consideró en definitiva que la sentencia de grado resulta una decisión arbitraria, infundada, que no advirtió la inconducta laboral del demandado que se tradujo en violencia contra una mujer.

La Cámara, luego de analizar los agravios, determinó que la a quo se apartó de los hechos expuestos en la demanda y omitió elementos probatorios relevantes. Señaló, además, que la argumentación jurídica plasmada en el fallo recurrido aparece reñida con la perspectiva de género, que la inferior debió aplicar en mérito al tenor de los hechos controvertidos, ya que “[…] juzgar con perspectiva de género es un pilar insoslayable para quienes operamos en la justicia y que constituye el piso mínimo interpretativo para sentar precedentes fundamentales en la búsqueda y el avance progresivo del desarrollo de los Derechos Humanos de las Mujeres […]”.

La Alzada destacó que la dificultad estribaba en la acreditación de los gritos, amenazas e improperios que habrían tenido lugar en un ámbito privado, esto es, en el domicilio particular del demandado, y desde un lugar de poder (invocación del carácter de delegado sindical); no obstante, entendió que ello no habilita a la jueza de grado a emitir juicios de valor sobre la conducta de la víctima. Por el contrario, resaltó que las directrices que orientan dictar sentencia con perspectiva de género, suponen ponderar los dichos de la mujer “partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad” y desde una amplitud probatoria.

Por tales motivos, encontró viciada de arbitrariedad la resolución apelada por no cumplir con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales con perspectiva de género y aplicable a los hechos concretos suscitados, advirtiendo la omisión en el análisis de la prueba instrumental obrante en la causa, ofrecida como indicio suficiente a la causal objetiva esgrimida por el actor y aseverando, erróneamente, la inexistencia de prueba testimonial en relación a los hechos controvertidos.

Así, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda incoada y excluyendo al demandado de la tutela sindical en los términos del artículo 52 de la ley 23.551. Asimismo, recomendó a la empresa accionante arbitrar las medidas pertinentes a los fines de garantizar espacios de trabajo libres de violencia conforme Convenio N.° 190 de la Organización Internacional del Trabajo y exhortó a la jueza de grado y demás operadores jurídicos intervinientes en la causa, a aplicar la normativa constitucional y convencional con perspectiva de género.



3. Conclusiones

El ordenamiento jurídico argentino evidencia un complejo entramado de principios y normas que deben ser observadas por los operadores judiciales al momento de dictar sentencia. La validez de sus decisiones depende en gran medida de dicha observancia, si con ello se pretende honrar el objetivo primordial de la función jurisdiccional, es decir, administrar justicia.

El sistema normativo convencionalizado exhibe derechos, garantías y pautas interpretativas de insoslayable tránsito a efectos de garantizar la justicia de las decisiones judiciales. No resulta suficiente que una sentencia goce de motivación y fundamentación. Resulta necesario, además, que los jueces y las juezas fallen con criterio de actualidad, ello implica –muchas veces– aplicar perspectiva de género a los efectos de identificar las relaciones de desigualdad de poder que entretejen la hipótesis fáctica traída a resolución.

Ello supone, entre otras cosas, una interpretación flexible de la prueba rendida, ponderar los dichos de la mujer en situación de víctima y partir de la credibilidad de su declaración. O bien, como en el precedente jurisprudencial analizado, un control de constitucionalidad y convencionalidad positivo de oficio, es decir, sin mediar petición expresa de parte interesada. Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453). El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permite […]”.

Por todo lo expuesto, coincidimos con Medina  cuando señala que el Poder Judicial debe impulsar un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en sus procesos internos para lograr la equidad de género tanto para quienes utilizan el sistema de justicia, como para los empleados, funcionarios y magistrados que desarrollen su labor.



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