Palabras clave: honorarios, segunda instancia, perención
Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Corresponde regular honorarios de apelación a los letrados en un recurso de apelación que finalizó por perención? 2.1. Caso del letrado de la apelante que se ha limitado a interponer el recurso. 2.2. Caso del letrado de la apelante que ha instado el recurso pero no ha llegado a expresar agravios. 2.3. Caso del letrado del apelante que ha expresado agravios. 2.4. Caso del letrado de la apelada que no ha realizado actuaciones procesales de segunda instancia. 2.5. Caso del letrado de la apelada que ha realizado actuaciones en segunda instancia pero no ha contestado agravios. 2.6. Caso del letrado de la apelada que ha contestado agravios. 3. ¿A cuánto ascienden los honorarios por la labor en la apelación perimida? ¿Cuál es la base de regulación? 3.1. Perención con litis recursiva trabada en casos de oposición plena entre las partes. 3.2. Perención con litis recursiva trabada en caso de oposición parcial entre las partes. 3.3. Perención con expresión de agravios no contestados. 3.4. Perención sin expresión de agravios. 4. Síntesis conclusiva.
1. Introducción
Cuando imaginamos las grandes discusiones jurídicas no solemos pensar en controversias acerca de regulaciones de honorarios de los letrados que intervienen en un litigio civil. Mucho menos, si se trata de honorarios que no se derivan de haber obtenido una decisión judicial de fondo sobre la procedencia o rechazo de la acción sino por la muerte del proceso por el mero transcurso del tiempo, como es el caso de la perención de una instancia.
Sin embargo, la realidad práctica muestra que una gran parte de las discusiones que se dan entre los operadores jurídicos en el fuero Civil y Comercial se encuentra estrictamente relacionada con las regulaciones que deben practicarse a los abogados intervinientes por sus tareas procesales. Han sido frecuentes las disidencias en las Cámaras de Apelaciones Civiles y Comerciales de Córdoba por este tipo de temas, buena parte de las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se dedican a resolver mínimos arancelarios o encuadramientos legales en las distintas hipótesis del Código Arancelario cordobés, sea por vía casatoria correspondiente a su labor nomofiláctica o correspondiente a la errónea aplicación del derecho. Los Juzgados Civiles y Comerciales también presentan visiones diferentes sobre este tipo de cuestiones con frecuencia y los propios abogados, cuando son consultados o ejercen la defensa de sus clientes, realizan previsiones arancelarias que, con asiduidad, distan mucho entre sí.
El caso de los honorarios profesionales por la tarea en segunda instancia en procesos que llegan a su fin por la declaración de la perención del recurso de apelación constituye uno de los ejemplos emblemáticos –aunque para nada único– de la situación precedentemente descripta. Por tanto, echar luz sobre este asunto pasa a ser, en términos estrictamente prácticos, un asunto sobre el cual vale la pena detenerse a analizar.
Comencemos teniendo en cuenta que la regulación de honorarios profesionales de los letrados cuando la instancia recursiva finaliza por perención es un supuesto que no tiene regulación específica en el Código Arancelario –Ley 9459–, quedando su suerte ligada a lo que se encuentra establecido respecto de las actuaciones recursivas en general, lo que constituye, como detallaremos, una fuente de problemas.
Sigamos por establecer que el objeto del presente es indagar sobre la regulación de los letrados por sus tareas en el recurso de apelación –que ha finalizado por perención de instancia– y no los estipendios que corresponden por el incidente de perención en sí mismo.
Partamos, al leer estas páginas, de procesos hipotéticos en los cuales no hay litis consorcios ni terceros. Tampoco apelantes en adhesión. Ni sustituciones o renuncias de los abogados defensores de las partes. Todas estas situaciones abren problemas diferentes, cuya complejidad merece un análisis específico, y que no afrontaremos aquí. Pensemos, por tanto, en un solo demandante y un solo demandado, lo que se traduce en solo un apelante –que será el incidentado– y un solo apelado –que será el incidentista que ha deducido el incidente de perención de la instancia luego acogido– y en los mismos letrados de cada una de las partes hasta la finalización del proceso.
Delimitado, de este modo, el ámbito específico del problema, pasamos a brindar respuesta a preguntas frecuentes.
2. ¿Corresponde regular honorarios de apelación a los letrados en un recurso de apelación que finalizó por perención?
Las tareas de apelación y las tareas de un incidente dentro de la instancia de apelación son, indudablemente, tareas diferentes e independientes que se corresponden con tramitaciones y decisiones procesalmente autónomas. Es por ello que al recurso de apelación y a la perención le corresponden imposiciones de costas y regulaciones propias, conforme los artículos 130 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), por un lado, y los artículos 40 y 83 del Código Arancelario (CA), por el otro.
Pareciera, entonces, que la respuesta a la pregunta formulada es bastante sencilla.
Además, salvo supuestos excepcionales, podríamos agregar que la imposición de costas usualmente será al recurrente por el principio objetivo de la derrota (artículo 130 CPCC), de modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del CA, incluso a falta de petición expresa corresponderá regular honorarios a los letrados de la contraparte, la comúnmente denominada “apelada” y, en caso de petición expresa, al abogado de la “apelante”.
Ahora bien, esta primera respuesta, a pesar de su aparente obviedad, no se encuentra exenta de la necesidad de formular consideraciones especiales para determinadas hipótesis.
Existen varios supuestos en los cuales nos enfrentamos ante instancias, incidentes o recursos que finalizan por perención (incidente de nulidad, recurso de reposición, incidente de perención, recurso de casación, etc.). La particularidad del recurso de apelación es que se trata del único supuesto previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y Comercial en el cual la interposición se produce en un momento diferente al de la pretensión impugnativa de la parte y su respectiva fundamentación –no tratamos aquí casos especiales como la apelación en los amparos de la ley 4915, artículo 15, ni las apelaciones de honorarios de la ley 9459, artículo 121–, siendo esta circunstancia la que da lugar a la pregunta formulada.
La circunstancia mencionada plantea una primera alternativa casuística para el letrado del recurrente: es posible que el recurso perima cuando el apelante ya haya instado la apelación o bien que perima cuando aún no lo haya hecho.
En la primera hipótesis, a su vez, puede ocurrir o bien que haya instado la apelación sin llegar a expresar agravios o bien que sí haya llegado a expresarlos.
Ocurre algo paralelo para el letrado de la parte recurrida: puede haber instado el recurso interpuesto por su oponente, puede no haber realizado actos procesales de ningún tipo, puede haber contestado agravios o puede no haber llegado a hacerlo.
Parte de los operadores jurídicos identifica la labor del letrado de la parte recurrente con el escrito de expresión de agravios y la del letrado de la contraparte del recurrente con el respectivo memorial de contestación. En consecuencia, según esta postura, si no hay expresión –o contestación– de agravios no hay tareas en la Alzada y, por tanto, no hay derecho a regulación. Sencillamente, no se daría la hipótesis de labor profesional contemplada en los artículos 6 y 40 del CA que es la que da lugar al derecho a obtener una remuneración.
¿Pero es realmente así? ¿O en estos supuestos, sí existe labor profesional en la Alzada que merezca una remuneración conforme el Código Arancelario?
2.1. Caso del letrado de la apelante que se ha limitado a interponer el recurso
La sola interposición de la apelación no devenga honorarios de conformidad al artículo 40 del CA (“[...]La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios”, dice el texto legal). La primera situación analizada encuentra, pues, respuesta normativa inequívoca. El Código Arancelario asimila la sola interposición de un recurso que no lleva fundamentación a la solución que da para los escritos inoficiosos (artículo 47 CA).
Por cierto que una apelación a la que se le da trámite no es, en sí misma, un escrito inoficioso. Aunque no es ahora la oportunidad de ocuparnos de los motivos que pudo haber tenido el legislador para dar una misma solución a actuaciones profesionales que, en una primera mirada, no parecieran resultar semejantes (apelaciones y escritos inoficiosos) resulta conveniente destacar que, en la hipótesis que aquí analizamos, la igualdad de tratamiento resulta en cierto sentido plausible ya que, en definitiva, una apelación que por absoluta inacción posterior no llega a su destino natural sino que perece por perención, es una suerte de acto trunco en cuanto a los efectos que estaba destinado a producir. A ello se suma, inescindiblemente, la sencillez del escrito de sola interposición recursiva sin fundamentar como justificativo de la solución consagrada en el artículo 40 del CA para este caso.
2.2. Caso del letrado de la apelante que ha instado el recurso pero no ha llegado a expresar agravios
Difícilmente el letrado que deja fenecer la causa por perención –con la responsabilidad profesional correspondiente– pretenda cobrarle honorarios a su defendido por tareas de apelación. No obstante, aunque pueda tratarse de un supuesto extremadamente infrecuente, es teóricamente posible que el letrado de la apelante pida regulación de honorarios pese a que el recurso haya perimido, lo que nos obliga a analizar el caso.
El supuesto no encuadra en la previsión del artículo 40 del CA citada precedentemente y las actuaciones oficiosas merecen regulación; ergo: el letrado tiene derecho al cobro de honorarios, aunque sea mínimos. Ésta podría ser una primera mirada del asunto.
Sin embargo, resulta contraintuitivo que el letrado que “deja perimir” la instancia tenga derecho a regulación por tareas de impulso de la instancia. Reparemos en que, desde la mirada de un lego, no tiene explicación que un letrado que ha incurrido en una causal paradigmática de mala praxis profesional sea acreedor de honorarios por esa tarea.
Podríamos plantear dos alternativas para escapar a esta situación dilemática:
La primera, interpretar el artículo 40 del CA conforme lo que sería la ratio legis que lo inspira y extender la solución dada para la sola interposición del recurso a este caso, entendiendo que el profesional carece de derecho al cobro de honorarios.
La segunda, consiste en distinguir entre el derecho al cobro de honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado (“por cualquier acto procesal” –artículo 36 penúltimo párr. CA) y la eventual obligación de resarcir a su cliente por su deficiente desempeño profesional –resarcimiento que por hipótesis, salvo alguna extraña circunstancia, superará con creces el monto devengado en concepto de honorarios a favor del letrado–.
Estando ante una solución que puede sustentarse en una interpretación legal del artículo 40 del CA y que protege lo que se presenta como una valoración axiológica primaria, frente a otra que se sustenta en la aplicación mecánica de una disposición legal que no pareciera haber estado dirigida a regular la situación bajo análisis –es decir: el caso previsto por el legislador como caso paradigmático para la aplicación de la norma consagrada en el artículo 36 CA no sería el aquí analizado–, entendemos que la razonabilidad práctica aconseja inclinarnos por la primera de las soluciones descriptas.
2.3. Caso del letrado del apelante que ha expresado agravios
A pesar de que la objeción axiológica previamente descripta podría aparecer también para esta situación, existe consenso doctrinario acerca de que la expresión de agravios se encuentra subsumida en la previsión consagrada en el artículo 40 primer párrafo del CA ([...]Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada.). Por tanto, al letrado que ha expresado agravios le corresponde derecho a regulación conforme tal texto legal. Más adelante mencionaremos por qué motivo esta solución es susceptible de devenir abstracta.
Cabe aclarar que el supuesto no puede identificarse con la “sola interposición” del recurso que expresamente no merece regulación (artículo 40 segundo párrafo CA). Tampoco puede identificarse con el caso señalado a continuación en el artículo 40 del CA, donde se fijan porcentajes regulatorios para los recursos –ajenos a este trabajo– cuya interposición y fundamentación se realizan en un idéntico momento (“[...]En el caso de recursos que requieren fundamentación[…]”) y la articulación es rechazada –o sea, no se concede la tramitación del recurso–.
2.4. Caso del letrado de la apelada que no ha realizado actuaciones procesales de segunda instancia
Nuevamente, el artículo 40 del CA nos brinda alternativas encontradas. Interpretado a fortiori supondría la inexistencia de honorarios del letrado de la apelada: si no corresponden honorarios por la sola interposición recursiva, mucho menos para el letrado que ni siquiera ha llevado adelante una actuación análoga. Interpretado a contrario supondría el derecho a la regulación: si se ha denegado solo la regulación para el letrado de la parte apelante que se ha limitado a interponer el recurso, eso significa que deben serle regulados honorarios al letrado de su oponente, lo que, a su vez, se ve reforzado por lo establecido por los artículos 6 y 36 del CA. Interpretado literalmente nada dice. Frente a semejante diversidad interpretativa de un mismo texto legal, debemos buscar respuestas en otro lado.
Existen quienes consideran que, cuando no se ha llegado a contestar agravios, el pago de las tareas profesionales del letrado de la parte apelada incidentista quedan cubiertos por los honorarios que se le regulan por su actuación en el incidente de perención.
Para quienes así razonan, la tarea profesional, en estos casos, se identifica con la labor de control del transcurso del plazo de perención y la tramitación del incidente.
Pero esta solución presenta algunos flancos problemáticos:
(i) Por un lado, no diferencia adecuadamente la situación del letrado de la parte apelante con la del letrado de la parte apelada, aún cuando uno ha actuado diligentemente y el otro no.
(ii) Por otro lado, no refleja, en la remuneración, la actividad profesional que puede presumirse lleva a cabo un letrado competente en la defensa de los intereses de su cliente ante la interposición de un recurso ordinario.
Es por este motivo que se puede razonar del siguiente modo: “Cuando se abre la instancia recursiva la causa no finaliza. Por tanto, el letrado de parte continúa con una actividad profesional inherente al ejercicio de la defensa en juicio de los intereses de su cliente que incluye, entre otras, la obligación de informar a su cliente la situación procesal de la causa así como de las perspectivas en segunda instancia conforme el análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, el seguimiento de la causa, etc. (art. 1256 CCC, 19 inc. 8 y 21 inc. 10 ley 5.805). Esa actividad se presume onerosa (art. 6 ley 9.459) y, de ello, se deriva la obligación de regular honorarios profesionales a la contraria de la condenada en costas (art. 26 ley 9.459). (...) La labor profesional del abogado desde que se abre la segunda instancia resulta análoga a la evacuación de consultas que involucre una causa en trámite. Como dijimos, el estudio de la sentencia, la evaluación de la estrategia procesal a seguir, la información a brindar a su cliente, el seguimiento de la causa, son elementos naturalmente asimilables a las “consultas que involucran el estudio de una causa en trámite” reguladas por el art. 104 inc. 3) de la ley 9.459. Para ello, en resguardo de una retribución digna, se ha fijado un piso mínimo de 8 jus.” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba, Auto N.° 215 de fecha 01/11/2021 en autos “Olivero, Livio Alfonso c/ Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita –Ordinario – Cuerpo de Ejecución - Expte. N° 6266065”). La propia interposición del incidente de perención viene a corroborar que el letrado permaneció activo en el control de la causa.
(iii) Adicionalmente genera incentivos económicos indeseados para la litigación del apelante, toda vez que permite dilatar la firmeza y la ejecutabilidad de la decisión de primera instancia sin costos judiciales de apelación. El apelante perdidoso por perención tendrá a su cargo las costas del incidente (que no suelen ser abultadas porque pasan por el filtro del artículo 83 CA) pero el recurso ordinario perimido, en sí, será “gratuito”.
Así las cosas, nos inclinamos por considerar que sí existe derecho al cobro de honorarios en estos casos al letrado de la apelada.
2.5. Caso del letrado de la apelada que ha realizado actuaciones en segunda instancia pero no ha contestado agravios
Desde el punto de vista estricto de la letra de la ley, se trata de una situación semejante a la del letrado de la apelante que puede exhibir actuaciones impulsorias del recurso pero no llega a expresar agravios. Solo que, al no tener los problemas axiológicos de aquella (2.2.) sumado a las razones expresadas en el punto precedente por las que nos pronunciamos en el sentido indicado (2.4.), entendemos que el derecho a la regulación y cobro de honorarios en estos casos se hace difícilmente discutible.
2.6. Caso del letrado de la apelada que ha contestado agravios
Al supuesto aplica lo expresado en el punto 2.3. La doctrina entiende que el caso engasta en las previsiones del primer párrafo del artículo 40 del CA, norma que se refiere a las actuaciones de segunda instancia sin realizar distinción entre la parte procesal a la que se represente. No encontramos razones que puedan sugerir ir hacia una dirección diferente.
3. ¿A cuánto ascienden los honorarios por la labor en la apelación perimida? ¿Cuál es la base de regulación?
Pasamos ahora a ocuparnos ya no del derecho a regulación sino de su cuantía.
Para ello, corresponde, en primer lugar, estar a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 9.459: “Artículo 40.- Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada. La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado. La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) Jus.”.
Según el lector ya podrá anticipar, las preguntas vuelven a fluir: ¿existe siempre “discusión” en la Alzada a los fines de la aplicación del art. 40 del CA? ¿Incluso si el apelante no se ha agraviado, verdaderamente puede considerarse que hubo discusión en la Alzada a los fines regulatorios? ¿Y si se ha agraviado pero no se han contestado sus agravios, hubo discusión? ¿Qué corresponde regular si se entiende que en alguno de esos casos no hubo discusión?
3.1. Perención con litis recursiva trabada en casos de oposición plena entre las partes
Si hay expresión y contestación de agravios y la apelada se ha opuesto a la totalidad de las pretensiones recursivas, la solución del artículo 40 CA se presenta aplicable sin inconvenientes pues, si bien no ha recaído pronunciamiento sobre el fondo, la labor recursiva finalizó. Se debería, entonces, regular sobre base cierta y determinada como si el recurso hubiera sido totalmente rechazado porque, en definitiva, la decisión apelada resulta confirmada.
Cuando se han expresado y contestado agravios, ha quedado trabada la litis recursiva y, por hipótesis, se conoce con exactitud “la materia de discusión''. Si el monto no se encuentra determinado en dinero se aplicarán, como en primera instancia, las reglas emergentes del artículo 32 del CA.
En el punto, es preciso tener presente la discusión respecto de la aplicación del artículo 31 del CA que existe en materia de regulación en la Alzada en general. Para una parte de la doctrina y de la jurisprudencia, el campo de aplicación del artículo 31 del CA se circunscribe a la primera instancia y la manera de trasladar al monto dinerario de los estipendios el éxito o la derrota de los contendientes en la instancia recursiva es por medio de la aplicación de los parámetros cualitativos del artículo 39 del CA, que inciden en el porcentaje seleccionado de las escalas de los artículo 36 y 40 del CA.
Ahora bien, la falta de aplicación del artículo 31 del CA en la Alzada genera la posibilidad concreta de que el letrado del apelante perdidoso obtenga mayores honorarios en sede recursiva que en primera instancia, lo cual va en contra de la idea central del sistema arancelario cuyo artículo 40 fija, precisamente, un porcentual regulatorio reducido para la segunda instancia.
Para otra postura, deviene aplicable analógicamente el artículo 31 del CA identificando al “abogado de la parte actora” con el letrado de la apelante y a “la demanda” con el contenido de la apelación, lo que permite evitar la incoherencia intrasistémica detallada previamente, por lo que nos inclinamos por esta segunda opción.
Por cierto, en cualquier postura, habrá que respetar el mínimo regulatorio de 8 jus. Además, no resultarán aplicables las reglas de evaluación cualitativa correspondientes a la “eficacia de la defensa” y al “éxito obtenido” consagradas en los incs. 1) y 5) del art. 39 del CA, debido a que la “eficacia de la defensa” y su “éxito” habrán dependido de la procedencia del incidente de perención y no de la posición sostenida en la contestación de agravios.
3.2. Perención con litis recursiva trabada en caso de oposición parcial entre las partes
Si la parte apelada se opone parcialmente al avance del recurso, allanándose o manifestándose –expresamente– indiferente a algunas de las pretensiones de su oponente, la solución también deriva sin mayores inconvenientes de la aplicación del artículo 40 del CA: para la apelante la base recursiva será la totalidad de lo que discutió en la Alzada y para la apelada aquello a lo que esta se opuso expresamente. Siempre, aplicando el artículo 31 del CA si se asume esa posición como preferente. Y respetando el mínimo de 8 jus, aún cuando el recurso haya finalizado por perención, pues no encontramos razones de peso para desconocer ese mínimo cuando los letrados ya han realizado su labor central en sede de apelación: expresar y contestar agravios.
3.3. Perención con expresión de agravios no contestados
Ya mencionamos que la doctrina considera que deben aplicarse los porcentajes del artículo 40 del CA sobre lo que ha sido motivo de agravios, en este caso, para el abogado de la apelante.
Además de la objeción axiológica ya señalada al abordar esa cuestión, añadimos aquí que, en este supuesto, se da una situación paradójica: si la base de regulación –o sea, la materia discutida– es abultada, puede suceder que el letrado de la parte perdidosa por perención sea acreedor, contra su cliente, de honorarios de apelación mayores a los que tiene derecho el letrado de la parte gananciosa que recibirá una regulación mínima, según explicaremos.
La justificación de esta paradójica situación arancelaria viene dada porque el abogado apelante ha realizado labores –expresión de agravios– de una entidad jurídica y de experticia profesional diferente a las del abogado de la apelada.
Asimismo, cabe recordar que su derecho arancelario vendría a tratarse, en los hechos, de un derecho meramente “teórico” o “abstracto” pues, por hipótesis, los honorarios de apelación quedarán incluidos dentro de las costas de segunda instancia que el letrado debe resarcir a su defendido por la deficiente prestación profesional en que ha incurrido. Pero esta situación varía, obviamente, si se consideran intervenciones sucesivas de profesionales, de lo que aquí no nos ocuparemos como quedó establecido al inicio.
Los honorarios del letrado de la apelada, entendemos, equivaldrán a 8 jus, según pasamos a explicar en el punto siguiente.
3.4. Perención sin expresión de agravios
Ya nos pronunciamos sobre la situación del letrado de la parte apelante: no posee derechos regulatorios. O, si se adopta la posición que aquí no propugnamos, habrá generado el derecho al cobro de 4 jus cuando haya existido algún tipo de impulso procesal de su parte (artículo 36 CA).
Ahora bien, en este supuesto, las numerosas discusiones se han dado para determinar cuál es la cuantía del derecho que posee el letrado de la parte apelada. Pensamos, como ya explicamos, que efectivamente posee tal derecho, incluso a falta de actuaciones procesales concretas en el recurso ordinario. El tema es ahora discernir el quantum.
Hay que descartar que tenga derecho a una regulación porcentual sobre la base de todo aquello que eventualmente el apelante pudiera haber discutido de la decisión recurrida al momento de agraviarse. La lógica del artículo 40 del CA resulta bastante clara en este punto: lo que genera el derecho a la aplicación de su escala sobre una base determinada, es la existencia de una discusión fundamentada, en sede recursiva, es decir, que exista expresión y, en cuanto nos interesa ahora, que exista contestación de agravios.
Aun cuando sea conocido aquello que discute el apelante del decisorio, lo real y cierto es que el apelado no ha participado en dicha discusión. El letrado no ha desarrollado la tarea profesional–intelectual central que le toca en el proceso recursivo: contestar agravios.
Pensamos, a su vez, que no es lo más acertado regular 4 jus, con fundamento en el mínimo establecido en el artículo 36 del CA, para “cualquier acto procesal”. Por un lado, puede que no haya “actos procesales” realizados por el letrado de la apelada, en cuyo caso caeríamos en la curiosa tesis de que a un abogado que ha permanecido resguardando los intereses de su cliente, es decir, realizando una actividad profesional en sede recursiva, no le corresponde honorario alguno por tal labor; tesis que ya hemos considerado inadecuada. Por otro lado, el reconocimiento de derecho a la regulación obliga a reconocer, según quedó supra mencionado y ampliaremos a continuación, que al letrado que no contestó agravios ni realizó ningún acto procesal le corresponden honorarios por el valor de 8 jus. En consecuencia, regular 4 jus a quien sí ha realizado algún acto procesal y 8 jus a quien no lo ha hecho, provocaría una suerte de contradicción axiológica interna en el sistema arancelario.
Como ya se adelantó, estimamos que lo más acertado es regular 8 jus; pero no por aplicación directa del mínimo establecido en el artículo 40 del CA sino a partir de una integración normativa, armonizante y sistemática, entre el mencionado artículo 40 y los artículos 104 inciso 3) y 110 del CA, conforme ha sido expresado en los ya citados autos “Olivero”:
“(...) Corresponde remitirnos, entonces, al art. 110 del CA que ordena aplicar analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que correspondan, procurando asegurar una retribución digna y equitativa por la labor cumplida. Siguiendo esta directiva, encontramos, por un lado, la previsión contenida en el art. 104 inc. 3) del CA que establece la pauta regulatoria para consultas extrajudiciales que involucren el estudio de una causa en trámite y, por otro lado, lo normado en el ya citado art. 40 último párrafo del CA.
La labor profesional del abogado desde que se abre la segunda instancia resulta análoga a la evacuación de consultas que involucre una causa en trámite. Como dijimos, el estudio de la sentencia, la evaluación de la estrategia procesal a seguir, la información a brindar a su cliente, el seguimiento de la causa, son elementos naturalmente asimilables a las “consultas que involucran el estudio de una causa en trámite” reguladas por el art. 104 inc. 3) de la ley 9.459. Para ello, en resguardo de una retribución digna, se ha fijado un piso mínimo de 8 jus.
Paralelamente, para retribuir digna y equitativamente al profesional por su labor técnica en segunda instancia, el legislador tuvo en mente como criterio general un piso equivalente de 8 jus, según surge de la manda del art. 40 último párrafo del CA. De esta manera, se produce una natural confluencia entre las previsiones de los arts. 40 y 104 del CA que lleva a fijar la regulación de honorarios en el monto equivalente a 8 jus. La regulación de 8 jus es la que más se adecua a la “actividad profesional realizada” (art. 110 CA), según la analogía existente entre la labor prevista en el art. 104 inc. 3) del CA y una labor como la detallada en casos como el que nos ocupa.
La regulación de 8 jus es la que “armoniza” de mejor manera con el código de procedimiento aplicable y asegura “una retribución digna y equitativa” al profesional (art. 110 CA) ya que, estando en una segunda instancia conforme la normativa procesal, respeta el piso mínimo fijado por la normativa arancelaria para las actuaciones en segunda instancia (art. 40 CA).”.
4. Síntesis conclusiva
A manera de cierre, repasamos las soluciones propugnadas para las diferentes hipótesis:
4.1. Abogado de la apelante incidentada. Al abogado de la apelante incidentada –vencida– solo le corresponde derecho regulatorio, por sus labores recursivas, cuando ha expresado agravios, por aplicación del artículo 40 del CA. Ello, sin perjuicio de la eventual abstracción en que pueda quedar dicha regulación, dado su previsible responsabilidad profesional.
4.2. Abogado de la apelada incidentista. Al abogado de la apelada que interpuso el incidente -vencedora- le corresponde un derecho a la regulación en todos los casos.
Cuando ha contestado agravios, los honorarios se regulan conforme la escala del artículo 40 del CA sobre la litis trabada entre las partes en la Alzada, con un mínimo de 8 jus allí establecido.
Cuando no ha contestado agravios, nos hemos pronunciado por la regulación de 8 jus, independientemente de la existencia o inexistencia de actos procesales en instancia de apelación, por aplicación integradora de los artículos 1256 del Código Civil y Comercial de la Nación, 19 inciso 8 y 21 inciso 10 de la ley 5.805 y 6, 26, 40, 104 inciso 3) y 110 del CA.
Notas
*Abogado. Magíster por la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba. Vocal de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba.
**Abogada. Profesora en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba. Relatora de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba.