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Doctrina

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Código Unívoco
1441
Revista
Civil y Comercial
Número
343
Título
LA IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE DERECHO AERONÁUTICO Comentario del fallo “Sosa, Silvana Verónica y otro c/ American Airlines Inc. y otro – Abreviado Cumplimiento/Resolución de contrato” – Expte. N.° 9641610, del Juzg. Civ. y Com
Autor
Guadalupe Hidalgo
Texto

Palabras clave: Jurisdicción y Competencia; Transporte Aerocomercial; Competencia Federal en cuestiones Aerocomerciales; Cancelación de vuelos; Excepción de incompetencia; Dispersión jurídica; Sentencias contradictorias; Acceso a la justicia.

Sumario: I. Introducción. II. Hechos. III. Nociones básicas preliminares. IV. Comentario. V. Conclusiones.



I. Introducción

Durante años, la dispersión jurídica reinó en los tribunales argentinos ante reclamos aerocomerciales. Tal situación, genera un sentimiento de inseguridad jurídica que se pone en jaque cuando los abogados pretenden iniciar sus demandas y a la hora de fallar para los magistrados.

Pocos son los especialistas en Derecho Aeronáutico que conocen los pormenores de esta rama del derecho. Ello se debe a que, en la actualidad, pocas son las casas de estudios superiores que cuentan con ella como asignatura obligatoria dentro de los contenidos curriculares de grado. Muchos son los juristas especialistas nacionales que pregonan la necesidad de su inclusión obligatoria en la formación del abogado, junto con el Derecho Marítimo, el Derecho Aduanero y el Derecho Espacial. De lo contrario, entienden que se genera un desconocimiento general de los particularismos propios de estas disciplinas, tornándose una formación incompleta.

Dicho ello, se observa en la práctica judicial que quienes tienen que resolver reclamos relacionados a las ramas mencionadas (fuero federal), no se encuentran preparados o especializados y, muchas veces, terminan decidiendo por su incompetencia y derivando a los justiciables a los tribunales locales. Ello, sumado a las resoluciones muchas veces alejadas de los preceptos especiales que el legislador argentino creó por las características y peligrosidad de la actividad navegatoria.

Por su parte, ante tal panorama, los jueces provinciales muchas veces se avocaron al entendimiento de demandas de este tipo, generando aún más incertidumbre jurídica y transformándose en un círculo vicioso difícil de parar. Ni hablar que, con el surgimiento de los derechos de tercera generación con jerarquía constitucional en 1994, los “Derechos de los Consumidores”, y la posterior sanción de una ley que específicamente refiere a los derechos y obligaciones de proveedores y consumidores, se han generado nuevas dudas respecto de la ley aplicable en estos conflictos. Ello debido a que las leyes especiales (Código Aeronáutico y Ley de Navegación) datan de una fecha anterior, quedando en el presente desactualizadas con el avance del transporte y de la tecnología, y surgiendo algunas lagunas jurídicas en cuanto a los derechos de los pasajeros.

También, se debe al cambio de paradigma de protección de la ley, que ha corrido el foco hacia la parte más débil de la relación comercial y, ya no, como en otras épocas, a las empresas a los fines de brindar ciertos beneficios que impliquen un desarrollo de la actividad.

En este confuso contexto descripto, es en el que el juez de primera instancia Civil y Comercial de 35 Nominación de la ciudad de Córdoba, el Dr. Diaz Villasusso, dictó el fallo a analizarse, haciendo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la compañía aérea y reivindicando la competencia federal en cuestiones que involucran aspectos de aeronáutica civil.



II. Hechos

La parte actora inició una demanda por daños y perjuicios derivados de la cancelación unilateral por parte de una aerolínea de un vuelo internacional (Córdoba a Miami directo). Reclamaba el valor del precio de los pasajes –al momento de la interposición de la demanda–, daño moral por las afecciones emocionales sufridas y daño punitivo o multa civil, propio de la Ley de Defensa del Consumidor. La acción fue incoada en contra de Garbarino Viajes S.A. (empresa de viajes que vendió el aéreo) y American Airlines INC (empresa aerocomercial que debía operar el vuelo). Pese a la cancelación por motivos comerciales y de rutas, la empresa les ofreció tres opciones o alternativas de cambio: 1) partir desde Ezeiza sin hacerse cargo del costo de traslado hasta dicho aeropuerto; 2) modificar la ruta, haciendo escala en Santiago de Chile o San Pablo, lo cual implicaba un viaje mucho más largo, llegando el 25 a la madrugada en lugar del 24 a la tarde, con una demora en escala de 4 horas y postergando la fecha de regreso de Miami para el 10 de julio; y 3) la devolución del dinero abonado en pesos, sin interés alguno, en un plazo de 90 días. Los actores consideraron en ese momento que ninguna de las alternativas ofrecidas resultaba razonable, ya que la prestadora del servicio convenido decidió unilateralmente incumplir con el traslado, y en ese momento, American Airlines no contaba con motivo alguno para justificar su accionar.

Los actores reclamaban daños patrimoniales o emergente que consistían en un resarcimiento suficiente para adquirir cuatro pasajes a Miami, siendo que su intención de realizar dicho viaje se vio frustrada y aun se mantenía. A fin de cuantificar el rubro, tomaron como referencia el precio de un pasaje Córdoba – Miami, para las mismas fechas en el año 2021, en Aerolíneas Argentinas, y que, según el sitio web despegar.com, el mismo ascendía a $267.036. Solicitaron además que se tome en cuenta el valor de los pasajes con una escala, pero en categoría superior a la adquirida por los comparecientes por no existir vuelo directo Córdoba – Miami. El monto total representaba la suma de $1.068.144.

Asimismo, incluyeron en su reclamo las afecciones emocionales que sufrieron por la frustración del viaje, ya que se trataba de un viaje familiar planeado con un motivo personal especial, además de no poder visitar los parques de diversiones, tal como le habían prometido a sus hijos pequeños. Por tal motivo, solicitaron, en concepto de daño moral, la suma de $100.000, con más intereses a la fecha de su efectivo pago.

Por último, requirieron la aplicación de daño punitivo (multa) a ambas empresas demandadas por la suma de $200.000, por consistir el accionar de las mismas en un ejercicio abusivo de sus derechos, y una inobservancia absoluta de las obligaciones emergentes de la ley 24.240, tomando decisiones unilateralmente, menospreciando los intereses de sus clientes, e imponiéndoles condiciones sin posibilidad de negociación. Ello, cabe recordar que está contemplado por la ley 24.240 en su artículo 52 y con la finalidad de lograr una modificación de su futura conducta comercial, para así evitar nuevos perjuicios a otros clientes. Como prueba ofrecieron Documental, Testimonial, Pericial, Exhibición de documental, y Confesional.

La agencia de viajes no compareció ni contestó la demanda, mientras que la compañía aérea sí lo hizo, e interpuso una excepción de incompetencia, por entender que, por rationemateriae, la demanda interpuesta en autos debía tramitarse por ante los tribunales federales de esta ciudad con competencia en lo civil y comercial, en base a lo dispuesto por los arts. 116, Const. Nac., 198 del Código Aeronáutico.

Cabe destacar que la presente resolución no se encuentra firme, sino que la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de Aplicaciones de la misma ciudad.



III. Nociones básicas preliminares

Como se ha expresado con anterioridad y reiteradas veces, la competencia aeronáutica es de carácter federal. De tal manera, como bien menciona el magistrado en la sentencia bajo análisis, la competencia federal es la aptitud o facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares específicamente determinados por la Constitución Nacional .

La conceptualización apuntada encuentra adecuado respaldo en normas constitucionales, en tanto –por un lado– los artículos 116 y 117 de la Carta Magna establecen los supuestos que caen en dicha esfera jurisdiccional, y –por el otro- el artículo 121 ib. consagra la reserva que formulan las provincias de conservar todos aquellos poderes que no han sido confiados a la Nación. En el Código Aeronáutico, en su artículo 198 refiere que: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.”. Si se parte de una interpretación literal, la norma nos indica que, aunque se trata en general de una competencia de excepción, igualmente en el caso especial de la actividad aeronáutica se establece en términos amplios la competencia federal exclusiva.



IV. Comentario

La causa bajo estudio fue iniciada como una demanda por incumplimiento contractual con fecha 17/11/2020, por hechos ocurridos con anterioridad al suceso mundial de la pandemia del Covid 19, que implicó el cese de la actividad aerocomercial y el cierre temporario de fronteras, causando numerosas cancelaciones de vuelos. La demanda fue interpuesta como “demanda abreviada”, conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (art. 507 y sgtes. del C.P.C. y C.), y no le concedió el trámite del Procedimiento Civil Oral o Proceso por Audiencias (ley 10.555).

Cabe recordar, que el 15 de septiembre del 2021 comenzó a regir el proceso oral en los 39 juzgados Civiles y Comerciales restantes de la provincia. De hecho, en marzo del 2022 y, a treinta y siete meses de su primera implementación, se celebraron un total de 3.170 audiencias en procesos civiles y comerciales con la efectiva presencia del juez. El 71,6% de las audiencias complementarias fueron realizadas en menos de cuatro meses desde la celebración de la audiencia preliminar. La conciliación entre las partes en dicho periodo consistió en un 21% en las audiencias preliminares y 13,7% en las audiencias complementarias y, con ello, se dio fin a 2.084 juicios, de los cuales el 60,8% fueron resueltos por acuerdo entre partes y un 39,2% por sentencia .

En abril del 2023, a cuatro años y un mes del inicio del proyecto, se celebraron 6.683 audiencias en procesos civiles y comerciales con presencia del juez. Asimismo, se terminaron 4.189 juicios, de los cuales el 58,9% (2.469) fue resuelto por acuerdo. El 73,7% de las audiencias complementarias se realizan en menos de cuatro meses desde la celebración de la audiencia preliminar .

La justicia cordobesa hace tiempo que tiene la tendencia de avocarse al conocimiento de causas que involucran la materia aeronáutica. Lo hacen justificando su competencia en el amparo de los derechos vulnerados de los pasajeros por las compañías aéreas, bajo los preceptos jurídicos de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe destacar que, en los casos más recientes, incluso se le imprimió el trámite de procedimiento oral, de allí su importancia de mencionarlo, justamente por entender al pasajero como consumidor y, por lo tanto, aplicarle el procedimiento más expedito en Córdoba.

De hecho, podría afirmarse que la mayoría de los jueces de Primera Instancia y Cámaras Civiles y Comerciales de la ciudad de Córdoba y las fiscalías civiles, apoyan la competencia local para resolver este tipo de casos en donde se ve involucrada una compañía aérea por cancelaciones o retrasos de vuelos .

Mientras que, en un lugar minoritario, encontramos a quienes defienden la competencia federal por las razones expuestas en el fallo. Existe un antecedente similar al fallo bajo análisis, pero con la salvedad que allí la demanda fue rechazada “in limine” en el primer decreto que dictó la magistrada . En tanto, en el presente, se rechaza la demanda al admitir la excepción de incompetencia interpuesta por la compañía aérea demandada.

Si bien resultan válidos cada uno de los argumentos y razones que los jueces expresan en cada uno de estos fallos que sirven de antecedente –tanto por la mayoría como por la minoría– lo cierto es, que como bien cita la resolución, la mayoría de la doctrina especializada argentina  pregona y defiende la competencia federal en cuestiones que involucren la navegación aérea, por las disposiciones propias de la Constitución Nacional (artículo 116 y 117), Código Aeronáutico (art. 198) y Ley de Organización de la Justicia Nacional. Resultando, en efecto, evidente “la necesaria profundidad de análisis aeronáutico que se requiere a la hora de emitir un fallo judicial y la consideración de toda la normativa específica” .

El fallo bajo análisis principalmente cita, un antecedente muy reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se resuelve un conflicto de competencia negativo que termina por definir, de forma clara y concisa, la competencia federal en materia de aeronáutica comercial. Pone en jaque la existencia de una legislación especial que prevalece sobre otros cuerpos normativos más recientes y confirma el criterio clásico de los doctrinarios en Derecho Aeronáutico.

Dicho antecedente jurisprudencial se trata del fallo “Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicios” de fecha 23/02/2023, en el cual se presenta un conflicto de competencia negativo suscitado entre dos tribunales de esferas judiciales diferentes: por un lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala A y, por el otro, el Juzgado Civil y Comercial Federal N.° 4. Ambos Tribunales, en la oportunidad procesal pertinente, se declararon incompetentes para entender y resolver en una causa en la que se encontraba involucrado el servicio de transporte aéreo internacional. En dicho caso se produjo la cancelación de un vuelo internacional a raíz de las medidas adoptadas por la pandemia Covid-19, que implicó la suspensión de los vuelos internacionales (decretos 260/20 y 274/20), que impidió que la parte actora pueda regresar a la Argentina por la ruta contratada La Habana-México-Buenos Aires, quedando varada en Cuba.

Se trató de una oportunidad positivamente aprovechada por la Corte para brindar mayor seguridad jurídica a los pasajeros y operadores jurídicos, en pos del acceso a la justicia, inclinando la balanza de la justicia para la competencia federal como la jurisdicción competente para dirimir conflictos de naturaleza aeronáutica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija aquí un criterio que no puede ser inobservado por los magistrados y los demás operadores del derecho. Implica mantener el criterio clásico de competencia aeronáutica y, evitar mayores dilaciones y prácticas fuera de lo dispuesto por la Constitución Nacional en su artículo 116 y 117, al reconocer su competencia y la de sus Tribunales inferiores.

Es por ello, que el magistrado cordobés, refiere en sus considerando que “son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.”

Ahora bien, dicho ello, el magistrado entiende que “no solo la letra del art. 198 del Código Aeronáutico (que impone la competencia de excepción en causas que versen sobre el “comercio aéreo en general”) y el art. 55 inc. b de la Ley 13.998 (que atribuye a los jueces federales con asiento en las provincias, competencia para conocer en los hechos, actos y contratos regidos por el “derecho aeronáutico”) sino también la especialidad de la materia (argum. art. 2, Ley 17.285 y art. 63, Ley 24.240), imponen que las cuestiones que versen sobre materia aeronáutica deben ser de competencia de los jueces federales. Todo ello responde al diseño legal impuesto por el art. 116 de la Const. Nacional (argum. art. 31 ib.). “En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea. Ello no implica desconocer la calidad de consumidores y usuarios que revisten los actores ni, mucho menos, soslayar que la ley de defensa del consumidor resulta de aplicación supletoria al contrato de transporte aéreo (conf. art. 63, LDC). Ahora bien, dicha aplicación supletoria no puede traducirse en el caso en un cambio de competencia en materia aeronáutica, toda vez que los jueces federales se encuentran perfectamente habilitados para aplicar normas de derecho común o de defensa del consumidor.”  

Por lo expuesto, la inseguridad jurídica expresada a inicios del presente es una realidad, quedando librado al azar, en definitiva, el éxito del reclamo, independientemente donde sea su iniciación, es decir, si en el fuero federal o en el fuero local. Ello debe generar preocupación en el mundo jurídico, ya que las reglas de competencia para estos casos existen pero no se cumplen.

Como expresa Javurek  “lo que sucede es que lo que no se conoce, no se quiere, entonces mal podremos tener interesados en una especialidad que los estudiantes de grado ni siquiera saben que existe. No se pueden recibir desconociendo la existencia de un código aeronáutico.” De hecho, lo más gravoso, es que en la actualidad los letrados no pueden asegurar al cliente si el juez federal se va a avocar a la causa o considerará que es competencia de la justicia provincial, pese a lo prescripto por el art. 198 del Código Aeronáutico. Pero, por lo visto, tampoco conviene arriesgarse e iniciar la demanda en el fuero local, escogiendo la celeridad del trámite oral vigente en el fuero provincial, ya que los criterios de los magistrados cordobeses también son disímiles. Ello denota la encrucijada judicial que oscurece el panorama y atenta directamente contra el principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia del pasajero.

En definitiva, con el afán por proteger al pasajero avocándose a su entendimiento por parte de la competencia local y, mediante la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, se ha terminado por desproteger al mismo, quedando librado al “destino” –o al criterio de los magistrados– la recomposición de sus derechos vulnerados.



V. Conclusiones

Se destaca la valentía y el conocimiento del magistrado del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 35.° Nominación de la ciudad de Córdoba, que ante tal panorama descripto, decidió bregar por la especialidad de la materia reconocida constitucionalmente y jerarquizar la importancia de especializarse y conocer estas aristas del Derecho Aeronáutico, a pesar que con el tiempo, ha sido desplazada en su importancia por parte de algunas universidades argentinas. Ello pues, ha conllevado a la formación de profesionales en Derecho que, por ejemplo, aún no distinguen entre la jurisdicción y competencia federal y jurisdicción y competencia local.

Ello, es producto del desconocimiento de los operadores del derecho de la autonomía del Derecho Aeronáutico y, por tanto, de la existencia de un cuerpo normativo especial que implica que el tratamiento de las cuestiones de aeronáutica comercial se rijan por lo dispuesto en dicho cuerpo normativo. En tal sentido, se puede afirmar que dichas cuestiones deben ser resueltas, por jueces de la órbita federal. En caso contrario, se estaría atentando contra la autonomía de esta rama del Derecho y sus caracteres especiales, desprotegiendo al justiciable y concediéndole una solución que no se encuentra legitimada por el sistema jurídico vigente.

Ante tal panorama, urge no solo una reforma legislativa que actualice las disposiciones del Código Aeronáutico en lo relativo a derechos del pasajero, sino que también se necesita mayor seguridad jurídica en la praxis jurisdiccional cotidiana. El transporte aéreo, en la actualidad, es el medio de transporte más seguro y su crecimiento ha sido exponencial en las últimas décadas. Inclusive, las perspectivas de aumento del tráfico aéreo para los próximos años serán aún mayores.

En suma: desconocer la especialidad del Derecho Aeronáutico y las particularidades que lo diferencian del Derecho Común y del Derecho de los Consumidores atenta contra el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia de los pasajeros.



Bibliografía

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Hidalgo, Guadalupe. “Competencia Federal en la actividad aerocomercial. La claridad tan esperada”. Microjuris (2023), cita: MJ-DOC-17152-AR | MJD17152.

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Jurisprudencia

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Cám. 7.° Civ. y Com. Córdoba, 2018, “Di Tella, Belén María y Otro c/ Latam Airlines Group S.A. y/o Lan Airlines S.A. – Abreviado”.

Cám. 7.° Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 226, 18/10/2022, en autos: “Celli María Victoria y otro c/ Jetsmart Ailines S.A. – Abreviado – otros – Trám. Oral - Expte. N.° 10836794”.

Cám. 8.° Civ. y Com. Córdoba, “Longui Franco Emilio c/ LAN Argentina S.A. s/ abreviado - cobro de pesos - recurso de apelación”.

Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala I, 14/06/2022, “Picardi Federico Hernán c/ Despegar Com AR S.A. s/ demanda de derecho de consumo”, cita: MJJ138562.

Juzg. Civ. y Com. 12.° Nom. Córdoba, “Illesca Jimena C/ despegar.com.ar y otro – Cumplimiento / Resolución de contrato - Expte N.° 10107847”.

Juzg. Civ. y Com. 51.° Nom. Córdoba, 2021, “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino - Asociación Civil c/ FB Líneas Aéreas S.A. - Acción Colectiva- Abreviado- Expte. 9272426”.

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