Para quienes se encuentren al tanto del avance de los ordenamientos procesales penales de corte acusatorio y adversarial en la región, la metodología de audiencias orales para litigar y resolver diversos aspectos del proceso, sería tan natural, como extraordinario resulta que el procesalismo cordobés haya declinado su tradición vanguardista ante este desafío; a pesar de intensos -aunque aislados- intentos desarrollados en este sentido desde el año 20054.
Aun así, acaso esta postergación no será más que eso, y en definitiva, tarde pero seguro, y verificadas en otras jurisdicciones las ventajas cuantitativas y cualitativas del “nuevo” modelo, podrá afirmarse que nos encontramos a las puertas de un cambio, si se está a la plena vigencia del art. 336 del C.P.P. (mod. por Ley Provincial 10457)5. Planteado ello, el momento es propicio para considerar pasado y futuro de las audiencias de prisión preventiva en Córdoba, y derivado de ello, la dimensión de su aporte a procesos más ágiles, dinámicos, informados y asequibles.
En todo caso, el paulatino avance de los sistemas de litigación oral en la región, es producto del análisis y la confirmación empírica de las ventajas que el mismo ofrece, y se ha desarrollado bajo la atenta mirada de los más altos órganos jurisdiccionales locales e internacionales6. En este sentido, consideramos que las mismas no se circunscriben de manera exclusiva y excluyente a la reducción de tiempos procesales, producto -esencialmente- de la inmediatez en la discusión; sino también al mejor aprovechamiento de esos tiempos, para reservarlos a la discusión de aquellos aspectos que resultan controvertidos, y que en un ejercicio de conocimiento técnico, responsabilidad y estrategia, las partes exponen en el momento que estiman oportuno. Asimismo, las amplias posibilidades del Juez para procurar información de calidad, requiriéndola de las partes y siempre dentro del perímetro de discusión establecido por éstas, permite un mejor aprovechamiento del tiempo, para focalizar el estudio en aquellos aspectos que demandan una respuesta jurisdiccional precisa y de calidad. La dinámica también permite a la persona imputada, conocer más acabadamente su situación procesal y comprender el sentido del proceso y de las decisiones que con relación a él se toman, permitiendo un protagonismo que no tiene en los sistemas escriturales.
A lo largo de los años, el sistema procesal penal cordobés ha experimentado variados intentos tendientes a la implementación de un sistema de audiencias orales en la I.P.P.7, los cuales han ofrecido diversos resultados en cuanto a su nivel de éxito en la implementación, sobre todo en lo que a su aplicación técnica respecta. Esto, invariablemente ha determinado que ningún intento haya sido similar a otro, ni que hayan logrado un efecto extensivo que se aconseje como “replicable”, ello, entendemos, por las dificultades que han tenido frente a sí los operadores judiciales, en cuanto a compatibilizar prácticas de un sistema procesal mixto, con un formato adversarial. Esta nueva implementación, no escapa a ese riesgo, con el agregado de que su generalización, pueda derivar en diversas metodologías prácticas, muchas de las cuales podrían encontrarse expuestas a los riesgos de ser más extensas en lo temporal y sustantivo que lo recomendable, distorsión del cual ningún sistema procesal avocado al cambio, se ha visto exento.
Podrá decirse que este riesgo, se encuentra arraigado en la natural resistencia de los operadores al cambio propuesto, al que los nutren dos ingredientes más o menos conocidos: la remisión a las prácticas arraigadas, de modo tal que - conciente o inconcientemente- el operador opta por adaptar la nueva norma al status quo, antes que adaptarse al cambio normativo; y a la vez, el proceso de argumentación negativa, bajo argumentos referenciales que procuran ese mismo status quo, enarbolando valores tales como la seguridad jurídica y el respeto de los derechos y garantías consagrados en el proceso, los que, valga afirmar enfáticamente, lejos están de otra cosa que no sea fortalecerse, con el sistema oral.
Así, en el medio local puede darse una discusión en torno a la necesidad del Juez en cuanto a acceder a toda la información del caso -aun la que no se encuentra controvertida-, ya sea mediante la oralización del requerimiento de prisión preventiva (otrora, decreto fundado escrito) y de la pretensión defensiva (su “oposición” al embate del Ministerio Público Fiscal). A ello, se suma el planteo sobre la necesidad de contar, además, con las actuaciones del caso, a fin de que, previo a resolver, pueda analizarse todo el material, en procura de detectar omisiones de las partes, distorsiones interpretativas o nulidades declarables de oficio. En definitiva, mientras la ley pretende que el conocimiento al que accede el juez sea el suficiente y necesario, pero bajo los pretendidos conceptos de oralidad, celeridad, inmediatez y adversarialidad, nuestra propensión natural a adaptar lo nuevo a las prácticas ya arraigadas, puede llevarnos a convertir la innovación en una variante más engorrosa y de menor calidad que la que pretende reemplazar, convirtiendo la audiencia en una puesta en escena sustancialmente irrelevante.
Entonces, ¿un sistema de litigación oral para resolver un artículo trascendente del proceso, como la prisión preventiva, es suficiente y adecuado? Nuestra enérgica respuesta es que sí, tanto como lo son las alternativas de solución temprana del proceso mediante juicios abreviados, contenidas en los arts. 356 y 415 del C.P.P., o la salida alternativa del proceso contemplada a través de la suspensión del juicio a prueba. Adviértase cómo desde hace decenas de años, un procedimiento que culmina con sentencia declarativa de responsabilidad penal y que impone penas, se desarrolla oralmente y en pocos minutos, sostenida en el principio de actuación objetiva que rige el obrar del Ministerio Público, la competencia y conocimiento del caso de la defensa, la buena fe procesal de las partes, la determinación de consensos y la breve discusión de disensos -generalmente, relacionadas al monto o modalidad de ejecución de la pena a aplicar-. En este tipo de audiencias, y por mandas legales, se omite la recepción de la prueba8, y se ha de condenar en base a lo que las partes en audiencias dicen que la prueba logró establecer, lo que resulta suficiente para que el Juez -como lo hace- dé su veredicto en la misma audiencia. Indudablemente, el obrar del juez, se encuentra precedido del ineludible control formal de la acusación, que desarrolla ex ante. En este aspecto, basta con acceder a los relevamientos sobre la aplicación del juicio abreviado como respuesta judicial, para reconocerle a éste un valor trascendental en la estructura y sostenimiento del servicio de justicia penal, habiéndose naturalizado las pautas necesarias para su tramitación, sin mayores cuestionamientos. Otro tanto ocurre en casos donde se incorpora prueba por su lectura, merced a las posibilidades para ello que brindan nuestros art. 397 y 398 del C.P.P, lo que habilita al dictado de sentencias condenatorias en base a lo que se consignó en actas escritas que acreditan la realización y el contenido de actos que celebró un auxiliar de una de las partes del proceso, y sin posibilidad del contradictorio.
En este punto, cabe reflexionar sobre si el éxito de las audiencias orales de prisión preventiva, no depende de dónde se nutra su dinámica. En este sentido, experiencias locales y regionales indican que si la nueva norma y reglamentación procuran solamente modificar el canal de comunicación para el planteo, discusión y decisión de las prisiones preventivas, el postulado de celeridad y mejoras de calidad no podrá alcanzarse. El sistema no podrá soportar una dinámica generalizada de audiencias de prisión preventiva que se extiendan -como actualmente lo hacen- por dos o tres horas9, las que, sumado al tiempo que demanda a las partes su preparación, insumiría estimativamente un 45% de disponibilidad hábil judicial del Fiscal de Instrucción. En contraste, todo organismo encargado del estudio, capacitación, implementación y seguimiento de las prácticas de litigación oral, ha establecido que en promedio, una audiencia de prisión preventiva debería demandar aproximadamente 20 minutos para su celebración10. Cabe aclarar que consideramos la celeridad como un factor trascendente, pero nunca preponderante a la calidad de la información que debe rendirse en la audiencia.
Es aquí donde el concepto de adversarialidad acude en auxilio del proceso. Así como el análisis y decisión jurisdiccional debe versar sobre el perímetro establecido por las partes, para que una audiencia de prisión preventiva no sea un adelanto del juicio (como prácticamente hoy el decreto fiscal lo es del requerimiento de citación a juicio), pero además, para que no existan mayores reparos ni reservas para que pueda ser pública -aunque eso hoy se encuentre vedado11-, entendemos que resulta fundamental que dichas audiencias circunscriban su desarrollo exclusivamente a aquellos puntos que concretamente resulten controvertidos12, y sólo en lo relativo a la necesidad de imponer una medida de coerción personal restrictiva de la libertad. Para ello, dos de las herramientas fundamentales que operan como respaldo para el juez decisor, serán el principio de objetividad que guía al Ministerio Público Fiscal13, y el sentido de pertinencia y oportunidad estratégica que guíe el despliegue defensivo. A ello se le suma el de acceso mediato a la información, propio de las etapas procesales preparatorias. La única diferencia es que en lugar de las actas, el juez accederá a la información necesaria y pertinente -producto de la controversia concretamente planteada- a través de las afirmaciones de las partes, y en caso de así estimarlo, de la lectura literal y exhibición de los elementos de convicción existentes. Así planteado el espacio, la dinámica metodológicamente recomendada es básicamente la que de manera acertada ha planteado la reglamentación vigente, sobre la que nos permitimos una modesta interpretación, obviando aquellos aspectos organizativos o materiales que entendemos de meridiana claridad.
Así, una vez en audiencia y formulado el interrogatorio de identificación, el Fiscal de Instrucción deberá plantear su pretensión, fundada en su afirmación sobre la probabilidad alcanzada en cuanto a la existencia del hecho, la participación punible del imputado y su calificación legal, limitándose a la mención sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para ello. Seguidamente, y por ser el sustento material condición necesaria para el dictado de la medida cautelar, el Juez deberá concederle la palabra a la defensa, para que ésta exprese si va a cuestionar la afirmación del Fiscal de Instrucción, y en su caso, que mencione concretamente los motivos. Aquí se verificará el ya mencionado perímetro de discusión, y es donde el ejercicio de litigación oral encuentra razón y sentido, toda vez sólo lo que es materia de controversia específica es lo que debe marcar la agenda de la audiencia. Entonces, será sobre estos aspectos controvertidos donde el Fiscal de Instrucción deberá explayarse -sin perder el carácter concreto de sus argumentos-, a lo que seguirá la interpretación de la Defensa, encaminada sólo a determinar si existe una razonable probabilidad sobre los extremos de la atribución jurídico penal basada en los elementos de convicción incorporados hasta ese momento, como presupuesto ineludible de una medida de coerción; pero sin olvidar que no es ésta la oportunidad para producir ni discutir la prueba que resolverá en definitiva el conflicto, lo que debe tener lugar en la etapa correspondiente, es decir el juicio. Una vez expresadas las partes, y dinamizada la discusión con las réplicas y contrareplicas necesarias, el Juez eventualmente podrá formular las preguntas que le permitan acceder a la información necesaria, y tomará su decisión. Si ésta es confirmatoria sobre la existencia del sustento material, la audiencia continuará con el abordaje del peligro procesal, y si no, deberá proceder conforme lo establecido por el art. 280 del C.P.P.. En caso contrario, nuevamente, el Fiscal enunciará aquellos elementos que ha detectado como indicativos de riesgo, y la Defensa, si así lo estima, cuestionará la existencia, relevancia o valoración de ellos, o bien mencionará las enervantes de peligro procesal que según su criterio permitirían medidas asegurativas del proceso menos gravosas para su pupilo procesal. Nuevamente trabada la litis, el juez procurará la información concreta en la que las partes basan sus pretensiones y planteos, y resolverá.
En esta discusión, es necesario e ineludible escuchar a la persona procesada, y su posición respecto del riesgo procesal que con relación a él se alega.
Si se adopta esta dinámica de adversarialidad pura (para la concreción de los fines prácticos de la norma, no concebimos otra alternativa sin que sea distorsiva), la actuaciones de las partes y del órgano jurisdiccional estarán a buen recaudo material, normativo y metodológico. Asimismo, entendemos que el Auto que resuelva la cuestión podrá dictarse en el momento y oralmente, con remisión a todo lo visto y oído en la audiencia, conforme así lo habilita el art. 130 bis del C.P.P., al no incluirlo entre los decisorios a consignar por escrito, notificándose las partes en la misma audiencia, y pudiendo renunciar a todo plazo de impugnación, si así lo estiman.
Finalmente, estimamos que quedará reservado para un análisis posterior a la implementación, cómo se compatibiliza la manda legal que obliga al juzgador a decidir exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia, con la posibilidad de complementar su conocimiento del caso a través del acceso al expediente, así como también, la interesante posibilidad de considerar a la audiencia de prisión preventiva como audiencia multipropósito, de la cual pueda surgir una salida temprana o alternativa del conflicto. En todo caso, tanto la norma, cuanto la reglamentación y la inversión en infraestructura se orientan claramente hacia el fortalecimiento de las prácticas orales, y son propiciatorias para la adopción de un nuevo sistema, que garantice los principios de contradicción, inmediación y celeridad. Como correlato, los operadores judiciales debemos seguir comprometidos con el esfuerzo, y a la luz de los irrenunciables principios del debido proceso, fortalecer las metodologías y prácticas adecuadas, para dar firmemente este trascendente paso.
Notas
1 Abogado. Fiscal de Instrucción del M.P.F. de Córdoba. Profesor invitado de Técnicas y Habilidades de Litigación en Audiencias Orales (U.N.C.)
2 Abogada. Secretaria de Fiscalía de Instrucción del M.P.F. de Córdoba. Profesora Titular de Práctica Profesional III (U.C.C.)
3 Abogado. Vocal de Cámara en lo Criminal y Correccional del P.J. de Córdoba. Capacitador en Técnicas de Litigación
4 Ver Ref. N.°7
5 Cfe. A.R. N.°1613 Serie “A” del T.S.J. Córdoba, de fecha 20/02/2020
6 Cabe citar como caso paradigmático, el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, donde la C.I.D.H. conminó al Estado demandado a adecuar su legislación local al cumplimiento de lo establecido por el art. 8.2h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En su Resolución del 22/11/10; la Corte convalidó el cumplimiento de la sentencia por parte de la sentenciada, tomando en valor la oralidad como herramienta propicia para un mejoramiento del sistema procesal y cumplimiento de sus objetivos (ver parágrafo 12 de la Resolución)
7 Resulta un hito fundacional, el “Convenio para la prosecución de la reforma procesal penal, en la provincia de Córdoba, hacia un sistema acusatorio”, suscripto en 2005 -entre otros- por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas -C.E.J.A.-, el Tribunal Superior de Justicia,el Ministerio Público Fiscal y la Universidad Nacional de Córdoba, y al que adhirió, también entre otros, el Colegio de Abogados de Córdoba. A ello le siguió la concreción del denominado “Plan Piloto San Francisco” (año 2010), y la implementación de audiencias orales de la I.P.P. en el Fuero Provincial de Lucha Contra el Narcotráfico (2012).
8 En los términos consignados por el art. 390 del C.P.P.
9 En los ámbitos locales ya mencionados.
10 Este tiempo se considera el estándar, y como tal lo difunde la Cátedra de Técnicas y Habilidades de Litigación en Audiencias Orales de la Facultad de Derecho de la U.N.C., ello derivado del estudio empírico y las publicaciones relacionadas a la materia.
11 Entendemos que el art. 336 del C.P.P. consagra la reserva de la audiencia, en base a las experiencias recogidas en la implementación del sistema en el Fuero de Lucha contra el Narcotráfico, en cuyas audiencias se impone al Fiscal de Instrucción revelar todo el contenido de la I.P.P.. Esto hace que la publicidad de las audiencias colisiones con las mandas del art. 312 del C.P.P.
12 Tal como lo impone el art. 338 del CPP en el sistema escrito.
13 Repárese en que sobre este criterio de objetividad, buena fe y respaldo documental que sólo se analiza en caso de controversia, descansan muchas decisiones, como sucede con los decretos de detención. Ver al respecto, “Capacitación para empleados de las fiscalías de instrucción de capital e interior de la provincia de Córdoba” - Esteban Díaz Reyna, Agustina María Olmedo y Silvina Roque Allende, bajo supervisión de Marcelo Novillo Corvalán - Poder Judicial de Córdoba - Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez - Córdoba - 2009, Pág 191