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Doctrina

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Código Unívoco
1412
Revista
Civil y Comercial
Número
331
Título
Máximos arancelarios y pautas regulatorias cualitativas en el Fuero Civil y Comercial de Córdoba
Autor
Jorge Augusto Barbará y Josefina Ferreyra
Texto

Palabras clave: honorarios, escalas regulatorias, fuero civil y comercial.

Sumario: 1. La derogación tácita de los máximos arancelarios de la ley 9459.2. El sistema del Código Arancelario - Ley 9459. 3. La indeterminación del artículo 39 del Código Arancelario. 4. El resultado: El “salvataje” del punto medio. 5. Algunas consideraciones finales.



1. La derogación tácita de los máximos arancelarios de la ley 9459

La práctica tribunalicia en el fuero Civil y Comercial de Córdoba indica que el máximo del 25% de las escalas regulatorias previstas en el art. 36 del Código Arancelario (en adelante CA), así como los restantes máximos regulatorios de dicho sistema, no son aplicados en las regulaciones de honorarios . La costumbre judicial ha generado una suerte de derogación por desuetudo de la regulación en los máximos de las escalas.

Las razones de ello pueden ser variadas. La cultura imperante respecto del valor social que tiene la labor del abogado litigante. Las ideas respecto de su rol en el funcionamiento en el andamiaje tribunalicio-o, incluso, en el Estado de Derecho en general-. Las resistencias que provoca la figura del abogado en muchos sectores de la comunidad. Los prejuicios acerca de las características morales de su tarea así como de los -supuestos- abultados honorarios que perciben los abogados. Estos, junto con otros, constituyen aspectos que pueden contribuir desde el punto de vista motivacional en los jueces para decidir por la no aplicación de los máximos regulatorios. Ahora bien, en este trabajo no buscamos indagar cuáles son las motivaciones psicológicas de los magistrados ni, tampoco, acerca de la veracidad o falsedad de los paradigmas o preconceptos sobre los cuales las mismas podrían sustentarse. Aquí nos centraremos en el aspecto normativo del asunto, es decir, en el análisis de las razones jurídico-normativas por las cuales puede haberse llegado al estado de situación arriba detallado. Y nuestra hipótesis es que una exagerada indeterminación de los criterios cualitativos de regulación establecidos en el CA ha constituido un fuerte obstáculo para que las regulaciones logren situarse en los puntos máximos.



2. El sistema del Código Arancelario - Ley 9459

El CA establece un sistema de cuantificación de los honorarios conforme el cual al letrado le corresponde un porcentaje de la base de regulación que, en líneas generales, podemos identificar con el valor económico en discusión en el litigio. La base de regulación difiere en función de la parte a la que representa el letrado (parte actora o demandada) y del resultado del pleito (acogimiento total, acogimiento parcial o rechazo total) según lo dispuesto por el art. 31 del CA. Asimismo, las normas especiales que existen para algunos procesos en particular determinan valores de referencia que deben ser tomados como base de regulación, así como nuevos porcentajes de reducción de esta .

Una vez determinada la base de regulación, corresponde al magistrado decidir el porcentaje que se aplica sobre la misma, esto es, seleccionar dentro de la escala aplicable del art. 36 del CA el coeficiente regulatorio, tomando en consideración las pautas del art. 39 del CA. La escala aplicable varía según la cantidad de Unidades Económicas a las que equivale el valor del juicio y su máximo siempre es del 25%.

En el sistema descripto, desde el punto de vista formal, es preciso distinguir los porcentajes que implican reducción de la base de los porcentajes regulatorios del art. 36 del CA. Sin embargo, en términos prácticos, ambos funcionan del mismo modo, según pasamos a repasar.

El artículo 31 del CA establece que la base de regulación del abogado de la parte actora es el monto de la sentencia en caso de acogimiento y para el abogado de la demandada el monto de la demanda en caso de rechazo total. Son los casos en los cuales no cabe aplicar reducción porcentual en la base. Luego se establecen escalas que implican reducciones de la base de regulación. Estas son:

1) Para el abogado de la parte actora en caso de rechazo total de la demanda, entre el 10% y el 30% de la demanda.

2) Para el abogado de la parte demandada en caso de acogimiento total de la demandada, entre el 10% y el 30% de la demanda.

3) Para el abogado de la parte demandada en caso de acogimiento parcial/rechazo parcial de la demandada, entre el 10% y el 50% de la demanda.

En la norma arancelaria no existe ningún criterio explicitado que deba seguirse para elegir el quantum de la reducción dentro de las escalas. Por ello, la norma que resulta aplicable es el art. 39 del CA. Esta establece, a manera de regla general aplicable a todas las hipótesis, que “Para regular honorarios se debe tener en cuenta:” aquello que desarrolla a continuación, a lo largo de once incisos.

La aplicación del art. 39 del CA en la elección de los porcentajes que corresponden a cada caso deviene del sencillo hecho de que no existe otra norma dentro del sistema arancelario que permita fundar en derecho la elección. Y, dado que el art. 29 del CA -así como el art. 155 de la Constitución Provincial- consagra la obligación de fundar en una disposición legal la decisión jurisdiccional, la remisión a las pautas consagradas en el art. 39 del CA resulta inevitable , tanto para decidir el porcentaje de reducción de la base -si es que ello corresponde- cuanto para decidir el porcentaje regulatorio en sí mismo y para la regulación en recursos e incidentes. De no aplicarse dicha norma, el juzgador debería seleccionar un porcentaje motivado en razones ajenas a derecho y estaríamos, por lógica, ante una decisión arbitraria.

De allí la relevancia de analizar el artículo 39 del CA como norma de carácter general que se proyecta en todas las decisiones que se llevan a cabo en materia de regulación.



3. La indeterminación del artículo 39 del Código Arancelario

Dispone el art. 39 del CA:

Reglas de evaluación cualitativa. Artículo 39. Para regular los honorarios se debe tener en cuenta:

1) El valor y la eficacia de la defensa;

2) La complejidad de las cuestiones planteadas;

3) La novedad de los problemas jurídicos debatidos;

4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;

5) El éxito obtenido;

6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión;

7) La cuantía del asunto;

8) La posición económica y social de las partes;

9) La trascendencia moral del asunto;

10) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales, y

11) La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.



Inciso 1: Valor y la eficacia de la defensa. En el contexto de una defensa judicial, hacer referencia al “valor” de la defensa es hacer referencia a algo completamente indeterminado. ¿El valor de una defensa es totalmente independiente de su eficacia? ¿En qué consiste su “valor”? ¿En qué difiere el “valor” de los elementos cualitativos considerados en varios de los incisos siguientes? Pero dejemos este problema de lado por un momento y concentrémonos en aquel elemento que no parece acarrear mayores problemas interpretativos: la eficacia.

En una primera aproximación, la “eficacia” de la defensa es susceptible de ser identificada con el “éxito” de la defensa y, por tanto, no debería presentar problemas de indeterminación. De este modo, una defensa que haya sido totalmente eficaz -en el sentido de exitosa- ameritará más honorarios que una que haya tenido éxito parcial y si su éxito ha sido parcial se hará merecedora de una mayor regulación que aquella que no haya tenido ningún éxito.

Sin embargo, la cuestión puede no ser tan sencilla porque en el inciso 5) del art. 39 del CA se incluye al “éxito” como criterio cualitativo para considerar en la regulación. Esta circunstancia nos plantea una disyuntiva interpretativa: (i) o bien entendemos que las disposiciones contenidas en los incisos 1) y 5) constituyen dos normas redundantes, lo que no acarrea ningún tipo de inconveniente para la solución del caso , (ii) o bien entendemos que el legislador al mencionar la “eficacia” en el inciso 1) buscó referirse a algo distinto al “éxito” mencionado en el inciso 5). En este caso, habrá que evaluar qué significado asignamos a la “eficacia” del inciso 1).

Avocados a ello, podemos llegar a considerar que la “eficacia” tiene que ver con la gestión del trabajo profesional en cuanto se refiere a aspectos relativos al seguimiento adecuado de la causa a lo largo de cada una de sus etapas procesales e incidencias. Esta labor puede ser visualizada, a los fines de la regulación, en la realización de actuaciones que indiquen el prolijo cumplimiento no solo de los actos centrales que hacen a la defensa de los intereses del justiciable (demanda, contestación de demanda, ofrecimiento de prueba, alegación, etc.) sino también el cumplimiento de plazos procesales, la adecuada producción de la prueba ofrecida, la evacuación de las vistas, etc. Así entendido, se presenta vinculado a la idea de diligencia profesional. Asignar este significado a la disposición del inciso 1) respecto de la “eficacia de la defensa”, hace que adquiera razón de ser que dicho texto legal ordene que el “valor” de la defensa deba ser meritado en conjunto con su “eficacia”. El “valor” se estaría refiriendo a los aspectos netamente jurídicos y estratégicos, es decir, a la calidad jurídica intrínseca que revelan los diferentes escritos o presentaciones del pleito así como a la conveniencia de ofrecer tal o cual prueba, plantear tal o cual impugnación, poner el énfasis en tal o cual argumento, etc., en tanto que la “eficacia” se estará refiriendo a los aspectos relacionados con la gestión procesal de las defensas.

Como vemos, las opciones interpretativas son plurales, resultando bastante obvia la indeterminación de la regla de derecho consagrada en el inciso 1).



Inciso 2: La complejidad de las cuestiones planteadas. A grandes rasgos, la complejidad puede ser de naturaleza fáctico-probatoria o estrictamente jurídica . En consecuencia, esta pauta regulatoria es susceptible de superponerse con aquella que hace referencia al “valor” de la defensa (inc. 1) y, también -aunque en este caso parcialmente- con aquella que hace referencia a la “novedad” de los problemas jurídicos debatidos (inc. 3). En este último caso, la superposición se dará en algunos casos y en otros no: un problema jurídico novedoso no es necesariamente complejo ni a la inversa. Aunque es bueno reconocer que ambos aspectos suelen presentarse entrelazados en las situaciones concretas.

A más de ello, pareciera que se trata de un elemento cualitativo que no muestra mayores problemas de interpretación: a mayor complejidad jurídica, más porcentual regulatorio. Pero los problemas comienzan cuando observamos que la complejidad de la cuestión planteada -sea fáctica o jurídica- es frecuentemente utilizada por los tribunales para imponer costas por el orden causado. En una mirada exclusivamente formal, el sistema de costas no debería afectar la regulación de los honorarios. Aunque, si comprendemos que el principio que subyace a la imposición de costas por el orden causado en casos de complejidad defensiva o de novedad jurídica, se encuentra asociado a la idea de que quien tuvo razonables motivos para la litigación no debería tener que afrontar los gastos judiciales, ello nos lleva de modo inmediato a la idea subyacente de que los honorarios de su propio letrado tampoco deberían ser abultados. Entonces, si la coherencia entre textos legales, valores y principios jurídicos es un ideal de nuestro Derecho (cf. art. 2 CCC) ¿qué pasa en los casos de exención de aplicación del criterio objetivo de la derrota? ¿Aquí también se debe seguir la regla “a mayor complejidad mayor regulación”? Nuevamente, la indeterminación del texto legal es toda la respuesta que encontramos.



Inciso 3: La novedad de los problemas jurídicos debatidos. En este criterio se replica tanto el sentido general del inciso anterior -a mayor novedad, mayor regulación- cuanto sus problemas de aplicación -cierta superposición conceptual con otros criterios y tensión axiológica con uno de los fundamentos utilizados usualmente para imponer las costas por el orden causado-. Por tanto, no corresponde abundar en consideraciones al respecto.



Inciso 4: La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto. La responsabilidad del profesional se encuentra vinculada al riesgo que puede implicar para el letrado la asunción de la defensa. El profesional es pasible de responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

En un sentido, y desde el punto de vista civil, la entidad de dicha responsabilidad va de la mano de la cuantía material del litigio, por cuanto el compromiso patrimonial es mayor ante una eventual mala praxis. Existe, por tanto, una cierta superposición con el contenido del inciso 7).

También, entendemos que puede ser necesario considerar para la regulación el compromiso que puede implicar para el profesional, en términos de responsabilidad, el interés social, político o mediático del asunto, lo que permitiría justificar una mayor remuneración en algunos casos. En ocasiones, estas particularidades exponen al profesional a un riesgo que no solo se traduce en aspectos pecuniarios. Sin embargo, la norma guarda silencio al respecto.



Inciso 5: El éxito obtenido. Aquí no hay indeterminación alguna: “a mayor éxito, mayor regulación; a menor éxito, menor regulación”.

Ahora bien, la precisión de este inciso demuestra que la indeterminación de los restantes incisos es la que provoca, desde el punto de vista justificativo, la falta de regulación en los máximos. Son numerosas las causas en las cuales el éxito del profesional es total y sus honorarios no son regulados en los máximos. Ello sucede en virtud de la conformación de la justificación jurídica de la regulación no solo a partir de lo que dice este inciso sino, también, a partir de los criterios normativos emanados de los restantes incisos. Caso contrario, toda situación de éxito total debería regularse en los máximos .



Inciso 6: El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión. Este criterio no presenta problemas de indeterminación pero su campo de aplicación es limitado. Se trata de que la causa tenga valor de precedente para el propio beneficiario, no para otros, lo que solo puede darse en casos en los cuales el beneficiario posea una gran cantidad de relaciones jurídicas, actuales o futuras, a las cuales pueda -eventualmente- aplicarse lo decidido como guía para la acción.

Además de ser limitado el campo de aplicación, es dificultoso para el tribunal evaluar ese valor de precedente porque, en general, ello no forma parte de la contienda en sí sobre la que el juez se ha pronunciado y, a su vez, constituye una consecuencia a futuro de compleja meritación.



Inciso 7: La cuantía del asunto. La cuantía del asunto naturalmente refiere al valor económico en juego. Lo primero que cabe señalar es que dicho elemento determina la regulación de honorarios al menos en tres momentos: (i) fija la base de regulación; (ii) fija la escala del art. 36 del CA aplicable y, ahora sí, (ii) incide en la elección de los porcentajes.

La utilización de la misma pauta para tres momentos de la regulación se ha legislado de un modo un tanto asistemático. Sin que haya una norma expresa, terminaremos aplicando la pauta económica para fijar la base regulatoria (i) en casos de vencimientos parciales o de actuaciones recursivas, entre otros; (ii) para situarnos dentro de los máximos y mínimos de la escala regulatoria del art. 36 del CA; y (iii) finalmente, para decidir dentro de esa escala el porcentaje regulatorio en sí mismo.

Ahora bien, este elemento conduce al siguiente interrogante: ¿la cuantía elevada del asunto acrecienta la regulación o la reduce?

El letrado que se desempeña en una cuestión litigiosa de elevado valor económico en principio aparece como merecedor de una mayor remuneración, pues el asunto, desde ese punto de vista, es más importante. Entendido de esa forma, el criterio se superpone parcialmente con la responsabilidad comprometida por el profesional (inc. 4) y resulta coherente con esta pauta.

También cabe señalar que el letrado ya ve mejorada su situación en tanto la cuantía determina también la base de regulación. Todo ello, indicaría que lo pretendido por el legislador ha sido “a mayor cuantía, mayor regulación”.

Sin embargo, en sentido opuesto, la mayor cuantía reducirá la regulación en la medida en que ubique a la base en una escala del art. 36 del CA cuyo mínimo sea menor. De modo que el legislador también ha querido que, ante elevados montos, el magistrado esté habilitado para aplicar mínimos menores.

Por otro lado, la cuantía del asunto es utilizada por los tribunales de manera reiterada para reducir los porcentajes de regulación, acercándolos a los mínimos de la escala correspondiente, en situaciones en las cuales se intenta preservar cierta relación de justicia entre el beneficio de la parte y la ganancia del profesional, cuando la labor de este no ha tenido mayores dificultades defensivas. Subyace en gran medida la idea de que el solo hecho de que el pleito refiera altos valores económicos no justifica una remuneración mayor dado que no necesariamente el valor económico en juego se traduce en una mayor dificultad en la labor profesional. Un ejemplo elocuente de esta situación es la regulación de honorarios en una declaratoria de herederos sin controversia, la cual constituye un típico caso en donde las regulaciones se fijan, generalmente, cerca de los mínimos porcentuales de la escala respectiva .

Entonces, a falta de una previsión legal expresa que asocie una cuantía elevada con una mayor regulación -o, eventualmente, con una menor regulación-, la indeterminación del texto legal nos deja, nuevamente, sin una respuesta a la pregunta formulada.



Inciso 8: La posición económica y social de las partes. Es extremadamente dificultoso desentrañar el sentido de esta variable. Ello se debe a que no es clara la razón por la cual este elemento es relevante para la regulación. ¿La posición económica y social de las partes supone una consideración de justicia social en la remuneración profesional? ¿O acaso se trata de asignar a los honorarios una función disuasiva del litigio, a través del mecanismo de generar un mayor costo para partes a quienes, por su potencia económica, el gasto en profesionales del derecho resulta relativamente menos oneroso? Lo cierto es que, así entendida, la norma violenta un principio de justicia básico de los precios y las prestaciones de naturaleza alimentaria: las tareas profesionales tienen un valor/precio por sí mismas y por sus consecuencias, no por la posición económica de quienes deben pagarlas.

Más aún, si las partes son condenadas parcialmente, y en consecuencia recae sobre ambas el pago de las costas y una de ellas tiene gran capacidad económica y la otra ninguna ¿qué se debe hacer? ¿Ir hacia el mínimo o hacia el máximo?

Otra manera de entender dicha norma es considerar que refiere a grupos que el derecho identifica como vulnerables o menos aventajados. Por ejemplo, trabajadores, consumidores, menores, personas con capacidad restringida, etc. En ese caso, la norma solo debería ser aplicable cuando se trate de los honorarios profesionales de la contraparte de estos sujetos pues, de lo contrario, se generaría un desincentivo económico para asumir la defensa de estos. Aun cuando esta interpretación es posible, ella no se deriva claramente del texto -y ello sin ingresar a considerar los problemas axiológicos que es susceptible de provocar una diferenciación entre los sujetos obligados al pago de honorarios debido a su posición social-.

Si seguimos sumando hipótesis, la norma se torna más y más indeterminada.



Inciso 9: La trascendencia moral del asunto. Podría pensarse que este elemento no revestiría mayor relevancia en el fuero civil y comercial debido a que allí se ventilan, principalmente, casos que tratan sobre el cobro de sumas de dinero o que pueden ser explicados en términos de contienda meramente material. Las causas penales y de familia parecen, en cambio, un ámbito más evidente en el que se desarrollan cuestiones de trascendencia moral. No obstante, entendemos que partir de esta idea es equivocado. En el fuero civil se discuten cuestiones que hacen a la salud, integridad psicofísica, honor, vivienda familiar, capacidad de las personas, etc., cuestiones que atañen a aspectos que poseen enorme trascendencia moral para los involucrados, por lo que debemos ocuparnos de desentrañar a qué se refiere este inciso también en el fuero civil y comercial.

Siguiendo esa dirección nos preguntamos: ¿cuál sería el criterio de ponderación de la “trascendencia moral”? ¿A los efectos de la aplicación del inciso, debe ser moralmente trascendente para ambas partes o alcanza con que lo sea para una de ellas? ¿Las discusiones pecuniarias tienen trascendencia moral? ¿Todas, algunas? ¿El inciso se aplica para los casos en que la asunción de la defensa por parte del profesional es susceptible de haberle provocado un dilema moral? ¿La asunción de una defensa moralmente cuestionable, con lo que ello implica para el profesional, aumenta o disminuye la cuantificación de los honorarios? El nivel de vaguedad de este inciso es tan grande que ni siquiera podemos intentar ensayar una respuesta provisoria a estos interrogantes.



Inciso 10: El tiempo empleado en la solución del litigio. De acuerdo al enunciado la regla es clara e implica que mientras más largo sea el proceso mayor debe ser la remuneración. La norma obliga, por ello, a considerar la causa de la prolongación en el tiempo de la cuestión, es decir que si la demora obedece a un obrar moroso del letrado este no debe verse beneficiado (“siempre que la demora no sea imputable a los profesionales”) .



Inciso 11: La gravedad y número de los delitos o faltas imputados. Este último inciso no resulta de aplicación en el fuero civil y comercial al cual referimos, por lo que no corresponde realizar ninguna consideración.

En definitiva, las reglas emanadas de los diferentes incisos ponen en inevitable situación de duda a los tribunales en materia regulatoria debido a su vaguedad. No desconocemos que colabora a dicha situación la ausencia de un criterio de prelación entre las distintas hipótesis o elementos cualitativos emergentes del art. 39 del CA. Si hubiere un criterio de prelación entre las pautas cualitativas o si el legislador hubiere dispuesto que la presencia de los elementos consagrados en tal o cual inciso basta por sí, y con independencia de los restantes, para la aplicación de los máximos de las escalas, la indeterminación de ciertos incisos no afectaría al universo total de casos sino solo a una parte de ellos. De todas maneras, los problemas correspondientes a la ausencia de una regla de prelación y las alternativas jurídicas que esto plantea, excede el alcance de este trabajo, por lo que no ahondaremos sobre el asunto.



4. El resultado: El “salvataje” del punto medio

Conforme lo expuesto precedentemente ha quedado suficientemente explicitada la indeterminación normativa respecto de las reglas y criterios para seleccionar porcentajes dentro de las escalas arancelarias.

Dicha indeterminación, consideramos, ha permitido que se afiance la práctica de regular los estipendios profesionales -por defecto- en los puntos medios de todas las escalas aplicables.

Consideramos que ello se debe a un razonamiento motivado por la búsqueda de la equidad o el equilibrio y que, en última instancia, se materializa en la equidistancia . Dado que el dato normativo concreto son los máximos y los mínimos, en defecto de reglas nítidas para decidir dentro de dichos valores, parece adecuado seleccionar el punto equidistante entre ellos.

Pese a ello, consideramos que dicha práctica generalizada demuestra que los déficits del art. 39 del CA han llevado a que no se termine de cumplir con la finalidad que su sanción perseguía. Aun cuando muchos de los incisos del art. 39 del CA sean vagos, en ocasiones confusos y hasta quizás contradictorios entre sí en determinados supuestos, la inequívoca intención del legislador ha sido que se valore la tarea concreta de cada profesional en cada proceso, ponderando todo tipo de variables. En cierta medida, la regulación irreflexiva y mecánica del punto medio atenta contra el derecho de los profesionales a obtener y de los justiciables a abonar un estipendio justo.

Así las cosas, dada la práctica afianzada, el razonamiento del juez se ancla en el punto medio y únicamente debe justificar especialmente por qué se aproxima a uno de los extremos. Más aún, se sostiene que para fijar el máximo o el mínimo el esfuerzo argumental debe ser aún mayor, cuando no existen razones conceptuales para que ello sea de este modo. Daremos dos ejemplos para demostrar este aserto: podría considerarse, con igual validez jurídica, que el punto de partida para la regulación en casos de éxito total es el máximo y que solo se debe justificar la decisión con fundamento en los restantes incisos cuando esta vaya a fijarse por debajo del máximo. Lo mismo sucede en el caso opuesto: podría considerarse, con igual validez jurídica que la del “punto medio”, que ante la derrota total se debe partir del mínimo y que solo debe justificarse la decisión si se eleva el porcentaje de regulación.



5. Algunas consideraciones finales

Nos preguntamos entonces por las regulaciones máximas, interpelando las prácticas jurídicas existentes: ¿basta con uno de los criterios enunciados en el art. 39 del CA para persuadirnos y justificar el máximo de la escala? o ¿es preciso combinar varios o todos? ¿Se neutralizan mutuamente?

Como adelantamos, la respuesta a estas preguntas excede el presente trabajo. Pero sí podemos afirmar que el art. 39 del CA peca por exceso. Paradójicamente la enunciación de tantos elementos cualitativos vagos ha conducido a una aplicación mecánica y desconsiderada de los propios elementos cualitativos cuya meritación se perseguía.

De modo que en defecto de una reforma legislativa que depure la norma, será tarea de la jurisprudencia y de los profesionales estrechar las interpretaciones asequibles del artículo en general. En este punto, una labor más atenta por parte de los profesionales en la justificación jurídica y fáctica de los pedidos de regulación de sus propios estipendios también debería incidir en modificar la práctica descripta.

Por último, hay un interrogante general, de naturaleza valorativa, sin cuya respuesta será difícil avanzar en el tema. En tanto los honorarios son el precio por un servicio prestado ¿debe encumbrarse al momento de decidir la diligencia del profesional y la calidad de dicha labor por sobre el resultado del litigio? ¿O la agilidad del sistema, con sus innumerables causas, exige que se ponga el foco en el éxito obtenido como pauta preeminente para la regulación? En relación a ello, por el momento, tan solo podemos destacar que la obligación de considerar variables sistémicas o generalescomo las enunciadas en los incs. 3, 6, 8 y 9 del art. 39 del CA , alejan la solución del caso concreto y de aquello que se vincula con la efectiva actuación del letrado.





Notas

* Abogado. Magíster por la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba. Vocal de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba.

** Abogada. Profesora en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba. Relatora de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba.

1  Por razones de probabilidad teórica deberíamos no ser tan contundentes y decir que el máximo de la escala del art. 36 del CA –y los otros máximos del CA– no son “usualmente” o “generalmente” aplicados. Por cierto, no tenemos un relevamiento completo de la totalidad de las regulaciones de honorarios que se han practicado en los Tribunales de la Provincia de Córdoba –si es que tal cosa fuese humanamente posible– y, claro, de tanto en tanto podrá aparecer alguna regulación en el máximo. Sin embargo, nuestra experiencia profesional nos indica que esas eventuales decisiones regulatorias en los máximos de la escala, aún de producirse en ocasiones, serían tan inusuales y aisladas que carecerán de relevancia estadística para alterar la afirmación de la que hemos partido así como para conformar una corriente jurisprudencial en torno las causales de aplicación de los máximos.

2  Estas disposiciones se encuentran en el Título II: Modalidades regulatorias conforme los diversos tipos de proceso (art. 51 a 107 CA).

3  Ha dicho el máximo Tribunal local respecto de la obligación de fundar todas las regulaciones de honorarios en el art. 39 del CA: “[...] este Alto Cuerpo tiene inveterada doctrina que, en el marco del ordenamiento arancelario vigente, la determinación de honorarios profesionales devengados en sede judicial exige -en todos los casos- un acabado examen de los extremos que particularizan la gestión a remunerar (cfr. art. 29, CA), los cuales deben ser ponderados a la luz de las diversas pautas de evaluación cualitativa fijadas en el art. 39 del mentado cuerpo legal, bajo pena de nulidad (cfr. AI n° 24/2009; entre otros)[...]” (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, Sent. n.° 28, 25/03/2021, autos “Gribaudo, Josefa Cristina c/ Magni, Hugo Alberto y otro – Ordinario – Cuerpo de Copias a los Fines de Tramitar el Recurso de Casación Interpuesto por el Dr. Luis Pablo Paganini – Recurso de Casación – Expte. 9623054”).

4  La redundancia normativa incumple con el ideal racionalidad de economía del sistema jurídico, en tanto, duplica innecesariamente la legislación. Aun cuando constituye un vicio, en definitiva, no acarrea problemas para la solución del caso pues esta será siempre la misma sea cual fuere el texto que se escoja para resolver.

5  Es sabido que la conformación de los extremos fácticos discutidos en sede judicial involucra la aplicación de normas jurídicas de distinto tipo, tales como las referidas a los medios y plazos de prueba autorizados, las presunciones probatorias, etc. No obstante, desde el punto de vista conceptual, este tipo de problemas son diferenciables de los problemas que giran en torno a los extremos normativos discutidos, tales como aquellos referidos a la interpretación de los textos legales, la integración de lagunas o la decisión sobre contradicciones normativas.

6  Como ya se dijo, este criterio también es aplicado para definir la base de regulación conforme el art. 31 del CA.

7  Excede el alcance de este trabajo la objeción anterior que se puede realizar a la decisión del legislador de recurrir al valor del acervo hereditario como valor de referencia para la etapa de la declaratoria de herederos siendo que recién en el sucesorio la cuestión versa sobre dichos bienes. Sin embargo, dado el esquema actual del CA (art. 51 a 60 CA) la observación resulta plenamente vigente.

8  La mayor regulación derivada de la resolución del caso en un corto tiempo se derivaría de la aplicación del inciso 1 del art. 39 del CA.

9  Aun cuando se trate de un tema que excede este trabajo, nos permitimos referir que la “equidistancia” como criterio decisional, posee una variante justificada y otra que no lo es. Podríamos, dentro de las variantes justificadas, recordar al mesotes aristotélico como punto virtuoso medio entre dos extremos viciosos. Este, en determinadas situaciones, encuentra cuanto menos algún tipo de plausibilidad justificatoria para la decisión. Pero también podemos mencionar que cuando esa idea se convierte, haciendo una traslación indebida, al simple hecho aritmético o geométrico de “dividir por la mitad”, el concepto práctico pasa a poseer todo el déficit que presenta el uso de las metáforas como elemento decisional.

10  El inciso 9 quedará o no dentro de esta categoría de acuerdo a cómo se lo interprete.

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