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Doctrina

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Código Unívoco
1391
Revista
Civil y Comercial
Número
328
Título
TIPICIDAD DEL DAÑO RESARCIBLE -Con especial referencia al daño por incapacidad sobreviniente y permanente-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: - Preliminar. I. El daño resarcible (tipicidad). II. El daño por incapacidad sobreviniente (tipicidad). III. El daño resarcible por incapacidad vital (tipicidad). IV. Daño resarcible por incapacidad sobreviniente (proyección temporal). V. Daño resarcible por incapacidad sobreviniente (cuantificación). VI. A modo de epítome.



Preliminar

Sin perjuicio del profuso análisis que se ha desarrollado sobre el tema al que refiere el título de esta presentación, y las acertadas conclusiones a las que arribara a su respecto el Dr. Picasso en su voto como integrante de la Sala A de la Cámara Nacional , encuentro espacio suficiente para precisar algunos conceptos básicos referidos a la materia en estudio.



I. El daño resarcible (tipicidad)

El Derecho de daños es una materia reglada que, como tal, no es susceptible de ser abordada por el juez ni el abogado de manera antojadiza, intuitiva o desordenada, sino respetando las categorías y rubros indemnizatorios establecidos por el codificador, para no asignar montos que no se compadezcan con el daño sufrido por el reclamante o que incrementen la indemnización acordada (por ejemplo: contemplar dos veces un mismo daño receptándolo en rubros diferentes) ni menos conjeturar daños que no han sido suficientemente probados en el proceso .

El sistema de Responsabilidad Civil gira en torno a la existencia de un daño (cierto, personal y subsistente) porque el problema de la responsabilidad civil del agente principia solo frente a la presencia (demostrada) del daño, a partir de lo cual cabe indagar la configuración del resto de los elementos que componen la responsabilidad civil .

Nuestro sistema de Derecho común se ha ocupado por diagramar el esquema formulando el distingo entre daño en sentido amplio (daño – lesión: art. 1737, CCyC.) y el daño jurídico indemnizable (daño – resarcible: arts. 1726, 1727, 1738, 1740, 1741, y corr., ibid.).

Partiendo de ello, no toda lesión a un derecho o aun interés no reprobado resulta idónea (en grado de aptitud) para generar un daño jurídicamente indemnizable (daño – resarcible) patrimonial o no patrimonial.

En todos los casos, y como lo destacara la doctrina: “[…] Habrá que estar siempre, además, a la repercusión que la acción provoca en la persona […]”, pues el Código deslinda el daño de su indemnización .



II. El daño por incapacidad sobreviniente (tipicidad)

Cuando se pretende en demanda el daño patrimonial por incapacidad permanente y sobreviniente, la cuestión deberá abordarse y examinarse a la luz de la norma del art. 1746, CCyC.

Desde un punto de vista genérico (daño lesión –art. 1737, CCyC.) la incapacidad se define como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable de algún grado para el ejercicio de funciones vitales” .

Ahora bien, esta disminución, como todo el resto de los daños considerados “naturalísticamente” (o sea: desde la perspectiva del bien sobre el que recae la lesión)  puede tener repercusiones, tanto en la esfera patrimonial como en la extra-patrimonial de damnificado (daño indemnizable –arts. 1726, 1727, 1738, 1740, 1741 y corr., CCyC.).

Justamente, son estas últimas (repercusiones) y no aquellas (lesiones en sí mismas consideradas) lo que constituye del “daño tipo” (resarcible) para el sistema: daño en sentido jurídico . Empero, no se responde de todo daño producido por el acto ilícito, sino solo por aquellos que estén causalmente vinculados con aquel .

Dicho de otro modo: siempre que engaste (el daño) en el abanico de consecuencias resarcibles (art. 1726, CCyC.). Esto, a la luz y de conformidad a la teoría de la causa adecuada.

El presupuesto normativo en el que anida la norma del art. 1746, CCyC regula la reparación de este daño, reconociendo dos diferentes clases de incapacidad.

Efectivamente:

i). la resultante de disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas (incapacidad laboral); y

ii). la que resulta de la repercusión de esa disminución en las “actividades económicamente valorables” (incapacidad vital).

Refiriéndome a esta última, tengo para señalar que no alude a la producción de rentas, sino a “las actividades de la vida social que son económicamente mensurables, tales como las tareas domésticas” . Vale como ejemplo: las de: limpiar, cocinar, lavar la ropa, arreglar los desperfectos del hogar, cortar el césped, hacer las compras en el supermercado, llevar y traer a los niños del colegio, ir al banco, pagar impuestos y servicios, y administrar la economía doméstica, entre otras tantas .

Con base en este distingo, así como el primer tipo de incapacidad podría estar ausente en el caso de personas menores de edad o ya jubiladas, ello no compromete (en los términos de la mencionada norma) a su derecho a reparación, en la medida de la afectación de su incapacidad vital.

Circunscripto así el análisis a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, no tengo duda que la clave para el buen entendimiento abreva en la premisa que: la integridad psicofísica carece de valor económico en sí misma (art. 17, CCyC.). En todo caso, si algún valor le cabe, lo será en función de lo que la persona produce o puede producir. De allí que, en última instancia, constituya un lucro cesante pasado (o actual) y/o futuro, derivado de las lesiones padecidas por el damnificado.

No desconozco que la Corte Federal ha forjado su doctrina judicial sobre el tema, señalando que:

"[…] cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida[…]" .

Estoy convencido de que la proyección literal de esta doctrina judicial merece ser re-interpretada a los fines de calibrarla al esquema (dual) que propone el sistema de Derecho de daños. En ese derrotero, una lectura acorde con la solución legal, y que reputo coherente y útil para precisar el alcance que cabe otorgarle, aparece de la pluma del Dr. Picasso, quien al emitir su voto como integrante de la Sala A, Cámara Nacional Civil, puso de relieve que:

“[…] la integridad física no tiene valor económica en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir (…) Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte (…) el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser íntegra; b) eso quiere decir que debe resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido (…) que debe interpretarse la referencia de la Corte a que la integridad física “tiene en sí misma un valor indemnizable”, pues la otra alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetro?) un valor económico al cuerpo de la persona[…]” .

En otras palabras, las lesiones a la integridad psicofísica de una persona son indemnizables en cuanto arrojan consecuencias perjudiciales económicas y espirituales, que deben ser calibradas con prudencia y flexibilidad por los tribunales .

Este criterio válido a mi juicio, respeta el principio de reparación plena (art. 19, CN.; y art. 1740, CCyC.) en tanto se muestra comprensivo de todas esas consecuencias (repercusiones o proyecciones) que la incapacidad psicofísica permanente (lesión) tuvo en la esfera patrimonial o en la extrapatrimonial (o moral) del damnificado.

Efectivamente, en los supuestos en los que el evento dañoso hubiera provocado una incapacidad permanente (lesión) al damnificado le asiste el derecho a la reparación del daño resarcible (patrimonial y no patrimonial o moral) consistente en la obtención de una indemnización de las consecuencias derivadas de aquella, en tanto guarde conexión causal con dicho evento (arts. 1726 y 1727, CCyC.).



III. El daño resarcible por incapacidad vital (tipicidad)

Vale remarcarlo: la incapacidad vital no debe confundirse con la chance laboral.

Como surge del propio texto legal (art. 1746, CCyC.): “… en el caso de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…” –el resaltado me pertenece-.

El alcance que cabe otorgarle a esta manda legal ha sido precisado en el precedente “Ontiveros”, en el cual la Corte Federal se ocupó en destacar que se refiere a dos chances laborales:

i)- no incorporarse a otro trabajo: “la diminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando” (cfr.: considerando 5 –voto de la mayoría-) y

ii)- ascensos: “en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera” (cfr.: considerando 7 –voto de la mayoría-).

Recapitulando, a la par del daño emergente, del lucro cesante o de la pérdida de chace, cuando la víctima hubiera padecido como consecuencia de la lesión (incapacidad) algún otro menoscabo en su aspecto no laborativo (disminución de la aptitud para realizar actividades económicamente valorable) deberá, necesariamente, indemnizarse con plena independencia de la solución a la que se hubiera arribado con relación a los otros rubros que integran el daño patrimonial, debiendo diferenciarse del daño no patrimonial (o moral).



IV. Daño resarcible por incapacidad sobreviniente (proyección temporal)

La calificación jurídica del daño como pasado o futuro, es una tarea que realiza el juzgador al momento de dictar sentencia.

Esta labor requiere evaluar los hechos y pretensiones que integran la litis, para asignarles el rótulo que corresponda en derecho, con prescindencia incluso del nombre que las partes le hubieran otorgado en sus escritos de postulación.

Desde una perspectiva jurídica el daño es “pasado” cuando ya se ha producido al momento de dictarse la sentencia; en cambio, se reputa “futuro”, cuando todavía no se ha producido a ese tiempo, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual.

Con relación al tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:

“[…] el daño es ´pasado´ cuando se emplaza entre el hecho lesivo y la sentencia, y ´futuro´ cuando acaece con posterioridad a tal acto procesal (…) La distinción apuntada no es sólo académica o pedagógica, sino que tiene incidencia en materia de prueba (generalmente es superior la certeza exigible respecto del daño pasado), cuantificación del capital (si se utilizan técnicas matemáticas los períodos indemnizatorios pasados se suman mientras que los futuros exigen factores de amortización que eviten rentas perpetuas), en lo relativo al cómputo de los intereses moratorios[…]” .

Como es dable apreciar, estoy convencido que la sentencia que resuelva el fondo debe atenerse a la realidad perjudicial evidenciada al momento de dictarse, pues es en dicho estadio en el que se decide la efectiva concurrencia de los elementos de la responsabilidad y la procedencia del resarcimiento.

La determinación del daño no está ajeno a ello, debiendo establecerse en dicho momento, qué daños que ya hubieran acontecidos son los que se deben resarcir, y cuáles de los que van a acontecer, también serán indemnizables.

Tengo así, desde la perspectiva temporal, que el daño (sea emergente, lucro cesante, pérdida de chance, incapacidad vital, etc.) puede ser presente (actual o pasado) y futuro.

Esta clasificación edificada sobre el elemento temporal tiene importantísimas proyecciones prácticas, sopesándose que la indemnización de los daños presentes (actuales o pasados) y futuros se pagan de manera diferente.

Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ofrecido un sistema de liquidación distinto, según se trate de daño pasado o futuro.

Son dos cálculos: uno “para atrás” y otro “para delante”.

Para el primero (pasado) se ha procurado aplicar el denominado “cómputo lineal de las ganancias perdidas”.

Este método de liquidación consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha en la que se realizan los cálculos (en el caso: de la sentencia).

Los daños pasados (v. gr.: lucro cesante) correspondientes a estos años o meses no se amortizan (se suman linealmente) .

Para el segundo (daño futuro) sopesándose que el resarcimiento se realiza por anticipado, ha prevalecido el sistema de “renta capitalizable”.

Este método de liquidación tiene en cuenta, por un lado la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio.

Se trata de una técnica indemnizatoria que evalúa el capital y su productividad, tal como lo destacara la doctrina .

En el marco de un proceso en el que se debate sobre daño, el rubro indemnizatorio por daño pasado integrará la pretensión, cuando el damnificado (accionante) refiera a toda incidencia patrimonial que tuvieron las lesiones sufridas desde el momento del hecho hacia el futuro .

Como se adelantara, la clasificación edificada sobre el elemento temporal, tiene importantísimas proyecciones prácticas. La razón: la indemnización de los daños presentes (actuales o pasados) y futuros se pagan de manera diferente.

Esta realidad se proyecta a los intereses.

Vamos por parte.

Desde lo conceptual , los intereses que integran la reparación de un daño extracontractual, engastan en la noción que propone el sistema de Derecho común para los denominados moratorios (art. 768, CCyC.) que no son, sino aquellos que se adeudan para el caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la relación de obligación.

En otras palabras: son los debidos como indemnización por el daño que genera en el patrimonio del acreedor, la tardanza injustificada en el cumplimiento .

En lenguaje de Derecho de daños, se aplican para la reparación de las consecuencias de un hecho ilícito.

Al agente se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción. Desde dicho momento, esa relación de obligación se vuelve exigible (art. 871, inc. a, CCyC.). Partiendo de ello, y por aquello que: “la mora del deudor se produce por el sólo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación” (art. 886, CCyC.) dicho estado opera de manera automática (art. 887, a contrario sensu, ibid.) si el agente no cumple en dicho momento.

Incluso, esta interpretación encuentra correlato jurídico en esta materia, en la proyección que cabe otorgarle al principio rector de la reparación plena (art. 19, CN.; y art. 1740, CCyC.) en orden al cual: el damnificado debe ser resarcido de todo el daño causado, y que resulte causa adecuada del hecho que se imputare al agente .

Conteste con esta mirada, el Tribunal de Casación local, ha puesto de relieve que:

“[…] En la responsabilidad civil rige el principio de reparación plena o integral para lo cual los intereses al ser accesorios de la obligación principal (reparación del daño) constituyen su expresión más concreta, pues tienden a preservar la integridad de la indemnización a que tiene derecho la víctima (…) Surge entonces la necesidad de reparar todos los rubros que componen la obligación principal, con su correspondiente interés[…]” .

Un aspecto del tema que vale la pena remarcar es el de que, la fuente de los intereses moratorios no es la misma que la de la reparación del daño a la que accede.

La relación de obligación resarcitoria (indemnización) se debe como consecuencia del daño provocado por el hecho lesivo (primario). No sucede lo mismo con la relación de obligación (deuda de intereses) la que se actualiza a partir de un hecho ilegítimo diferente, representado por el retardo o tardanza injustificada en el cumplimiento de aquella relación de obligación resarcitoria .

Como es dable apreciar, la deuda de intereses moratorios no es “necesaria” frente a un daño. En todo caso, deviene “eventual”, pues solo surgiría de mediar un intervalo temporal entre la producción del daño a resarcir y el momento en el que se materializa su compensación. De allí que, cuando el daño no se ha producido, o si acaecido, inmediatamente, es resarcido por el agente, aquella derechamente no se generaría .

Se adelantó que esta deuda de intereses se debe desde el mismo momento en que el daño se produjo, pues esta última relación de obligación (resarcitoria) es de exigibilidad inmediata: su pago se debe “en el momento de su nacimiento” (art. 871, inc. a, CCyC.) .

Esta regla que responde al esquema que propone el sistema de Derecho común para la deuda de intereses y las obligaciones de exigibilidad inmediata, traducida en lenguaje de daños, nos obliga a calibrar su proyección. En este sentido, la solución que se adoptare dependerá del daño de que se tratare.

Aquí nuevamente juega un papel clave el distingo entre daño pasado y futuro.

Frente a los primeros (refiriéndome, al daño pasado) los intereses corren desde que cada cuota o período debió ser abonado. Desde ese momento, el daño se produce y se actualiza la obligación de pagar intereses, al configurarse el estado de mora.

No sucede lo mismo con relación a los daños futuros.

Con relación a ellos, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, pues recién en dicho estadio procesal se vuelve exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria . De allí que se comparta con la doctrina que sería desatinado, jurídicamente hablando, liquidar el daño futuro a valores actuales al tiempo del dictado de la sentencia de fondo (eso sí: fórmula mediante) para adicionarle (además) intereses moratorios desde la fecha del hecho .

Incluso, la doctrina del Tribunal de Casación local, se dispara en tal sentido:

“[…] Siendo los intereses resarcitorios, intereses verdaderamente “moratorios”, aparece necesario que –en oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella (…) Los intereses resarcitorios se computarán desde la fecha de comisión del hecho ilícito sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida temporalmente con el hecho que la engendró. Si ello no es así, porque –vgr., el daño apareció temporalmente con posterioridad al hecho generador, o si –por ejemplo se trata de un daño sucesivo o progresivo (que determina débitos resarcitorios diferenciables, cronológicamente y autónomos en su cuantía) los intereses (que, reitero, son moratorios) no pueden devengarse desde la fecha del hecho ilícito, sino que deberá discriminarse la fecha real de su acaecimiento y recién desde allí computarse[…]” .

Otro aspecto del tema que merece alguna reflexión, lo es para el caso de aquella relación de obligación resarcitoria que se cuantifica a valores actuales (v.gr.: daño moral).

No tengo duda que la relación de obligación de que se trata, constituye una típica deuda de valor. De allí que deba analizarse a la luz de lo previsto en la actual norma del art. 772 CCyC. Por lo tanto, su monto deberá referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda .

En el marco de un proceso de daño, dicha oportunidad (por lo general) coincide con la del dictado de la sentencia que dirime el fondo de lo debatido.

En este contexto, la regla en virtud a la cual: el pago de la deuda de intereses deviene exigible inmediatamente: “en el momento de su nacimiento” (art. 871, inc. a, CCyC.) se mantiene, pero con algunos matices.

Partiendo de la premisa que la relación de obligación resarcitoria se levanta como una típica deuda de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772, CCyC.).

Me encuentro así con una cuantificación del monto de la indemnización a valores actuales. Lo que sucede es que la mentada relación de obligación se tornó exigible en el momento de su nacimiento (devino exigible antes de su cuantificación) y el agente quedó incurso en mora (automática) por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (art. 886, CCyC.) a partir de lo cual se actualizó la deuda de intereses moratorios (art. 768, ibid.).

Como esta deuda de intereses corre desde el momento en que se produjo el daño, cuando tiene entre sus componentes escorias inflacionarias, tratándose de deudas de valor, se impone aplicar dos tasas diferentes:

i)- desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la deuda; y

ii)- desde la determinación del valor de la deuda hasta su pago.

Para el primer tramo, la tasa que se aplique no contendrá escorias inflacionarias.

Sopesándose que la ratio en la que anidan estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, esta situación no se configura sino hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determinará de acuerdo al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

No hay depreciación alguna. De allí que la tasa de interés será pura (sin escoria inflacionaria) pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.

Para el segundo tramo, la solución varía.

Una vez determinado el valor de la deuda (y hacia el futuro) cuando se mandare a pagar intereses para el supuesto de quedar incurso en mora, estos contendrán escorias inflacionarias.

A partir de que el valor de la deuda fue liquidado, la obligación de valor se transforma en una obligación de dar dinero (art. 765, CCyC.).

Frente a un valor así cristalizado, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales. Por lo tanto, de mediar mora, la tasa de interés deberá contener ese componente (escoria) que actúa como factor (prima) para paliar (de manera indirecta) la eventual pérdida del valor adquisitivo de la moneda, medio tempore, hasta el momento del recupero efectivo del dinero.



V. Daño resarcible por incapacidad sobreviniente (cuantificación)

Establecidos de este modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, vale formular una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

La norma del art. 1746, CCyC., es concluyente en el sentido que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, porque no existe otra manera de calcular: “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, manda legal de la cual es dable colegir que para llevar adelante tal cometido, vale tener en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir; y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio .

Incluso, esta necesidad de tener en cuenta criterios matemáticos para la determinación de la reparación en estos casos ya viene siendo recomendado por la Corte Federal en el precedente “Grippo” .

Así las cosas, encuentro que el resarcimiento en esta clase de casos debe regirse por los siguientes parámetros, a fin de respetar tanto el deber de los jueces de fundar adecuadamente las sentencias (art. 3, CCyC.) como el principio de reparación integral (art. 19, CN.; art. 1740, CCyC.) la seguridad jurídica, y la igualdad ante la ley (art. 16, CN.):

i) - la decisión que determina montos indemnizatorios debe estar razonablemente fundada, lo que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control;

ii) - es preciso que, a ese efecto, el juez se funde en “criterios objetivos”, a cuyo fin resulta de imperiosa consideración la aplicación de fórmulas matemáticas ajustadas a los porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente;

iii) - además de la consideración de esas fórmulas, el juez debe también reparar la repercusión que las secuelas físicas y psíquicas tienen en la realización para la víctima de otras actividades de la vida cotidiana que no implican la obtención de una ganancia, pero que son económicamente mensurables; y

iv) - en cualquier caso, hay un “piso mínimo” del cual el magistrado no puede –en principio– apartarse. Me refiero al constituido por el valor que las prestaciones que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos daños.

Eso sí: las fórmulas matemáticas de ningún modo implican desatender las “particularidades del caso” y las “condiciones personales del damnificado”. Contrariamente a ello, en cada situación (o caso) deberá determinarse los factores que compondrán cada una de sus variables, para lo cual deviene esencial considerar todas las circunstancias relevantes del expediente (v. gr.: edad de la víctima, grado de incapacidad –genérica y específica–, ingresos, edad máxima, etc.).

En concreto, me encuentro con que, por aplicación de la norma del art. 1746, CCyC., corresponde acudir, como criterio objetivo que permite mensurar el daño (y que, a su vez, es susceptible de control) a la aplicación de fórmulas matemáticas, pero que no solo tengan en cuenta el lucro cesante derivado de la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas, sino también de la denominada “incapacidad vital” (económicamente valorables).

Ahora bien, para otorgar valor a la primera dimensión (incapacidad laborativa) se deberá determinar cuál sería el equivalente monetario de aquellas capacidades de la víctima que, periódicamente, redundarían en su sustento, es decir, “producirían” (sus ingresos, aquello que en la vida recibe de otro, y también la afectación de actividades no remuneradas –sociales, recreativas, etc.–, pero que podrían repercutir eventualmente en beneficios económicos futuros). En cambio, para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables (incapacidad vital) lo que cabe es “[…] encontrar el costo de sustitución, el ‘precio sombra’ de esas actividades para las cuales, cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros[…]”, tal cual lo pone de relieve la doctrina .

Obviamente que ambas categorías pueden cuantificarse con fórmulas matemáticas, sin mayores inconvenientes.

En los casos más frecuentes habrá que practicar dos cuentas.

Una para evaluar la pérdida de ingresos (aspecto dinerario) y otra operación para cubrir la disminución relativa a las actividades económicamente valorables (aspecto vital).

Este distingo no podrá obviarse, porque son daños sujetos a pautas o variables cuantitativas diferentes.

Procurando con un ejemplo aclarar este punto, teniendo en cuenta que, muchas veces, el inicio y el final del cómputo pueden variar, según que se trate de una u otra clase de incapacidad (como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores, respecto de los cuales la incapacidad laboral recién debería computarse –en principio– a partir de los 18 años, pero cuya incapacidad vital puede presentarse antes de esa edad) puede ser conveniente –según los casos– emplear dos veces la misma fórmula, para reflejar, la primera vez, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, y la segunda, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables”.

Eso sí: la incapacidad vital representa una partida indemnizatoria separable, que tiene contenido propio, con condiciones de procedencia diferentes de las que tiene la incapacidad laboral, y que se cuantifica con otras variables.

Frente a ello, solo corresponde indemnizarla cuando existe una pretensión concreta y específica (carga de postulación o afirmación inicial) del damnificado (demandante).

En esta dirección, encuentro atinada la opinión de la doctrina, en el sentido que: “[…] No es un problema de encuadre o calificación (de nomen juris). Tampoco es un tema meramente numérico. Si el actor demandó únicamente daño económico por incapacidad laboral, pero no la probó, resulta incongruente que la sentencia condene a resarcir daño económico por incapacidad vital[…]” .

Aclarado lo precedente, vale destacar que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.) se trata, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. Esto, de conformidad a la opinión de la doctrina que hago mía .



VI. A modo de epítome

Las lesiones a la integridad psicofísica de una persona son indemnizables en cuanto arrojan consecuencias perjudiciales económicas y espirituales.

La incapacidad vital (“actividades económicamente valorables”) es un rubro (daño) autónomo que integra el daño patrimonial.

Si bien no alude a la producción de rentas, refiere a esas actividades que se desarrollan en la vida social, las que (como tales) son económicamente mensurables (v. gr.: tareas domésticas).

Como tal, la incapacidad vital, deberá (necesariamente) indemnizarse con plena independencia de la solución a la que se hubiera arribado con relación a los otros rubros que integran el daño patrimonial.

Incluso, deberá diferenciarse del daño no patrimonial (o moral).

Por aplicación de la norma del art. 1746, CCyC., corresponde acudir, como criterio objetivo que permite mensurar el daño (y que, a su vez, es susceptible de control) a la aplicación de fórmulas matemáticas.

Para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables (incapacidad vital) lo que cabe es encontrar el costo de sustitución de esas actividades para las cuales, cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros.

En los casos más frecuentes habrá que practicar dos cuentas.

Una para evaluar la pérdida de ingresos (aspecto dinerario) y otra operación para cubrir la disminución relativa a las actividades económicamente valorables (aspecto vital).



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Zavala de González, Matilde – Graciela M. Moreno. “Los intereses en la responsabilidad civil”. Jurisprudencia Argentina, 1985-IV.

Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Tomo 2a. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1991.

Zavala de González, Matilde. Actuaciones por daño. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 2004.



Notas

* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).

1  CNCiv. –Sala A-, 11/11/2021, “González c/ Varni”.

2  En esto hago mía la opinión de la doctrina [cfr.: Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Meza, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo V, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2006), 49.

3  En esto la doctrina a la que adhiero se muestre coincidente [cfr.: Alfredo Orgaz, El daño resarcible, (Córdoba: Ed. Lerner, 1992), 13; en el mismo sentido: Carlos A. Calvo Costa, Daño resarcible, (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 2004), 253; Roberto A. Vázquez Ferreyra, Responsabilidad por daños, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1993), 169 y ss.; Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2005), 2].

4  Roque D. Pizarro – Carlos G. Vallespinos, Tratado de la responsabilidad civil. Parte general, Tomo I, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2018), 133.

5  Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daño a las personas, Tomo 2a, (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1991), 289.

6  Alberto J. Bueres, “El daño moral y sus conexiones con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, RDPyC, n.°1 (1992): 237 y ss.

7  Calvo Costa, Daño…, 97; Jaime Santos Briz, Derecho de Daño, (Madrid: Ed. RDP., 1963), 169; Matilde Zavala de González, Actuaciones por daño, (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 2004), 71.

8  Orgaz, Daño resarcible, 138-139.

9  Ramón D. Pizarro – Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, Tomo 4, (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1999), 328.

10  La doctrina analizada para esta presentación ha propuesto a modo de ejemplo un listado de supuestos que engastarían en el presupuesto normativo de la norma del art. 1746, CCyC. [cfr.: Rodolfo M. González Zavala, “Incapacidad vital”, Semanario Jurídico –aniversario-, n.° 40: 110-117].

11  CSJN, 27/11/2012, in re: "Rodríguez Pereyra"; 10/08/2017, in re: "Ontiveros".

12  CNCiv. –Sala A-, 28/10/2015, in re: "A. A. R. c/ G. A. M. s/Daños y perjuicios".

13  La doctrina que se ha ocupado por explicar el alcance que cabe otorgarle al tema, ha puesto de relieve que: “[…] Con relación a las primeras, el daño económico que deriva de la incapacidad (en estos casos permanente) tiene que ser valorado cualitativamente y cuantificado ponderando no sólo la incapacidad productiva, sino también la llamada incapacidad vital; por lo tanto, debe comprender todas las implicancias económicas disvaliosas que dimanan de la incapacidad, que no están reflejadas o enjugadas por la actividad productiva que no se ha visto resentida. Lo que no puede hacerse es mandarse a indemnizar el daño patrimonial calibrado con toda dicha amplitud y el daño moral estimado bajo similar perspectiva, y además reconocerse un rubro autónomo por “incapacidad” o “daño a la integridad física en sí misma”, que luciría no sólo desajustado conceptualmente, sino reñido con el propio principio de la reparación integral, al condenar a pagar bajo distintos nomen juris dos veces una misma indemnización[…]” [cfr.: Roque D. Pizarro, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, La Ley, 2017-D, 652].

14  TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 230, 20/10/2009, in re: "Navarrete c/ Superior Gobierno…"; Sent. n.° 4, 26/02/2013, in re: "Carletti c/ Empresa…"; Sent. n.° 73, 08/08/2017, in re: "Mamondi c/ Ferreira".

15  Vale señalar que la validez de tal procedimiento aparece justificada en el hecho de que, en estos casos “[…] el crédito pertinente ya nació y fue exigible a partir del momento en que tuvo lugar cada pérdida de ganancia; por lo tanto, no queda entonces sino multiplicar todas las pérdidas consumadas en el patrimonio de quien acciona[…]” [cfr.: Zavala de González, Resarcimiento de daños…, 447].

16  Matilde Zavala de González – Rodolfo González Zavala, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Tomo III, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2019), 326.

17  En sentido concordante se ha pronunciado el Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 73, 08/08/2017, in re: “Mamondi c/ Ferreira”].

18  Para Llambías, los intereses son representativos de: “[…] los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y el tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo[…]” [cfr.: Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho civil. Obligaciones, Tomo II (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1982), 212].

19  Ramón D. Pizarro, “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 2017-D, 991.

20  Ramón D. Pizarro, “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, en: Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007), 1553; Matilde Zavala de González –Graciela M. Moreno, “Los intereses en la responsabilidad civil”, Jurisprudencia Argentina, 1985-IV, 713].

21  TSJ Córdoba -Sala Civ. y Com., Sent. n.° 83, 16/08/2016, in re: “Suarez c/ Galván”.

22  La doctrina a la que sigo en opinión, ha puesto de relieve que: “[…] Los intereses no se deben en razón del daño básico o primordial, sino en función de un daño adicional: el daño moratorio desencadenado por la tardanza en la reparación[…]” [cfr.: Zavala de González – Moreno, “Los intereses…”: 713].

23  Esto, en un todo de acuerdo con la doctrina judicial del Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civ. y Com., Sent. n.° 230, 20/10/2009, in re: “Navarrete c/ Superior…”; Sent. n.° 4, 26/04/2013, in re: “Carletti c/ Empresa…”; Sent. n.° 83, 16/08/2016, in re: “Suarez c/ Galván”].

24  No apreciarlo de esta manera nos llevaría al yerro de tener que convalidar un enriquecimiento injustificado del agente, quien se beneficiaría con la productividad de un capital ajeno. Esto impactaría de lleno contra el principio de reparación plena, comprometiéndose su alcance, proyección y eficacia.

25  Como lo explicara la doctrina: “[…] en materia de daño futuro (…) los intereses no puede ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique en la sentencia) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés[…]” [cfr.: Pizarro, “Los intereses…”, 1553].

26  Esta mirada que se propone encuentra correlato en la opinión de la doctrina [cfr.: Claudio M. Requena, “Acción civil en el proceso penal: los intereses”, Semanario Jurídico, n.° 1219, 03/12/1998, tomo 79].

27  TSJ Córdoba -Sala Civ. y Com., Sent. n.° 230, 20/10/2009, in re: “Navarrete c/ Superior…”.

28  XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Conclusión unánime de la Comisión n.° 2 "Obligaciones: Obligaciones de dar dinero", Bahía Blanca, Octubre 2015; Federico Ossola, “Comentario al art. 772, CCyCN”, en: Código Civil y Comercial, Tomo IV, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).

29  Zavala de González, Resarcimiento de daños..., 449 y ss.

30  CSJN, Sent. del 02/09/2021, “Grippo”.

31  “Se trata, en síntesis, del costo de servicios tales como limpieza y cuidado, transporte, mantenimiento, etcétera, que la víctima realizaba para sí y su grupo de personas significativas, y que ahora deberá sustituir por contrataciones ordinarias de mercado, total o parcialmente” [cfr.: Hugo Acciarri, “Cuantificación de incapacidades desde la vigencia del Código Civil y Comercial”, Rev. Dcho. Daños, n.° 1 (2021), 42-44].

32  González Zavala, “Incapacidad…”: 110-117.

33  Hugo Acciarri – Matías Irigoyen Testa, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley, 2011-A, 877.

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