Sumario: 1) Introducción. 2) Medios impugnativos (examen de admisibilidad). 3) Medios impugnativos (principio de la especificidad de los actos procesales). 4) Recursos de reposición y apelación (aspectos comunes). 5) Recurso de reposición con apelación en subsidio. 6) A modo de epítome.
1) Introducción
En el campo jurídico, y en especial en lo referido al proceso, los medios impugnativos (y, por ende, los recursos) aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, respetando un modo de buscar un perfeccionamiento que procura alcanzar una mayor tutela judicial efectiva.
Nace así la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación, aún por el mismo tribunal que dictó la decisión, pero preferentemente por otro, si es posible superior. De allí que, dentro del proceso dispositivo, los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en búsqueda de su perfeccionamiento y de la obtención de su sus fines (satisfacción de pretensiones) .
En esta oportunidad, y tras haber leído un reciente pronunciamiento del Tribunal de Casación local (sala Laboral) encuentro espacio suficiente para calibrar el alcance que cabe otorgarle al recurso de apelación que fuera deducido en subsidio de uno de reposición, sobre todo a la hora de proceder a su análisis de admisibilidad formal. Es que si bien el propio sistema de Derecho adjetivo se ocupó de regular esta modalidad en la que puede deducirse el recurso de apelación, ninguna de las vías ha perdido su autonomía ni independencia proceso-funcional, situación jurídica que reclama del órgano encargado de llevar adelante el mentado examen, un control cuidadoso con sutil distingo de los casos, para evitar comprometer la viabilidad del propio sistema a través de generalizaciones que los comprenda a todos, cuando el progreso jurídico pasa, precisamente, por marcar y rotular las diferencias.
Para llevar adelante este cometido, iremos transitando por diferentes aspectos que hacen a los recursos en general, para luego (ya contando con esa base) introducirnos en la modalidad de apelación aludida, tratando de desentrañar algunos de los puntos que siguen generando conflictos interpretativos a la hora de precisar su admisibilidad formal.
2) Medios impugnativos (examen de admisibilidad)
Frente a la interposición de un recurso, el tribunal está obligado a realizar un análisis formal de admisibilidad (o sea: limitado a los presupuestos formales que lo rodean: forma, plazo y modo) a los fines de decidir la concesión o denegatoria de un recurso. Esto, de conformidad a lo previsto en la norma del artículo 355, CPC.
No se trata de una mera facultad; contrariamente a ello, constituye un deber. De allí que su tratamiento y mérito deviene oficioso.
Aquí, en esta materia, el principio de legalidad de las formas alcanza su máxima expresión, al encontrarse involucrado el orden público. Este relevamiento de las condiciones necesarias para habilitar la competencia de los tribunales superiores, es funcional y, por ende, absoluta, nota que la vuelve indisponible para las partes .
Todo acto procesal de postulación está supeditado a un examen de admisibilidad y a otro de fundabilidad, cuya competencia concierne al propio órgano que dictó el acto procesal impugnado o a uno superior en grado .
En aquellos supuestos en los que este último sea diferido a otro tribunal, el primero de aquellos (admisibilidad) adquiere carácter provisorio. Efectivamente, cuando el juicio de fundabilidad quedara en manos de un tribunal diferente al que hubiera dictado la decisión impugnada, el mérito sobre la admisibilidad se disocia, y debe renovarse por el tribunal encargado del abordaje de fondo, incluso, sin la iniciativa de parte interesada.
En este proceder, este último tribunal estará constreñido a controlar el juicio de admisibilidad primigenio, pero con el límite que se desprende de la norma del artículo 355, últ., párr., CPC.: que no hubiera juzgado la cuestión con anterioridad por las vías de los artículos 368 y 402, o “por cualquier otra causa” .
Vale aclarar que esta manda legal no impide la declaración de errónea concesión, cuando hubiera mediado previa decisión con motivo de una queja y resuelta favorablemente en la causa. No es esa la interpretación correcta, sopesándose que la eficacia objetiva de una resolución está limitada por la causa; ergo, si la declaración de admisibilidad de un recurso encuentra basamento en una causa determinada, ello no implicará prejuzgamiento con relación a otras que pudieran mediar, con respecto a las cuales aún no hubo pronunciamiento .
El tribunal encargado de decidir sobre la fundabilidad del recurso, tiene potestad (aún de oficio) para desestimar la vía erróneamente concedida, incluso, al tiempo de dictar la sentencia de fondo . Esta prerrogativa con la que cuenta, no se verá comprometida por efecto de la preclusión , que sí afecta a la parte que omite introducir el tema en la oportunidad procesal prevista en la norma del artículo 368, CPC. .
El tribunal de alzada mantiene amplias facultades para desestimar su intervención, cuando no se cumplan los presupuestos de admisibilidad. Podría actuar en procura de ello, sin depender de la voluntad de las partes, ni de lo decidido a su respecto por el juzgador que abordara el tema primeramente, por más que se encuentre consentida .
3) Medios impugnativos (principio de la especificidad de los actos procesales)
Cuando se pretende introducir al proceso un acto procesal (además) de llevarse a cabo tal cometido en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formas extrínsecas previstas por el sistema de Derecho adjetivo, es imprescindible utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de incurrir en un supuesto de inadmisibilidad.
Esta regla responde al principio de unicidad o especificidad de los actos procesales, a partir del cual: cada vía procesal ha sido especialmente diseñada para desentrañar una materia específica, y lograr (mediante su introducción al pleito) un resultado que (se alcance o no) también está predeterminado por la propia regulación. Luego, cada acto de postulación admite solo un camino de ingreso a la causa, pues este es el que asegura la mayor eficacia procesal en función de su destino.
Trasladado este principio a la materia impugnativa, me lleva a coincidir con la opinión de la doctrina, en orden a que: “[…] por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico […] Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado […]” .
Un ejemplo de seguro ayudará a comprender el alcance que cabe otorgarle al mentado principio en su aplicación práctica.
Supongamos un caso en el que la cuestión debatida trasunta en la nulidad del trámite habilitado de un recurso de reposición, la apelación no representa el carril idóneo para tal cometido (principio de unicidad o especificidad de los medios impugnativos) debiendo pronunciarse por su errónea concesión.
Razones: para cuestionar anomalías e irregularidades acaecidas en un procedimiento que culminó con la sentencia de fondo, la vía procesal específica es la del incidente de nulidad . Y así, es dable concluir en que: si la vía procesal idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, el principio procesal de especificidad de la vía impugnativa determina el desplazamiento del recurso de apelación (cualquiera sea su índole o naturaleza) como sendero alternativo.
No obsta la interpretación que se propugna, la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, porque tal como explícitamente lo dispone la norma del artículo 362, CPC., en estos casos el “[…] recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones [...]”; por lo tanto, sopesándose que la manda legal aludida refiere solo a los vicios de los que adolezca la “resolución”, se encuentran excluidas de la apelación las nulidades del procedimiento.
En nuestro sistema de Derecho procesal, el recurso de apelación absorbe al recurso de nulidad, por “los vicios de nulidad de las resoluciones”. De allí que, de invocarse la nulidad de la decisión de primera instancia por falta de fundamentación, le incumbe al interesado su introducción por la vía del recurso ordinario de apelación, siempre en relación a cuestiones que hubieran sido introducidas al pleito oportunamente .
Tampoco compromete esta manera de apreciar el tópico, lo establecido en la norma del artículo 336, CPC., en cuanto dispone que: “[…] Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito [...]”, pues la competencia funcional que “concluye” es la relacionada exclusivamente a lo que fue motivo de decisión, resolución sobre la cual no se puede válidamente volver (salvo las posibilidades de aclaración o interpretación). Contrariamente a ello, se mantiene la competencia sobre las cuestiones incidentales y cautelares. Por consiguiente: si el incidente de nulidad tiene por objeto censurar vicios acaecidos “en el procedimiento” con “anterioridad” al dictado de la resolución (v. gr.: errónea tramitación de un recurso de reposición) sin controvertir lo resuelto en el decisorio que culminó un procedimiento irregular, tal cuestión constituye materia propia de la competencia funcional del tribunal de primera instancia .
Veamos cómo juega este principio procesal cuando de lo que se trata es un recurso de reposición con apelación en subsidio.
4) Recursos de reposición y apelación (aspectos comunes)
Tanto el recurso de reposición como la apelación constituyen medios impugnativos que legitima a quien demuestre contar con un interés directo (art. 354, CPC.) a postular la modificación o revocación de lo decidido en una resolución judicial.
Tratándose de recursos de carácter ordinario , a los interesados les incumbe la carga procesal de postulación impugnativa consistente en la alegación de los presupuestos generales que los sostienen. Me estoy refiriendo al de la existencia de un error en el pronunciamiento del cual derivare un agravio a su interés .
Esta nota común (carácter ordinario) no se proyecta sobre su autonomía e independencia proceso-funcional, al punto tal que se ha predispuesto un régimen particular que moldea el funcionamiento de cada uno.
Efectivamente, el recurso de reposición, se levanta como remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde la resolución (providencia simple sin sustanciación) fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido. Como es dable apreciar, su fundamento abreva en el principio de economía procesal (y sus consecuenciales) atento la conveniencia de evitar las demoras y gastos que implicaría el trámite a desarrollar en una instancia ulterior, sopesándose la falta de complejidad del acto procesal impugnable .
En cuanto a la especificidad de su contenido objetivo, la norma del art. 358, CPC., se encarga de fijar su ámbito de aplicación, estableciéndose, que “procederá contra decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable” –el resaltado me pertenece- manda legal que pone el acento (como nota típica que hace a su contenido) a la ausencia de una contradicción efectiva o legalmente prevista, suscitada entre las partes o entre cualquiera de ellas y un tercero.
A su vez, por aquello que: “el agravio es la medida de todo recurso”, la resolución debe generarle a la parte interesada en impugnar un perjuicio o agravio concreto, consistente en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, que forje un efectivo interés en obtener la reconsideración de la providencia impugnada.
Eso sí: carece de relevancia a los efectos de la admisibilidad del recurso de reposición, el hecho que la providencia simple impugnada cause o no gravamen irreparable. Esta nota que tipifica el contenido o ámbito de aplicación del recurso de reposición, marca la diferencia con el recurso de apelación. Volveré sobre este aspecto infra.
En cuanto a los presupuestos formales, al interesado le incumbirá deducirlo por ante el mismo tribunal que dictó el acto procesal impugnado, dentro del plazo legal (artículo 359, CPC.: “tres días siguientes al de la notificación de la providencia”). De admitirse, el tribunal dictará resolución a su respecto, previo traslado a la contraria por igual plazo. Esto, salvo que su procedencia o improcedencia fuera manifiesta, en cuyo caso queda habilitado el tribunal para resolverlo sin sustanciación. Y, para al caso de mediar hechos controvertidos que hagan depender la toma de una decisión al respecto del embate planteado, quedará expedita la posibilidad de suyo excepcional de abrir el debate a prueba.
La fisonomía jurídica-procesal y el funcionamiento del recurso de apelación es diferente.
En efecto, esta vía abre la posibilidad de revisión y eventual corrección del yerro alegado por el interesado, por ante un tribunal de alzada.
Aquí la nota abreva en su efecto devolutivo .
El proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, en orden al cual a las partes les incumbe (carga de afirmación o postulación) fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición .
En virtud del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, el tribunal de alzada se encuentra constreñido a ejercer el pleno conocimiento de la problemática que había sido objeto de la resolución impugnada, quedando investido así de todos los poderes necesarios para dirimir el debate . Empero, por efecto del principio dispositivo, el tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en orden al objeto de la apelación, lo que reduce su competencia material para examinar el foco litigioso planteado por ante la primera instancia, porque responde a los límites que lo presentare el quejoso, pues el ad quem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abordar temas que no han sido motivo de embate (crítica razonada) por el vencido .
Su contenido o ámbito de aplicación, también difiere con relación al recurso de reposición. La norma del artículo 361, CPC., prevé: “[…] procederá solamente respecto de 1) Las sentencias. 2) Los autos. 3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia”-el resaltado me pertenece-.
Me anticipo con esto a lo que se pondrá de relieve infra, pues de lo previsto en la norma del artículo 361, inciso 3, CPC., para demarcar el ámbito de aplicación objetivo del recurso de apelación, queda implícitamente fijada como pauta de interpretación para precisar la vía idónea o específica de ataque, la clasificación de las providencias simples con base en el hecho que acarreen (o no) un gravamen irreparable. Luego, solo para el caso que la providencia simple cause un gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia, será viable su revisión por medio de la apelación directa.
En cuanto a los presupuestos formales de admisibilidad, le incumbe al interesado interponerlo dentro del plazo legal (artículo 366, CPC.: “dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia”) por ante el tribunal que dictó el acto procesal impugnado, cuya competencia funcional está limitada a llevar adelante un primer análisis formal de admisibilidad, y para el caso de proceder, proveerlo sin otro trámite, habilitándolo (o no) según corresponda (art. 368). Salvo las apelaciones especiales (v.gr.: artículos 94 y ss., CPT.; artículo 121, Ley 9459) en el fuero civil y comercial la sustanciación y fundabilidad del recurso tendrá lugar por ante el tribunal ad quem. En este ámbito se ordenarán los traslados para la expresión de agravios y su contestación, previéndose además un régimen para el diligenciamiento de prueba en la alzada (artículo 375, CPC.).
Tras este breve recorrido por las notas que tipifican a ambos recursos, no puedo sino ratificar lo que ya he señalado: la reposición y la apelación son vías impugnativas distintas, independientes y con autonomía proceso-funcional. Luego, cada una aparece sujeta a su propio régimen, que difieren en lo que concierne a los requisitos de admisibilidad, al ámbito objetivo de aplicación y al trámite a través del cual se vehiculiza la pretensión impugnativa.
Veamos, cómo juega este esquema, cuando se deduce el recurso de reposición con apelación en subsidio.
5) Recurso de reposición con apelación en subsidio
A partir de los actos de postulación inicial (demanda) y su emplazamiento (responde) queda conformada esa relación jurídica procesal denominada proceso. Desde momento, comienza su desenvolvimiento, hasta que los fines de la acción o de la excepción queden satisfechos .
Con mira en alcanzar de la mejor manera posible el objetivo final del proceso (dictado de una sentencia válida) se impone actuar en su tramitación, observando los principios que lo inspiran . Entre los que me interesa traer a colación para el tema, aparece el principio de economía procesal y dentro de sus facetas posibles, me encuentro con su consecuencial de preclusión y de eventualidad, en orden al cual (refiriéndome a este último) se busca alcanzar el máximo aprovechamiento de las etapas prefijadas en las que se encuentra dividido el proceso, dentro de un sistema de desenvolvimiento preclusivo.
La doctrina que se ha ocupado por analizarlo con profundidad, ha puesto de relieve que es una “[…] derivación y exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga para que sus surtan efectos ad eventum, es decir para estar prevenido por si uno o varios de ellos no los producen […]” .
Como es dable apreciar este principio consecuencial del principio de preclusión procesal, se correlaciona con otros, tales como el de celeridad y concentración que contornean al principio de economía procesal (de tiempo, esfuerzo y gastos) y con el de moralidad (imperativo ético: buena fe creencia y buena fe lealtad) cuya proyección abreva en la proscripción de aquellas conductas que se revelen inspiradas en fines meramente dilatorios o perturbadores (artículo 83, CPC.) en cuyo caso se levantarán como indicios en contra de aquella de las partes que se conduzca de tal manera durante la sustanciación del proceso (artículo 316, 2, párr., CPC.) .
Retomando el tema que ocupa esta nota, seguramente, tomando como pauta de referencia al principio de economía procesal y sus consecuenciales, ha sido el propio sistema de Derecho procesal el que ha previsto la posibilidad de plantear el recurso de apelación, bajo una modalidad particular: en subsidio de un recurso de reposición (artículos 358, 361, 363 y 364, CPC.).
A partir de una interpretación sistemática (artículo 2, CCyC.) de estas normas, se puede extraer como regla la siguiente: la primera mirada sobre admisibilidad del recurso de reposición estará puesta en la naturaleza del acto procesal impugnado. Esto llevará necesariamente a precisar si aquel integra el ámbito de aplicación de la mentada vía, o lo que es lo mismo: que se trate de una providencia simple dictada sin sustanciación, careciendo de relevancia en este primer estadio de análisis el hecho que dicha providencia cause (o no) un gravamen irreparable.
En estos casos, la parte interesada podrá conformarse por deducir solo reposición, procurando la revocación o modificación de la decisión por ante el mismo tribunal que dictó el acto procesal objetado . Empero, si su intención trasunta en que lo decidido fuera revisado por otro tribunal de distinto grado, necesariamente le incumbe la carga procesal de adicionarle al de reposición, el recurso de apelación en subsidio. Solo así, a partir de la deducción de esta última vía, queda expedita la instancia revisora de la resolución .
Frente al ejercicio de esta opción que le asiste al interesado, entran a jugar los requisitos o presupuestos de admisibilidad previstos para el recurso de apelación. Ya no bastará con tener una providencia simple que cause o no gravamen irreparable. Habrá que llevar adelante el examen de conformidad al esquema propuesto para el recurso de apelación.
Me detengo en este punto, para calibrar la proyección jurídica-procesal que le cabe a un recurso sobre otro, cuando la apelación ha sido planteada en subsidio de uno de reposición.
Dentro de las opciones posibles, me pregunto: ¿podría la parte interesada interponer apelación de manera directa contra ese decreto o auto dictado sin sustanciación?
La respuesta afirmativa prima facie se impone, porque de la manera en que ha sido regulada la modalidad subsidiaria de la apelación, no se trata sino de una mera facultad que puede (o no) implementarse en concreto a opción de parte interesada .
Ahora bien, deviene esencial a los fines de la admisibilidad de la apelación directa contra la providencia simple dictada sin sustanciación, que sea planteado dentro de los límites conferidos por el sistema (principio de unicidad o especificidad de los medios impugnativos) lo que conduce a examinarse la viabilidad de esta vía (apelación directa) a la luz de lo previsto para la apelación en la norma del artículo 361, CPC., a partir de lo cual deberá tratarse de una resolución apelable, la que, de consistir en una providencia simple (inc. 3) inexorablemente deberá causar un agravio irreparable.
En este supuesto, lo que habilita (o no) la vía de apelar en forma directa una providencia dictada sin sustanciación, es la existencia (o no) de un gravamen irreparable .
Mientras que para el recurso de reposición carece de relevancia el hecho que la providencia impugnada cause (o no) gravamen irreparable, a los efectos de su admisibilidad, para el de apelación, solo las providencias simples que lo provoquen, la vuelven admisible en forma directa.
En consonancia con ello, el Tribunal de Casación local ha sostenido:
[…] hoy se presenta como una doble alternativa de impugnación que se ofrece al agraviado, quien podrá optar por deducir reposición con apelación en subsidio, si dentro de sus expectativas se incluye la posibilidad de una eventual revocatoria del tribunal que dictó la resolución; o, por la apelación directa, si considera que la reposición sólo prolongará el paso al juicio presumiblemente más objetivo de la segunda instancia (por no ser de su autoría la resolución cuestionada) […] De tal modo, la locución "el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición", que otrora ocasionara vacilaciones para su interpretación, hoy adquiere un significado acorde con el carácter facultativo que el significado semántico de la oración indica[…] .
Si la providencia simple no causare un agravio irreparable, la única posibilidad con la que cuenta la parte interesada para que un tribunal de grado diferente revise lo decidido, es a través de la interposición de un recurso de apelación en subsidio de la reposición.
La ausencia de un agravio irreparable impide que se pueda deducir una apelación directa contra esa providencia simple, recurso que carece de idoneidad por defecto de especificidad, pues falta un elemento típico representativo de su contenido objetivo o ámbito de aplicación: “gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia”. Por lo tanto, solo ante la alegación y prueba de este último, quedaría expedita la posibilidad de planteo directo.
Supongamos que la reposición ha sido deducida con apelación en subsidio.
Me pregunto: ¿la inadmisibilidad que termina por comprometer la viabilidad formal de la reposición, afecta la apelación así deducida?
Para responder a este interrogante, no vale caer en generalidades que distorsionarían el funcionamiento del sistema que regula esta particular modalidad de la apelación.
Partiendo de ello, la inadmisibilidad del recurso de reposición no tiene necesariamente que repercutir en la apelación planteada en subsidio, pues se trata de vías autónomas e independientes, no mediando entre ellas una relación como la que se gesta entre lo principal y accesorio, en torno al régimen que regula su admisibilidad, trámite y procedencia.
Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación por intermedio de su Sala Civil y Comercial:
[…] la subsidiariedad prevista en la norma se relaciona solo con el modo de interposición del recurso de apelación, más no afecta su autonomía, ni lo convierte en un medio de impugnación de carácter accesorio, condicionado por los recaudos de admisibilidad del recurso de reposición […] .
A riesgo de ser reiterativos, vale insistir con lo mismo: ambos recursos son autónomos, ocupándose el sistema de Derecho procesal por legislarlos por separado, de lo que se colige que su abordaje para el control de su admisibilidad es independiente.
En mi opinión erróneamente podría otorgársele al recurso de apelación planteado en subsidio carácter accesorio del recurso de reposición. De allí que esté convencido de que el análisis de admisibilidad de ambas vías deberá formularse independientemente, respetándose el esquema propuesto para cada una, siempre de conformidad a los requisitos de admisibilidad predispuestos por la ley procesal .
Eso sí: este análisis de admisibilidad no debe sino acotarse a los requisitos formales, pero bajo ningún punto de vista es viable avanzar sobre la fundabilidad de la apelación subsidiaria, aspecto sobre el cual tiene competencia exclusiva el tribunal ad quem .
Al respecto, concluye el Tribunal de Casación local en el precedente “Fernández” en que:
[…] El análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, debe hacerse según el régimen propio del recurso de apelación. En consecuencia, si la reposición resulta inadmisible, debe concederse la apelación interpuesta en subsidio, si se configuran los requisitos habilitantes de este recurso […].
Todo esto me lleva a coincidir con la doctrina sentada por el cimero Tribunal, en el sentido que:
[…] el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, debe hacerse según el régimen propio del recurso de apelación. En consecuencia, si la reposición resulta inadmisible, debe concederse la apelación interpuesta en subsidio, si se configuran los requisitos habilitantes de este recurso […] .
Se puso de relieve antes de ahora que la norma del artículo 361, CPC., prevé como regla la procedencia de la apelación contra las sentencias, los autos y providencias simples que causen gravamen no reparable por la sentencia “salvo disposiciones en contrario”.
Esta manda legal impone determinar en cada caso concreto, si la resolución resulta apelable de manera directa (o no). Mal se podría predicar una regla general que abarque a todos los supuestos y opciones viables. De hacerlo, se corre el riesgo de distorsionar el correcto funcionamiento del sistema.
Suponiendo que la providencia simple sea pasible de apelación directa, pero el interesado se limitare a plantear contra ella un recurso de reposición (artículo 358, CPC.) de apelarse luego la resolución que resuelve su rechazo, entra a jugar lo dispuesto en la norma del artículo 363, CPC., en cuanto reza que el apelante “[…] sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución […]”, limitándose la materia apelable a los agravios nacidos con motivo de la resolución.
Aquí los efectos de la preclusión son claros, en el sentido que obsta reeditar los agravios contra el primer decreto, los que ya fueron abordados y desestimados por el juzgador de la instancia originaria al rechazar la reposición .
Eso sí: quedará expedita la posibilidad de apelar por los agravios nuevos que pueda causarle al impugnante la mentada decisión que rechazó la reposición, pues en ese caso el objeto del recurso ya no será la providencia inicial respecto de la cual la apelación está interpuesta o renunciada .
El Tribunal de Casación local se ha pronunciado, convalidando la doctrina que aquí se propone, señalando en ese caso concreto que:
[…] el juzgador procedió a desarrollar ‘a mayor abundamiento’ otra línea motivacional independiente de la anterior […] Y es aquí donde pudo llegar a configurarse un agravio nuevo, pues esta última declaración trascendió la mera agregación de un argumento adicional, para generar una radical mutación de las circunstancias en que fuera planteada la reposición […] En las condiciones descriptas, mal podía el órgano de Alzada rehusar en forma liminar la viabilidad formal de la apelación directa deducida contra el auto que desestimara la reposición, sin otorgar al damnificado la posibilidad efectiva de hacer valer ante la instancia impugnativa ordinaria los agravios que pudiere acusar irrogados por la resolución atacada, y no por el decreto originario […] .
Supongamos que el recurso de apelación por ante la alzada lo sea en su modalidad subsidiaria de la reposición, pero la providencia simple que se ataca no sea de las que puede ser objeto de apelación directa (v. gr.: no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia).
En este caso, la plataforma que habilitaría la apelación es la propia admisibilidad del recurso de reposición. Si está última vía no lo fuera (v. gr.: extemporaneidad) el proveído quedará firme . Empero, para no incurrir en un vicio de fundamentación aparente, hay que formular el distingo aludido. En este sentido, no bastaría con limitarse a señalar que la extemporaneidad del recurso de reposición se proyecta y compromete la admisibilidad de la apelación que fuera deducida en subsidio, sin precisar expresamente que de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 361, CPC., la providencia simple impugnada no era objeto de apelación directa.
Esto no importa renegar de la autonomía e independencia jurídica-procesal de ambos recursos. Lo que sucede es que la admisibilidad del recurso de apelación está supeditada a que la providencia simple sea objeto de apelación directa (o sea: con el alcance que propone la norma del artículo 361, inciso 3, CPC.). Y si bien el análisis de admisibilidad de ambos recursos es independiente, lo será siempre de conformidad a los requisitos previstos para cada uno de ellas . Luego, tratándose de un recurso de apelación, la resolución será apelable de manera directa solo si causa un gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia. Cuando esto no suceda, la apelación dependerá de la suerte que le asista al recurso de reposición, impugnación que se levanta (en ese caso) como plataforma para que la apelación se actualice.
6) A modo de epítome
El análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición (artículos 363 y 364, CPC.) debe hacerse de conformidad al régimen propio de cada recurso (artículos 359 y 361, CPC.).
Si la reposición resulta inadmisible, deberá concederse la apelación interpuesta en subsidio cuando aparecen configurados los requisitos que la habilitan. De allí que se levante como dato esencial el hecho que se trate de una providencia simple dictada sin sustanciación de la cual derivare un gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia, y que hubiera sido deducida dentro del plazo legal. Caso contrario, cuando esta nota no está presente (o si lo estuviera, se interpusiera fuera del plazo legal de cinco días) las opciones del interesado se reducen.
Podrá plantear solo el recurso de reposición, en cuyo caso la resolución que se dicte agota el debate y no podrá ser revisada por ante el tribunal de alzada, salvo con relación a los agravios que tengan su origen en aquella.
Podrá hacerlo, adicionándole a la reposición, el recurso de apelación en su modalidad subsidiaria. Solo así, en este último caso, será viable que un tribunal de grado diferente, revise lo decidido por el juzgador originario, por los agravios nacidos de la mentada resolución.
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Notas
* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).
1 Enrique Vescovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1988), 25-26.
2 En dicho precedente, el casacionista cuestionó la resolución que hiciera lugar al recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la contraria y declaró improcedente la nueva audiencia de conciliación. La magistrada interviniente, en su calidad de directora del proceso, rechazó la reposición interpuesta por el accionado “por extemporánea”, pero concedió el de apelación. Para el cimero Tribunal: “[…] Si el recurso de apelación fue deducido en subsidio, su tempestividad estaba condicionada a la de la reposición […]. Por lo tanto, como esta fue presentada fuera de término, aquélla no debió ser concedida, ya que el decreto impugnado quedó firme y consentido […]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Laboral-, Sent. n.° 25, 02/03/2021, in re: “Aybar c/ Castro”].
La respuesta del tribunal será correcta, si y solo sí el acto procesal que se impugnó por la vía de la reposición con apelación en subsidio, no admitiera la apelación directa (art. 361, CPC. –art. 114, CPT.-). Esto, por aplicación del principio de especificidad de los medios impugnativos, en tanto no representa la vía idónea para revisar aquella providencia por ausencia de la nota que tipifica su ámbito de aplicación: gravamen irreparable. De mediar “gravamen irreparable”, la inadmisibilidad de la reposición no se proyecta derechamente a la apelación deducida en subsidio, la que deberá ponderarse a la luz de lo previsto para la apelación (arts. 361, 366 y corr., CPC. –art. 114, CPT.– ) y sistemáticamente con lo dispuesto en su par de los arts. 363 y 364, CPC. (art. 114, CPT.).
Se remarcó en el fallo que la extemporaneidad del recurso de reposición comprometía la admisibilidad del de apelación deducido en subsidio, pero sin formularse distingo alguno con relación al carácter del acto procesal impugnado. En este punto, encuentro espacio para señalar que, sopesándose el contenido de la providencia impugnada (fijación de una nueva audiencia de conciliación frente a la ausencia injustificada de la parte actora en el día y hora fijada) estimo que le provocó a la parte demandada un gravamen irreparable que no iba a poder ser subsanado en la sentencia. Esto, valorando que el propio sistema de Derecho adjetivo laboral propone una solución diferente para el caso (art. 49, últ., párr., CPT.). Frente a esta realidad, la admisibilidad de la apelación deducida en subsidio de la reposición, debió analizarse de conformidad al esquema legal predispuesto para dicha vía, sopesándose que se trata de recursos autónomos, los que, como tal, merecen un abordaje independiente. Por lo tanto, si la apelación hubiera sido interpuesta dentro del plazo legal (art. 366, CPC. –art. 114, CPT.– ) no le cabía la tacha de extemporaneidad. En esto, encuentro apoyatura en la doctrina judicial que propone la Sala Civil del cimero Tribunal [cfr.: TSJ Córdoba – Sala Civil– , 23/12/2019, in re: “Fernández c/ Boriglio”].
3 La doctrina se ha ocupado por precisar que las partes “no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar ante el juez superior un recurso que no ha sido propuesto en las condiciones que la ley exige para habilitar la instancia de grado [...]” [cfr.: Julio L. Fontaine, “comentario al artículo 355, CPC”, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, dirigido por R. Ferrer Martínez (Córdoba: Ed. Advocatus, 2000), 655].
4 Tal como sucede con relación a la pretensión procesal, todo recurso está supeditado a un doble tipo de requisitos: i) – de admisibilidad; ii) – de fundabilidad. Explicando el tema, la doctrina ha puesto de relieve que: “[…] un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado, cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada […]”. Por lo tanto, se concluye: “[…] el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento al mérito del recurso […]” [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1979), 42].
5 El juzgamiento sobre la admisibilidad formal de la impugnación es una atribución (incluso ejercitable de oficio) con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento radica en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. Así quedó plasmado en la norma del art. 355, últ., párr., CPC., manda legal de la cual es dable colegir que, aunque el recurso de apelación fuera concedido, la cámara le otorgare el trámite y la contraparte del impugnante nada hubiera cuestionado a su respecto, igualmente, el tribunal de alzada se encuentra autorizado y con libertad para realizar un nuevo análisis de admisibilidad formal. Empero, si ya hubiera intervenido en la cuestión, me sumo a la opinión de la doctrina, en orden a que: “[…] no podrá volver sobre sus propios actos, siempre y cuando no se presenten nuevas circunstancias, no tenidas en cuenta al tiempo de la anterior intervención, como el caso de la ulterior demostración de extemporaneidad […] respecto del recurso de reposición[…]” [cfr.: Raúl E. Fernández, Impugnaciones en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba (Córdoba: Ed. Alveroni, 2006), 96].
6 TSJ Córdoba – Sala Civil– , A.I. n.° 188, 09/08/2016, in re: “Muzi c/ Giacossa”.
7 Dicha facultad – deber (la de pronunciarse sobre la errónea concesión por defecto de admisibilidad formal) no precluye por la circunstancia que, inadvertida que fuera la errónea concesión, se hubiera impreso trámite al recurso. Tampoco por el hecho de no haber mediado iniciativa de parte. La oficiosidad sigue siendo la regla. El tribunal de alzada, como juez del recurso, y en cualquier estadio del trámite del recurso, conserva la facultad de llevar adelante tal examen. Esta manera de apreciar el tópico encuentra aval en la doctrina judicial del Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil– , A.I. n.° 175/04, n.° 91/11, entre muchos otros). Y ello así, como lo explicara el cimero Tribunal, porque: “[…] al hallarse comprometido el orden público en la competencia funcional asignada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales de Alzada, la preclusión carece de eficacia práctica en la materia y, por ende, los particulares no pueden impedir que la inadmisibilidad sea pronunciada, sea a instancias del afectado, o inclusive de oficio en la sentencia[…]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil– , A.I. n.° 188, 09/08/2016, in re: “Muzi, c/ Giacossa”].
8 La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: i) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; ii) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; iii) por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, dicha facultad. En esto me guio por las enseñanzas de la doctrina especializada que se ha ocupado por abordar el tema [cfr.: Eduardo J. Couture, “Desenvolvimiento del proceso civil”, La Ley, n.° 27, 998). Incluso, el Tribunal de Casación local ha tenido oportunidad de precisar su alcance, refiriéndose a la preclusión por consumación para fijar doctrina en torno a los presupuestos del recurso de apelación adhesiva, señalando que: “[…] la preclusión por consumación provoca, por regla, el agotamiento del derecho a ejercer el recurso nuevamente cuando lo ha sido fuera del término, cortapisa que incluso juega para mejorar o ampliar las críticas de un recurso ya interpuesto, cuando se lo hace vencido el mismo[…]” [cfr.: TSJ Córdoba – Sala Civil– , Sent. n.° 103, 26/09/2018, in re: “Luna c/ Francucci” –voto de la Dra. Cáceres].
9 Fontaine, “Comentario al…”, 698.
10 Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo II, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1989), 3). Incluso la doctrina judicial del Tribunal de Casación local avala la interpretación que se viene propugnando [cfr.: TSJ Córdoba – Sala Civil– , A.I. n.° 91, 13/04/2011, in re: “Ferreyra Reynafé c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”].
11 Juan C. Hitter, Técnica de los recursos ordinarios, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2000), 39.
12 Doctrina de fuste avala la interpretación que propugno, señalando a su respecto que: “[…] constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso. Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en tal hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un proceso irregular […]” [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1991), 164-165].
13 Como lo señalara el Tribunal de Casación local, a tenor de lo dispuesto en la norma del art. 362. CPC., “el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa” [cfr.: TSJ Córdoba – Sala Civil– , A.I. n.° 12, 08/02/2019, in re: “Sengiali c/ Valle S.A”].
14 Postura esta, por otra parte, que encuentra aval en la doctrina judicial del Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil– , Sent. n.° 67, 08/06/2008, in re: "Marín c/ Bibas”; A.I. n.° 202, 10/09/2004, in re: "Alpa S.A. c/ Ramos"; entre muchos otros].
15 La apelación es una vía recursiva de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. En esto me acompaña la doctrina judicial consolidada del Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil– , Sent. n.° 44, 22/04/2021, in re: “Posada c/ Ojeda”].
16 El sistema de Derecho procesal clasifica a los recursos según su carácter ordinario o extraordinario. Son ordinarios aquellos recursos que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gama de defectos que pudieran exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (error in judicando) o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolución, y en irregularidades concernientes al procedimiento que precedió a su dictado (errores in procedendo). Por su parte, la admisibilidad de los extraordinarios, está supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano judicial competente están limitada al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada [cfr. Palacio, Derecho Procesal…, Tomo V, 35-36].
17 Solo es admisible el recurso de reposición contra las providencias simples, independientemente que causen o no un gravamen irreparable. Se trata de resoluciones que solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Como lo destacara la doctrina: “… La característica primordial de esta clase de resoluciones reside en la circunstancia (…) de que son dictadas sin sustanciación, es decir: sin que se encuentren precedidas por una contradicción (efectiva o legalmente prevista) suscitada entre las partes o entre cualquiera de éstas y un tercero…” [cfr.: Palacio, Derecho procesal…, Tomo V, 12].
18 La competencia material que el recurso de apelación confiere al órgano de alzada, en términos generales, comprende: “[…] el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios […]” (art. 356, CPC.). En virtud del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, mediante su planteo se trae por ante el tribunal de alzada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada. De allí que el mentado tribunal tenga idéntico poder y amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia [cfr.: Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1999), 83]. En otros términos, la apelación devuelve al órgano de instancia superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes [cfr.: Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV (Buenos Aires: Ed. Ediar, 1959, 415]. El Tribunal de Casación local corrobora la interpretación que se propone [cfr.: TSJ Córdoba – Sala Civil– , A.I. n.° 178, 20/08/2014, in re: “Martínez c/ Cabral”].
19 Esta sujeción se denomina congruencia, definida procesalmente como la conformidad que debe mediar entre la sentencia y la pretensión (o pretensiones) que constituye objeto del proceso, más la oposición (u oposiciones) en cuanto contornean ese objeto [cfr.: Jaime Guasp, Derecho procesal civil (Madrid: Civitas, 1956), 556].
20 TSJ Córdoba –Sala Civil– , Sent. n.° 158, 01/09/2009, in re: “Luján c/ Aguirre”; Sent. n.° 135, 26/08/2014, in re: “La Segunda ART. c/ Moreno”; entre otros.
21 Juan C. Hitter, Técnica de los recursos ordinarios, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1988), 387.
22 Couture, “Desenvolvimiento del…”, 998.
23 Vale remarcar que los mentados principios son los “presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera”, y “mediatizan las garantías constitucionales del Derecho Procesal y en cada uno de aquellos puede encontrarse un entroncamiento directo con una norma fundamental” [cfr.: Clemente Díaz, Instituciones de Derecho procesal, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1968), 212].
24 Morello, A.; Passi Lanza; G. Sosa y R. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1969), 433; Jorge W. Peyrano, El proceso civil. Principios y fundamentos (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1978), 273.
25 De allí que coincida en que: “[…] Mal se podría, so pretexto de resguardar la garantía axil al debido proceso, venir a cohonestar la deducción de pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede la parte ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, frente a la conciencia del propio contrasentido. Cuando se traicionan las finalidades técnicas asignadas por el ordenamiento respectivo a una norma o a un instituto procesal, estamos frente al ‘abuso del proceso’. Ello ocurre cuando se constata una pluralidad de actos procesales homogéneos o heterogéneos que revelan una estrategia tendiente a obstaculizar y dar largas al trámite […]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil– , A.I. n.° 261, 13/11/2014, in re: "López Argüello c/ Tarantino"; Sent. n.° 99, 06/06/2017, in re: “Mozetich c/ Morra”; Jorge W. Peyrano, “El abuso procesal”, La Ley 2007 B, 976].
26 Para la doctrina: “son también generalmente apelables los autos dictados sin sustanciación y los decretos que causan gravamen – decretos propiamente dichos– , con la particularidad de que la apelación puede proponerse directamente (art. 361) o con reposición simultánea (art. 363) a opción del recurrente” [cfr.: Julio L. Fontaine, “Comentario al artículo 361, CPC”, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, dirigido por R. Ferrer Martínez, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2000), 675].
27 Conteste con ello, y de acuerdo con una interpretación conjunta de lo previsto en la norma de los arts. 359, 361 y 363, 2, párr., la doctrina que se ocupó por explicar el alcance que cabe otorgarle a la apelación en su modalidad subsidiaria, cuando la providencia simple no admita la vía directa, ha puesto de relieve que: “[…] Optando el recurrente por la sola reposición, el recurso se agota en sí mismo como si hubiese sido deducido contra una providencia inapelable: la cuestión que motiva el agravio se juzga en tal caso únicamente en primer grado, sin ulterior recurso (art. 363, 2° párrafo)[…]" [cfr.: Julio L. Fontaine, “Comentario a los arts. 363 y 364, CPC.”, en: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2000), 682].
28 De la manera en que aparece esquematizada la apelación en el sistema de Derecho procesal, coincido con la doctrina, en orden a que: "[...] en la actualidad el agravio causado por un auto o providencia dictados sin sustanciación abre tres vías posibles, entre las cuales el interesado puede optar por: a) reposición sola, sin ulterior apelación; b) reposición con apelación en subsidio; c) apelación directa[...]" [cfr.: Fontaine, “Comentario a los…”, 682-684; en el mismo sentido: Mariano A. Díaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II (Córdoba: Ed. Advocatus, 2016), 536].
29 Una resolución causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Superando la imprecisión del criterio, la doctrina que se ha ocupado del tema, ha puesto de relieve que: “[…] en términos generales, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción […]” [cfr.: Palacio, Derecho Procesal…”, Tomo V, 13-14].
30 TSJ Córdoba –Sala Civil– , A.I. n.° 303, 20/12/2000, in re: “ICI Argentina SAIC. c/ Metalcarp SAIC.”; A.I. n.° 17, 05/03/2001, in re: “Recurso directo en Esalti José A. –usucapión– Recurso de Casación”.
31 TSJ Córdoba – Sala Civil– , 23/12/2019, in re: “Fernández c/ Boriglio”.
32 La doctrina local se muestra conteste con esta mirada [cfr.: Fontaine, “Comentario al artículo 363…”, 685; Fernández, Impugnaciones ordinarias…, 169; Díaz Villasuso, Código Procesal…, 538].
33 En este tema, participo de la opinión según la cual: “[…] el primer juez solo podrá admitirla o rechazarla por causales formales (art. 355) sin que pueda valerse de los fundamentos del rechazo de la reposición para denegar la apelación subsidiaria[…]” [cfr.: Díaz Villasuso, Código Procesal…, 539/540]. Esto, porque se trata de: “[…] dos impugnaciones que, aunque unidas en la proposición, encuentran en la ley una tramitación y condiciones diversas […]” [cfr.: Fernández, Impugnaciones ordinarias…”, 169).
34 TSJ Córdoba – Sala Civil– , 23/12/2019, in re: “Fernández c/ Boriglio”.
35 Es la solución adoptada por el Código Nacional y los que rigen en la mayoría de las provincias, conforme a los cuales “la resolución pronunciada con motivo de un recurso de reposición causa fuerza ejecutoria” [cfr.: Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 1997), 51].
36 Fontaine, “Comentario al artículo 363…”, 684.
37 TSJ Córdoba – Sala Civil– , A.I. n.° 14, 19/02/2020, in re: “Roca c/ Guazzini”.
38 Como lo explica la doctrina: “[…] Cuando la reposición no satisfaga sus propias condiciones de admisibilidad porque, por ejemplo, sea extemporánea o no está fundada, debe ser considerada como no interpuesta, y la apelación proveída como si hubiese deducida en forma directa, siempre que ésta, desde luego, considerada en sí misma, sea formalmente admisible […]” [Fontaine, “Comentario al artículo 363…”, 685].
39 Al respecto se ha sostenido, que: "[...] quien recurrió por reposición sin apelación en subsidio, únicamente puede hacerlo de acuerdo con el art. 363, 2° párr. respecto de los agravios que recién le aparecen con el pronunciamiento sobre la revocatoria, p. ej. en cuanto a la forma de imponer las costas" [cfr.: Vénica, Código Procesal…, 436]. De allí que: “[…] No existiendo agravios distintos a los referidos en el escrito de interposición del recurso de reposición en la resolución judicial contra la cual se deduzca la apelación, se impone declararla mal concedida (art. 355 Código Procesal Civil) […]” [cfr.: Cám. 4°, Civ. y Com., Córdoba, A.I. n.° 279, 22/06/2004, in re: "Hitt").