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Doctrina

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Código Unívoco
1343
Revista
Derecho Público
Número
48
Título
La postergación de elecciones municipales y la prórroga de mandatos por la pandemia. Las alternativas que había. Una decisión arriesgada, a la ‘riocuartense’. Lo que dictaminó el fiscal general y lo que resolvió el Tribunal Superior de Córdoba
Autor
Enrique Fernando Novo y Gonzalo Nicolás García Soriano
Texto

Sumario: 1. Introducción. Situación al 25 de mayo del 2020. 2. Opciones jurídicamente inviables “a priori”. 3. Alternativas constitucionalmente viables. 4. Una decisión arriesgada. 5. Conclusiones



1. Introducción. Situación al 25 de mayo del 2020

Los vecinos de Río Cuarto nos encontrábamos ante circunstancias excepcionales. Por un lado, la incertidumbre futura sobre el desenlace de la evolución o involución de la enfermedad infecto contagiosa producida por el Covid-19, en el ejido municipal (hacía más de un mes que no aparecía un nuevo caso y los escasos riocuartenses que se habían enfermado ya se habían curado), y sus consecuencias sanitarias y socioeconómicas.

Y, por el otro, la suspensión de las elecciones municipales dispuesta por la Junta Electoral Municipal el 18/03/2020, a raíz de la situación extraordinaria generada por la emergencia sanitaria declarada por DNU 260/20, y por el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20; y la ausencia, hasta esa fecha, de una nueva fecha para su realización. Era la única elección de autoridades estatales que se debía realizar en este primer semestre a lo largo y a lo ancho de todo el país, por lo que fue la única de su tipo, que se suspendió por la pandemia en todo el territorio argentino.

Dicho acto electoral estaba fijado para el 29/03/2020 y, según rezaba la referida resolución de la junta (que las suspendió), el intendente podía establecer un nuevo día para que el sufragio se llevara a cabo, solo cuando las autoridades en materia de salud lo considerasen viable.

Es decir, podía llegarse al 02/07/2020 (fecha de cese de los mandatos) sin que dicho evento trascendente se materializara, lo que podía acarrear una acefalia municipal. Y ello, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 193 de la Constitución Provincial, obligaría a la legislatura provincial a declarar la intervención de nuestro municipio. En dicha instancia, el gobernador designaría un comisionado por no más de 90 días, que debería hacerse cargo de la ciudad “solo para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos” (aun en tiempos de pandemia) y para convocar a nuevas elecciones “para completar el período”.

Ergo, las nuevas autoridades que se elegirían tendrían un mandato inferior a cuatro años.



2. Opciones jurídicamente inviables “a priori”

Ante la crítica coyuntura, desde aquella suspensión dispuesta a mediados del mes de marzo, y hasta el 25 de mayo habían surgido diferentes opiniones respecto de cómo zanjar la imprevista anomalía acaecida. Sobre las mismas me tocó opinar en algunos debates, y entendí que ninguna de las propiciadas, resultaban jurídicamente procedentes:

a) Fijar una nueva fecha y prorrogar los mandatos de las autoridades vigentes, mediante un decreto de necesidad y urgencia del intendente municipal: no resultaba acertado, no solo porque no existía impedimento alguno para que el Concejo Deliberante sesionara, de manera presencial o remota (es más, ya lo había hecho) sino también porque, conforme al art. 84 de la C.O.M. un DNU local no podía tratar materia “electoral”. Además, ello implicaba violar los artículos 55 de la COM (las autoridades cesan de pleno derecho una vez cumplido los 4 años desde que asumieron) y 195 (las elecciones deben fijarse dentro de los 120 días “anteriores” a que se cumplan los 4 años de mandato). En síntesis, sería inconstitucional.

b) Fijar una nueva fecha y prorrogar los mandatos de las autoridades vigentes, mediante una ordenanza municipal (ya sea con mayoría simple, agravada o por unanimidad): tampoco resultaba jurídicamente procedente, no solo porque no estaba previsto dentro de las competencias del concejo deliberante (art. 63 de la COM) sino también porque, conforme al carácter rígido de nuestra ley suprema municipal, implicaba un intento de modificación de los artículos 55 (las autoridades cesan de pleno derecho una vez cumplido los 4 años desde que asumieron) y 195 (las elecciones deben fijarse dentro de los 120 días “anteriores” a que se cumplan los 4 años de mandato) de la Carta Orgánica Municipal, en flagrante violación a la Sección Tercera de la Carta magna local, que regula justamente su sistema de reforma (arts. 47/53 COM). En síntesis, también sería inconstitucional, a priori.

c) Procurar sustanciar el procedimiento de Enmienda para modificar el artículo 55 de la COM (cuya aplicación hace cesar los mandatos el próximo 02/07/20) y, en su caso, también el 195 (si así se lo considerara necesario). O para introducir alguna cláusula transitoria nueva: tampoco esta alternativa resultaba jurídicamente eficaz, en tanto la enmienda de dichos artículos solo comenzaría a tener validez (de acuerdo a lo clarísimamente prescripto por los arts. 52 y 208 de la COM) una vez que se materializara el referéndum, es decir, recién una vez que el pueblo votara. Y justamente el mismo obstáculo (emergencia sanitaria) que impedía la elección general de renovación de autoridades municipales, impedía también que la enmienda comenzara a surtir efectos jurídicos. Asimismo, importante es destacar también, que el artículo 53 prohibía que se pudieran modificar por enmienda los dos procedimientos de reforma de la C.O.M., previsto en la mencionada sección tercera de la misma.

En síntesis, carecerían de validez los Decretos que se procuraran firmar desde el Departamento ejecutivo, las Ordenanzas que se pretendieran sancionar desde el Concejo y los demás actos administrativos, como las demás actuaciones (incluso las ejecuciones fiscales se verían truncas por la falta de personería de sus firmantes).



3. Alternativas constitucionalmente viables

Desde la suspensión de las elecciones, y si en algún momento se confirmaba que las elecciones no se iban a poder realizar antes del 2 de julio (fecha de cese de los mandatos) se debería acudir al poder judicial rápidamente, para intentar evitar la acefalía que los hechos nos impondrían, ante nuestra pasividad como municipio, con la consecuente intervención provincial no deseada por ningún vecino.

Es que el poder judicial era el único órgano estatal que podía declarar la inaplicabilidad de una norma que integraba el ordenamiento jurídico legal municipal supremo, es decir, de máxima jerarquía.

Tanto el artículo 43 de la Constitución de la Nación, como los fallos señeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Avegno, José c/Provincia de Buenos Aires” -11/04/1874-, “Sojo” -22/09/1887-, “Municipalidad de la Capital c/Isabel de Elortondo” - 14/04/1888-, en adelante) así lo avalaban.

También había numerosos fallos que habían reconocido la competencia del Poder Judicial para efectuar el control de constitucionalidad del caso concreto y la inaplicabilidad respecto de normas de constituciones locales. Vale citar como ejemplos algunos resolutorios de la CSJN, tales como “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa” (22/06/1999) y “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini” (19/03/2002), entre otros.

Por lo expuesto, de no poder votarse antes del 2 de julio, los riocuartenses necesitaríamos acudir al poder judicial competente y solicitarle que, atento a la emergencia en cuestión, se declarasen inaplicables – solo para el exclusivo caso concreto- los artículos 195 y 55 de la C.O.M., y en su consecuencia se autorizara al intendente municipal a fijar la elección de autoridades municipales en fecha posterior al próximo 02 de julio (para cuando las autoridades sanitarias las consideren posibles) y a que provisoriamente se pudieran prorrogar los mandatos de los concejales, miembros del tribunal de cuentas y del referido intendente, siempre y cuando estos órganos prestaran su conformidad.

Ello, hasta el momento que asumieran en dichos esos cargos los candidatos a elegirse en el acto electoral suspendido.

Y todo, a través de alguna de las siguientes alternativas:

A) Mediante la utilización de la vía prevista en el artículo 146 de la Carta Orgánica Municipal de Río Cuarto. Usando este camino, cuyo anclaje constitucional se encontraba en el artículo 165 inc. 1 punto c) de la Constitución Provincial, reglamentado por el artículo 128 de la ley 8102 (en cuanto completa lo dispuesto en la Carta local, conforme a la última parte del 146 y a la disposición complementaria segunda). En el marco de las referidas normas, tanto el intendente municipal, el presidente del Concejo Deliberante, el presidente del Tribunal de Cuentas como el presidente de la Junta Electoral Municipal, podían acudir directamente ante el Tribunal Superior de Justicia, en tanto nos encontrábamos ante un serio conflicto institucional interno sui generis, suscitado por la ausencia de competencia de los órganos locales para poder modificar la Carta Orgánica, sin intervención del electorado (referéndum obligatorio), situación que ostensiblemente atentaría contra el regular funcionamiento del municipio. Dicho artículo de la COM prevé que, ante un serio conflicto institucional y competencial que pueda atentar contra el funcionamiento normal del municipio, se debe acudir al Tribunal Superior para que sea este el que resuelva el problema, dentro de su alcance.

B) Mediante un amparo (ley 4915) susceptible de ser presentado por un candidato oficializado o por un partido político que estuviere participando, ya sea en forma individual, como en alianza, en el procedimiento electoral suspendido por la JEM. El amparo debía ser presentado ante una de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad (en virtud de ser competentes para atender estos procesos en los que un municipio sea parte, conforme a la ley 10.323), aunque la jueza electoral de Córdoba podía avocarse también, en forma originaria, teniendo en cuenta que si bien el artículo 11 de la ley 8643 exigía primero ocurrir ante la JEM y luego apelar para poder recién acudir ante sus estrados, el hecho de que la Junta Electoral Municipal (órgano extrajudicial ad-hoc) carecía de competencia para declarar la inaplicabilidad de artículos de la COM, podía entender directamente, atento la excepcionalidad del caso (una emergencia de extraordinaria magnitud sanitaria).

Ello, de conformidad con la jurisprudencia en general sobre la temática. Un ejemplo cercano de lo expuesto es el caso en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace dos años (22/03/2019), en los autos caratulados “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo”, hizo lugar a la demanda entablada por Martín Ignacio Soria (candidato a gobernador), por el Partido Justicialista de la Provincia de Río Negro y por la alianza transitoria Frente para la Victoria - Distrito Río Negro, y declaró que el señor Alberto Edgardo Weretilneck se encontraba inhabilitado por el artículo 175 de la Constitución provincial para ser candidato a gobernador para el período que comenzaría el pasado 10 de diciembre de 2019.

A más de ello, también un ciudadano común, como elector, podía intentar ocurrir al juzgado electoral con la misma finalidad, si los anteriores no lo hacían, invocando una legitimación especial por la pandemia, y también porque la misma Carta Orgánica Municipal, en su artículo 197 establece que la legislación nacional electoral es una de las normas supletorias para este tipo de procedimientos. Y el art. 11 del Decreto Nacional 1246/00 incluye una legitimación amplia especial que podía servir de aval. Todo, mediante la presentación de una acción declarativa de certeza, habida cuenta lo dispuesto en el art. 413 del CPCC, de aplicación supletoria a la norma que rige la competencia de la justicia electoral cordobesa (art. 13 de la ley 8643). También podría citarse el caso “Barcesat” (Expte. N.º 4623/09 CNE), en que el si bien no le había ido bien al actor sobre el resultado del pleito, la Justicia Nacional Electoral le reconoció legitimación procesal, habiendo actuado meramente como “abogado y elector”.



4. Una decisión arriesgada

Luego de muchas idas y vueltas, algunos candidatos a intendente y apoderados de partidos y alianzas que se encuentran participando en la pugna electoral suspendida, el pasado 27 de mayo suscribieron un “Acta Acuerdo”, sin valor legal alguno, ya que por intermedio de la misma pretendieron, sin competencia legal constitucional, fijar las nuevas fechas alternativas de la elección suspendida y prorrogar los mandatos de las actuales autoridades. Es más, se atribuyeron la potestad de restarle a las próximas autoridades que asuman, todo el tiempo que transcurra entre el 02 de julio y el día de la asunción (plazo “quitado” desde un mandato al otro, que puede ser de tres a seis meses).

Una real afectación no solo a la Carta Orgánica Municipal sino a todos los riocuartenses. Los firmantes, en su carácter de candidatos y de apoderados de partidos políticos, carecían de competencia (atribución legal para actuar) para efectuar esas postulaciones. Por ello, dicha Acta Acuerdo resultaba subsumible, por su analogía, a la teoría de los “actos administrativos inexistentes”.

La nota paradójica la dio la cláusula octava del acuerdo, cuando en su primera frase expresa que “Con la presente acta acuerdo bajo ningún aspecto se pretende violentar las legítimas previsiones de la Carta Orgánica Municipal…”.

Pero no quedó allí todo. El 29 de mayo, en horas de la tarde, el Concejo Deliberante aprobó por unanimidad la Ordenanza 1304/201.

De dicha Ordenanza puede hacerse el siguiente análisis:

1) El artículo 1 carecía de entidad y validez jurídica, ya que dispone la “aprobación” del “Acta Acuerdo” antes referida, y una Ordenanza no puede convalidar un acto inexistente. Asimismo el contenido de dicho artículo no se ajustaría tampoco a la realidad acaecida, en tanto el acta acuerdo no habría sido suscripta por “los candidatos a Intendente de cada una de las listas oficializadas”, sino solo por algunos.

2) El artículo 2 adolecía de varios flancos, en tanto fijaba como fecha de elección el 27 de septiembre del año 2020 y prorrogaba el mandato de las actuales autoridades hasta, al menos, el día 8 de octubre próximo (fecha en la que asumirían las electas). Esta nueva disposición no resistiría ningún test serio de constitucionalidad, ya que su vigencia contrastaba y resulta incompatible con el artículo 55 de la C.OM. (por intermedio del cual los mandatos delas actuales autoridades cesan el mismo día que expira el plazo de cuatro años de sus respectivos mandatos, es decir, el 1 y 2 de julio del 2020); y también con el artículo 195 de la C.O.M. que exige que se debe fijar la fecha de elección antes de la expiración de los mandatos (es decir, antes del 02 de julio). Asimismo, se excede en las competencias asignadas al Concejo Deliberante mediante el art. 63 de la COM.

Todo ello, salvo que una decisión judicial declarase inaplicable los arts. 55 y 195 de la COM, y entendiera incluida, excepcionalmente, en el inc. 32 del art. 63 de la referida ley suprema local, la facultad de prorrogar los mandatos hasta que asumieran los entrantes.

A más de ello, la Junta, al suspender las elecciones el 18 de marzo de 2020, le reasignó la competencia para fijar la nueva fecha al intendente (art. 87, inc. 7 de la COM), por lo que debió haber sido precisada por el intendente y no por el Concejo Deliberante, aunque el hecho de ya haber promulgado la Ordenanza el pasado 01 de junio y de lo que dispone el art.63 inc. 18 de la COM (el Concejo puede convocar a elecciones cuando no la haga el intendente) subsanaba esa observación. Incluso, luego, el pasado 05 de junio, el intendente, ante las críticas de la oposición, dictó el Decreto 3180 efectuando la nueva convocatoria, conforme a las fechas establecidas por la Ord. 1304/20.

3) Los artículos 3, 4 y 5 adolecieron de la mayoría de los defectos legales constitucionales que acarrea el artículo 2 ya comentado.

4) El artículo 6 resultaba contradictorio, en tanto los artículos anteriores contrastaban y violentaban a nuestra Constitución local, pero luego se intentó acudir a esta para sustentar las eventuales e hipotéticas atribuciones y facultades que procurarán ejercer y ostentar las autoridades con mandato vencido, luego del 2 de julio y hasta que asuman las nuevas autoridades electas.

5) Y el artículo 7 sintetiza un grosero error: Establece que los meses “de más” – que pueden ser tres, cinco o más- en los que permanezcan en sus puestos los funcionarios si se llegara a convalidar la prórroga, les serían “restados” a los que asumieran a raíz de las próximas elecciones.

Es obvio que allí se presentará otro de los tantos conflictos internos que dará lugar a más de un planteo ante el Tribunal Superior por la vía del art. 146 de la COM, conforme al art. 165 inc.1, punto c de la Constitución Provincial, reglamentado por el artículo 128 de la ley 8102.

Este artículo sí que no era susceptible de convalidación judicial, ni siquiera por la extraordinaria situación generada por la pandemia, ya que ello se constituía, sin más ni menos, en un intento de “irregular despojo” en perjuicio de las próximas autoridades.

Como corolario aparecía el artículo 8, mediante el cual se facultaba al presidente del Concejo para que comunique formalmente la presente ordenanza a la Junta Electoral, a la Legislatura de la Provincia, al Juzgado Electoral de la Provincia y a quien “resulte necesario a efectos de su conocimiento y consideración”.

Esta disposición posibilitaba acreditar que los concejales fueron conscientes de que estaban legislando de manera alejada las disposiciones de la Carta Orgánica y que necesitaban de la convalidación, ya sea por parte del órgano político que podría disponer la intervención municipal (La Legislatura) y de quien, entre otros órganos judiciales (el Juzgado Electoral), podría declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza en cuestión.

Por último, con fecha 09 de junio la Junta Electoral Municipal, ante una nota presentada por una de las alianzas que no firmó el Acta Acuerdo en la que requería que se expresara sobre la validez o invalidez de la Ord. 1304/20, dictó una resolución precisando que carecía de competencia para ello (en tanto no es un órgano judicial) y restableció el cronograma de actos electorales faltantes, en consonancia con las nuevas e irregulares normas dictadas.

En base a lo extensamente tratado anteriormente, se efectuaron tres presentaciones judiciales: una mediante la vía del art. 146 de la COM y 165 inc. 1 punto c de la Constitución Provincial2 solicitando la convalidación judicial de la Ordenanza y el decreto de nueva convocatoria y las otras dos, fueron acciones de inconstitucionalidad previstas en el art. 165 inc 1 punto a) de la Constitución cordobesa3.

Mediante la primera, como ya fuera expuesto, se procuró convalidar la ordenanza (solo los arts. 2, 3, 4, 5 y 6) mediante la previa declaración de inaplicabilidad (dada la pandemia y el derecho a la salud en juego) de los arts. 55 y 195 de la COM (se hizo alusión de su coyuntural incompatibilidad con las normas de la Constitución provincial y nacional que reconocían los derechos a la salud como así también al respeto por la autonomía municipal), mientras que en la segunda y tercera se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la mentada Ordenanza 1304/20.

Al término de este trabajo el primero de los procesos llegó a “sentencia”4. La presentación la hizo el actor en base a que, dada las características de fuerza mayor ante la que estábamos en mi querida ciudad, la Justicia debía considerar que la aplicación rigurosa de los artículos 55 y 195 resultaba incompatible, a su vez, con los arts. 59, 161 y 180 de la Constitución Provincial, y con los arts. 75 inc.22 y 123 de la CN, y con los arts. 3 de la DUDH, 4 del PSJCR, y 11 y 12 del PIDESC (que aseguran el derecho a la salud, a la autonomía municipal y a la supremacía constitucional). Incluso se invocó la afectación a la razonabilidad, siguiendo la postura de Germán Bidart Campos, cuando citando a Juan Francisco Linares, concluía que lo razonable supera las formalidades para internarse en un contenido sustancial “que no es puesto discrecionalmente por quien dicta la norma y adopta la medida razonable, sino que se anuda a patrones axiológicos superiores y objetivos”5.

En dicha causa el Fiscal General Bustos Fierro dictaminó favorablemente sobre la admisibilidad del planteo, pese haber sido efectuada solo por un vecino y elector (a más de ex convencional constituyente) dada la excepcionalidad de la situación6. En sus argumentos se destacaron las citas efectuadas a la obra de una especialista sobre la temática, Soledad Puigdellibol7. El Fiscal General justificó la excepcional legitimación en la situación extraordinaria generada por la pandemia y en la incompetencia de los órganos constituidos para modificar la Carta Orgánica Municipal.

Pese a ello, el Tribunal, mediante un Auto Interlocutorio, consideró inadmisible el planteo por entender que el actor, al no ser un funcionario en ejercicio de un cargo electivo, carecía de legitimación procesal y porque consideró que no se había dado un “desencuentro institucional”8. Pero, de modo materialmente colaborativo y citando el fallo recientemente dictado por la CSJN en la causa “CFK”9, emitió ciertas consideraciones con una finalidad concreta: convalidar la ordenanza 1304/20. Lo hizo, no de un modo técnico jurídico correcto, que hubiera sido expedirse declarando la inaplicabilidad solicitada, sino meramente justificando lo actuado por los órganos constituidos –representantes de la voluntad popular- como consecuencia de la emergencia sanitaria.

En realidad, el TSJ podría haber dictado un fallo con el mismo horizonte (convalidar la ordenanza) pero haciéndolo ajustado a derecho, es decir, declarando la inaplicabilidad de los arts. 55 y 195 de la COM, tal como lo había requerido el actor.

En los pasillo de tribunales pueden escucharse dos versiones: están lo que dicen que ello no se hizo porque para hacerlo se deberían haber seguido pasos procesales que acarrearían un tiempo que no se tenía (correr vista al Concejo Deliberante, al Departamento Ejecutivo y luego de nuevo al fiscal general, para recién sí poder pasar a fallo); y también están los que precisan de manera más irónica que en realidad ello no se dio porque hubiera significado un reconocimiento expreso que se quiso evitar: que los poderes políticos riocuartenses se habían extralimitado (y era “menos conflictivo” hacerlo sin adentrarse en la incompatibilidad entre la COM y la Ord. 1304/20, haciendo exclusivo hincapié en la pandemia).

En síntesis, sin ser un fallo que goza de un exultante apego a la letra constitucional, terminó por cumplir el cometido buscado por el actor: en definitiva convalidó la Ordenanza y el Decreto de nueva convocatoria a elecciones, y con ello se evitó que, a partir del 03 de julio y hasta que las nuevas autoridades que se elijan asuman, puedan ser atacadas con asidero y eficacia, la legalidad y la constitucionalidad de los actos administrativos y legislativos que los funcionarios con mandato prorrogado dicten10.



5. Conclusiones

El arriesgado camino elegido por las autoridades con mandato próximo a vencerse, no logró despejar la incertidumbre que nació desde la suspensión de las elecciones (hace ya varios meses).

Se eligió un camino decisionista un tanto peligroso, por sobre las vías constitucionales comentadas. En los hechos, prevaleció una visión Schmittiana11 por sobre una Kelseniana12).

La Ordenanza 1304/20 adolecía de consecuencias inciertas.

La máxima expresión de la autonomía local había sido la posibilidad que tuvimos y ejercimos con honor los riocuartenses, allá por marzo de 1996: “Darnos nuestra Constitución local, nuestra primer Carta Orgánica Municipal”.

Maximiliano Torricelli es conteste con lo dicho cuando afirma que un municipio tiene autonomía plena cuando “cuenta con la facultad de dictar su propia carta orgánica”13.

Por ello, una ordenanza que, abierta y flagrantemente la violaba, jamás podía autodenominarse como una herramienta protectiva de la autonomía municipal.

Todo lo contrario, era un arma que la hería gravemente.

Solo una sentencia judicial que declarase la inaplicabilidad para el caso concreto de los artículos 55, 195 y concordantes de la C.O.M. (elecciones/vencimientos de mandatos/ 2020), en razón de la causal extraordinaria y emergencia provocada por la pandemia Covid 19, podía traer algo de certeza y una subsanación posterior.

Esa resolución fue dictada, no como se esperaba desde el punto de vista técnico jurídico, ya que convalidó lo hecho “a la riocuartense”. Pero, así y todo, esa necesaria resolución apareció a tiempo en el mundo jurídico; y la tranquilidad volvió a estar presente en los pasillos de la Administración municipal.

Entendemos que se podría haber evitado tanta zozobra si se hubiera procurado primero la adecuación constitucional, poder judicial mediante, para luego sí darle paso a los órganos políticos que completen con legitimidad, la legalidad previa lograda.

Pero bueno, no todo funciona como “debe ser”. Caso contrario, abogados y jueces no tendríamos trabajo.

Andrés Gil Domínguez resalta que cuanto más emergencia exista, más constitucionalidad se debe respetar…”A pesar de la emergencia, todo dentro de la legalidad constitucional. De lo contrario, se quiebra el paradigma de vigencia de forma y validez de sustancia y la constitución se esfuma como plan de vida común de las generaciones pasadas, presentes y futuras”14.

Las palabras de un sabio como lo fue Carlos Nino, sirven de colofón de este sintético trabajo cuando explica que el hecho de que a la Constitución se la reconozca como ley suprema “… implica que no solamente es una ley sino que también define que otras normas son leyes y que no puede ser derogada por el legislador como una ley ordinaria….ya que de lo contrario las constituciones serían “vanos intentos del pueblo de limitar lo ilimitable”15.



Bibiografía

Bidart Campos, Germán. Nociones Constitucionales – Las intersecciones iusnaturalistas de la Constitución. Buenos Aires: ed. Ediar, 2007.

Gil Domínguez, Andrés. Constitución, Emergencia y Amparo. Buenos Aires: ed. Ad-Hoc, 2002.

Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. México: UNAM, 1982.

Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: ed. Astrea, 2002.

Puigdellibol, Soledad. Conflicto de Poderes. Córdoba: ed. Advocatus, 2008.

Schmitt, Carl. Der Begriff des Politischen. Berlin: Duncker & Humblot, 1996.

Torriceli, Maximiliano. Organización Constitucional del Poder. Tomo 2. Buenos Aires: ed. Astrea, 2010.





Notas

* Profesor Adjunto (UNRC). Especialista en Derecho Público (UNC). Ex Convencional Constituyente Municipal.

** Abogado (UNRC). Maestrando en Derecho Administrativo (UNC). Asesor Letrado de municipios. Integrante del estudio jurídico Novo, García y Asoc. de Río Cuarto.

1 Debo aclarar que considero que todos los firmantes del acta acuerdo referida, como también que todos los concejales que aprobaron la Ordenanza 1304/20 son personas que actuaron bienintencionadamente. Pero ello no impide que pueda escribir estas palabras, en ejercicio de la constitucional libertad de expresión.

2 TSJ Córdoba, A.I. n.° 15, 24/06/2020, “Novo, Enrique Fernando c/Concejo Deliberante-Planteo de Conflicto interno”.

3 Presentadas por los candidatos a intendente Eduardo Scoppa y Marcelo Ljubich.

4 Es más, a los dos días de dictada, el TSJ aclaró que el asunto de la prórroga de mandatos en Río Cuarto, se daba por cerrado (ver Diario Puntal, 26 de junio de 2020, pp. 1 y 3).

5 Germán Bidart Campos, Nociones Constitucionales – Las intersecciones iusnaturalistas de la Constitución, (Buenos Aires: ed. Ediar, 2007), pp. 153 a 155.

6 Dictamen 233, 19/06/2020.

7 Soledad Puigdellibol, Conflicto de Poderes, (Córdoba: ed. Advocatus, 2008).

8 Llamó la atención ese argumento porque el actor no lo había invocado.

9 CSJN, 24/04/2020, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”.

10 TSJ Córdoba, A.I. n.° 15, 24/06/2020, “Novo, Enrique Fernando c/Concejo Deliberante-Planteo de Conflicto interno”.

11 “La fuente de todo derecho, es decir, de toda norma y ordenamiento que de él deriven, no es el mandato como tal, si o no la autoridad o soberanía de una última decisión que viene dada con el mandato.” [Carl Schmitt, Der Begriff des Politischen (Berlin: Duncker & Humblot, 1996), p. 27].

12 “…A la ley le da el sentido objetivo de lo debido, el ser derivada de otra norma válida superior, que es la Constitución.” [Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho (México: UNAM, 1982), p. 22. La CSJN, generalmente, sigue esta postura, acorde a la historia constitucional argentina [por ejemplo ello se vio en los casos “Iglesias”, (09/08/2007) y “Rizzo”, (18/06/2013)].

13 Maximiliano Torriceli, Organización Constitucional del Poder, Tomo 2, (Buenos Aires: ed. Astrea, 2010), pp. 355 y 356.

14 Andrés Gil Domínguez, Constitución, Emergencia y Amparo, (Buenos Aires: ed. Ad-Hoc, 2002), p. 20-21.

15 Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, (Buenos Aires: ed. Astrea, 2002), p. 674.

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