Usuario Clave
 
Doctrina

Volver al Listado 

Código Unívoco
1340
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
282
Título
Nuevos alcances de la figura del querellante particular en el proceso penal. Nota a fallo
Autor
Annia Tartara
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. El caso. 3. Algunos comentarios. 3.1. La situación de la víctima en el proceso penal. 3.2. Querellante particular en el CPP de Córdoba. 3.3. Nuevos alcances del querellante particular. 4. Reflexiones finales. 5. Bibliografía.



1. Introducción

En los últimos años, el rol de la víctima en el proceso penal ha ido mutando paulatinamente, adquiriendo cada vez más protagonismo. Es así que en la actualidad, los ordenamientos jurídicos en materia procesal penal, con mayores o menores alcances en cada provincia, conceden al ofendido penalmente por un delito de acción pública -o a determinados sujetos en caso de su muerte o incapacidad- la posibilidad de ingresar al proceso como parte, a través de la figura del querellante particular, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

En las siguientes páginas abordaremos brevemente el concepto y los alcances de la figura del querellante particular en el proceso penal cordobés, a través del análisis del fallo caratulado “Incidente por oposición a decreto de admisión de querellante particular en autos caratulados Araya Facundo Ezequiel y otro p.ss.aa homicidio en ocasión de robo (SAC Principal N.° 8316388)”, dictado por la Cámara de Acusación de Córdoba (Auto n.° 501 del 9/10/2019). En esta resolución, la cámara confirmó el auto del juez de control, que a su vez había confirmado el decreto del fiscal de instrucción, admitiendo como querellantes particulares en el proceso penal a los hermanos de una persona que resultó víctima en un hecho delictivo -caratulado prima facie como homicidio en ocasión de robo-, por no haber en el caso otros herederos.

Cabe recordar aquí que el art. 7 del Código Procesal Penal de Córdoba (CPP) establece que podrán intervenir en calidad de querellantes particulares en el proceso “el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios”, entendiéndose por “herederos forzosos” a aquellos que actualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) llama “legitimarios”: descendientes, ascendientes y cónyuge del fallecido. Se pone de manifiesto, entonces, que la normativa citada en ningún momento concede legitimidad a los hermanos del ofendido penalmente (colaterales en segundo grado) para constituirse en querellantes; no obstante, a través del fallo citado se les otorgó tal facultad y se los admitió como parte en el proceso en la calidad invocada.

En consecuencia, entiendo que esta resolución adquiere especial relevancia en el ámbito penal y judicial local, en tanto introduce una interpretación amplia de la ley procesal, en consonancia y armonía con el resto del ordenamiento jurídico y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino respecto de las víctimas, que supone de algún modo ampliar el alcance de la figura procesal bajo análisis.

Cabe destacar también que, si bien en el fallo se hace lugar por unanimidad a lo solicitado por los recurrentes, se llega a esta conclusión con base en los fundamentos de la mayoría de los magistrados, existiendo un voto en minoría de la Dra. Farías respecto de la fundamentación de la solución adoptada. En consecuencia, se vislumbran dos líneas de análisis del caso bien diferenciadas que vale la pena detenerse a estudiar.



2. El caso

Como se adelantó, el fiscal de instrucción admitió como querellantes particulares a los hermanos de la víctima de un supuesto homicidio en ocasión de robo, decisión a la que se opuso la defensa del imputado. El Juzgado de Control y Faltas N.° 8, por su parte, rechazó la oposición y confirmó la postura del fiscal.

El Sr. juez de control entendió que se debe ampliar la legitimación y permitir a los hermanos de la víctima constituirse como querellantes particulares ya que no existen otros herederos. Remarcó que la Convención Americana de Derechos Humanos ha regulado, entre las garantías específicas de la víctima, el derecho a la tutela judicial (arts. 1.1, 8.1 y 24, 25) y el derecho a reclamar su protección y reparación, incluso penal. Del mismo modo, recordó que el art. 3 de nuestro CPP establece que deberá ser interpretada restrictivamente toda disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso. Luego mencionó instrumentos internacionales que reconocen estos derechos a las víctimas, entendiendo que la expresión “víctima” incluye también a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa. Afirmó que, si bien los hermanos Argüello no son herederos forzosos, son los únicos familiares del fallecido que pueden intervenir en el proceso penal a los fines de acreditar el hecho delictivo y la responsabilidad de los imputados, y que negar dicha legitimación implicaría un perjuicio indebido para los pretensos querellantes. Finalmente, aclaró que esta solución no lesiona ningún derecho del sospechoso y que la paridad de armas no se ve afectada, al ser los hermanos los únicos herederos de la víctima que pueden ejercer tal derecho.

En contra de este auto interpuso recurso de apelación la defensa del imputado, cuestionando la decisión del a quo. Consideró el defensor que se está permitiendo el ingreso al proceso de sujetos extraños no legitimados, haciéndose una interpretación extensiva y arbitraria del término “heredero forzoso”. Sostuvo que las exigencias impuestas a quienes pretenden ingresar al proceso penal tienen su razón de ser en que nuestro sistema local adscribe a un querellante particular adhesivo o coadyuvante, y que si se admitiera la intervención de un querellante con facultades y poderes idénticos al de la acusación sería vulnerada la paridad de armas. Agregó que no resulta de aplicación el art. 3 CPP, en tanto se refiere al ejercicio de sujetos procesales ya admitidos, y que en autos se plantea una cuestión de interpretación de la ley, en la que debe primar el sentido literal de la norma; que aun si se utilizara el método teleológico de interpretación se alcanzaría el mismo resultado. En la misma línea, remarcó que la discusión se centra en el adecuado resguardo del derecho del imputado a que no sea perseguido por múltiples acusadores que no sean los expresamente previstos por la ley, y efectuó consideraciones relativas a los derechos de su defendido que entiende afectados con la resolución puesta en crisis. Concluyó que no corresponde ampliar la legitimación a sujetos no previstos, pues se altera el espíritu que guió su dictado y la clara literalidad de su redacción.

Como se adelantó, al llegar la causa a la Cámara de Acusación, se decidió por unanimidad rechazar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar el auto apelado; no obstante, los vocales expusieron distintos fundamentos para arribar a esta misma solución. Veamos.

En primer lugar emitió su voto la Dra. Farías, quien remarcó que la particularidad de este caso es que la víctima no posee herederos forzosos (o legitimarios, según la nueva terminología del CCyC) y los pretensos querellantes son quienes siguen en el orden sucesorio establecido en el ordenamiento civil. Recordó que el reconocimiento de los derechos de las víctimas en el proceso penal ha ganado notable importancia en la doctrina, jurisprudencia y legislaciones procesales más modernas; y que en el ámbito internacional -sobre todo en instrumentos incorporados a nuestro bloque constitucional-, organismos especializados en DDHH y tratados remarcan la obligación de los Estados de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y familiares, con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos.

Puntualizó que la Cámara de Acusación, en anteriores pronunciamientos, destacó que el derecho de la víctima es de carácter personal e intransferible, salvo si aquella muriese o resultase incapacitada, supuesto en el que la ley faculta a los herederos forzosos -entre otros- a constituirse en tal calidad (art. 7 del CPP). En otras palabras, los herederos actúan en el proceso penal en ejercicio de los derechos del ofendido penal; por ello, la vocal entendió que, en este caso, es posible admitir a los pretensos querellantes, en tanto son los familiares más cercanos de la víctima y quienes siguen en el orden sucesorio civil. En efecto, no afirma que la exclusión de herederos no legitimarios -hermanos- por parte del art. 7 del CPP resulte discriminatorio para estos, sino que es discriminatorio respecto de la propia víctima, toda vez que la sola circunstancia de que aquella en vida no haya tenido familiares que revistan la calidad de legitimarios no parece relevante a los fines de negarle la vigencia de sus derechos en calidad de víctima, ni la representación y ejercicio de sus intereses en el proceso penal por parte de quien aparece con mejores derechos con relación al fallecido.

En definitiva, concluyó que, ante la ausencia de herederos legitimarios, conviene adoptar una postura amplia a fin de garantizar los derechos constitucionales del ofendido penal, con base en el principio de igualdad y en una interpretación armónica del orden jurídico en su totalidad. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada y permitir, atento las particularidades del caso, la participación como querellantes particulares de los recurrentes en el proceso penal en el que se investiga la muerte de su hermano. Por último, agregó que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, no se afecta la denominada paridad de armas, en tanto no se produce una ampliación arbitraria del concepto de ofendido penal ni se autoriza el ingreso de herederos no legitimarios en concurrencia con legitimarios, lo cual sí podría efectivamente atentar contra los derechos del imputado.

Por otra parte, el voto de los dos vocales restantes, Dres. Davies y Salazar, tiene a su vez un doble nivel de análisis. En primer lugar, realizan un estudio jurisprudencial (nacional y de tribunales superiores de algunas provincias) tendiente a demostrar por qué no es viable el argumento expuesto precedentemente por la Dra. Farías, esto es, permitir el ingreso de los recurrentes al proceso para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima. En prieta síntesis, consideran que, para que pueda admitirse tal criterio, se debería declarar la inconstitucionalidad del art. 7 CPP, el cual es contundente al referirse a los “herederos forzosos”, representantes legales o mandatarios del ofendido penal como los únicos legitimados para ingresar al proceso en calidad de querellante particular. El hermano de la víctima, claro está, no puede ser incluido en ninguna de las categorías instauradas por el legislador. Sin embargo, estimaron los magistrados que no están dadas las condiciones para poder tachar de inconstitucional la norma que restringe el derecho pretendido, ya que el legislador, al elaborar la ley procesal y en posteriores reformas, tuvo en cuenta la existencia de otros ordenamientos jurídicos en los que sí se incluyó a los hermanos -e incluso a otras personas- como sujetos legitimados para ingresar al proceso en calidad de querellante particular; no obstante, decidió no incorporarlos. Por ende, si el legislador ha decidido regular expresamente esta cuestión en el ordenamiento procesal penal provincial y lo ha hecho de ese modo, no resultaría razonable restringir los alcances de sus términos invocando otros criterios.

En este punto se le da un nuevo giro al argumento. Los vocales citan jurisprudencia del TSJ de Córdoba de la que surge que, en los casos en que se aceptó la posibilidad de que un heredero no forzoso, como el hermano de la víctima, ocupase el rol aquí pretendido, se dio en el marco de una investigación vinculada a un hecho (tipo penal) de ofensa compleja, en donde su ingreso al proceso se daba como resultado de su calidad de afectado, pasible de sufrir un perjuicio -por ejemplo, patrimonial- derivado de la conducta del imputado, y no por su calidad de heredero no forzoso o testamentario.

Entonces, concluyen que, más allá de que no corresponda declarar la inconstitucionalidad del art. 7 CPP, sí corresponde que los hermanos del fallecido sean admitidos como querellantes porque se está investigando un supuesto homicidio en ocasión de robo, delito de ofensa compleja en el cual, además de la vida como bien jurídico, se afecta también la propiedad de los recurrentes. Es que los herederos resultan de algún modo afectados por el delito, pues tienen interés sobre los bienes que les fueron desapoderados, y es por esta razón por la que se les debe permitir participar del proceso.



3. Algunos comentarios

Como puede apreciarse, la resolución comentada abarca varias cuestiones más que interesantes para analizar. A continuación abordamos brevemente cada una de ellas, destacando los aspectos que, a nuestro entender, son los más relevantes.



3.1. La situación de la víctima en el proceso penal

El concepto de víctima ha ido fluctuando y modificándose a lo largo de la historia, y en nuestro país configuró un término muy ambiguo durante muchos años, hasta la sanción de la ley 27.372 en 2017.

Tradicionalmente, y antes de la reforma mencionada, se decía que la víctima de un delito era la persona que había sido perjudicada directamente por su comisión -o sus herederos en caso de muerte- (Arocena et. al., 2012), o bien aquella persona titular de un bien jurídico que había sido lesionado o puesto en peligro (Kautyian Ziyisyian, 2017). Estas definiciones se enmarcan dentro de lo que sería una tesis restringida, en la que solo puede ser considerado víctima quien esgrime la calidad de titular del bien jurídico protegido por el derecho penal, frente a su vulneración o amenaza de lesión -o bien sus herederos en caso de muerte o incapacidad-.

Debe destacarse que el hecho de que originariamente algunas legislaciones -por ejemplo, el antiguo CPP de Córdoba de 1939- no incluyeran a la víctima como parte del proceso penal en los delitos de acción pública, se debe a que el legislador buscó excluir la venganza privada como fundamento que impulsara la acción del ofendido; por lo tanto, este solo podía actuar en el proceso penal como actor civil (Kautyian Ziyisyian, 2017). En otras palabras, anteriormente no se concedía a la víctima ningún grado de participación en la investigación del hecho en el que había sido perjudicada, toda vez que se consideraba que el Estado ya cumplía satisfactoriamente su rol de acusador público, como representante de la sociedad que era la verdaderamente afectada por el ilícito, y que la víctima no podía tener ningún otro interés más allá del pecuniario, porque ello implicaría búsqueda de venganza.

A nivel local, con el dictado de la ley provincial 8123 en el año 1991 -que reformó íntegramente el CPP de Córdoba-, se receptaron varias ideas muy novedosas; entre ellas, se procuró dar una mayor tutela al ofendido por el delito, y dotar al proceso de un elemento dinamizador, adoptándose una modalidad adhesiva del ejercicio de la acción penal, permitiéndole constituirse en querellante particular (Arocena, 2018). Asimismo, en posteriores reformas al código de rito cordobés, se añadieron o modificaron varias disposiciones que contemplaban a la víctima y le daban mayores derechos y participación en el proceso, reconociendo su posición de víctima como tal, sin necesidad de que tenga que solicitar participación en calidad de sujeto procesal, y focalizadas a su vez en evitar su revictimización (Arocena, 2018). Por ejemplo, se modificó el art. 96, referido a los derechos de las víctimas y sus representantes o herederos, y se incorporó el art. 221 bis, que instaura el sistema de Cámara Gesell para receptar exposición informativa a víctimas y testigos menores de 16 años de edad.

La reforma que la ley 10.457 introdujo al CPP de Córdoba también significó un gran avance en cuanto al reconocimiento de los derechos de la víctima. En efecto, con la incorporación, entre otras normas, del art.13 bis, se concede la posibilidad de extinguir la acción penal por conciliación entre las partes, cuando hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio y la víctima hubiese percibido la totalidad de lo convenido. Así, el conflicto penal, tradicionalmente expropiado a la víctima, se entiende en este nuevo paradigma como un conflicto de partes, donde aquella recupera un cierto protagonismo y una participación en el proceso que puede derivar, incluso, en la extinción de la pretensión punitiva del Estado. El nuevo art. 13 quáter, por su parte, dispone que, caso de aplicación de un criterio de oportunidad, se deberá notificar la decisión a la víctima, la que podrá convertir la acción pública en privada u ocurrir ante el fiscal general, otorgándole así más facultades que resguardan sus intereses.

Paralelamente, no podemos soslayar la inmensa importancia que los tratados internacionales a los que adhirió Argentina y, especialmente, los añadidos al bloque de constitucionalidad federal, tuvieron en esta temática. Algunos autores incluso afirman que recién a partir de las prescripciones internacionales de derechos humanos incluidas a nuestra Carta Magna (CN, art. 75, inc. 22; CADH, art. 25.1), se produjo un verdadero cambio de paradigma para las víctimas, ya que consolidan el derecho a la tutela judicial efectiva, el que comprende, a su vez, el de acceso a la jurisdicción -es decir, a ser parte en un proceso ejerciendo la titularidad de la acción penal y promoviendo la función jurisdiccional, con autonomía del desempeño del Ministerio Fiscal que actúa en favor del interés colectivo y en defensa de la juridicidad- (Favarotto, 2018).

Para concluir esta breve evolución histórica, desembocamos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (ley 27.372), que fue publicada el 13/07/2017. Esta ley modificó el Código Procesal Penal de la Nación, y además introdujo sólidos lineamientos en esta materia con gran repercusión en todo el país. En primer lugar, brinda una definición expresa del concepto de víctima, estableciendo en su art. 2 que se considera víctima: a) a la persona ofendida directamente por el delito; b) al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. Como puede apreciarse, esta norma introduce un concepto amplio de víctima, que trasciende al simple ofendido penal, y que viene a robustecer la protección jurídica de los damnificados.

Por otra parte, al hacer referencia al objeto de la ley, garantiza la protección y contención emocional del ofendido y de su grupo familiar, disponiendo la necesidad de implementar medidas y mecanismos para llevarlo a cabo, a la vez que amplía el alcance de protección. En efecto, no solo reconoce la lesión al bien jurídico protegido sino también la situación de peligro permanente al que la víctima está expuesta en todo el proceso penal. Cabe añadir que la actuación de esta ley necesariamente debe entenderse en conjunto con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con las normas de protección incluidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos ya mencionados.



3.2. Querellante particular en el CPP de Córdoba

Considero oportuno detenernos en este punto a indagar brevemente en la situación puntual del querellante particular, como víctima constituida en parte del proceso penal, en nuestra provincia.

Como ya se mencionó, el art. 7 de nuestro código de rito establece: “el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria[…]”. Ya dijimos que el ofendido penal es el titular de bien jurídico protegido por la norma. Por su parte, al mencionarse a los herederos forzosos, se está haciendo referencia a los “legitimarios”, categoría actualmente regulada en el art. 2444 del Código Civil y Comercial, que comprende a aquellos herederos que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito; esto es, ascendientes, descendientes y cónyuge.

Cabe destacar que no nos estamos refiriendo aquí al querellante “exclusivo”, que interviene en procesos de acción privada, sin participación alguna del Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, hablamos del querellante en los delitos de acción pública, o “adhesivo”, porque el titular del derecho de querella interviene en el proceso ejercitando la acción penal a la par del Ministerio Público, coadyuvando al ejercicio de la acción, pero su presencia no es indispensable para que se desenvuelva legalmente el proceso penal (Arocena, 2014). En efecto, el querellante particular es un sujeto procesal eventual, cuya participación no es estrictamente necesaria en el proceso, sino que es facultativa. Esta cualidad se desprende del art. 7 CPP -”...podrán intervenir en el proceso”- y del art. 91 CPP -”...podrán instar su participación en el proceso”-; además, tienen la posibilidad de renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso (art. 95 CPP).

Siguiendo a Arocena, decimos que la ley procesal penal de Córdoba ha adoptado un sistema de querellante adhesivo, en el que al sujeto legitimado se le permite intervenir solo en la medida en que colabore con la persecución oficial y la controle, lo que importa cierta accesoriedad de la persecución penal del ofendido, que depende, en último término, de la persecución penal oficial (Arocena, 2014). Así, el querellante no podrá promover por sí solo la investigación sino que únicamente puede instar su participación en el proceso “a partir de iniciada la investigación” (art. 92 CPP); tampoco podrá provocar por sí solo que se lleve a cabo el juicio. Otra consecuencia de esta accesoriedad es que, tal como lo dispone el art. 446 CPP, “sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho”, esto último condicionado a que el fiscal de alzada concurra a mantener el recurso.

En consecuencia, su ámbito de actuación dentro del proceso se reduce a la intervención en un proceso ya iniciado para colaborar con el Ministerio Público en el aporte de elementos de prueba y la búsqueda de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado (Cornet y Aita Tagle, 2008). No cuenta con las facultades coercitivas ni con ciertos deberes o facultades que tiene el Ministerio Público Fiscal, como la obligación de desempeñarse con objetividad y lealtad en el procedimiento o el deber mismo que impone el principio de legalidad (arts. 71 y 274 Cód. Penal), ni la facultad de recurrir a favor del imputado (Grassi y Zamboni, 2019).

Si bien el querellante particular tiene derecho a conocer los actos que se lleven a cabo en todas las instancias (a no ser que se hubiese decretado el secreto de sumario), vemos que todavía existen ciertas situaciones en las que aún no se le da participación a la víctima cuando sería conveniente hacerlo, lo cual, a mi modo de ver, configura una grave vulneración de sus derechos, principalmente los de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. Por ejemplo, nótese que en Córdoba, en los juicios abreviados (art. 415 CPP) no se le da participación alguna al querellante, ni se escucha su opinión1, sin importar la naturaleza o gravedad del delito de que se trate. A pesar de que la víctima sí tiene derecho a ser informada previo a cualquier recupero de libertad, definitivo o transitorio, del imputado (según lo normado por el art. 12 ley 27.372 y art. 11 bis ley 24.660), esto se realiza una vez que ya se tomó la decisión respectiva. Sin embargo, lo que la víctima pueda llegar a tener para decir -sobre todo en casos de delitos contra las personas o contra la integridad sexual- puede ser de suma importancia a la hora de dictar sentencia o de disponer ciertas medidas o recomendaciones accesorias.

En igual sentido, en la audiencia oral de prisión preventiva, ante el juez comparecen el fiscal, el imputado y su defensor, pero no el querellante particular ni la víctima (art. 336 CPP), quien tampoco puede apelar el auto que conceda la libertad (art. 283 CPP), ni la decisión que no haga lugar a la prisión preventiva solicitada por el fiscal (336 bis CPP).

En suma, aunque se ha avanzado mucho en materia de protección de los derechos y garantías de las víctimas, aún queda un largo camino por transitar.



3.3. Nuevos alcances del querellante particular

Volviendo al caso bajo análisis, comparto la decisión adoptada por la Cámara de Acusación al permitir, en esta situación particular, el ingreso al proceso de los hermanos de la víctima.

En cuanto a los fundamentos de tal resolución, encuentro más acertada la postura esgrimida por la Dra. Farías en su voto, es decir, que la admisión de los pretensos querellantes se orienta a garantizar los derechos constitucionales del ofendido penal (quien, en este caso, resultó muerto), y que los demás sujetos que prevé el art. 7 CPP para el caso de muerte o incapacidad de aquel, vienen al proceso no por derecho propio sino en su representación. En efecto, no son los hermanos de la víctima quienes se verían afectados ante la negativa de su ingreso al proceso, sino el propio ofendido, ya que el solo hecho de no tener a sus padres aún con vida, no haber tenido hijos o no haber contraído matrimonio lo estaría privando de ejercer las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que el sistema constitucional consagra, vulnerándose así otro principio constitucional: el de igualdad ante la ley.

Esta garantía constitucional implica brindar igual trato a quienes se encuentran en igual -o similar- situación; en la presente hipótesis, las circunstancias del imputado son muy peculiares, ya que, por el motivo que sea, las personas que concurren a heredarlo no forman parte de ninguna de las categorías previstas por el art. 7 CPP. Y ello lo coloca en una injusta situación de indefensión de sus derechos constitucionales y de desigualdad respecto de todas aquellas personas que sí tienen herederos legitimarios.

Por lo tanto, dado que en este caso no existen otros familiares del imputado que puedan participar en el proceso que investiga la muerte de la víctima directa, y que los peticionantes son los herederos que siguen en el orden sucesorio, parece atinado permitirles constituirse en sujetos procesales con el solo objeto de coadyuvar al descubrimiento de la verdad del hecho. En este sentido, comparto lo aseverado con relación a que de ninguna manera se vería afectada la paridad de armas, ya que no se está permitiendo el ingreso al proceso de herederos legitimarios y no legitimarios de forma concurrente sino que, ante la ausencia de los primeros, se autoriza excepcionalmente a los segundos.

Quizás la única cuestión que no queda del todo clara en este argumento es, justamente, la crítica que le realizan los otros dos vocales: si el art. 7 CPP, tal como está redactado, se contrapone a un principio de raigambre constitucional -como es el principio de igualdad-, entonces debería declararse la inconstitucionalidad de la norma para poder llegar a la solución propugnada. Entiendo que se intentó hacer en este caso una interpretación amplia o extensiva, ya que la norma mencionada no es por sí misma inconstitucional siempre que existan herederos legitimarios que concurran a representar al ofendido penal; no obstante, cuando estos últimos no existen, la norma deviene discriminatoria.

Más allá de estas consideraciones, el voto mayoritario en la resolución que se comenta se fundamentó en otro argumento en muchos sentidos opuesto. Los vocales consideraron que la admisión de estas personas en calidad de querellantes particulares debe serlo no en beneficio del ofendido penal -como sostiene el voto anterior- sino de los mismos pretensos querellantes. En efecto, estimaron que los solicitantes tienen un interés legítimo en el proceso en calidad de damnificados, ya que el delito que se le endilga al imputado -homicidio en ocasión de robo- es pluriofensivo: no solo atenta contra la vida de la víctima sino también contra otro bien jurídico como es la propiedad. Y ellos, al ser sucesores del fallecido, se ven afectados ante el desapoderamiento sufrido, por lo que ingresan al proceso por propio interés. No obstante, advierto que esta segunda posición es demasiado laxa, en tanto admite a cualquier heredero “afectado” por el delito, lo cual no tiene límites y podría llegar a situaciones no queridas por el legislador; incluso, a la concurrencia de legitimarios con no legitimarios, siempre que estos últimos aleguen tener alguna afectación de sus derechos.

En definitiva, con independencia de los motivos que se invoquen para fundamentar el fallo bajo análisis, y dejando a salvo mi opinión personal, lo cierto es que la solución tomada supone dar un nuevo y más amplio alcance a la figura del querellante particular en el proceso penal, que considero que debe ser celebrado. Ello es así en tanto configura una nueva conquista en el camino hacia una protección integral de las víctimas y al respeto máximo de sus derechos y garantías.



4. Reflexiones finales

En estas breves líneas hemos tratado de exponer los puntos -a nuestro entender- más relevantes del fallo de la Cámara de Acusación que comentamos, con la finalidad de poner de manifiesto las distintas posturas y argumentos que allí se invocan, tanto desde el lado de la defensa, como en las instancias anteriores y las discrepancias dentro de la propia Cámara. Luego de realizar un somero racconto histórico sobre la situación de la víctima en nuestro país, y puntualmente del querellante particular en nuestra ley procesal local, procuramos poner de manifiesto los fundamentos por los cuales consideramos que la tesis adoptada por la Dra. Farías es la más adecuada.

En efecto, tras analizar detenidamente las distintas posiciones jurídicas vertidas en la resolución, entendemos que la solución a la que se arribó -esto es, la admisión en el proceso de los hermanos del ofendido penal en calidad de querellantes particulares- es acertada, y que ello debe ser así para garantizar los derechos y garantías constitucionales del ofendido, que de otro modo se verían truncados por la falta en el caso concreto de herederos legitimarios. Proceder de otro modo sería brindar un trato discriminatorio a la víctima, y vulnerar así el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

Para concluir, cabe reiterar que, más allá del voto adoptado por la mayoría de la Cámara, entendemos que se arribó a un resultado justo y que, si bien aún restan muchas cuestiones que reformar para lograr una adecuada y comprometida protección integral de los derechos de las víctimas en el proceso penal, vamos por el camino correcto.



5. Bibliografía

Arocena, Gustavo A. s.t. Comunicación presentada en el Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez del Poder Judicial de Córdoba, Córdoba, 16 de mayo de 2018.

Arocena, G. A., F. I. Balcarce, J. I. Cafferata Nores, C. F. Ferrer, M. S. Frascaroli, M. Hairabedián y V. M. Vélez. Manual de derecho procesal penal. Córdoba: Advocatus, 2012.

Arocena, Gustavo A. “Algunas razones para negar al querellante particular toda injerencia en materia de coerción personal del imputado”. Jurisprudencia Argentina, s.d. (2014). Cita Online: 0003/70038089-1.

Cafferata Nores, José I. Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000.

Cornet, Santiago y Fernando Aita Tagle. “La instancia de querellante particular (IQP) y sus efectos sobre el curso de la prescripción de la acción civil indemnizatoria”. Semanario Jurídico, n.° 1678 (2008): s.d.

Day, Juan. “Determinación de los sujetos que pueden asumir el rol de querellante particular”. Revista de Derecho Penal y Criminología, n.° 210 (2012): s.d.

Favarotto, Ricardo S. “Las víctimas en el proceso penal: el derecho a la tutela judicial efectiva frente al exceso ritual manifiesto”. Revista de Derecho Penal y Criminología, n.° 123 (2018): s.d.

Grassi, Milagros y Malena P. Zamboni. “Ampliación en las facultades del querellante, ¿violación al derecho de defensa?”. Revista de Derecho Penal y Criminología n.° 75 (2019): s.d.

Hairabedián, Maximiliano y otros. Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal. Córdoba: Advocatus, 2017.

Kautyian Ziyisyian, Vilma I. “El cambio del rol de la víctima en el proceso penal a la luz de la reforma de la ley 27.372 al Código Procesal Penal de la Nación”. Revista de Derecho Penal y Criminología, n.° 117 (2017): s.d.

Miguel Carmona, María Virginia. “¿Puede el querellante particular promover la acción penal pública en forma autónoma sin la participación del Ministerio Público Fiscal?”. Revista Penal y Procesal Penal, n.° 187 (2013): s.d.

Sagüés, Néstor P. Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2012.



Nota

1 No así en el CPP de la Nación, cuyo art. 353 sexies prevé que, previo a dictarse resolución en el marco de un juicio abreviado, se requerirá la opinión del querellante, si hubiese, la cual no será vinculante.

Archivo
Página  Comienzo Anterior Siguiente Ultima  de 141
Registros 64 a 64 de 141

© 2002 - 2024 - Actualidad Jurídica - Ituzaingó 270 piso 7 - Espacio "Garden Coworking" - Córdoba, Argentina - Data Fiscal