Resumen: En este trabajo se tratarán algunas incidencias de la confesión y el arrepentimiento en relación a las herramientas procesales del imputado arrepentido y el juicio abreviado. El análisis partirá de una comparación entre ambos institutos y abordará dos fallos jurisprudenciales recientes. Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Avendaño y otros” (Sent. n.º 275 del 27/08/2020) efectuó consideraciones de interés acerca del valor del arrepentimiento en la mensuración de la pena en el marco del juicio abreviado y trazó comparaciones con el régimen del imputado arrepentido. Por otro lado, la Cámara de Acusación de Córdoba en la causa de la Constructora Ribero “Ribeiro Tomás y otros” resuelta mediante Auto n.º 311 del 26/08/2020, ha sentado un criterio novedoso puesto que se pronunció a favor de la impugnabilidad de la resolución del juez de control que rechaza la realización de un juicio abreviado inicial.
Palabras clave: juicio abreviado, imputado arrepentido, mensuración de la pena.
Sumario: 1. La confesión y el arrepentimiento. 1.1. La confesión y el juicio abreviado. 1.2. La confesión y el imputado arrepentido. 2. El arrepentimiento y el juicio abreviado. 2.1. El arrepentimiento y el régimen del imputado arrepentido. 3. Impugnabilidad del acuerdo de colaboración del imputado arrepentido y del acuerdo de juicio abreviado inicial. 4. El valor de la confesión no es absoluto ni en el juicio abreviado ni en la figura de imputado arrepentido. 5. Recapitulación final. 6. Bibliografía.
1. La confesión y el arrepentimiento
La palabra “arrepentimiento” posee diversas acepciones, las que se determinan en relación al contexto en el que aquella es utilizada. La primera de ellas está ligada al lenguaje cotidiano y se vincula a la moral. En concreto, tiene que ver con un estado de ánimo subjetivo caracterizado por el pesar o lamento que genera una conducta precedente determinada. Otra acepción, más bien técnica, se refiere al delincuente que confiesa un hecho y delata a otros partícipes a cambio de un beneficio. La Real Academia Española (en adelante RAE) admite estas dos acepciones. Sin embargo, a veces los significados de la palabra arrepentido suelen confundirse y por ello, resulta necesario establecer las delimitaciones con mayor claridad.
En el proceso penal la confesión y el arrepentimiento se relacionan, fundamentalmente, con los institutos del juicio abreviado (arts. 356 y 415 del CPP) y con el régimen penal del imputado arrepentido (art. 360 ter y sigs. del CPP).
Estas herramientas procesales poseen como común denominador la necesidad de que el imputado confiese. En ambos institutos el encartado reconoce su culpabilidad en el hecho atribuido a cambio de un beneficio. Es decir, en los dos casos existe una negociación previa entre el Ministerio Público Fiscal y el defensor que luego deberá ser homologada por la magistratura.
Otra semejanza es que, tanto en el juicio abreviado como en la figura del imputado arrepentido, la confesión debe prestarse de manera libre y voluntaria, con el conocimiento de las consecuencias que ello acarrea y con la presencia insoslayable del abogado defensor. Ahora bien, mientras que para la procedencia del juicio abreviado basta con el reconocimiento liso y llano del imputado respecto de los hechos ilícitos que se le atribuyen, en el régimen de la delación premiada se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos adicionales de los cuales depende la final concesión del beneficio previsto en la ley. Al ser esta una de las diferencias más resonantes, se analizará a continuación con un nivel más acabado de precisión y análisis.
1.1. La confesión y el juicio abreviado
El núcleo del acuerdo del juicio abreviado consiste en que, a partir de la confesión incondicionada de los hechos delictivos que se le atribuyen, el imputado recibirá una pena que no podrá ser mayor a la que fue convenida con el Fiscal, ni sufrirá variaciones en torno a la forma de ejecución pactada. En otras palabras, si se acordó la ejecución condicional de la condena o se estipuló la declaración de reincidencia, decomiso, etc.; la sentencia que dé por finalizado el proceso, deberá atender a dicho acuerdo de voluntades.
1.2. La confesión y el imputado arrepentido
El imputado arrepentido, por su parte, no solo debe confesar el hecho, sino que, además, deberá brindar información respecto de aquellos sujetos cuya responsabilidad fuese igual o mayor a la de él. En concreto, se espera que el delator aporte no solo precisiones vinculadas al tiempo, modo y lugar en el que los hechos criminales se cometieron, sino también, que proporcione datos o informes (de teléfonos u otros sistemas de comunicación con coautores o partícipes, cuentas bancarias, información financiera relevante, identificación de sociedades utilizadas para transferir o disimular el origen de los fondos ilícitos o el provecho del delito, etc.), que permitan probar los ilícitos objeto de la pesquisa. Además, deberá hacer una propuesta de restitución de fondos o reparación respecto de las ganancias o productos de los delitos por los cuales se hubiere beneficiado (art. 360 quater del CPP).
Resta mencionar que, la información que brinda el arrepentido se encuentra sujeta a corroboración mediante prueba independiente. De esta manera, se advierte que el arrepentimiento y la confesión no otorgan automáticamente los beneficios esperados.
El momento en el que el delator puede acceder a este régimen también es más acotado que la oportunidad para desarrollar el juicio abreviado, ya que esa modalidad puede ser llevada a cabo hasta que quede firme la requisitoria fiscal en el caso del juicio abreviado inicial, o hasta el momento de la apertura del plenario, en el caso del juicio abreviado “común”, ante la Cámara del Crimen.
El momento para acceder al régimen del imputado arrepentido parte desde el inicio de la investigación hasta que esta se estime cumplida. Es decir, se trata de un acuerdo que se celebra necesariamente durante la etapa de la investigación penal preparatoria y que requiere la homologación del juez de control.
Los beneficios a los que accede el imputado arrepentido consisten, en general, en una reducción de la pena a la escala de la tentativa y el acuerdo vincula al tribunal de juicio. Esta situación genera ciertas disparidades pues, como es sabido, la escala de la tentativa se computa de manera diferente en la jurisdicción federal. En efecto, según el plenario “Villarino” de la Cámara de Casación Penal la reducción para el delito tentado es de un tercio del máximo y la mitad del mínimo de la pena. En tanto que en otras provincias -Córdoba, por ejemplo- se sigue la postura de que se disminuye un tercio del mínimo y la mitad del máximo (TSJ Córdoba, Sent. n.° 112, 20/12/2002, “Herrera” entre otras). Fue por ello que, en las exposiciones de los expertos previas al debate parlamentario, muchos juristas propusieron la adopción de otro criterio para fijar la escala penal.
Por otra parte, si bien la confesión del imputado arrepentido puede suponer, eventualmente, mayores beneficios para él que su confesión lisa y llana a instancias de un juicio abreviado, su mendacidad es pasible de acarrearle sanciones penales y procesales. Por ello, al suscribir el acuerdo, el imputado es informado de las previsiones del art. 276 bis del Código Penal. Esa norma, que fue introducida por la ley 27.304, estipula que “será reprimido con prisión de cuatro a diez años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del art. 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”.
En cuanto a las consecuencias procesales, el art. 281 ter del CPP establece que el peligro de entorpecimiento de la investigación puede inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido, su información no fue admitida como provisionalmente corroborada.
2. El arrepentimiento y el juicio abreviado
Como se ha explicitado anteriormente, en el juicio abreviado la única actitud que se requiere respecto del imputado es la confesión lisa y llana del hecho. No se precisa ninguna otra actitud objetiva o subjetiva para alcanzar ese tipo de acuerdo, o sea, no se requiere una genuina retractación moral o de conciencia, no es necesario que el imputado pida disculpas ni se arrepienta del hecho que cometió.
Sin embargo, es muy común que, en ese tipo de procedimientos, luego de confesar el hecho, el imputado se muestre arrepentido ante el juez, fiscal, defensor y el público presente. Esa actitud suele vincularse al significado corriente y cotidiano del vocablo. En ese sentido, el reo dice estar compungido por sus infracciones y sus consecuencias. Esa circunstancia, a veces es tomada en cuenta –con mayor o menor incidencia- por los jueces a la hora de mensurar la pena.
El imputado que se arrepiente lo hace según la primera acepción de la palabra que registra el diccionario de la RAE. Este es el significado más común del término y se vincula con un sentimiento: “arrepentirse”, lo que debe entenderse como ‘lamentar haber hecho o dejado de hacer algo’ y ‘volverse atrás en una decisión’. Ahora bien, como se ha dicho más arriba, en una segunda acepción del vocablo “arrepentido”, el diccionario de la RAE lo define como: “2.adj. Dicho de un delincuente: Que colabora con la justicia, generalmente mediante delación, a cambio de beneficios penales”1.
Pues bien, las distintas acepciones de esta palabra han llevado al intento de homologar el sentido de la confesión y el arrepentimiento en el juicio abreviado y el régimen del arrepentido. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) en el fallo “Avendaño, Lorena Paola y otros p.ss.aa. Asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación”2 ha demarcado los sentidos del arrepentimiento en el proceso penal y, especialmente, su incidencia en la mensuración de la pena. En concreto, el Alto Cuerpo efectuó distinciones entre lo que significa confesar un hecho y arrepentirse en el marco de un juicio abreviado (art. 415 del CPP), con el régimen del imputado arrepentido previsto en el título V del libro segundo del Código Procesal Penal de Córdoba.
En el caso analizado, la defensa cuestionó el monto de la pena impuesta por el tribunal del juicio que intervino en el proceso abreviado. El defensor enfatizó que la imputada Gigena había reconocido su responsabilidad penal confesando los hechos durante la investigación penal preparatoria, se había mostrado arrepentida y había revelado la mecánica de las defraudaciones e identificado a algunos involucrados en la asociación ilícita. A partir de ello, argumentó que el tipo de confesión se asemejaba a la figura del arrepentido y por ello correspondía justipreciar dicha circunstancia a los fines de proceder a la individualización de la pena.
El máximo Tribunal Provincial rechazó el planteo y respondió que la confesión tiene un valor relativo como pauta atenuante de mensuración de la pena y que el arrepentimiento -cuando solo es una expresión en palabras en el contexto de un proceso y no se ve acompañada de actos concretos-, no necesariamente debe tener incidencia en la determinación de la pena. Por ello, para el Tribunal Superior la selección del arrepentimiento y la confesión como factores atenuantes son una potestad privativa del tribunal de juicio.
Además, el TSJ deslindó las diferencias entre la figura del imputado arrepentido y la confesión y el arrepentimiento efectuado en el marco de un juicio oral. Así, esgrimió que el caso no guardaba relación con la figura del arrepentido en razón de que la imputada “…no confesó inmediatamente los hechos, sino que lo hizo al declarar en una tercera ocasión, cuando la investigación ya estaba muy avanzada y justamente por ello, su aporte no tuvo el impacto que pretendía el recurrente…”.
De allí, se puede decir que es cierto que tanto en un juicio abreviado como en el instituto del imputado arrepentido se requiere la confesión del imputado que, en general, se acompaña de una muestra de arrepentimiento. Pero la herramienta procesal del imputado arrepentido requiere mucho más que el simple reconocimiento del hecho.
Entonces, si en el juicio abreviado la sola muestra de arrepentimiento no basta para morigerar la pena, sino que, se requiere de actos que lo exterioricen más allá de las palabras; en el instituto del imputado arrepentido también se necesita mucho más que la confesión y la delación de otros partícipes.
2.1. El arrepentimiento y el régimen del imputado arrepentido
El régimen penal del arrepentido se vincula con la segunda acepción que el diccionario de la RAE ofrece del vocablo “arrepentido”. Es decir, se trata de quien está acusado de un delito y proporciona datos a cambio de un beneficio.
Dice Sancinetti que, en el llamado régimen penal del arrepentido “aquello de lo que se trata al prever una disminución de pena a cambio de información que permita el esclarecimiento de un hecho punible no requiere ningún ‘arrepentimiento’ interior del imputado que brega por ese beneficio, sino que sólo está en juego “una negociación” sobre la acción penal, brindando información a cambio de rebajas de ocasión”3.
En ese mismo sentido Riquert expresa que es más preciso y ajustado a la realidad hablar de “delator premiado” que de “arrepentido”, ya que la ley no le pide que se arrepienta, si no que se trata de un imputado que busca el mejor provecho posible para sí a cambio de información que permita procesar a quienes cometieron el delito con él”4.
Ahora bien, el legislador cordobés estipula como una de las condiciones para acceder a los beneficios del régimen del arrepentido, la necesidad de que el imputado pida perdón públicamente. Esta obligación de pedir perdón parece estar vinculada más al sentido moral que al sentido técnico del arrepentimiento (art. 360 quater inc. 6º del CPP). Hairabedián critica dicha exigencia porque, además de constituir una formalidad que puede no ser sincera, podría ir en contra de la exigencia de confidencialidad del acuerdo y dejar expuesto al que declaró como tal. Lo dicho va a contramano de los recaudos que se suelen tomar para evitar que se conozca tal extremo, fundamentalmente en aquellos supuestos de criminalidad organizada en las que el “arrepentido” o su familia podrían recibir represalias, por ello es que el régimen estipula otros mecanismos para preservar la identidad del delator lo cual, como se dijo, es contradictorio con el pedido de disculpas públicas5.
3. Impugnabilidad del acuerdo de colaboración del imputado arrepentido y del acuerdo de juicio abreviado inicial
Conforme se explicó anteriormente, tanto el juicio abreviado como el instituto del imputado arrepentido presuponen una negociación entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica del imputado. Estas negociaciones deben ser luego homologadas por la magistratura.
El acuerdo de colaboración del imputado arrepentido debe ser presentado ante el juez de control en una audiencia en la que están presentes el imputado, su defensor y el fiscal de la causa. El juez debe escuchar a las partes y asegurarse de que el imputado conoce con precisión los alcances del acuerdo. A su vez, el magistrado deberá constatar que el consentimiento prestado por el prevenido refleja su genuina intención y, tras una evaluación preliminar de la precisión, verosimilitud y grado de comprobabilidad de los datos aportados por este, podrá homologar el acuerdo.
Si considera que no están reunidas las condiciones para aprobar el convenio, el juez puede rechazarlo y esa resolución es apelable por ambas partes (art. 360 quinquies del CPP).
Por su parte, el juicio abreviado inicial –que, a semejanza de la herramienta del imputado arrepentido, es fruto de una negociación entre el fiscal de instrucción y la defensa durante la investigación penal preparatoria-, también requiere de la aceptación del juez de control. El ordenamiento procesal exige que el juez esté de acuerdo con la petición de la defensa y el Fiscal de Instrucción, y la última parte del art. 358 del CPP estipula que “en el caso de que el Juez de Control no preste conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción a los fines del artículo 357”. Es decir, según una interpretación literal del código ritual, bastaría que el juez de control no esté de acuerdo o no preste conformidad para que el juicio abreviado inicial no se realice A su vez, contrariamente a lo que sucede en el instituto del imputado arrepentido, no está prevista expresamente la posibilidad de impugnar la negativa del juez de control.
Sin embargo, recientemente la Cámara de Acusación en autos “Ribeiro Construcciones” SACM n.° 9307640 (Expte. “R”-17/2020, SACM n.° 9415156; acumulado SACM n.° 9418419), dictó el Auto n.º 311 del 26 de agosto de 2020. En él introdujo un criterio novedoso respecto de la posibilidad de que el Ministerio Público y la defensa impugnen la resolución del juez de control que rechaza el acuerdo alcanzado por las partes para la realización del juicio abreviado inicial. En tal oportunidad, la Cámara de Acusación sostuvo que la resolución del juez de control que se pronuncia en tal sentido no es específicamente apelable, pero sí lo es genéricamente. Ello en virtud de que la negativa del juez es susceptible de producir un gravamen irreparable, esto es, un perjuicio grave no susceptible de reparación ulterior o con visos de prolongarse indefinidamente en el tiempo.
En ese sentido el Tribunal razonó que, desde la perspectiva del imputado, la negativa a la realización del juicio abreviado inicial ocasiona un gravamen irreparable en virtud de que “el tránsito de la causa a la etapa de juicio no es un hecho próximo, o al menos ello no puede asegurarse, en términos generales y, particularmente, en las actuales circunstancias excepcionales de público y notorio conocimiento, que afectan sin duda alguna el normal desarrollo de todo proceso y, en el contexto expuesto, la incertidumbre del imputado en cuanto a una posible prolongación sine die del proceso, demuestra acabadamente el carácter irreparable del gravamen que la negativa del a quo le causa, por cuanto torna incierta la posibilidad de un juicio abreviado en la etapa siguiente”.
Por su parte, desde el Ministerio Público Fiscal, también concurre un gravamen irreparable y en este sentido, la Cámara fundó su criterio en las nuevas concepciones que rigen sobre el rol del órgano acusador en el proceso penal y argumentó que el agravio surgía de que la negativa del juez a quo “le impide cerrar, parcialmente al menos, una investigación compleja, a través de un procedimiento abreviado, evitando un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos. Como es evidente, la realización de un juicio común implica un desgaste que hoy, particularmente en el contexto antes referido, se acrecienta considerablemente. De este modo, además, la disponibilidad de tales recursos podría reasignarse a otros procesos, y permitiría al fiscal de instrucción concentrarse en otras investigaciones o juicios, en caso de que el Fiscal de Cámara lo convoque en los términos del art. 73, inc. 1, del CPP”.
4. El valor de la confesión no es absoluto ni en el juicio abreviado ni en la figura de imputado arrepentido
La confesión no es suficiente para sostener un juicio de culpabilidad en ninguna de las herramientas procesales analizadas. Así las cosas, en el juicio abreviado el reconocimiento de los hechos por parte del imputado no exime al tribunal de fundamentar su condena de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (arts. 408 y 413 del CPP). La confesión incide en la evaluación del tribunal, pero al margen de esta, la condena se “fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria” (art. 415, 3º párrafo del CPP).
Por su parte, en el instituto del imputado arrepentido el tribunal de juicio no podrá dictar sentencia condenatoria en contra de ninguno de los sindicados basándose solo en las informaciones aportadas por el delator premiado (art. 360 octies del CPP). Al respecto, Hairabedián afirma que se trata más de una medida de investigación que de un medio de prueba, que sirve como un instrumento para generar hipótesis y orientar la investigación, pues “la declaración de un arrepentido no deja de ser la declaración de un imputado que tiene un interés específico. Por eso su valor autónomo es muy bajo”6.
5. Recapitulación final
Las figuras procesales del imputado arrepentido y el juicio abreviado buscan agilizar el proceso penal y, en el primer caso, generar nuevas herramientas de investigación en delitos complejos y de criminalidad organizada.
La nota común a ambos institutos es la necesidad de que el imputado asuma su culpabilidad. Sin embargo, esta confesión no implica que el órgano a cargo de la investigación pueda conformarse con esa declaración. Por el contrario, deberá recolectar pruebas objetivas independientes que arrojen la certeza necesaria para fundar una condena.
Se ha intentado trazar un panorama general respecto del funcionamiento de estas herramientas en el proceso penal relacionadas a las incidencias de la confesión y el arrepentimiento en la pena que se le impone al reo. Para ello, resulta fundamental delimitar los alcances del vocablo arrepentido, pues en el mismo discurso jurídico el arrepentimiento puede asumir una connotación moral y otra técnica.
Por último, los institutos analizados requieren de una negociación entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal que luego deberá ser homologada por un tribunal. En el caso del régimen del arrepentido y el juicio abreviado inicial, se trata de herramientas utilizadas durante la instrucción. Lo novedoso es que, recientemente, la Cámara de Acusación consideró que la negativa del juez de control a la homologación del acuerdo puede ser impugnable, tanto por la defensa como por la fiscalía de instrucción. Esto genera, sin dudas, algunos interrogantes, pues cuando una instancia superior obliga al juez de control a realizar un juicio abreviado, lo coloca en una situación en la que necesariamente debe condenar frente a un marco probatorio posiblemente complejo. Esto podría ser problemático, pues el juzgador puede no estar convencido de que, inclusive, con la confesión de todos o algunos imputados, exista el grado de certeza necesario para condenar.
En ese sentido, el juicio abreviado inicial, se ha diseñado para supuestos de escasa complejidad probatoria y requiere, según la letra del código procesal, un acuerdo del juez de control. Cuando el magistrado discrepa fundadamente con el fiscal y la defensa respecto de la modalidad del juicio abreviado inicial, el requisito del acuerdo entre los intervinientes no se ha alcanzado, por lo que, más allá del criterio de la Cámara de Acusación en este caso puntual, la negativa del juez de control debería ser evidentemente arbitraria para que pueda proceder la impugnación. Por último, por más que un muestreo estadístico arroje que la mayoría de los casos se resuelven por medio de procedimientos abreviados, la regla debe ser la realización del debate ordinario.
6. Bibliografía
Hairabedián, Maximiliano. Régimen penal y procesal del arrepentido y la delación premiada. Buenos Aires: ed. Ad-Hoc, 2019.
Sancinetti, Marcelo. Dictamen sobre proyectos de leyes, así llamadas de “arrepentido” y de Explicaciones complementarias a la intervención del 03/08/2016, a disposición del H. Senado de la Nación, en su versión taquigráfica de esa fecha.
Notas
1 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/arrepentido.
2 TSJ Córdoba, Sent. nº 275, 27/08/2020, “Avendaño, Lorena Paola y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 6990120).
3 Marcelo Sancinetti, Dictamen sobre proyectos de leyes, así llamadas de “arrepentido” y de Explicaciones complementarias a la intervención del 03/08/2016, a disposición del H. Senado, en su versión taquigráfica de esa fecha.
4 Marcelo Riquert, “Necesitamos más delatores premiados”, Cátedra Riquert, 26 de abril de 2016, http://catedrariquert.blogspot.com/2016/04/necesitamos-mas-delatores-premiados.html.
5 Maximiliano Hairabedián, Régimen penal y procesal del arrepentido y la delación premiada. (Bs. As: ed. Ad-Hoc, 2019), p. 103.
6 Hairabedián, Régimen penal…, p. 111.