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Doctrina

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Código Unívoco
1268
Revista
Civil y Comercial
Número
303
Título
Caducidad de las medidas cautelares que no se inscriben en Registros Públicos: ¿Es razonable admitir su vigencia sin sujeción a plazo alguno?
Autor
Patricio Lutteral
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Caracteres esenciales de las medidas cautelares. 3. Análisis del artículo 207 del CPCCN, último párrafo. 4. ¿Es razonable entender que los embargos no anotados en Registros de la Propiedad no se encuentran sujetos a plazos de caducidad? 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.



1. Introducción

La efectiva realización de los derechos se encuentra muchas veces subordinada a la traba de una o varias medidas cautelares. Esta frecuente necesidad tiene su razón en que la finalización del proceso judicial principal insume un determinado período de tiempo, cuya extensión en el caso concreto no depende solo de la mora judicial, sino también de las dificultades que pueden surgir en la tramitación de la causa, su complejidad, y - por qué no decirlo también -, los contratiempos o dilaciones que pueden provocar los letrados en su actuación procesal.



2. Caracteres esenciales de las medidas cautelares

No ingresaremos en las ya conocidas definiciones de este tipo de medidas, pero sí resulta de utilidad para llegar al nudo del tema planteado en el título, referir a los caracteres esenciales de las cautelares. Para ello, recordaremos que son accesorias -pues carecen de autonomía, y van siempre ligadas a un proceso principal-, mutables -pues pueden ser modificadas, ampliadas, reducidas, sustituidas o levantadas por pedido de cualquiera de las partes-, y provisorias. Este último carácter ha sido señalado por la CSJN, al establecer que “…la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad. (…) Se trata en todos los casos de resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Esta afirmación, que está ampliamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional -en el campo del ser- pues las medidas cautelares tienden a ordinarizarse, es decir, a caer ellas mismas presas del fenómeno que procuran remediar, esto es, que el paso del tiempo convierta en tardía e inútil la decisión cognitiva”1.



3. Análisis del artículo 207 del CPCCN, último párrafo

El último párrafo del art. 207 del CPCCN, dispone: “Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”2. El lector advertirá, a partir del título del presente artículo, que la norma establece un plazo de caducidad para las inhibiciones y embargos que corre a partir de la fecha de su anotación “en el registro que corresponda”3.

Si, de acuerdo a lo ya expresado, asumimos que las medidas cautelares llevan en su esencia la provisionalidad, estamos frente a la posibilidad de una laguna jurídica, ya que la norma parece regular solo la caducidad de las cautelares inscriptas en algún registro, pero dejaría sin aludir de manera expresa - por ejemplo - a los embargos que podrían trabarse sobre bienes no registrables o, como muchas veces sucede en la realidad judicial, a los que recaen sobre derechos que no se encuentran anotados en ningún Registro Público.

Esta solución, que a simple vista puede resultar difícil de justificar desde la lógica (la posibilidad de que un embargo caduque si está inscripto en un Registro Automotor o de la Propiedad Inmueble, pero no lo haga si recae sobre bienes o derechos no registrables), ha sido aplicada por algunos tribunales del país. E incluso se ha llegado al extremo de convalidar la vigencia de un embargo que - presumiblemente - tenía más de 20 (si, veinte) años desde su traba en un expediente sucesorio, rechazando el pedido de caducidad interpuesto por los herederos4. El argumento central de esta postura reside en la presunta imposibilidad de aplicar analógicamente la norma a supuestos no contemplados, lo que lleva a considerar que este tipo de medidas precautorias no se encuentran sujetas a un plazo de caducidad.

Sin embargo, también encontramos la solución opuesta - correcta a mi entender -, que considera que un embargo no anotado en un Registro Público sí se encuentra sujeto a un plazo de caducidad5.

En efecto, parece contrario al más elemental sentido común (y al muchas veces olvidado principio de igualdad), brindar un tratamiento distinto a un embargo anotado en un registro del automotor o inmobiliario, que a uno asentado en un expediente judicial.

Resulta relevante también revisar la propia letra de la norma. De su lectura podemos ver que refiere a la “anotación en el registro que corresponda”. Y es que no existe ninguna razón para entender que por “registro” debamos circunscribir el concepto solo a los Registros Públicos (del Automotor o de la Propiedad Inmobiliaria). Por el contrario, tanto la provisionalidad de las medidas cautelares y los mayores requisitos que se necesitan - al menos en cuanto a la formalidad - para inscribir un embargo en los Registros de la Propiedad, llevan a concluir que, si tales cautelares son susceptibles de caducidad, con mayor razón deberían hacerlo aquellas que recaen sobre los demás bienes no registrables.

En criterio que comparto, cierta jurisprudencia ha dicho que “la extinción que se prevé por el transcurso de cinco años, tiene su razón de ser en la presunción legal que se infiere de la inacción del acreedor. Puesto que si en tal lapso no solicitó la reinscripción de la medida, debe entenderse que ha perdido el interés por la razón que fuere. Y no puede dejarse al deudor sine die afectado por una medida que no solo lo perjudica a él sino también eventualmente a terceros interesados como por ejemplo otros acreedores”.6



4. ¿Es razonable entender que los embargos no anotados en Registros de la Propiedad no se encuentran sujetos a plazos de caducidad?

Como bien dijo la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro7, las opiniones se encuentran divididas entre aquellos que sostienen que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el art. 207 del CPCCN, no resulta aplicable ni por analogía8, y los que entienden lo contrario9.

En virtud de lo aquí expuesto, y lo dicho sobre el carácter provisional de las medidas precautorias (que es inherente a la propia esencia efímera de las cautelares, ya que están destinadas a ser sustituidas por la declaración definitiva del derecho que realizará eventualmente la sentencia), resulta difícil sostener el argumento formalista que postula la imposibilidad de caducidad en virtud de que la norma no la prescribe expresamente. Descartando la inconsistencia de la ley - aunque sería deseable una regulación más precisa -, debe decirse que la palabra “registro” puede abarcar no solamente a los Registros de la Propiedad, sino también al sustantivo que denota la registración de la medida en sí misma (por ejemplo, la anotación en el expediente).

Sin perjuicio de la distinción efectuada, la razón central que impide adoptar la postura que rechaza la caducidad es la imposibilidad de pensar en una dualidad de regímenes jurídicos para las cautelares, cuando su esencia y finalidad son exactamente iguales10. Y es que, para cerrar el argumento por el absurdo de adoptar la postura que impide la caducidad interpretando la palabra “registro” solo como “Registro Público del Automotor o Inmobiliario”, deberíamos aceptar que un embargo de inmueble fenezca a los cinco años, mientras que - por ejemplo - un embargo de bienes muebles permanezca trabado sine die.

Entiendo humildemente que un recto sentido jurídico debería llevar al lector a no admitir tal conclusión. Es que no debemos olvidar el efecto de restricción de derechos que provoca cualquier medida cautelar, que por su esencia no debería poder extenderse sin horizonte temporal. Y menos aun si esta posibilidad de caducidad existe según el tipo de bienes (registrables o no) sobre los que esta pudiera recaer.



5. Conclusiones

Para finalizar, independientemente de la posición en la que el lector se sitúe, lo importante es que el operador jurídico comprenda que las soluciones justas son la razón por las que debemos luchar desde el rol que cada uno ocupe. En este sentido, mantener vigente un embargo anotado hace aproximadamente 20 años en un proceso, fundado en una supuesta aplicación estricta de la letra de la ley11, resulta - en mi criterio - alejado de toda lógica y sentido de justicia.

Es que, como sabiamente ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. Aplicar la ley, en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia”12.



Bibliografía

Arazi- Rojas. (2007). Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación. T° I. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.

Colombo-Kiper (2011). Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación. T° II. Buenos Aires: La Ley.

Kielmanovich, Jorge. (2009). Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación. T° I. Cuarta edición. Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot.

Morello, Augusto Mario. (s/d). Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y Nación. T° II-C. Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot.

Salvatierra, Juan Cruz. (2015). “Caducidad de embargos e inhibiciones anotados en expediente Judiciales”, La Ley on line. Cita online: AR/DOC/405/2015.

Scolarici, Gabriela M. en Highton-Arean. (2005). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T° 4. Buenos Aires: ed. Hammurabi.



Notas

1 CSJN, Fallos: 335:705.

2 Los artículos 37 de la Ley 17.801 y 17 del Decreto-Ley 6582/58 también fijan normas específicas de caducidad de los embargos e inhibiciones que se anoten respecto de inmuebles y automotores, respectivamente.

3 El CPCCba regula solo la caducidad del embargo preventivo en su art. 465, no existiendo norma expresa en la jurisdicción que aluda a la posibilidad de caducidad de medidas cautelares, a excepción de las disposiciones nacionales de la Ley 17.801 y del Decreto-Ley 6582/58.

4 Cámara de Apelaciones en lo Civil de Bahía Blanca, A.I. N.º 7, 13/02/2013, “Caporossi Aurelio Luis - Sucesión Ab intestato - Expte. N.º 140445”, que reitera criterio expresado en fallos anteriores. Disponible en http://www.cabb.org.ar/listasdespacho/files/2512.pdf.

5 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, “Sbacco, Rider Ovidio c/ Municipalidad de El Bolsón s/Ordinario”, expte. nro. 15783-012-10.

6 Sent. N.º 223, 09/03/2013, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, “Ibar, Juan Pedro s/ Sucesión ab intestato” - Expte.n.°28128-03.

7 En autos “P. E. L. s. Sucesión ab intestato”, 26-04-2016, RC J 2266/16.

8 Kielmanovich, Jorge, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación” T° I, p.446, ed. Abeledo-Perrot, cuarta edición, 2009; Colombo-Kiper, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación”, T° II, p.535; CNCom. Sala D, 16/10/2012, “Sancinetti c/ Muñoz s/ Ejecutivo”, causa N.° 9.382; CNCom., Sala A, 13/04/2010, “Núñez c/ Cipullo s/ Ejecutivo”; CNCom., Sala F, 06/05/2014, “Berceo c/ Rico s/ Ejecutivo”; CCC La Plata, Sala I, 27/11/2014 “P. N. I. s/ Sucesión”, causa n.° 256.748, entre otros.

9 Arazi- Rojas, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t° 1, p.797; Scolarici, Gabriela M. en Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, t° 4, p.216; Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y Nación, T° II-C, p.633, ed. Abeledo-Perrot; de Lazzari, Eduardo, “Medidas Cautelares” p.192; Salvatierra Juan Cruz, “Caducidad de embargos e inhibiciones anotados en expediente Judiciales”, public. en L. L. on line AR/DOC/405/2015.

10 En el mismo sentido, Cám. Nac. Civil, sala B, 1-6-79, La Ley, 1979, v. C, pag. 244.

11 Supuesto fáctico que abordó el fallo citado en el punto iii, rechazando la caducidad del embargo anotado en el expediente.

12 Cfr. Fallos 234:482; 249:37.

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