VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, las Leyes N° 24.557 y 27.348, el Decreto N.° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N.º 669 de fecha 27 de septiembre de 2019 sustituyó el Artículo 12 de la Ley N.º 24.557 estableciendo que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
Que el Artículo 2° del citado Decreto establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.
Que en tal sentido, este Organismo cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el Decreto N.º 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, adecuando el régimen de reservas a las previsiones del aquel.
Que tratándose de un sistema único de riesgos del trabajo, corresponde propiciar la reglamentación relativa a la aplicación integral y armónica de las mencionadas normas.
Que a los fines del cálculo del interés por la variación del índice RIPTE, resulta necesario definir la tasa de variación y establecer su forma de aplicación.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación del RIPTE y con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y pago de las indemnizaciones, corresponde establecer el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización.
Que al mismo tiempo y considerando que la Ley N.° 27.348 tuvo por objeto incluir una tasa de actualización que evite los efectos de los procesos inflacionarios que afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”, resulta procedente adecuar el régimen de reservas en orden a dicha actualización a efectos del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación.
Que, por su parte, a los fines de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de interés, resulta necesario establecer con mayor certeza el significado y alcance de la “fecha de puesta a disposición” referida en el Artículo 12 inciso 2 de la Ley N.° 24.557 (t.o. Decreto N.º 669/2019).
Que las modificaciones introducidas por el Decreto N.º 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resultan de aplicación a los hechos cuyas consecuencias jurídicas no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N.° 20.091.
Por ello, El Superintendente de Seguros de la Nación RESUELVE:
Artículo 1°. Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inciso 2 del Artículo 12 de la Ley N.° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
Artículo 2°. Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global.
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes. El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de Juicios Abiertos) - total de Montos Pagados por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: Pesos Trescientos Diecisiete Mil Sesenta y Tres ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme a la sumatoria de las variaciones del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) en virtud de lo que elabore y difunda el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto que surge del producto de (Pasivo de Referencia y Juicios Abiertos).
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.
Artículo 3°. Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles.
El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.
Artículo 4°. Establécese que a los fines del cálculo del interés del Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557, deberá entenderse como fecha de puesta a disposición: a) en los casos en los que se hubiese llegado a un acuerdo, la fecha de suscripción del mismo; b) en todos los demás casos, la fecha de liquidación de la prestación dineraria.
Artículo 5°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Pazo.