OBSERVACIONES
Por art. 1° de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19), se sustituyen las siguientes expresiones contenidas en la presente Ley. Por inciso a) donde dice: “padres”, debe decir “progenitores”. Por inciso b) donde dice: “patria potestad”, debe decir “responsabilidad parental”. Por inciso c) donde dice: “ministerio pupilar”, debe decir “representante complementario”.
Por Art. 1° y siguientes de resolución N° 67/18 (B.O. 19/06/18), del Ministerio de Trabajo, se dispone la facultad al Ministerio de Trabajo para regular y fiscalizar la participación de niñas y niños menores de 16 años en actividades artísticas en territorio provincial. Se disponen otras pautas y requisitos en la propia resolución.
Por Ley Nº 10060 (B.O. 08/06/2012), se prohíbe en todo el territorio provincial, la instalación, funcionamiento, regenteo, de wiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o locales de alterne, disponiendo su inmediata clausura. Se crea la comisión provincial de lucha contra la trata de personas, y recuperación de víctimas de explotación sexual.
Por decreto Nº 364/12 (B.O. 16/05/2012), se dispone en el ámbito de la policía de la provincia, la implementación de un sistema bajo modalidad telefónica 0-800, gratuito y permanente, de recepción de información a delitos de narcotráfico, trata de personas, o actos que afectan las personas protegidas por la presente ley y vinculados o conexos con los ilícitos mencionados.
Por decreto Nº 365/12 (B.O. 16/05/2012), de adhesión al decreto nacional Nº 936/11, se prohíbe en territorio provincial, la publicidad, propaganda y difusión de avisos sobre servicios de casas de masajes, relax, agencias de acompañantes y casos similares.
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO - DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles y tienen por objeto la “Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba”, mediante la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos.
Los derechos y garantías que se enumeran en la presente norma deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Artículo 2º. Sujetos comprendidos. A los efectos de esta Ley quedan comprendidas todas las personas, niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 3º. Interés superior. A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente a la máxima satisfacción –integral y simultánea– de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley y los que en el futuro pudieren reconocérsele. La determinación del interés superior debe respetar:
a) Su condición de sujeto activo y portador de derechos;
b) Su derecho a ser oído cualquiera sea la forma en que se manifieste, y a que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común, y
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida de la niña, niño y el adolescente a la residencia o lugar donde ellos hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustará el ejercicio de la misma, filiación, restitución de la niña, el niño o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 4º. Aplicación obligatoria. Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, de las normas y medidas que se adopten en las que intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o administrativos, la familia y la sociedad civil en general, se considerará en forma primordial el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Las normativas que regulan y/ o repercuten en el acceso y/o ejercicio de derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes deberán adecuarse al principio rector de niño sujeto activo de derechos. La Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061, su Decreto Reglamentario Nº 415/06 y esta Ley son de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas comprendidas en la presente norma. Los órganos administrativos locales de los municipios y comunas deben revisar y adecuar la normativa a los postulados referidos en la presente Ley. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos en todos los ámbitos, cualquiera sea la forma en que se manifiesten.
Artículo 5º. Políticas Públicas integrales. El Estado Provincial adoptará las medidas tendientes a efectivizar los derechos reconocidos por esta Ley, adecuando sus políticas públicas a los efectos de garantizar los principios y normas aquí contenidas.
Artículo 6º. Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley y del “Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba”, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo que en el futuro la sustituya.
Artículo 7º. Implementación de las Políticas Públicas. La Autoridad de Aplicación será la encargada de la implementación y aplicación de las Políticas Públicas para la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en coordinación con los demás Ministerios y Secretarías de Estado, y las mismas comprenderán:
a) El fortalecimiento de la familia como ámbito natural de cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aplicándose el concepto de “familia ampliada”, es decir, el de todo ámbito familiar por consanguinidad, por afinidad o de otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, o ámbitos familiares considerados como de convivencia alternativa;
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno –nacional, provincial, municipal o comunal– y la sociedad civil que se realicen en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción para el cumplimiento de los derechos establecidos;
c) La efectivización de redes locales articulando espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos;
d) La coordinación con municipios y comunas para proceder a la creación de organismos locales de promoción, prevención, protección y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a los efectos de la presente Ley;
Artículo 8º. Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado –provincial, municipal o comunal– tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas amparadas por esta Ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar, con absoluta prioridad, el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica preferencia en:
a) La protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b) La exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o de las personas jurídicas –privadas o públicas–;
c) La atención, formulación y ejecución de las políticas públicas, y
d) La atención en los servicios esenciales.
Artículo 9º. Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TÍTULO II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 10. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión o creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física o impedimento físico, de salud, de nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 11. Principio de efectividad. Los organismos del Estado, la sociedad y la familia deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Ley y en todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal.
CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS
Artículo 12. Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Artículo 13. Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) La dignidad como sujetos de derecho y de personas en desarrollo;
b) No ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante o intimidatorio;
c) No ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante, y
d) A su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de una niña, niño o adolescente –o cualquier otra violación a sus derechos–, debe comunicar dicha situación a la autoridad local de aplicación de la presente Ley.
Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral de todas las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 14. Derecho a la convivencia familiar y comunitaria. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de su grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán los mismos derechos en un grupo familiar alternativo, de conformidad con la ley.
Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas sus modalidades, las familias de la comunidad donde la niña, niño y adolescente reside habitualmente u otras familias.
El Estado, junto a la familia receptora, debe fortalecer y apoyar a la familia de origen en el afianzamiento de los vínculos entre ésta y la niña, niño o adolescente para que en el plazo más breve posible se produzca la consolidación de la relación familiar.
El Estado debe garantizar orientación y apoyo a las familias receptoras, a través de programas y políticas públicas, a los fines de fortalecer el desempeño de su rol.
En toda situación de institucionalización de alguno de los progenitores, los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, siempre que no contraríe su interés superior.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Artículo 15. Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.
Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
Artículo 16. Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y progenitores indocumentados tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nacional Nº 24.540.
Artículo 17. Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a los servicios de salud respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia, y
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la
comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud debe atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Artículo 18. Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a:
a) Su desarrollo integral;
b) Su preparación para el ejercicio de la ciudadanía;
c) Su formación para la convivencia democrática y el trabajo respetando su identidad cultural y lengua de origen;
d) Su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales;
e) El fortalecimiento de los valores de solidaridad;
f) El respeto por los derechos humanos, la tolerancia, la identidad cultural y la conservación del ambiente, y
g) El derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia.
Por ninguna causa se puede restringir el acceso a la educación, y en el supuesto de carecer de la documentación que acredite su identidad, se los debe inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los medios idóneos para la tramitación y entrega de la misma.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Artículo 19. Gratuidad de la educación. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 20. Prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad y paternidad. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer –por causa de embarazo, maternidad o paternidad– medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
Artículo 21. Medidas de protección a la maternidad y paternidad. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a los progenitores durante el embarazo, el parto y el período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
Artículo 22. Derecho a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela, y
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y –con las limitaciones de la ley en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal y ambulatoria, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 23. Derecho al descanso, recreación, deporte y juego. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, deporte y juego. El ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizarles el descanso integral.
Los organismos del Estado, con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la recreación, al esparcimiento, a los juegos recreativos y a los deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con discapacidad.
Artículo 24. Derecho al ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 25. Derecho a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los sujetos de esta Ley a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Artículo 26. Derecho a la libre asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.
Este derecho comprende especialmente la posibilidad de:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley.
Artículo 27. Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés, y
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
Artículo 28. Derecho al trabajo de los adolescentes - Protección contra la explotación laboral. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
Artículo 29. Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los organismos del Estado deben establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes teniendo en cuenta los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
CAPÍTULO III - DE LAS GARANTÍAS
Artículo 30. Garantía estatal de identificación e inscripción en el respectivo Registro. Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las Leyes Nacionales Nº 24.540 y Nº 26.061, sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que alguno de los progenitores del niño por nacer carece de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
Si la indocumentación de alguno de los progenitores continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de constatación de parto que expida la unidad sanitaria pertinente. A los fines de esta garantía, el Estado Provincial debe habilitar oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en todos los establecimientos públicos que atienden nacimientos.
Artículo 31. Garantías mínimas de procedimiento - Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente, de manera directa o por medio de sus padres o tutores cuando por su madurez y desarrollo no lo pudiere hacer por sí mismo, y con la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda (art. 59 del Código Civil);
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia, personalmente o en sus padres o tutores que lo representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado debe asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento, por sí mismo o por sus representantes, siempre que no existan intereses contrapuestos, y
e) A oponerse o a recurrir ante el superior frente a cualquier resolución que lo afecte.
[Por resolución Nº 165/12 (B.O. 25/10/2012), perteneciente al organismo defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se crea el “Centro de Capacitación del Abogado del Niño” (letrado especializado en niñez y adolescencia).]
Artículo 32. Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud –públicos o privados– y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños o adolescentes debe comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Artículo 33. Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta Ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes de funcionario público.
En caso de que la denuncia fuera efectuada en órgano judicial, el mismo debe –sin más trámite y de manera inmediata– remitirla a la autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley para que tome conocimiento e intervención conforme a su competencia. No obstante, cuando de la misma denuncia o de un requerimiento del ministerio pupilar resultare que se trata de un hecho que prima facie constituiría un delito de orden penal, la autoridad judicial que la receptare, además de la remisión referida precedentemente, lo derivará de manera urgente a la fiscalía de turno.
En caso de que la denuncia fuese formulada por la niña, niño o adolescente, la ausencia de sus representantes legales nunca podrá obstaculizar su recepción.
TÍTULO III - SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO - DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Artículo 34. Conformación. El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas de gestión estatal o privadas en el ámbito provincial, municipal o comunal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Argentino, la Ley Nacional Nº 26.061, la presente Ley, la Constitución Provincial y el ordenamiento jurídico vigente.
Dispónese la implementación del “Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba”, a los efectos de establecer los mecanismos a través de los cuales se asegure a las niñas, niños y adolescentes el goce de los derechos y garantías reconocidos en la normativa citada, en el ámbito provincial y de los municipios y comunas de su territorio, en coordinación con el ámbito nacional.
Artículo 35. Recursos para el logro de los objetivos. Para el logro de sus objetivos el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba contará con:
a) Políticas, programas y medidas de promoción y protección de derechos;
b) Procedimientos y protocolos de intervención;
c) Medidas excepcionales de protección de derechos;
d) Organismos administrativos de protección de derechos cuyas funciones sean acordes a lo prescripto por la Ley Nacional Nº 26.061 y organismos judiciales de control de la legalidad de las medidas excepcionales, y
e) Recursos económicos específicos.
La distribución de competencias administrativas no puede ser obstáculo para la intervención inmediata en situaciones de vulneración de derecho o riesgo para la vida o la integridad personal de la niña, niño o adolescente y la tramitación ante la autoridad que corresponda.
Artículo 36. Autoridad administrativa de promoción y protección de derechos en el ámbito provincial. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo que en el futuro la reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tiene a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución, coordinación, articulación y control de políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes y sus familias, y estará a cargo de un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Artículo 37. Funciones. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia tiene competencia en todo lo inherente a la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo integral de la niñez, la adolescencia y la familia y, en particular, desarrollará las siguientes funciones:
a) Determinar los objetivos y la formulación de las políticas del área de su competencia;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial;
c) Implementar políticas y programas integrales con eje fundamental en la garantía de derechos, la promoción, la prevención, la dignidad, la inclusión social, la participación de la comunidad y el desarrollo local y regional;
d) Reconstruir el entramado social al diseñar y proponer políticas públicas capaces de dar respuestas efectivas y viables a las problemáticas que atraviesan las niñas, niños, adolescentes y familias;
e) Crear espacios de planificación y acción en estas diferentes áreas específicas;
f) Crear programas y planes relacionados con el accionar de la Secretaría que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos y las necesidades específicas de las diversas poblaciones objetivo;
g) Elaborar políticas que faciliten formas y espacios de participación concertada entre los diferentes niveles y con los diversos actores sociales involucrados en la implementación de las acciones;
h) Promover la transversalidad en las políticas públicas a partir de actividades y programas conjuntos;
i) Promover los valores que cohesionan, articulan y hacen posible una vida armoniosa en familia y en sociedad;
j) Implementar las acciones de capacitación, difusión y sensibilización que aporten al desarrollo de políticas públicas de prevención de la violencia familiar;
k) Planificar y ejecutar estrategias de atención, orientación, capacitación y fortalecimiento a familias en riesgo;
l) Fortalecer el reconocimiento de la sociedad a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, incluyendo a la familia y a la tercera edad;
m) Atender al fortalecimiento, promoción y atención de las políticas relacionadas con las niñas, niños, adolescentes, su núcleo familiar y la tercera edad a través del desarrollo de tareas preventivas y asistenciales;
n) Coordinar, controlar y celebrar convenios con organismos públicos o privados que atiendan la problemática de las niñas, niños y adolescentes;
ñ) Promocionar, desarrollar y ejecutar políticas públicas que recuperen y fortalezcan los mecanismos familiares, comunitarios e institucionales de control, protección, acompañamiento, contención y asistencia a las niñas, niños y adolescentes en procura de su desarrollo integral;
o) Difundir y hacer cumplir los derechos y garantías expresados en la Convención Internacional por los Derechos del Niño –tal como lo formulan la Constitución de la Nación Argentina y la Constitución de la Provincia de Córdoba– a través de la Ley Nacional Nº 26.061 y sus modificatorias;
p) Promover la reinserción escolar de las niñas, niños y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela;
q) Disponer los recursos necesarios para la capacitación permanente del personal administrativo y técnico que esté afectado a los distintos programas y servicios de atención a las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Realizar estudios e investigaciones especializadas en la temática específica, así como el dictado de cursos de formación;
s) Promover y fortalecer relaciones interinstitucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales y educativos y con especialistas vinculados a las áreas específicas;
t) Generar acciones conjuntas destinadas a la difusión y promoción de las problemáticas específicas de la Secretaría en los medios de comunicación masivos locales y nacionales;
u) Brindar atención integral a las niñas, niños y adolescentes incursos en el régimen penal aplicable a las personas menores de dieciocho (18) años a través de institutos, hogares sustitutos y pequeños hogares, readecuando la infraestructura disponible de acuerdo a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes;
v) Elaborar planes, programas y proyectos que tiendan al fortalecimiento familiar y a la asistencia a la tercera edad;
w) Brindar asistencia con apoyos técnicos y económicos para el fortalecimiento familiar a través de planes, programas y proyectos que tiendan a la desinternación de niñas, niños y adolescentes;
x) Promover la articulación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que al efecto implementen los municipios y comunas, e
y) Ejecutar de manera descentralizada políticas de promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 38. Comisión Interministerial de la Niñez, Adolescencia y Familia. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba contará con la colaboración de una Comisión Interministerial integrada por miembros cuyo cargo no podrá ser inferior al de Director de Jurisdicción o nivel equivalente, a razón de uno (1) por cada ministerio y secretaría de estado perteneciente a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo Provincial que estuvieren relacionados directamente con la protección de los derechos establecida en la presente Ley. Estará presidida por el titular de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 39. Comisión Interministerial. Funciones. La Comisión Interministerial tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar las políticas públicas y la optimización de los recursos del Estado Provincial sobre la base del plan de acción elaborado por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia;
b) Coordinar acciones en el abordaje de las situaciones y en la aplicación de las medidas que se adopten entre los organismos, servicios, dispositivos o entidades de los distintos ministerios y secretarías de estado;
c) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el monitoreo, evaluación, diseño, implementación y funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y
d) Elaborar protocolos y procedimientos de intervención conjunta y articulada.
Artículo 40. Autoridad administrativa de promoción y protección de derechos en el ámbito regional y local. La Autoridad de Aplicación implementará la descentralización regional en el territorio de la Provincia a los fines de la promoción, protección y restitución de derechos de las personas sujetos de esta Ley, a través de dependencias específicas creadas a esos efectos.
Las dependencias descentralizadas de la Autoridad de Aplicación tendrán como autoridad regional a un delegado, quien actuará en articulación y en conjunto con las autoridades administrativas locales de municipios y comunas creadas a tales efectos y con las distintas dependencias de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
La Autoridad de Aplicación y las Unidades de Desarrollo Regionales (UDER) coordinarán y articularán la asistencia técnico jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos para el diseño y articulación de programas y la intervención directa en las situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
Las dependencias descentralizadas de la Autoridad de Aplicación intervendrán, mediante la adopción y aplicación de medidas de promoción y protección integral y medidas excepcionales de protección de derechos conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, en coordinación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos y las dependencias de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
En cada nivel del sistema la autoridad administrativa coordinará con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a las niñas, niños y adolescentes las acciones y los programas con el fin de articular y potenciar los recursos existentes.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos de los municipios y comunas son aquellas áreas responsables de desarrollar planes y programas de protección de derechos de la infancia a nivel local. La Autoridad de Aplicación propenderá a que en cada municipio o comuna se establezcan órganos especializados denominados “Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos”, los cuales podrán depender de la gestión de la provincia, del municipio o comuna o de gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios entre ellos.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidades técnico–operativas con una o más sedes, cuya función es la de promover políticas públicas locales con enfoque de derecho, generar y promover los espacios de participación de las niñas, niños y adolescentes y facilitar que las niñas, niños y adolescentes que vean amenazados o violados sus derechos puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos y las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) deben contar con equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargarán de adoptar y aplicar las medidas de protección integral con la asistencia técnico–jurídica, acompañamiento y coordinación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
TÍTULO IV - APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I - MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PRIMER NIVEL
Artículo 41. Medidas de promoción de derechos y prevención de su vulneración. La Autoridad de Aplicación coordinará con las dependencias de los Estados nacional, provincial, municipal y comunal propendiendo a una institucionalidad única para la infancia, la adolescencia y la familia en la Provincia de Córdoba, coadyuvando al fortalecimiento de mecanismos de coordinación interinstitucional, intersectorial e interdisciplinaria entre los diferentes niveles de la administración pública, como así también con la sociedad civil, con el objetivo de hacer más eficaz y eficiente la política pública y el accionar que se impulsará desde su órbita.
Asimismo, implementará políticas en un primer nivel de actuación, destinadas al desarrollo armónico de la infancia y la adolescencia en familia, mejorando los niveles y la calidad de la educación, de la salud física y mental, del hábitat, de la cultura, de la recreación, del juego, del acceso a los servicios y de la seguridad social, generando una adecuada inclusión social.
Actuará también en la promoción de derechos y prevención de su vulneración a través de programas, planes y proyectos y la descentralización regional de los mismos en el territorio provincial.
Las autoridades administrativas de promoción y protección de derechos en el ámbito de los municipios y comunas son aquellas áreas responsables de desarrollar planes y programas de promoción y protección de derechos de la niñez, adolescencia y familia a nivel local. Integran y deben funcionar de manera articulada y coordinada, en este primer nivel de intervención, con la Autoridad de Aplicación, con el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, con la Comisión Interministerial, con los municipios o comunas y con los Consejos Locales de Infancia con representación de los miembros de la sociedad civil.
CAPÍTULO II - MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGUNDO NIVEL
Artículo 42. Medidas de protección de derechos. Son aquellas adoptadas y emanadas de la Autoridad de Aplicación, sus dependencias, Unidades de Desarrollo Regional (UDER) o por las autoridades administrativas de promoción y protección de derechos en el ámbito de los municipios y comunas, ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de las consecuencias de su vulneración.
La amenaza o vulneración a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión de los padres, la familia, representantes legales o responsables, de la propia conducta de la niña, niño o adolescente o del Estado, de la sociedad y de los particulares.
Ante esta vulneración de derechos, todos los actores sociales involucrados (familias, comunidad, Estado y sociedad civil) deben poner en práctica estrategias específicas de intervención inmediata y pertinente para restablecer ese derecho.
En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de la niña, niño o adolescente de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos, debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas excepcionales.
Las medidas de protección de derechos pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la Autoridad de Aplicación, sus dependencias o las Unidades de Desarrollo Regional (UDER), cuando las circunstancias que las fundamentaron varíen o cesen.
Artículo 43. Denuncia. La niña, niño o adolescente, la persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante la Autoridad de Aplicación o sus dependencias, ante las Unidades de Desarrollo Regional (UDER), ante los servicios locales de promoción y protección de derechos o ante cualquier agente público. Este último debe inmediatamente derivarla a la Autoridad de Aplicación, sus dependencias o a la Unidad de Desarrollo Regional (UDER) que de conformidad a su competencia territorial deba intervenir.
Artículo 44. Información. La información recepcionada en los términos del artículo 43 de esta Ley, debe ser documentada en el formulario que por vía reglamentaria se preverá, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser pertinente a la persona que haga conocer la noticia a la Autoridad de Aplicación, a sus dependencias, a la Unidad de Desarrollo Regional (UDER) o a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que de conformidad a su competencia territorial corresponda intervenir. Estas deberán articular adecuadamente el abordaje de la situación con los recursos locales de promoción y protección de derechos.
Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención.
De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente.
Artículo 45. Medidas a adoptar. Comprobada la amenaza o violación de derechos deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de promoción y protección integral:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños y adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Inclusión de niñas, niños, adolescentes y las familias respectivas en programas tendientes a la educación y capacitación de los mismos o, en su caso, a la inserción laboral si conforme a derecho correspondiere;
c) Inclusión de niñas, niños, adolescentes y las familias respectivas en programas tendientes al fortalecimiento y apoyo familiar;
d) Cuidado de niñas, niños y adolescentes en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de las niñas, niños y adolescentes a través de un programa;
e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ambulatorio de niñas, niños y adolescentes o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
f) Asistencia económica, y
g) Inclusión en espacios de participación deportivos y culturales dentro de la comunidad de las niñas, niños y adolescentes y la familia.
La presente enunciación no es taxativa.
Los programas deben desarrollar acciones de reparación y de reinserción social en miras de una intervención que propenda al desarrollo integral y armónico del niño, niña o adolescente en su medio familiar o comunitario.
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de promoción y protección integral de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de promoción y protección serán los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Corresponde a este segundo nivel intervenir en las situaciones de urgencia y en todas las situaciones de amenaza o vulneración de derechos a las niñas, niños y adolescentes.
En este segundo nivel de intervención actuarán articuladamente y de acuerdo resulte necesario la Autoridad de Aplicación, sus dependencias, la Comisión Interministerial, las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) y los municipios o comunas a través de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos con los efectores de salud, educación, desarrollo social, justicia, industria, trabajo y gobierno, con interactuación y gestión asociada de organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 46. Intervención - Entrevista. La Autoridad de Aplicación, sus dependencias, las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) o los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos –según corresponda–, al tomar conocimiento de una situación de vulneración de derechos dará intervención a los equipos técnicos interdisciplinarios disponibles en el ámbito territorial pertinente a los fines de relevar y diseñar la estrategia de abordaje de la misma.
El equipo interdisciplinario debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a su edad y etapa evolutiva, respetando al máximo los derechos previstos en la presente Ley.
Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario correspondiente. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Por vía reglamentaria se deben establecer los protocolos de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por las dependencias de promoción y protección de derechos del ámbito que correspondiere, incluidos los municipios y comunas.
Artículo 47. Adopción de medidas de protección. La Autoridad de Aplicación, sus dependencias, las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) y los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que conforme al territorio provincial corresponda su actuación, con el informe técnico interdisciplinario adoptarán todas las medidas de protección que dispone la presente Ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en la fundamentación necesaria ante la eventual adopción de medidas excepcionales.
El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables y los actos administrativos que se implementen e instrumenten no podrán ser coactivos, ni implicar la separación del niño, niña o adolescente de su familia, como tampoco producir alteraciones sustanciales o permanentes a su condición jurídica.
CAPÍTULO III - MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE TERCER NIVEL
Artículo 48. Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en los artículos 41, 42 y siguientes de la presente Ley.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa (90) días, debiendo ser revisadas periódicamente, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen, con el correspondiente control de legalidad.
Cumplido un año y medio desde la adopción de la medida, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia conjuntamente con el servicio regional correspondiente debe resolver definitivamente la misma.
La Autoridad de Aplicación, las dependencias que ésta autorice y las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) son los organismos facultados para adoptar medidas excepcionales, las que deben ser informadas a la Dirección de Asuntos Legales de la Autoridad de Aplicación para que ésta, a través de su dependencia jurídica específica, proceda a elevar dentro del término de veinticuatro (24) horas a la autoridad judicial competente, el respectivo informe para el debido control de legalidad, debiendo en todos los casos adjuntar los informes técnicos que den fundamento a la medida adoptada.
Los equipos técnicos de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos o las organizaciones de la sociedad civil –en su caso–, y las dependencias de la Autoridad de Aplicación procederán a cumplimentar las medidas excepcionales que hubieren sido adoptadas por los organismos facultados para hacerlo.
La Autoridad de Aplicación, a través de sus dependencias autorizadas al efecto, será la única facultada para disponer los egresos de las niñas, niños y adolescentes que hubieren sido privados de su centro de vida, cualquiera fuere el ámbito en que se encontraren albergados, como así también de las innovaciones a la medida excepcional que oportunamente hubiere dispuesto.
Artículo 49. Criterios. Las medidas establecidas en el artículo 48 de esta Ley se aplican conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deben ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y el judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas excepcionales que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso las medidas excepcionales pueden consistir en privación de la libertad salvo los casos previstos en las normativas vigentes;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo, y
g) Permanencia temporal en centros terapéuticos de salud mental o adicciones.
Artículo 50. Intervención administrativa. La intervención de las autoridades administrativas puede ser requerida por:
a) La propia niña, niño o adolescente, no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres o representantes legales;
b) Los representantes legales de las niñas, niños y adolescentes, o miembros de su familia o de su centro de vida. La autoridad administrativa evaluará si es necesario proteger la identidad de la persona requirente;
c) Cualquier agente o miembro de los equipos técnicos intervinientes del Estado nacional, provincial municipal o comunal, y
d) Por miembros de la comunidad, agrupados o no.
La presentación realizada ante la autoridad judicial debe ser derivada en forma inmediata por ésta a la Autoridad de Aplicación reservándose el control de la legalidad para su oportunidad.
Artículo 51. Procedencia. Los respectivos equipos técnicos intervinientes solicitarán a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a sus respectivas dependencias, a las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) o a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos la aplicación de una medida excepcional una vez que hayan determinado que se ha agotado la instrumentación de medidas de protección integral y que persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida excepcional que se estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse con los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.
Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida excepcional no obstan su aplicación urgente e inmediata cuando la respectiva autoridad interviniente evalúe que la no aplicación urgente e inmediata de la misma implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente.
Artículo 52. Intervención de las Unidades de Desarrollo Regional y de la Autoridad de Aplicación. En la aplicación de una medida excepcional las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) dependientes de la Autoridad de Aplicación, evaluarán la situación y la conveniencia y procedencia de la medida excepcional cuya adopción soliciten los respectivos equipos técnicos actuantes, pudiendo resolver la adopción de la medida excepcional que se solicita u otra medida que resulte más conveniente, conforme a los principios, derechos, garantías y procedimientos enunciados en la presente Ley. La medida estará acompañada de los informes de los equipos técnicos que acrediten la situación de vulneración de derechos.
Artículo 53. Resolución. La Autoridad de Aplicación y sus dependencias autorizadas al efecto, incluidas las Unidades de Desarrollo Regional (UDER), son los únicos organismos con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer fundadamente alguna medida excepcional. Las medidas excepcionales son de aplicación restrictiva.
En todos los casos deben contar con la intervención jurídica a través de la Dirección de Asuntos Legales dependiente de la Autoridad de Aplicación, quien a posteriori de la adopción de la medida fundamentará legalmente la misma conforme informes técnicos remitidos por la autoridad interviniente, y elevará el respectivo informe a la autoridad judicial competente a los efectos del debido control de la legalidad.
Artículo 54. Notificación. Adoptada una medida excepcional, la misma debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
Artículo 55. Remisión. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del juez o tribunal colegiado con competencia en la materia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición será pasible de las sanciones respectivas previstas en el Código Penal.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley o las dependencias de la misma que estuvieren autorizadas, requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas y a ese solo efecto.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente, no pueden suponerle sanción alguna.
CAPÍTULO IV - ETAPA JURISDICCIONAL
Artículo 56. Control de legalidad. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en la materia, el Juez dará audiencia a la niña, niño o adolescente, a sus representantes y a quienes tengan interés legítimo en la cuestión con presencia del ministerio pupilar y resolverá por auto fundado y en el término de cinco (5) días sobre la legalidad de las medidas excepcionales adoptadas por la Autoridad de Aplicación o sus dependencias autorizadas, ratificándolas o rechazándolas.
Si una vez recibidas las actuaciones se advierte que los informes técnicos no se hallan actualizados o resulta indispensable un nuevo estudio relativo a la niña, niño, adolescente o a su entorno familiar, podrá el Tribunal o Juzgado interviniente posponer la audiencia por un plazo máximo de tres (3) días para posibilitarlo. Mientras se sustancie el trámite no se suspenderán las medidas otorgadas administrativamente.
Artículo 57. Resolución. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente notificará a la autoridad que solicitó el control de legalidad.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe notificar a la respectiva autoridad administrativa que solicitó el control de legalidad, en cuyo caso la niña, niño o adolescente será reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su letrado si hubiera intervenido, los representantes legales, familiares o responsables y sus letrados, el ministerio pupilar y demás partes en el proceso.
En contra de la resolución del Tribunal o Juez competente procederá el recurso de apelación, el que deberá ser fundado e interpuesto en el término de cinco (5) días de notificado. En ningún caso el recurso interpuesto suspenderá la medida adoptada por la administración hasta tanto exista sentencia dictada por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar.
La Autoridad de Aplicación podrá, sin embargo, insistir en la medida excepcional antes dispuesta conforme nuevos informes y fundamentos que así lo exijan. En tal caso, el Tribunal o Juez lo evaluará y dispondrá –previa audiencia de los interesados– en un plazo no mayor a cinco (5) días. Cuando las circunstancias lo requieran, adoptará las medidas urgentes indispensables hasta su resolución que será recurrible para los interesados.
TÍTULO V - ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 58. Objeto. A los fines de esta Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con personería jurídica y en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de información, difusión, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 59. Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales con raigambre Constitucional y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que nuestro país sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar, sin separar grupos de hermanos;
c) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
d) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
e) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses y notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
f) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
g) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort, y
h) Rendir cuentas de los fondos recibidos del Estado de acuerdo a lo establecido por el organismo estatal del cual haya recibido el financiamiento.
Artículo 60. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta Ley, la Autoridad de Aplicación debe promover ante los organismos competentes la implementación de las medidas que correspondan.
Artículo 61. Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y en forma coordinada con la Dirección de Personas Jurídicas el “Registro de las Organizaciones No Gubernamentales con Personería Jurídica” relacionadas a la niñez y adolescencia con el objeto de controlar y velar en cada departamento, por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta Ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas organizaciones.
TÍTULO VI - ÓRGANOS JUDICIALES
CAPÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 62. Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la materia de que se trate.
Artículo 63. Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. La Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar es competente para conocer y resolver en:
a) Juicios de instancia única sobre delitos atribuidos a niñas, niños o adolescentes que sean punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, a cuyo fin puede disponer sobre las medidas de coerción indispensables en la etapa de su intervención;
b) La imposición de penas o medidas socio–educativas o correctivas a las niñas, niños y adolescentes cuando la declaración de responsabilidad haya correspondido a otro Tribunal;
c) Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces en materia de niñez, juventud y violencia familiar en todo el territorio de la Provincia;
d) Las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos de los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y de los Juzgados Penales Juveniles;
e) Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores, y
f) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Jueces Penales Juveniles.
En cualquiera de los asuntos de su competencia la Cámara puede conocer y resolver en Sala Unipersonal, excepto en la recusación e inhibición de sus miembros.
Los miembros de la Cámara sólo pueden ser recusados con causa.
[Conforme modificación por art. 2 de ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 64. Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. Los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar son competentes para conocer y resolver en:
a) El control de legalidad de las medidas excepcionales adoptadas respecto a las niñas, niños y adolescentes por el órgano administrativo competente y en caso de oposición del niño y/o su familia o representante legal en la adopción de dicha medida;
b) El conocimiento y resolución de casos de violencia familiar conforme a la Ley Nº 9283;
c) Las medidas de coerción indispensables, a requerimiento del órgano administrativo de protección, para hacer efectivas las medidas excepcionales que hubiere dispuesto;
d) Las actuaciones sumarias indispensables para el otorgamiento de guardas judiciales, cuando así lo requieran las prestatarias de servicios de la seguridad social, para garantizar a niñas, niños y adolescentes los beneficios sociales y asistenciales conforme lo requiera la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, adjuntando constancia emitida por la prestataria del servicio certificando tales extremos;
e) Las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales Penales Juveniles, Asesores y Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él;
f) En el otorgamiento de guardas pre–adoptivas, cuyo trámite será sumario, y
g) Por denuncias o requerimientos de actuación ante la grave vulneración de los derechos, en los términos del artículo 33 de la presente Ley.
El Tribunal Superior de Justicia podrá asignar o reasignar la competencia para los actuales jueces de violencia familiar a fin de mejorar el servicio de administración de justicia.
Artículo 65. Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:
a) Disponer las medidas de coerción y de resguardo provisional que le sean requeridas durante la actuación de la Policía Judicial, la investigación preparatoria fiscal y el enjuiciamiento respecto a imputados por delitos cometidos siendo menores de dieciocho (18) años de edad;
b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigación penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;
c) Declarar la extinción de la acción por aplicación de las reglas de disponibilidad;
d) Resolver en la suspensión del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocación cuando corresponda;
e) Resolver respecto a la aplicación de medidas no privativas de libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;
f) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido durante su minoridad, cuando verifique que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 356 y 415 de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba– y demás normas que resulten de aplicación al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado Código;
g) Investigar y resolver en los delitos atribuidos a niñas, niños y adolescentes que no sean punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente;
h) Actuar como Juez de Control en la investigación penal preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecución Penal en las penas impuestas por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, e
i) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, asesores y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.
[Conforme modificación por art. 3 de ley N° 10637 (B.O. 05/07/19); antecedente art. 65, inc. a): derogado por art. 10 de la ley N° 10403 (B.O. edición extraordinaria 25/11/16).]
Artículo 66. Fiscal Penal Juvenil. Corresponde al Fiscal Penal Juvenil:
a) Practicar la investigación preparatoria en los delitos de acción pública que se atribuyan a imputados menores de dieciocho (18) años de edad, declinar el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en la presente Ley;
b) Dirigir la investigación de la Policía Judicial ante delitos atribuidos únicamente a menores de edad;
c) Solicitar la extinción de la acción penal por aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–;
d) Proponer la suspensión del juicio, solicitar las medidas de coerción urgentes que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privación cautelar de libertad del imputado, de acuerdo al artículo 100 de esta Ley;
e) Ejercer la acción penal pública en juicios ante los jueces y la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar e intervenir en la ejecución de las penas impuestas por la mencionada Cámara;
f) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de niñas, niños y adolescentes menores de edad, accionando en consecuencia, y
g) Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.
[Conforme modificación por art. 4 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19); antecedente art. 66, inc. a): modificado por art. 11 de la ley N° 10403 (B.O. edición extraordinaria 25/11/16).]
Artículo 67. Asesor de Niñez y Juventud. Corresponde al Asesor de Niñez y Juventud:
a) Ejercer la representación complementaria de las niñas, niños y adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;
b) Asesorar, patrocinar o representar a niñas, niños o adolescentes ante los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa de la niña, niño o adolescente a quien se le atribuyere delito cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo, y
c) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.
[Conforme modificación por el art. 5 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 68. Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia de Córdoba en que no hubiere Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar o, en su caso, Juzgados Penales Juveniles con competencia exclusiva, es competente el Juez de Control con excepción de los casos previstos en el artículo 64 inciso b) –violencia familiar– de la presente Ley, que está a cargo del Juez en lo Civil o de Familia en turno. En ausencia de Juez de Control será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Si no hubiere Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, la competencia asignada a ésta será ejercida por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil, de acuerdo a la materia en cuestión.
CAPÍTULO II - DE LOS TRÁMITES Y ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 69. Personal. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los fueros de niñez, juventud y violencia familiar y de penal juvenil. Los secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los actos y procedimientos que les encargare el Tribunal y las relaciones con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 70. Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deben inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que contempla la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
Artículo 71. Informes periódicos. En el caso de niñas, niños o adolescentes que siendo menores de edad hubieren cometido hechos tipificados como delito penal por el ordenamiento vigente, el Juez Penal Juvenil deberá mantener contactos de manera periódica y personal con las niñas, niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 72. Equipo técnico judicial. Sin perjuicio de la intervención que compete a la Autoridad de Aplicación, los Tribunales de Niñez, Juventud y Violencia Familiar pueden disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado cuyos informes no tendrán efectos vinculantes y su actuación debe limitarse a las cuestiones que sean de competencia del ámbito judicial conforme a la presente Ley.
En las circunscripciones judiciales en que no se hubieren organizado los equipos técnicos judiciales, los tribunales pueden recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de bien público de trayectoria reconocida.
Artículo 73. Fines. La actuación del Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar tiene por objeto proveer a la competencia asignada conforme el artículo 64 de la presente Ley. Dicha actuación se cumplirá de conformidad al procedimiento regulado en esta norma legal y subsidiariamente a las de la Ley Nº 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba– en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 74. Actuación del Asesor de Niñez y Juventud. El Asesor de Niñez y Juventud conocerá de las situaciones mencionadas en los artículos 67 y 73 de la presente Ley. Podrá en su caso convocar a los interesados y luego de oírlos emitir las consideraciones y recomendaciones que estimare adecuadas.
Artículo 75. Conocimiento de la niña, niño o adolescente. Avocado el Juez conforme la competencia acordada por el artículo 64 de la presente Ley, debe conocer y oír en forma directa y personal a la niña, niño o adolescente y a sus representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 76. Exclusión provisoria del hogar. Cuando se produjese una situación de violencia familiar conforme lo previsto por la Ley Nº 9283 y resultase víctima de tal violencia una niña, niño o adolescente, el Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar en virtud de las competencias que le son inherentes conforme la citada Ley, o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debe excluir provisoriamente del hogar al adulto supuesto responsable para proteger el derecho de aquél a permanecer en su medio familiar, debiendo poner en conocimiento de manera inmediata a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en relación a los derechos vulnerados de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 77. Asistencia y representación. En todas las actuaciones en las que tuviere competencia y actuare de acuerdo a la presente Ley, el Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar debe contar con la intervención del Asesor de Niñez y Juventud, bajo pena de nulidad.
Artículo 78. Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de Niñez, Juventud y Violencia Familiar son gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de profesionales requeridos en forma particular.
Artículo 79. Carácter de las actuaciones. Las actuaciones en que intervenga la autoridad judicial, conforme a la competencia acordada por la presente Ley, serán reservadas y no podrán ser retiradas del Tribunal, salvo para la intervención del Ministerio Público Fiscal o Pupilar y de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, cuando así corresponda según las previsiones establecidas en este plexo normativo.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas se remitirán copias de las mismas. Las partes legitimadas pueden acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal debe otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 80. Publicidad. Prohibición. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, salvo expresa autorización de los magistrados.
Artículo 81. Diligencias. Cuando se tratare de niñas, niños y adolescentes que se encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 64 de la presente Ley, el Juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar puede practicar todas las diligencias útiles al efecto. Las partes pueden proponer todas las pruebas que hicieren a su interés.
TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82. Objeto primordial. El procedimiento penal juvenil tiene como objeto primordial la determinación de la responsabilidad penal de las niñas, niños y adolescentes y la aplicación de las sanciones previstas. Asimismo, durante todo el proceso deben respetarse los derechos y las garantías de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás instrumentos internacionales en la materia y las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país y en la Provincia.
En la actuación se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 80 de esta Ley.
[Conforme modificación por art. 6 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 83. Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos previstos por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Niñez los procesos se acumularán y serán competentes:
a) El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión del primer hecho;
b) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido, y
c) En último caso, el que designare la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar.
Artículo 84. Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niñas, niños o adolescentes sometibles a proceso penal y niñas, niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que una niña, niño o adolescente no punible se encuentra a disposición conjunta de dos o más Tribunales, las medidas provisorias serán ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad, contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 85. Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años de edad y una niña, niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente debe dar intervención al Juez Penal Juvenil para que proceda al resguardo y vigilancia de la niña, niño o adolescente con arreglo al artículo 67 de esta Ley, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad de la niña, niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez Penal Juvenil interviniente.
Durante el proceso se reconocerán a la niña, niño o adolescente todas las garantías que le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el representante complementario bajo sanción de nulidad.
Artículo 86. Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia el Juez Penal Juvenil debe tomar conocimiento directo y personal de la niña, niño o adolescente.
Artículo 86 bis. Aplicación de normas. En todo proceso que involucre a una niña, niño o adolescente son de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción y de la suspensión del juicio a prueba previstas en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, como asimismo las prácticas o estrategias restaurativas que estuvieren disponibles.
[Conforme incorporación por art. 7 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
CAPÍTULO I BIS - VÍA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
[Conforme incorporación por art. 8 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 86 ter. Mediación. El Juez puede derivar el proceso a mediación en aquellas causas que posibiliten la aplicación de la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de criterios de oportunidad o de disponibilidad de la acción, en los términos previstos en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–. Debe derivarlo en forma obligatoria cuando se trate de niñas, niños o adolescentes no punibles. El Centro de Mediación iniciará el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debiéndose labrar un acta de compromiso. El mediador puede contar con el acompañamiento de los cuerpos técnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperación. Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima. En caso de haberse llegado a un compromiso o una alternativa composicional o restaurativa, el mediador supervisará su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Si durante el proceso de mediación el adolescente quebrantare el compromiso contraído el Centro de Mediación lo comunicará de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente.
Si vencido el plazo de seguimiento el Centro de Mediación estimare exitosa su intervención y dispusiere darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.
[Conforme incorporación por art. 8 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 86 cuáter. Cese de medidas cautelares. Efectos. Iniciado formalmente el proceso de mediación cesarán las medidas cautelares que se hubieren dispuesto respecto al adolescente a quien se atribuyere participación en el hecho de referencia.
Si el mediador hubiere dado por finalizado el seguimiento de la mediación por considerarla exitosa el Juez dictará la sentencia de sobreseimiento si se tratara de un adolescente punible o dispondrá el archivo definitivo si se tratara de un adolescente no punible.
También se procederá al archivo de las actuaciones en adolescentes no punibles cuando se trate de delitos de bagatela o insignificancia por la escasa afectación al bien jurídico protegido.
[Conforme incorporación por art. 8 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
CAPÍTULO I TER - CAUTELARES DE RESGUARDO
[Conforme incorporación por art. 9 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 87. Medidas provisorias. El Juez puede disponer:
a) La guarda a cargo de integrantes de su familia o de terceros, sujeta a condiciones que preserven o restauren derechos que estarían amenazados o vulnerados;
b) La aplicación de los institutos previstos en el Capítulo I cuáter del Título VII de la presente Ley;
c) Su atención integral a través de programas, proyectos o centros de protección integral cuando la niña, niño o adolescente careciere de familia o de terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la medida no privativa de libertad;
d) La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar;
e) La permanencia en el domicilio bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación, y f) Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas precedentemente. En este supuesto la niña, niño o adolescente debe permanecer bajo este régimen el menor tiempo posible, el que no puede exceder los seis (6) meses, salvo que el Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que obraren en la causa a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y ésta otorgue la correspondiente prórroga cuando –evaluados todos los antecedentes– la estime imprescindible para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación de la niña, niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro del sistema de protección existente.
Las medidas enunciadas precedentemente se adoptarán después de oír a los responsables del cuidado o la guarda de la niña, niño o adolescente, al Ministerio Público que complementa la representación y a sus defensores, si los hubiere. La resolución del Juez será fundada, quedará registrada por escrito o por otros procedimientos técnicos y será apelable con efecto devolutivo.
[Conforme modificación por art. 10 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 88. Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá efectuarse sin previa vista al Asesor de Niñez y Juventud, salvo en los casos de suma urgencia en que debe ser notificado en forma inmediata, a los fines pertinentes.
Artículo 89. Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Niñez y Juventud, el defensor de la niña, niño o adolescente y sus progenitores o encargados.
Artículo 90. Medidas urgentes. Desde el principio el Juez puede disponer las medidas que estimare necesarias para proveer al resguardo de los derechos de la niña, niño o adolescente, las que no tendrán mayor duración que la indispensable para tomar conocimiento directo y personal, disponer los estudios y peritaciones sobre su personalidad, entorno familiar y social y proceder según lo previsto en el artículo 87 de esta Ley, lo que en ningún caso puede exceder los treinta (30) días corridos.
[Conforme modificación por art. 11 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 90 bis. Duración máxima del proceso. Mayoría de edad. Cuando estuviere vigente alguna medida provisoria de coerción o de resguardo que implicara privación de libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses contados desde el inicio de las actuaciones. No se computará en este plazo el tiempo necesario para resolver recursos extraordinarios.
Este plazo es fatal e improrrogable con los efectos previstos en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–. Transcurrido el mismo, el Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, según corresponda.
El magistrado interviniente en la investigación o el juicio, según la etapa en que estuviere la causa, es el responsable del control de este plazo, y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial y lo hará pasible de las sanciones legales correspondientes.
Cuando se tratare de una causa de conexidad con mayores y el proceso a cargo del Fiscal de Instrucción se encontrara vigente, el Juez Penal Juvenil debe disponer el cese de la privación de la medida de coerción de la niña, niño o adolescente al cumplirse los dieciocho (18) meses mencionados en el párrafo primero.
Cuando la niña, niño o adolescente hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad, el magistrado deberá resolver fundadamente en un plazo fatal e improrrogable de noventa (90) días sobre su situación de libertad y alojamiento, previo informe de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o del organismo que la sustituyere en sus competencias.
[Conforme incorporación por art. 12 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91. Asistencia letrada. Defensa técnica. Los progenitores o encargados pueden actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Niñez y Juventud, la niña, niño o adolescente no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere provista por sus progenitores, encargados o personas de su confianza.
Si la niña, niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, debe disponer de defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
CAPÍTULO I CUÁTER - MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91 bis. Ámbito de actuación. En todo proceso que involucre a una niña, niño o adolescente, el Juez priorizará la aplicación de alguna de las siguientes medidas no privativas de la libertad:
a) Supervisión en territorio, o
b) Servicios en beneficio de la comunidad.
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91 ter. Supervisión en territorio. El Juez puede disponer que la niña, niño o adolescente infractor quede sometido a un programa de supervisión en territorio bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación. En dichos supuestos el Juez puede imponer a la niña, niño o adolescente el cumplimiento de alguna de las siguientes reglas:
a) Comparecer personalmente ante el Juzgado para informar de sus actividades y justificarlas;
b) Obligación de reparar el daño mediante la prestación de servicios a la comunidad o participar en actividades de justicia restaurativa;
c) Participar en programas o talleres formativos, laborales o culturales;
d) Iniciar y continuar tratamientos específicos en salud;
e) Prohibición de acudir a determinados lugares;
f) Prohibición de acercarse a la víctima o a algunos de sus familiares u otras personas que determine;
g) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez del lugar donde resida;
h) Concurrencia a talleres o actividades de responsabilización familiar, o
i) Concurrencia a programas de abordaje psicoeducativo.
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91 cuáter. Duración del programa. La duración del programa, en cada caso, será establecido entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado, a criterio del Tribunal interviniente y cuando resultare necesario para el mejor resguardo de sus derechos, por hasta seis (6) meses más.
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91 quinquies. Servicios en beneficio de la comunidad. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de instituciones públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Pueden ser beneficiarios de este programa los adolescentes que hubieren cumplido los dieciséis (16) años de edad y no fueren mayores de dieciocho (18) años. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no puede exceder, en ningún caso, de tres (3) horas diarias ni quince (15) semanales, y debe ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La prestación tendrá una extensión mínima de treinta (30) horas y máxima de ciento veinte (120) horas. La imposición de esta medida requiere del acuerdo del adolescente.
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 91 sexies. Acción penal. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el adolescente cumple con las obligaciones establecidas y no comete una nueva infracción, el Juez debe declarar extinguida la acción penal.
[Conforme incorporación por art. 13 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
CAPÍTULO II - NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO PUNIBLES
Artículo 92. Reglas aplicables. Cuando a la niña, niño o adolescente se le atribuyeren delitos que no autorizaren su sometimiento a proceso penal, el Juez Penal Juvenil procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia y, subsidiariamente, a las que fueren de aplicación según la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–. El Juez garantizará el derecho de defensa que reconocen las disposiciones convencionales, constitucionales y legales en la materia.
[Conforme modificación por art. 14 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 93. Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la investigación, el Juez puede de oficio o a solicitud de parte eximir a la niña, niño o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aun en forma provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su disposición judicial en los términos del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes previsto en la presente Ley. Dicha remisión es obligatoria cuando se trate de hechos respecto de los cuales fuera posible la aplicación de criterios de oportunidad o la suspensión del juicio a prueba, en los términos previstos en la Ley Nº 8123 – Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
Producida la remisión, es competencia de la Autoridad de Aplicación determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados.
[Conforme modificación por art. 15 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 94. Medidas de coerción. Si la niña, niño o adolescente hubiere sido privado de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme a lo establecido en los artículos 87 y 90 de esta Ley.
Cuando la niña, niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y legítimo impedimento, se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores o se fugare del establecimiento de internación, el Juez Penal Juvenil emplazará a los progenitores o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto y no habiéndose obtenido la presentación o el reintegro de la niña, niño o adolescente, el Juez Penal Juvenil puede disponer su retiro del domicilio u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 94 bis. Limitación. En caso de haberse aplicado una medida de resguardo o de coerción a una niña, niño o adolescente no punible, que implique el impedimento de su externación por propia voluntad, la misma solo puede extenderse el tiempo necesario para la aplicación de medidas alternativas vinculadas a la edad de aquél, la que en ningún caso puede exceder los seis (6) meses. Vencido dicho plazo el Juez Penal Juvenil actuante puede solicitar, mediante resolución debidamente fundada, una prórroga excepcional por única vez y por seis (6) meses, la que debe ser autorizada por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar.
[Conforme incorporación por art. 16 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 95. Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Niñez y Juventud interviniente. Si de la opinión de éste resultare que la niña, niño o adolescente debe ser entregado definitivamente a sus progenitores o encargados, el Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Niñez y Juventud al respecto o éste estimare que corresponde disponer definitivamente de la niña, niño o adolescente, se fijará una audiencia y se citará al Asesor de Niñez y Juventud, a la niña, niño o adolescente en cuestión, a los progenitores o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír a la niña, niño o adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia y acto seguido hará leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido, a los progenitores o encargados, a sus abogados y al Asesor de Niñez y Juventud –en este orden– quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije para referirse al caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 96. Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15) días y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia puede ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Niñez y Juventud y los progenitores o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar periódicamente un informe sobre la situación integral de la niña, niño o adolescente al órgano de ejecución y por el lapso que fuere necesario hasta que los factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPÍTULO III - MENORES DE EDAD SOMETIDOS A PROCESO PENAL
SECCIÓN PRIMERA - INVESTIGACIÓN
Artículo 97. Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra de un menor de dieciocho (18) años de edad, el Fiscal Penal Juvenil practicará la investigación penal preparatoria con pleno respeto a las garantías que contemplan las normas convencionales, constitucionales y legales en la materia, y a las formas establecidas en la presente Ley y, subsidiariamente, en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
El Fiscal está facultado para declinar el ejercicio de la acción con sujeción a las reglas de disponibilidad que contempla la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
También puede proponer la suspensión del juicio a prueba que autoriza la legislación penal por un término no inferior a seis (6) meses ni superior a los dos (2) años.
[Conforme modificación por art. 17 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 98. Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto por el artículo 85 de esta Ley el Juez Penal Juvenil remitirá al Fiscal de Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación el Juez Penal Juvenil puede aplicar las medidas urgentes o la privación cautelar de libertad cuando correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiera declarado la responsabilidad de la niña, niño o adolescente el Juez debe remitir las actuaciones que obraren en su poder y los estudios y peritaciones realizados a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar para que se pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren procedentes con arreglo a la legislación vigente.
[Conforme modificación por art. 18 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 99. Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a los requisitos, formas y garantías previstos por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–. No regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30) días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado alguna de las medidas que autorizan los artículos 87 y 100 de esta Ley, la niña, niño o adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus progenitores con inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega de la niña, niño o adolescente obedecieren al incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en turno a los fines pertinentes.
Artículo 100. Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de una niña, niño o adolescente sometido a proceso penal sólo puede disponerse excepcionalmente como último recurso y por resolución debidamente fundada cuando no hubiere otros medios eficaces para asegurar el proceso, en los términos y formas que establecen los artículos 281, 281 bis, 281 ter y 336 de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, con las limitaciones previstas en el artículo 90 bis de esta Ley, y siempre que se trate de delitos en los que no resulten de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción.
[Conforme modificación por art. 19 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 101. Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación de la niña, niño o adolescente en el hecho investigado o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 102. Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, la niña, niño o adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto, garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.
SECCIÓN SEGUNDA - JUICIO
Artículo 103. Reglas aplicables. En el juzgamiento la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, salvo las normas específicas establecidas en el presente Capítulo.
El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.
Para el ejercicio de su competencia puede dividirse en Salas Unipersonales con sujeción a los artículos 34 bis y 361 de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
Si se solicitare la suspensión del juicio a prueba o que el juicio se abreviare, la Cámara remitirá la causa al Juez Penal Juvenil a sus efectos. Si no se hiciere lugar a lo solicitado o se revocare la suspensión del proceso, la Cámara juzgará según lo previsto en las normas siguientes.
[Conforme modificación por art. 20 de la ley N° 10637 (B.O. 05/07/19).]
Artículo 104. Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:
a) El debate se realizará a puerta cerrada y a la audiencia sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Niñez y Juventud, los padres, el tutor o guardador de la niña, niño o adolescente y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
b) La niña, niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare y siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de Niñez y Juventud, o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último supuesto será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia, y
c) Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas a la personalidad de la niña, niño o adolescente, sus condiciones familiares y ambientales, y se oirá a los padres o encargados de la niña, niño o adolescente y a la autoridad responsable de la ejecución de las medidas provisorias ordenadas.
En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con la lectura de los informes expedidos.
Artículo 105. Sentencia. Declarada la responsabilidad de la niña, niño o adolescente y verificado el cumplimiento de las medidas dispuestas en el artículo 87 de esta Ley, o reunida la informativa que lo supla, la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar resolverá en audiencia, con arreglo al artículo 104 del presente plexo normativo, sobre la eventual imposición de una pena. Si al vencer el plazo máximo establecido en el artículo 87 resultare necesario prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara –bajo sanción de nulidad– debe resolverlo fundadamente.
Artículo 106. Recursos. En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad, procederán los recursos extraordinarios previstos en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–.
CAPÍTULO IV - MAYORES DE EDAD SOMETIDOS A PROCESO PENAL
Artículo 107. Procedencia. El Fiscal Penal Juvenil practicará la investigación penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por malos tratos y por negligencia grave o continuada en perjuicio de menores de dieciocho (18) años de edad.
No procederá la constitución de parte civil.
Artículo 108. Juzgamiento. En el juzgamiento el Juez procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio correccional en la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, con las modificaciones establecidas en esta Sección.
Artículo 109. Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Niñez y Juventud, al imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo hubiere, indicando que –dentro de los tres (3) primeros días del plazo de citación deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos intereses.
La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia a pedido del oferente.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto, los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5) días respectivamente.
En la audiencia el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Niñez y Juventud y a los defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.
El Tribunal dictará sentencia pudiendo fijar una prestación alimentaria en favor de la niña, niño o adolescente.
Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I - NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 110. Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que las niñas, niños y adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario y habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.
Artículo 111. Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria, vacancia, impedimento del titular o cuando mediara colisión de intereses entre las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere la presente Ley, debe ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo y –en su defecto– por los abogados de la matrícula inscriptos.
Artículo 112. Leyes supletorias. En toda norma procedimental que la presente Ley no haya regulado expresamente se aplicarán en forma supletoria la Ley Nº 5350 de Procedimiento Administrativo –Texto Ordenado por Ley Nº 6658– y la Ley Nº 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba– para las cuestiones de índole proteccional y la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba– para las de índole penal.
Artículo 113. Sustitución de competencias judiciales. Los actuales Jueces de Menores en lo Prevencional y Civil se desempeñarán en adelante como Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, y los Jueces de Menores en lo Correccional como Jueces Penales Juveniles, de acuerdo a lo que la presente Ley dispone al respecto.
Artículo 114. Consejo Consultivo. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear un Consejo Consultivo conformado por expertos y especialistas en materia de niñez, adolescencia y familia, el que tendrá por finalidad efectuar sugerencias, analizar la implementación práctica de la presente Ley, propiciar reformas y toda acción que entienda oportuna y pertinente en relación a todo lo vinculado con la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Estará integrado por un (1) representante de cada uno de los estamentos, instituciones y organizaciones que a continuación se detallan:
a) Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Provincia de Córdoba;
b) Iglesias o confesiones religiosas reconocidas;
c) Universidades públicas y privadas con ámbito de actuación en la Provincia de Córdoba;
d) Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba;
e) Organizaciones no Gubernamentales con reconocida actuación en cuestiones vinculadas a la niñez, adolescencia y familia que soliciten expresamente su inclusión;
f) Colegios o consejos profesionales, y
g) Toda otra institución con acreditada actuación en cuestiones vinculadas a niñez, adolescencia y familia que solicite su inclusión.
El titular de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o del órgano que en el futuro la sustituya será el representante del Poder Ejecutivo Provincial ante dicho Consejo y presidirá el mismo, pudiendo designar un suplente a los fines de su sustitución. Asimismo, brindará la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El cuerpo dictará su reglamento de funcionamiento.
Artículo 115. Intangibilidad. Declárase la intangibilidad de los recursos que anualmente se asignen al financiamiento de los programas específicos, acciones y políticas para el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba.
Artículo 116. Identificación. La Ley Anual de Presupuesto identificará los programas, acciones y políticas mencionados en el artículo anterior, establecerá el origen de los recursos necesarios para financiarlos y los afectará específicamente.
Artículo 117. Modificación Ley Nº 7676. Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 7676, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16. Los Tribunales de Familia conocerán de las siguientes causas:
1) Oposición a la celebración del matrimonio;
2) Venia supletoria matrimonial y otras autorizaciones;
3) Separación personal, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal;
4) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin divorcio (artículos 1290 y 1294 del Código Civil);
5) Nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión;
6) Alimentos;
7) Filiación;
8) Otorgamiento de guardas judiciales no asistenciales de niñas, niños y adolescentes y de las guardas con fines adoptivos;
9) Régimen de Visitas;
10) Patria potestad;
11) Adopción de personas;
12) Tutela;
13) Autorización para disponer o gravar bienes de niñas, niños y adolescentes en los supuestos del artículo 1277 del Código Civil;
14) En conflictos personales en las uniones de hecho estables, sumariamente acreditadas aunque no haya habido descendencia, cuando hubiere violencia y no fuere competencia de otros fueros, y
15) Toda otra cuestión personal derivada de la relación de familia.”
Artículo 118. Convenios con municipios y comunas. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a suscribir con la Autoridad de Aplicación los convenios pertinentes a los fines de establecer y articular las políticas públicas necesarias y de implementar Servicios Locales de Promoción, Prevención y Protección de Derechos de gestión asociada, para que estos en sus localidades actúen de manera coordinada y articulada con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, sus dependencias descentralizadas, los Consejos Locales de Infancia, como así también con los organismos gubernamentales y no gubernamentales de la ciudad o localidad de que se trate.
Artículo 119. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, salvo en lo que respecta a la organización de la Justicia Penal Juvenil que comenzará a regir cuando el Tribunal Superior de Justicia –por Acordada– considere que cuenta con los recursos edilicios, informáticos y humanos –mínimos e indispensables– para el funcionamiento del nuevo fuero.
[Conforme modificación por art. 1° de la ley N° 10152 (B.O. 01/07/2013); antecedente art. 119: modificado por art. 1° de la ley N° 10080 (B.O. 11/09/2012).]
Artículo 120. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 121. Derogación. Deróganse la Ley Nº 9053, los artículos 2,3, 16 y 20 bis de la ley Nº 9396 y toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente ley, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de las Leyes Nacionales Nº 23.849 y Nº 26.061 y sus modificatorias.
CAPÍTULO II - NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 122. Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar en la Primera Circunscripción Judicial, así como los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar con competencia exclusiva y los Juzgados Penales Juveniles con competencia exclusiva en el interior provincial –con excepción de la primera circunscripción judicial–, las funciones que a aquella le asigna el artículo 63 y la competencia en materia de violencia familiar a los demás juzgados conforme a la presente Ley, continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de este plexo legal.
Artículo 123. Aplicación transitoria de medidas excepcionales. Dispónese de manera transitoria y ante casos de manifiesta urgencia, para aquellos territorios rurales y/o localidades alejadas de centros urbanos que se encuentren dotados de dependencias pertenecientes al Poder Judicial y cuyos municipios de Promoción y Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes a nivel local, la aplicación por parte de la Autoridad Judicial de las medidas excepcionales reguladas en los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55 de la presente Ley. En el día hábil inmediatamente posterior de disponer dicha medida, la referida autoridad deberá trasferir la causa a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley para su intervención.
Artículo 124. Partidas presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar las partidas presupuestarias que requieran la aplicación de la presente Ley.
Artículo 125. Asignación de recursos. Incorpóranse a la Ley Nº 9873 –Presupuesto General de la Administración Pública Provincial para el año 2011– formando parte del Sistema de Promoción y Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los programas y sus respectivos recursos intangibles en los términos del artículo 115 de esta Ley, cuyo detalle consta en el siguiente cuadro descriptivo:
Artículo 126. Compensación de partidas. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, en los términos de la Ley Nº 9086 y su reglamentación, a compensar entre sí o a incrementar los montos asignados a cada uno de los programas enunciados en el artículo precedente, no pudiendo en ningún caso disminuir el total general asignado.
Artículo 127. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Fdo.: BUSSO - ARIAS.