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Código Unívoco
4886
Categoría
Ley: 10401
Provincia
Córdoba
Publicación
25/11/2016
Sanción
16/11/2016
Promulgación
16/11/2016
Título
Ley 10401 de Protección Integral a las Víctimas de Violencia, a la Mujer por Cuestión de Género, en el Marco Procesal, Administrativo y Jurisdiccional
Texto

Artículo 1º. La presente Ley establece aspectos jurisdiccionales y procesales vinculados a la aplicación, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, de las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 26485, cuya adhesión se dispuso mediante Ley Nº 10352, tendiente a fortalecer el marco procesal vigente para asegurar a las víctimas de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, una protección integral en instancias administrativas y jurisdiccionales, contribuyendo a hacer reales y efectivos los principios de equidad consagrados en la Constitución Nacional, protegiendo su integridad física, psíquica, sexual, libertad y trato igualitario, seguridad y no discriminación por su condición de mujer.



Artículo 2º. La presente Ley se aplica en los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme las previsiones del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26485, para los tipos previstos en el artículo 5º de dicha Ley, y en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres, establecidos en el artículo 6º, incisos b), c), d), e) y f), de la Ley Nacional Nº 26485. En el supuesto de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, previsto en el inciso a) del mismo artículo de la citada norma, son de aplicación las previsiones de la Ley Nº 9283.



Artículo 3º. En todas las actuaciones que se generen por aplicación de la presente Ley debe garantizarse, como mínimo, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos por la legislación aplicable, conforme lo dispuesto por Ley Nacional Nº 26485 y Ley Nº 10352:

a) La gratuidad, por lo que todas están exentas del pago de sellado, tasas, depósito y cualquier otro impuesto;

b) La defensa y patrocinio letrado gratuito;

c) La reserva de las actuaciones, la intimidad de las víctimas e identidad del denunciante y, en general, la confidencialidad de los datos;

d) La efectiva protección de los derechos que la norma de fondo busca preservar, cuya violación constituye un atentado contra los derechos humanos, de tal manera que la misma sea brindada en tiempo propio, que la denuncia no sea merituada atendiendo a prejuicios fácticos sobre la persona afectada y a recibir un trato humanizado evitando la revictimización;

e) La amplitud probatoria y la obligación del juez de valorar la prueba con perspectiva de género, y

f) Que la víctima pueda oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género.

El Estado, por intermedio del Poder Judicial, garantizará la defensa, representación y patrocinio sin costo alguno para la víctima, a través de la asesoría letrada.

A los fines de la presente Ley déjase sin efecto la limitación prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 7982 –de Asistencia Jurídica Gratuita– y toda otra disposición legal o reglamentaria que impida que las víctimas comprendidas en las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley gocen del beneficio de gratuidad en la defensa, representación y patrocinio, con fundamento en cuestiones vinculadas a su condición o situación socioeconómica.



Artículo 4º. Toda denuncia debe presentarse ante el juez competente en materia de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, la fiscalía de instrucción, la unidad judicial o la policía, no siendo obligatorio a tales fines la asistencia letrada.

Tanto en sede policial como en las unidades judiciales debe brindarse a la víctima atención por parte de personal idóneo y capacitado, informándola adecuadamente acerca de los medios pertinentes para hacer cesar la situación de violencia, los derechos que la legislación le confiere, cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso y demás servicios disponibles.

La autoridad policial debe remitir la presentación al juzgado y fiscalía correspondiente en forma inmediata de presentada, estando obligada a entregar copia de la denuncia a quien la formula, aun cuando no se cumplieren los requisitos formales para salvaguardar la integridad física de la víctima.

Toda actuación judicial en materia de violencia de género con los alcances previstos en el artículo 2º de la presente Ley, será notificada a la fiscalía que corresponda, cuando surgiere la posibilidad de comisión de un delito.

La tramitación de las actuaciones tiene carácter prioritario y deben rotularse como «urgentes».



Artículo 5º. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, policiales, sociales, educativos, de justicia y de salud y, en general, quienes desde el ámbito público o privado, con motivo o en ocasión de sus funciones, tomen conocimiento de un hecho de violencia en los términos de la presente Ley, o sospechen fundadamente de su existencia, están obligados a formular de manera inmediata las denuncias que correspondan, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, quedando liberados –en las hipótesis que correspondan– del secreto profesional a tal efecto.



Artículo 6º. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10352, por razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, puede disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 11, inciso i), de la presente Ley.



Artículo 7º. Los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género y los Juzgados de Primera Instancia con competencia múltiple, son competentes para entender en cuestiones de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme lo previsto en el artículo 2º de la presente Ley.

La Fiscalía de Instrucción es competente para atender dichas cuestiones en los días y horas inhábiles. A tal efecto, el Ministerio Público determinará el régimen de turnos que fuere menester.

En tales casos la Fiscalía de Instrucción puede disponer, además de las medidas urgentes en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba–, las previstas en el artículo 11 de la presente Ley en forma directa y provisional, debiendo informar inmediatamente lo actuado al juez competente en la materia, remitiendo a dicho Tribunal dentro de las veinticuatro horas de tomar intervención, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada, cualquiera sea. Asimismo, deberá comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa. El Juez competente, dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, debe confirmar, modificar o revocar la o las medidas respectivas.

No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones de turno, resultando siempre competente el juez del domicilio de la víctima, quedando prohibida la recusación sin causa.



Artículo 8º. Los juzgados de paz tienen competencia, en sus respectivas jurisdicciones, para entender en las urgencias en materia de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, debiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, quedando obligados a elevar de manera inmediata las actuaciones al órgano judicial competente.



Artículo 9º. Las denuncias pueden ser efectuadas por:

a) La mujer que se considere afectada o su representante legal, sin restricción alguna;

b) La niña o adolescente afectada, directamente o a través de sus representantes legales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 26061 –de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes–, en la Ley Nº 9944 –de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba– y en el Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier persona cuando la afectada tenga capacidad restringida o incapacidad o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla. En especial están obligados a hacerla sus representantes legales, los obligados por alimentos o el Ministerio Público;

d) Un tercero. Siendo la víctima mayor de edad, el juez puede aceptar la presentación cuando considere verosímil la denuncia, debiendo en tal caso citar a la víctima, requiriéndole si tiene voluntad de denunciar y, en su caso, ratifique los términos de la denuncia. De no ser así se ordenará el archivo, salvo los casos de delitos de acción pública;

e) En los casos de violencia sexual, la mujer mayor de edad que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que manifieste si tiene voluntad de denunciar y, en su caso, ratifique o rectifique en veinticuatro horas de recibida la denuncia. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para preservar el derecho a la intimidad, dignidad y libertad corporal de la víctima;

f) Las asociaciones civiles sin fines de lucro reconocidas en legal forma, que tengan como objeto social único la defensa de los intereses de la mujer, en acciones de naturaleza colectiva, y

g) Los sindicatos con personería gremial respecto a las trabajadoras que correspondan a su actividad, profesión, oficio o industria, que fueren víctimas de violencia laboral.



Artículo 10. En todos los casos se evitará la revictimización de la mujer en situación de violencia, tratando que agresor y víctima no se encuentren, la no reiteración innecesaria del relato de los hechos, procurando la no exposición pública de la persona afectada y toda otra manifestación que la configure.

Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica y el origen étnico, racial o religioso.

En toda instancia la víctima puede estar acompañada de persona de su confianza, siempre que lo solicitare y con el único objeto de preservar su salud física y psicológica. Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga.



Artículo 11. En todos los procedimientos relacionados con violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, en cualquiera de sus tipos o modalidades, salvo la doméstica prevista en el artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485, el juez o el fiscal de instrucción debe pronunciarse, de oficio o a instancia de parte interesada, y por resolución fundada, sobre la pertinencia de la adopción de medidas cautelares y de aseguramiento, determinando su plazo y régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias que fueran necesarias.

Entre otras, puede disponer las siguientes:

a) Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;

b) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;

c) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;

d) Prohibir al agresor comunicarse por cualquier medio –incluso el informático o cibernético–, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;

e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;

f) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas de fuego y ordenar la incautación de las que estuvieren en su posesión;

g) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, asistencia médica o psicológica a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

h) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;

i) Ordenar todo tipo de informes que crea pertinentes sobre la situación denunciada y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia;

j) Ordenar todo tipo de informes socioambientales y multidisciplinarios a los fines de abordar la problemática y, si fuere necesario, requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia;

k) Disponer, por razones de seguridad, el inmediato alojamiento de la víctima en los hogares de protección temporal. Puede hacerlo también en establecimientos hoteleros o similares. También puede autorizar el alojamiento temporario en residencias de familiares o allegados de la víctima que voluntariamente acepten lo dispuesto;

l) En la hipótesis de violencia mediática en los términos del artículo 6º, inciso f), de la Ley Nacional Nº 26485, debe comunicar al organismo público competente para el contralor del medio de comunicación de que se trate, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes en el marco de su competencia y que tiendan a asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores de la mencionada Ley;

m) Hacer cesar la medida administrativa o patronal que provoque violencia de género en contra de la mujer damnificada;

n) Establecer astreintes para quien pudiendo o debiendo hacerlo, no impida o no haga cesar inmediatamente un acto o acción de violencia de género;

ñ) Restituir las cosas al estado anterior a la violencia sufrida, si así lo requiriese la víctima;

o) Disponer reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones y toda otra medida que considere conveniente, y

p) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar y hacer cesar la situación de violencia.



Artículo 12. Las medidas previstas en el artículo 11 de este Ley serán adoptadas inaudita parte cuando la urgencia del caso lo amerite. De lo contrario deben producirse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa, en cuyo caso es de aplicación el trámite incidental previsto en el artículo 99 de la Ley Nº 10305 –Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba–.



Artículo 13. El tribunal requerirá el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas en caso de ser menester, a la vez que podrá valerse de los medios técnicos o tecnológicos que fueren de utilidad y que coadyuven al logro del fin perseguido por las mismas o para constatar su acatamiento.

En función de la situación fáctica relatada y eventualmente constatada, la valoración del riesgo y las reglas de la experiencia, el tribunal fijará el tiempo de duración de las medidas dispuestas, pudiendo prorrogar su vigencia o completarla con otras, conforme vaya surgiendo del trámite de las actuaciones y de los antecedentes judiciales o policiales de la persona denunciada, los cuales serán requeridos a las autoridades competentes.



Artículo 14. El tribunal interviniente requerirá un informe de un equipo interdisciplinario que pertenezca al Poder Judicial o a la Administración Pública. El equipo debe estar integrado por profesionales especializados en la problemática de la violencia de género.

El informe debe ser evacuado en un plazo de cuarenta y ocho horas.



Artículo 15. El tribunal fijará una audiencia escuchando a las partes por separado, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas enunciadas en el artículo 11 de esta Ley o, si no se adoptara ninguna de ellas, del momento que tomó conocimiento de la denuncia.

En todos los trámites relacionados con los casos de violencia está prohibida la mediación o conciliación.



Artículo 16. En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista en el artículo 15 de esta Ley, debe fijarse una nueva en un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas.

Si fuere el denunciado quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.



Artículo 17. Ante el incumplimiento de las medidas dispuestas o la reiteración de hechos de violencia, el tribunal puede disponer medidas tales como:

a) Aplicación de astreintes;

b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana, según la profesión, oficio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre un mes a un año y debe ser supervisado por la persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente;

c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez debe poner el hecho en conocimiento de la fiscalía de instrucción en turno, además de adoptar las medidas que por derecho correspondan. Las medidas precedentemente enunciadas no obstan a la aplicación de otras sanciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley Nº 10326 –Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba– y que pueda disponer la autoridad u órgano competente.



Artículo 18. Durante el trámite de la causa el tribunal debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, disponiendo todo aquello que considere necesario para su aseguramiento.

Transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento de la medida y, cuando a través de los informes pertinentes, el juez considere asegurada la finalidad perseguida con la misma, el juez puede ordenar el archivo de las actuaciones.



Artículo 19. Tras la denuncia del hecho delictivo constitutivo de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, el Fiscal de Instrucción actuará conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley.

Asimismo, cuando se haya dispuesto la prisión preventiva, el Juez de Control, el de Ejecución Penal, el Fiscal de Instrucción o la Cámara del Crimen, según el caso, debe comunicar el cese de prisión, la libertad condicional, la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al juzgado interviniente, previo a su efectivización. También debe ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, en la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.



Artículo 20. Sin perjuicio de continuar con el trámite de la causa y las medidas provisorias que hubiere adoptado, cuando de las actuaciones surja la comisión de hechos presuntamente delictivos, el tribunal con competencia en las cuestiones de violencia contempladas por la presente, debe comunicar de forma inmediata dicha circunstancia a la fiscalía de instrucción que le corresponda intervenir. Para los delitos de instancia privada se requerirá el expreso consentimiento de la víctima, o de su representante legal en el caso de menores o incapaces.



Artículo 21. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá sin efecto suspensivo.

La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá con efecto suspensivo.



Artículo 22. Las mujeres víctimas de violencia de género que sean agentes dependientes de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial, tienen derecho a:

a) A que no les sea descontado de su salario el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias y pericias que se dispusieran en el marco de los procesos judiciales previstos en la presente Ley, debiendo acreditar tal circunstancia con la certificación emanada del tribunal interviniente, y

b) A la movilidad geográfica, conforme lo establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo podrá hacerse extensivo a los parientes de la víctima, de primer o segundo grado de consanguinidad, cuando resulte necesario para su acompañamiento.



Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la victima podrá ejercer las acciones o reclamar la reparación pertinente por la vía y por ante quien corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los derechos involucrados y según las normas comunes que rigen la materia.



Artículo 24. La presente Ley es de orden público y su aplicación no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la mujer conforme a otros ordenamientos jurídicos, en virtud de los principios «pro homine» y «de no regresividad» que rigen en materia de derechos humanos, a los fines de prevenir y eliminar cualquier forma de violencia contra la mujer.



Artículo 25. Son de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados, debiendo ser aplicadas las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento, cuando no hubiera un procedimiento específico establecido y en todo lo que no se oponga a la presente Ley.



Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.



Fdo.: LLARYORA - ARIAS.

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