VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179, 23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.
Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la persona.
Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos vigentes en nuestro país es relevante destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN-; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPC-; la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial -CERD-; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.
Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.
Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la citada Ley.
Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.
Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 5° de dicha norma.
Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Que, por otra parte, cabe precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº 15.110 se adhirió al Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional y al Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales, firmado en Chicago - Estados Unidos de América - el 7 de diciembre de1944.
Que nuestro país forma parte integrante de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI), creada por medio del Convenio de Chicago, el que regula las normas, políticas y métodos recomendados para alcanzar seguridad y eficiencia en la aviación civil internacional.
Que la República Argentina adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se especifique, mientras que el símbolo “<“ en la zona de lectura mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar”.
Que el documento referido indica que “…Cuando un Estado expedidor u organización expedidora no quiera identificar el sexo, se utilizará el carácter de relleno (<) en esa casilla en la ZLM y una X en la casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección Visual]”.
Que se debe reconocer el derecho a la identificación a aquellas personas cuya identidad de género se encuentre comprendida en opciones tales como no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la que pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario femenino/masculino.
Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin especificar” aún no fue admitida unánimemente por los Ciento Noventa y Tres (193) Estados que integran la OACI, existen diferentes políticas de género adoptadas respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos mencionar a la República Democrática Federal de Nepal, que en el año 2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la República Islámica de Pakistán, donde los y las pakistaníes pueden elegir un tercer género ya desde el año 2009; la República Popular de Bangladesh que aprobó en el año 2013 una ley que introduce la categoría “hijra” en pasaportes y otras tarjetas de identificación siendo este un término para personas transexuales o intersexuales en el sur de Asia. Con este reconocimiento, las autoridades han querido reducir la discriminación en educación y asistencia médica de las personas. Se estima que unas Diez Mil (10.000) personas en la República Popular de Bangladesh se benefician de ello; en la República de la India, donde también en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus registros al lado de masculino y femenino, la opción “otro”; y en Canadá, en el cual, desde el año 2017, los Territorios del Noroeste del país emiten certificados de nacimiento con una “X” en lugar de “femenino” o “masculino”, mientras que en los pasaportes, la “X” puede solicitarse en todo su territorio.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) mediante OAS/Ser. L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018, decidió elaborar un nuevo informe para favorecer que aquellas personas que no se perciban comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan planificar y fortalecer sus capacidades individuales.
Que el nuevo informe OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Américas” del 12 de noviembre de 2015 contiene directrices para la construcción de una sociedad más justa e incluyente, basada en el respeto a la orientación sexual, identidad de género - real o percibida - y diversidad corporal, tomando como base el reconocimiento de derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección integral y la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.
Que, en este marco, la CIDH hace un llamado a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA) para que respeten y apliquen los estándares contenidos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el componente sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos.
Que, en el mismo orden de ideas, la CIDH señala que: “Otro ejemplo a destacar es la ley de identidad de género adoptada por el Estado de Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que a juicio de la CIDH “constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento del género de las personas” según su identidad de género, y que la violencia y la discriminación contra las personas trans en Argentina disminuyó desde su promulgación. En efecto, dicha ley garantiza el libre desarrollo de las personas, extendiendo su protección a niñas, niños y adolescentes, conforme a su identidad de género, corresponda esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el acceso a una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas parciales o totales, sin requerir autorización judicial o administrativa, con el consentimiento informado de la persona como único requisito”.
Que, sobre la materia, la Procuración del Tesoro de la Nación manifestó que debe efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, conforme la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis normativa, privilegiando la adaptación continua del texto constitucional a la evolución y cambios que experimenta la vida social.
Que, además, señaló que la identidad es un derecho subjetivo público constitucionalizado y que tal condición impone a la Administración ejercer una discrecionalidad subjetivada, es decir, protectoria y no regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr. Dictámenes PTN 309:253).
Que el Documento Nacional de Identidad es un Documento de Viaje válido en el ámbito del Mercado Común del Sur -Mercosur-, conforme fuera ratificado por los Estados miembro, en el marco del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur aprobado por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los estándares internacionales a los cuales la República Argentina ha adherido voluntariamente y que ha informado en el Mercosur.
Que la presente medida se dicta a efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 y facilitar la registración material de la consignación en el Documento Nacional de Identidad del “sexo” con carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados Internacionales a los cuales la República Argentina ha adherido.
Que, con el dictado de la presente norma, y en cumplimiento de lo prescripto en la Ley citada en el párrafo precedente, se incorporará una tercera opción documentaria en la categoría “sexo” en el Documento Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con el fin de contemplar el derecho a la identidad de género respecto de aquellas personas que no se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”, saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo al dictado de la presente medida.
Que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos de Viaje, se consignará la letra “X” , y se utilizará el carácter de relleno “<“ en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM, conforme el Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo soliciten tengan partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley Nº 26.743, cualquiera sea el “sexo” consignado en sus partidas, cuando no coincida con “F” o “M”, o bien si el sexo no se hubiere consignado.
Que resulta prudente y adecuado informar a aquellas personas que voluntariamente decidan que en su Documento de Viaje, sea el Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico Argentino, el campo reservado al “sexo” contenga una “X”, sobre la posibilidad de encontrar restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en tránsito, en aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.
Que, con anterioridad al dictado de la presente, quienes hubieren efectuado una rectificación de sexo y/o nombre de pila, pudieron haber visto afectado su derecho a la identidad de género por no tener la posibilidad documentaria de optar en la categoría “sexo” por alguna opción de género no binaria.
Que, en tal sentido, a partir del dictado de la presente medida, dichas personas podrán adecuar su documentación registral e identificatoria en los términos del presente decreto, considerando que tal adecuación no se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma no se encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la Ley N° 26.743.
Que, en las condiciones indicadas precedentemente, idéntico derecho se debe garantizar para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad para las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para la emisión del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de Viaje para Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los artículos 6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto Nº 749/19).
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina DECRETA:
Artículo 1.º- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, deberá adaptar las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
Artículo 2.º- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” -Femenino- o “M” -Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.
Artículo 3.º- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F” -Femenino- o “M” -Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el carácter de relleno “<“ en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM.
Artículo 4.º- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
Artículo 5.º- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la letra “X” en la zona reservada al “sexo” tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos establecidos en el Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de 2015.
Artículo 6.°- Instrúyese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a notificar los términos del presente decreto a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y a la sede correspondiente del Mercosur.
Artículo 7.°- El presente decreto será aplicable también a aquellas personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su identidad de género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario para Argentinos.
Artículo 8.º- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.
Artículo 9.°- El Registro Nacional de las Personas deberá informar a todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias, independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento Nacional de Identidad o un Pasaporte.
Artículo 10.°- Instrúyese al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de discriminación por motivos de género.
Artículo 11.°- Facúltase al Registro Nacional de las Personas a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha rectificación en los términos del presente decreto.
Artículo 12.°- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo efectuar, todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del plazo de Ciento Veinte (120) días las adecuaciones normativas, tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva implementación.
Artículo 13.°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FDO.: FERNÁNDEZ - CAFIERO - DE PEDRO - GÓMEZ ALCORTA.