VISTO el Expediente Nº S02:0012602/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de 2009 y Nº 92 del 19 de enero de 2010 y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Que el artículo 8º del citado Decreto, eximió del pago de multas y cualquier otra sanción a las personas que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Que asimismo, el artículo 9º del referido Decreto Nº 90/09, declaró exentos de toda carga fiscal y del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413, a los trámites de inscripción realizados durante la vigencia de la citada norma.
Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº 90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2010.
Que la implementación del régimen de excepción aludido permitió la inscripción masiva de niños, permitiéndoles gozar del derecho fundamental a la identidad e identificación de las personas.
Que por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/09, da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.
Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley Nº 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional por carecer del mismo.
Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.
Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros.
Que asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni discriminación.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado del Decreto Nº 90/09.
Que asimismo y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos originarios.
Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ENPEN - Dto. 558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento. Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento; b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.