El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 215 bis: El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.