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Código Unívoco
5089
Categoría
Decreto: 1049
Provincia
Nacionales
Publicación
26/11/2024
Sanción
25/11/2024
Promulgación
25/11/2024
Título
DECRETO 1049/2024 – BOLETA ÚNICA DE PAPEL. REGLAMENTACIÓN
Texto

Visto el Expediente N.° EX-2024-126530323-APN-DNE#MI, el Código Electoral Nacional Ley N.° 19.945 (texto ordenado por Decreto N.° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 15.262 y su modificatoria, 23.298 y sus modificatorias, 26.215 y sus modificatorias, 26.571 y sus modificatorias y 27.781, y



Considerando:

Que el 1° de octubre del corriente año, el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N.° 27.781, por medio de la cual se estableció la Boleta Única de Papel como mecanismo para sufragar en las elecciones para cargos electivos nacionales.

Que, a tal efecto, fueron realizadas una serie de modificaciones a las distintas leyes que regulan la dinámica del acto eleccionario a nivel nacional. En ese marco, se modificó el Código Electoral Nacional - Ley N.° 19.945 (t.o. por Decreto N.° 2135/83) y sus modificatorias, la Ley N.° 15.262 y su modificatoria que regula la Simultaneidad de Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N.° 23.298 y sus modificatorias, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N.° 26.215 y sus modificatorias y la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N.° 26.571 y sus modificatorias.

Que el establecimiento de la Boleta Única de Papel, al garantizar la presencia de toda la oferta electoral en un único instrumento provisto por la Autoridad Electoral, representa un avance significativo en términos de transparencia y fortalece la institucionalidad democrática de la República Argentina.

Que la reforma dispuesta constituye un cambio de paradigma en materia electoral, e importa la modificación estructural del sistema por el que todos los ciudadanos del país ejercen su derecho al voto.

Que a los efectos de garantizar una correcta implementación de la reforma legislativa sancionada por el H. Congreso de la Nación, a partir de las próximas elecciones generales, resulta necesario brindar precisiones técnicas respecto de la aplicación de las medidas instauradas.

Que, a su vez, por medio del artículo 2° de la citada Ley N.° 27.781 se modificó el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional y se dispuso en el artículo 62 ter que: “El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación”.

Que, asimismo, por medio del artículo 25 de la referida ley se modificó el Capítulo V del Título II de la Ley N.° 26.571 y sus modificatorias, y se establecieron en su artículo 38 bis las especificaciones respecto a las características de la Boleta Única de Papel a utilizar en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que, en línea con las disposiciones precitadas, corresponde que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente las medidas máximas y mínimas que deberá tener la Boleta Única de Papel y establezca las pautas técnicas y materiales necesarias para la implementación de este nuevo mecanismo de sufragio.

Que resulta necesario el dictado del presente acto a los efectos de poder dar comienzo a los procedimientos licitatorios correspondientes y así garantizar una aplicación efectiva y ordenada de las nuevas disposiciones.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.°- Apruébase la Reglamentación de los artículos 62 bis y 62 ter del Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional - Ley N.° 19.945 (t.o. por Decreto N.° 2135/83) y sus modificatorias y de los artículos 38 y 38 bis del Capítulo V del Título II de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N.° 26.571 y sus modificatorias, que como Anexo (IF-2024-128445462-APN-SSAPO#JGM) forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2.°- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



FDO.: MILEI – FRANCOS.





ANEXO – BOLETA ÚNICA DE PAPEL PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 BIS Y 62 TER DEL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL – LEY N.° 19.945 (T.O. POR DECRETO N.° 2135/83) Y SUS MODIFICATORIAS Y ARTÍCULOS 38 Y 38 BIS DE LA LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL N.° 26.571 Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha de emisión: 22/11/2024

Boleta Única para la emisión del sufragio

Artículo 1.°- La Boleta Única de Papel se confeccionará de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Contendrá en su frente una composición de cuatro (4) tintas.

b) Contendrá en su dorso un espacio destinado a la firma del Presidente de Mesa, la identificación del tipo y fecha de la elección, y únicamente podrá contener imágenes y/o leyendas que la Justicia Federal con competencia Electoral determine para cada elección. Su dorso no podrá superar las composiciones de dos (2) tintas.

c) Contendrá un espacio en su margen izquierdo, inmediatamente a continuación del talón troquelado, destinado a la individualización del distrito, circuito y sección en caso de corresponder.

d) Contendrá un margen de seguridad superior, inferior y derecho de al menos cero coma cinco (0,5) centímetros, que facilite su refilado.

e) En ningún caso podrá contener datos identificatorios que permitan individualizar las Boletas Únicas de Papel.

Artículo 2.°- Las Boletas Únicas de Papel se ajustarán, en su ancho, a las siguientes dimensiones:

a) Las boletas que contuvieren hasta diez (10) listas o menos tendrán una extensión total de veinticinco coma noventa y ocho (25,98) centímetros.

b) Las boletas que contuvieren más de diez (10) y hasta veinte (20) listas inclusive tendrán una extensión total de cuarenta y seis coma tres (46,3) centímetros.

c) Las boletas que contuvieren más de VEINTE (20) listas tendrán una extensión total de sesenta y seis coma sesenta y dos (66,62) centímetros.

Artículo 3.°- Las Boletas Únicas de Papel se ajustarán, en su alto, a las siguientes dimensiones:

a) Las boletas que contuvieren una (1) categoría de cargos a elegir tendrán una extensión total de catorce coma veinticuatro (14,24) centímetros de alto.

b) Las boletas que contuvieren DOS (2) categorías de cargos a elegir tendrán una extensión total de veintiuno coma ochenta y seis (21,86) centímetros de alto.

c) Las boletas que contuvieren tres (3) o más categorías de cargos a elegir tendrán una extensión total de veintinueve coma cuarenta y ocho (29,48) centímetros de alto.

Artículo 4.°- Cada talonario de Boletas Únicas de Papel contendrá:

a) Una carátula.

b) Una contratapa.

c) Las Boletas Únicas de Papel correspondientes.

d) Talones troquelados de una extensión de cuatro (4) centímetros de ancho adheridos a cada una de las Boletas Únicas de Papel, en los que constará la información de serie y numeración correlativa dispuesta por el artículo 62 ter del Código Electoral Nacional - Ley N.° 19.945 (t.o. por Decreto N.° 2135/83) y sus modificatorias y toda la información que la Justicia Federal con competencia Electoral considere adecuada.

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