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Código Unívoco
5078
Categoría
Acuerdo Reglamentario: 1850
Provincia
Córdoba
Publicación
09/05/2024
Sanción
09/05/2024
Promulgación
09/05/2024
Título
ACUERDO REGLAMENTARIO N.° 1850 – SERIE A - Inicialización de los nombres de Niñas, Niños y Adolescentes (víctimas, testigos o autores) en los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público Fiscal y resoluciones jurisdiccionales; y para los fami
Texto

Fecha de resolución: 09/05/2024



En la ciudad de Córdoba, 09/05/2024, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Eugenio Angulo, se reunieron para resolver los señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Tarditti, Domingo Juan Sesín, y Sebastián Cruz López Peña, con la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, Dr. Juan Manuel Delgado y la asistencia del Señor Administrador General, Dr. Luis Sosa Lanza Castelli y acordaron:

Visto: La potestad reglamentaria atribuida por el art. 4 del C.P.P., que autoriza al Tribunal Superior de Justicia a dictar las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal; como también el artículo 12 inciso 32°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8435, que lo habilita a dictar los acuerdos que se requieran para el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud de las atribuciones constitucionales de superintendencia (artículo 166, inciso 2° de la Constitución Provincial.).

En dicho marco, se presenta la revisión del Acuerdo n° 7 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, dictado en fecha 17 de agosto de 2010.

Y considerando: I. 1. A través del mencionado Acuerdo, la Sala Penal resolvió recomendar a las Cámaras en lo Criminal, Juzgados Correccionales, Juzgados de Control, Juzgados de Menores y Fiscalías de Instrucción de esta Provincia, que cuando fuese necesario consignar en los fallos que dictaran los nombres de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNyA), ya sea víctimas, testigos o autores, lo fuese con sus iniciales. Asimismo, se especificó que esa situación también debía ser considerada con los familiares de los NNyA.

I. 2. En esa oportunidad, en los argumentos de dicha decisión se recordó lo establecido en el art. 1° de la Ley n° 20.056 del 28/12/1972, y lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, N° 26.061 del 28/9/2005.

Este último artículo regula el derecho a la dignidad de NNyA y prohíbe la difusión de datos o informaciones que permitan identificarlos, siempre que sea contra su voluntad y de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

A su vez, el Decreto Reglamentario n° 415 del 17/4/2006 de la citada Ley N° 26.061 aclara que la difusión no podrá hacerse si resulta manifiestamente contraria al interés superior del niño, aunque medie dicho consentimiento.

En el mismo sentido, en el año 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay, se aprobaron en la ciudad de Heredia (Costa Rica), las denominadas "Reglas de Heredia" que establecen pautas mínimas para la difusión de información judicial en Internet.

Así, al dictar el Acuerdo de 2010 la Sala Penal valoró la Regla n° 5 vinculada a la prevalencia de los derechos de privacidad e intimidad cuando se traten de datos personales referidos a niños, niñas, adolescentes o incapaces, o asuntos familiares, entre otros allí referidos. Asimismo, recordó que la Regla nº 9, establece que “Los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y actuaciones, harán sus mejores esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la esfera íntima de las personas mencionadas...”.

I. 3. Resulta propicio en esta oportunidad traer a colación las “Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos”, aprobadas en la XVI Asamblea General de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos en el año 2008 y actualizadas en el marco de la XXVIII Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos del año 2020.

En dichas “Guías” el artículo 22.4. estableció que corresponde al Ministerio Público velar por que los NNyA participen en el proceso con plenas garantías y con absoluto respeto a sus derechos, debiendo orientar su actuación por el principio de interés superior del niño. Una de las medidas a tales fines, regulada en el inc. “b”, dispuso: “Se guardará especial celo en la salvaguarda de su derecho a la intimidad e imagen tanto frente a terceros como frente a los demás actores procesales. La identidad del niño, niña o adolescente, así como las informaciones que puedan conducir a su identificación, serán objeto de especial protección”.

I. 4. Resulta entonces evidente que es de la esencia para la legislación y las pautas internacionales a las que se alude resguardar la primacía del interés superior de NNyA.

II.1. Por su parte, en virtud de la competencia asignada en materia recursiva a la Sala Penal, se advirtió en reiteradas oportunidades la necesidad de recomendar a los tribunales intervinientes que, en lo sucesivo, observaran lo dispuesto por la “Regla de Heredia n° 5”, no sólo en lo vinculado a datos personales que se refirieran a NNyA o incapaces, sino también a víctimas de violencia sexual (TSJ, Sala Penal, S. n° 30, 21/2/2020, “Zalazar o Salazar”; S. n° 435, 29/11/2022, “Pereyra”; S. n° 477, 15/11/2023, “Giménez”; S. n° 541, 21/12/2023, “Farías”; S. n° 13, 14/2/2024, “Marchese”, entre otros).

De este modo, en esas ocasiones se hizo énfasis en la necesidad de inicializar tanto los nombres y apellidos de NNyA.; situación que también debía ser considerada con los familiares de los mismos, en atención al riesgo que entraña la publicidad de la sentencia para su privacidad e intimidad. Todo ello, en la línea de lo establecido en el Acuerdo n° 7 del 17/8/2010.

II. 2. Ahora bien, sin desconocer la estricta corrección de dicha solución con relación a los NNyA, entendemos que el mismo criterio utilizado para consignar el nombre y apellido de sus familiares puede generar dificultades en la redacción y lectura de las resoluciones judiciales.

Por ello, respecto a los familiares de los NNyA involucrados en el proceso penal, la protección de los datos vinculados a ellos puede satisfacerse con un proceder que se compatibilice de mejor modo con la simple lectura de las resoluciones judiciales. Es decir, que en el caso de los familiares de NNyA deba consignarse el nombre de pila de modo completo y se inicialice sólo el apellido.

Este nuevo criterio, propende a la satisfacción de las exigencias de un lenguaje claro en las resoluciones.

Debe recordarse aquí que la simplificación del lenguaje jurídico fue abordada en diferentes documentos internacionales, referidos a la tutela de los derechos de los grupos vulnerables. Así, pueden mencionarse las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, cuya actualización fue aprobada en el año 2018 por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana.

En lo que aquí interesa, la Regla n° 58 estableció el derecho de toda persona en condición de vulnerabilidad a entender y ser entendida, mientras que la Regla n° 60 postula que en las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

De este modo, entendemos que la comprensión de las resoluciones judiciales comienza a construirse desde una redacción carente de aquellas construcciones sintácticas que pueden ser sustituidas por otras que, de igual modo, satisfagan la necesidad de evitar cualquier tipo de intromisión en la vida privada o intimidad familiar de NNyA.

Tal es el caso de la solución que se propicia respecto a la mención de sus familiares en resoluciones judiciales.

II. 3. La ampliación de la inicialización dispuesta a través del presente justifica la calidad de Acuerdo Reglamentario emitido por el Tribunal Superior de Justicia, y con intervención del Ministerio Público Fiscal, para mantener en un único cuerpo normativo las disposiciones relativas a NNA víctimas, testigos o infractores y sus familiares.

III. En consecuencia, corresponde disponer que cuando sea necesario consignar en los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público y las resoluciones jurisdiccionales los nombres de niños, niñas y adolescentes (ya sea víctimas, testigos o autores), lo sea con sus iniciales. Para el caso de sus familiares, corresponde disponer que se consigne su nombre de pila y se inicialice solamente su apellido.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el art. 4 del Código procesal penal de la Provincia de Córdoba (CPP), Ley N° 8123 y en el artículo 12 incisos 1, 2, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, el Tribunal Superior de Justicia, con intervención del Ministerio Público Fiscal; resuelve:

1. Disponer que las Cámaras en lo Criminal y Correccional, Juzgados de Control, Juzgados Penales Juveniles y Fiscalías de Instrucción de esta Provincia, cuando sea necesario consignar en los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público y las resoluciones jurisdiccionales los nombres de niños, niñas y adolescentes (ya sea víctimas, testigos o autores), lo sea con sus iniciales; y para los familiares deberá consignarse el nombre de pila e inicializarse el apellido.

2. Notifíquese. Dese amplia difusión por los canales oficiales.



FDO.: ANGULO MARTÍN – TARDITTI – SESÍN – LÓPEZ PEÑA – DELGADO.

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