En la ciudad de Córdoba, 26/05/2022, con la Presidencia de su Titular, Dr. Sebastián Cruz López Peña, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María Marta Cáceres de Bollati, y Luis Eugenio Angulo, con la asistencia del Señor Administrador General, Dr. Luis María Sosa Lanza Castelli y ACORDARON:
Y VISTO: La reforma introducida por la Ley n.° 10.637 (B.O. 5/7/2019), a la Ley Penal Juvenil n.° 9944, en cuanto fija plazos procesales máximos más breves, para la tramitación del proceso penal juvenil de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), y los inconvenientes que puedan suscitarse para una resolución dentro de esos plazos, debido a la competencia por conexión atribuida a los organismos judiciales competentes para los imputados mayores de edad.
Y CONSIDERANDO: I. En virtud del art. 4 CPP, el Tribunal Superior de Justicia, cuenta con la atribución de dictar las Normas Prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal. También en el art. 12, 32.°, de la L.O.P.J. lo habilita a dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial en virtud de las atribuciones constitucionales de superintendencia (C. Pcial., 166, 2.°). A esas atribuciones, se adicionan las atribuciones de este tribunal para la implementación de la reforma Penal Juvenil, de conformidad al art. 119 de la Ley n.° 9944, texto según Ley n.° 10152.
Estas atribuciones permiten dictar las normas reglamentarias para compatibilizar la aplicación de reglas procesales que están diseñadas para la investigación y juzgamiento de personas mayores de edad, con las reglas formuladas para la actuación de la justicia penal juvenil, en cuestiones en las que existen diferencias que pueden suscitar inconvenientes en la práctica judicial.
II. Esta situación se presenta en relación a las siguientes reglas:
1.El art. 85 de la Ley n.° 9944, establece que cuando en un mismo hecho hubieran participado un mayor de edad y una niña, niño o adolescente, la investigación preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción y el Tribunal de Juicio se limitará a la declaración de responsabilidad de la niña, niño o adolescente debiendo remitir copia de la sentencia al Juez Penal Juvenil.
2.La Ley de reforma (n.° 10.637), establece (art. 90 bis) que en casos en que esté vigente “alguna medida provisoria de coerción o de resguardo que implicara privación de libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses contados desde el inicio de las actuaciones”, plazo que es improrrogable, fatal y con los efectos establecidos en el Código Procesal Penal.
El/la magistrado/a o fiscal que interviene es responsable del control del plazo. El vencimiento conlleva que el “Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, según corresponda” (art. 90 bis cit.).
3.La duración del proceso penal, según el Código Procesal Penal, cuando haya personas privadas de libertad, no podrá durar más de dos años, pero puede ser prorrogado por el Tribunal Superior de Justicia por un año más, “cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación” (arts. 1 y 283, 4.°, CPP).
Como puede apreciarse, entran en tensión los plazos máximos previstos en el Código Procesal Penal de Córdoba y la Ley n.° 9944, en torno a la duración máxima del proceso para las causas en las que se investiguen o juzguen hechos cometidos por personas mayores de edad en conexión con NNyA punibles que se encuentren privadas de la libertad.
IV. En la actualidad, las cámaras en lo criminal y correccional tienen definidos criterios de causas con prioridad de Juzgamiento, conforme las disposiciones del Acuerdo Reglamentario n.° 668, Serie “A”, de fecha 30/6/2003, dictado por este Tribunal Superior de Justicia. Empero, no emerge allí de manera directa, que se enuncie con prioridad de juzgamiento las causas en las que por conexidad se investiguen y juzguen hechos con intervención de personas mayores de edad conjuntamente con menores de edad.
En razón de ello, y para dar respuesta a tal situación, se dispone la incorporación de un nuevo criterio a la categoría de causas con prioridad de juzgamiento que fueren estipuladas en el Anexo A del Acuerdo Reglamentario n.° 668, Serie “A”, de fecha 30/6/2003. Se amplía el listado del Anexo A, agregándose como causas con prioridad de juzgamiento, a aquellos procesos en donde se investiguen hechos cometidos por personas mayores de edad en conexión con personas menores de edad conforme las pautas de competencia establecidas por el art. 85 del Ley n.° 9944, los que deberán tener en cuenta los plazos dispuestos por el art. 90 bis de la Ley n.° 10637.
V. Si bien la categorización que se introducirá, procura que tengan preeminencia en el tratamiento las causas en las que participan NNyA punibles, puede ocurrir que aun empleando el deber de debida diligencia reforzada, debido a otras causas con prioridades no pueda el tribunal garantizar la realización del juicio dentro del plazo previsto por la ley específica, esto es el art. 90 bis de la Ley n.° 10.637 modificatoria de la Ley n.° 9944.
En relación a la conexión de causas entre personas adultas, se ha dicho (TSJ, Sala Penal, Adamo, A. n.° 21, 26/2/1997), que esta obedece a razones prácticas y no a la preservación de garantías constitucionales. Prueba de ello es que su inobservancia no se encuentra conminada con nulidad (arts. 185, 42 y 46, C.P.P.). En el precedente citado, la Sala Penal sostuvo que el principio general de la intervención de un único tribunal por razones prácticas, “solo es admisible que ceda cuando compromete garantías de jerarquía constitucional”, entre ellas “el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7, 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
En la competencia por conexión con NNyA, se adicionan otros derechos fundamentales que son reglas específicas. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados de la Libertad (Reglas de La Habana), entre otras, son las bases normativas que bregan por una justicia penal juvenil con máximas garantías, celeridad en los procesos judiciales, predominancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, y la excepcionalidad de las medidas que restrinjan la libertad de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal. Esta normativa inspiró la reforma al sistema penal juvenil que introdujo reglas de disminución de los plazos procesales.
En la comparación entre razones prácticas que justifican la competencia por conexión, y las garantías a ser juzgado en un tiempo más breve que un adulto, que caracteriza al derecho procesal penal juvenil, no hay duda que en caso de verse este comprometido tendrá preeminencia.
Por ello, en aquellos supuesto en que las Cámaras en lo Criminal y Correccional no puedan dar cumplimiento con la prioridad de juzgamiento referida, deberán exponer de manera fundada y excepcional los motivos que le impidan desarrollar el juicio oral en el término de dieciocho (18) meses, conforme lo previsto por el art. 90 bis de la Ley n.° 10637; y en razón de ello disponer el desglose de las actuaciones en relación a la persona menor de edad involucrada en el hecho elevado a juicio, para que sean remitidas al Juzgado Penal Juvenil que se encuentre interviniendo, a los fines que corresponda.
Esta solución reglamentaria, previene una vulneración al debido proceso y no ocasiona gravámenes constitucionales a NNyA intervinientes en los procesos, sino que más bien, implican el reconocimiento de las particulares prerrogativas vigentes para ese grupo perteneciente a sectores en condiciones de vulnerabilidad (Cfr. las 100 Reglas de Brasilia de acceso a la Justicia de personas en condición de vulnerabilidad).
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE: I) Incorporar como nuevo criterio a la categoría de causas con prioridad de juzgamiento estipuladas en el Anexo A del Acuerdo Reglamentario n.° 668, Serie “A”, de fecha 30/6/2003, a aquellos procesos en donde se investiguen hechos cometidos por personas mayores de edad en conexión con personas menores de edad, conforme las pautas de competencia establecidas por el art. 85 del Ley n.° 9944, los que deberán tener en cuenta los plazos dispuestos por el art. 90 bis de la Ley n.° 10637.
II) Disponer que las Cámaras en lo Criminal y Correccional, que tramiten causas por conexión entre personas mayores de edad con personas menores de edad, y estas últimas se encuentren con medidas que restrinjan la libertad personal, deberá en caso de no poder dar cumplimiento al plazo máximo de dieciocho (18) meses para la realización del juicio, exponer de manera fundada y excepcional los motivos que se lo impidan y en razón de ello desglosar las actuaciones en relación a la persona menor de edad interviniente en el hecho elevado a juicio, para que sean remitidas al Juzgado Penal Juvenil que se encuentre interviniendo, a los fines que corresponda.
III) Disponer que la Sub Área de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica del Poder Judicial, realice los cambios de las operaciones en el sistema de administración de causas SAC Multifuero.
IV) Publíquese en el Boletín Oficial y dese la más amplia difusión.
FDO.: LÓPEZ PEÑA - TARDITTI - RUBIO - CÁCERES - ANGULO MARTÍN - SOSA LANZA CASTELLI.