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Código Unívoco
4887
Categoría
Ley: 9283
Provincia
Córdoba
Publicación
01/03/2006
Sanción
01/03/2006
Promulgación
13/03/2006
Título
Ley 9283 de Violencia Familiar
Texto

OBSERVACIONES

Reglamentada por decreto n° 308/07 (B.O. 08/03/07).

Por ley 10318 (B.O. 30/11/15), se dispone para los agentes de la administración pública provincial, poderes legislativo y judicial, de una licencia de hasta un máximo de 30 días por año calendario por casos de violencia familiar, de género, o contra la mujer, en los términos de la presente ley.

Por art. 23 de la ley 9505 (B.O. 08/08/08), se crea el fondo para la prevención de la violencia familiar, por el término de cuatro (4) años, el que estará destinado al financiamiento de planes y programas que se implementen a tales fines. El fondo se integrará con el aporte que los adquirentes en subastas y/o remates judiciales, deberán acreditar en oportunidad de quedar aprobados dichos actos.

Por art. 25º de la ley 9505 (B.O. 08/08/08), se establece que la recaudación del fondo estará a cargo de la dirección general de rentas. Los fondos recaudados se depositarán en el banco de la provincia de córdoba s.a. En una cuenta corriente especial denominada “fondo para la prevención de la violencia familiar.”.

Por decreto 1030/08 (B.O. 06/11/08), se crea el programa prevención y erradicación de la violencia familiar, para coordinar acciones entre diferentes estamentos de la estructura funcional del gobierno, fijando autoridad de aplicación en el ministerio de justicia, creando el registro provincial de violencia familiar, el observatorio para la erradicación de la violencia familiar, y consejo consultivo de violencia familiar. Amplía el programa nueva vida creado por decreto nº 1340/03.

Por art. 1º de la resolución 066/09 perteneciente al defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (B.O. 17/02/09), se crea el “Observatorio de Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, dentro del ámbito de la defensoría, como unidad de investigación y de información para la protección de los derechos respectivos.



CAPÍTULO I - DEL OBJETO

Artículo 1º. LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido. [Conforme modificación por art. 1° de la ley 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 2º. LOS bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.



Artículo 3º. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito familiar, aunque esa actitud no configure delito.

Se entiende por violencia hacia las mujeres por cuestiones de género aquella definida por el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485. [Conforme modificación por art. 2° de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 4º. QUEDAN comprendidas en este plexo normativo todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones convivenciales o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes, colaterales y afines, como asimismo las mujeres que fueren víctimas de violencia de género producida con la modalidad doméstica con el alcance previsto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485. [Conforme modificación por art. 3° de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 5º. SE considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:

a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control, y la que se emplea contra el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte la integridad física;

b) Violencia psicológica o emocional, la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación;

c) Violencia sexual, definida como la conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona. Además, cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de decidir voluntariamente acerca de la vida sexual o reproductiva propia a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y

d) Violencia económica, la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de violencia. [Conforme modificación por art. 4° de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 6º. LA aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.



CAPÍTULO II - DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA



Artículo 7º. EL Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo. [Conforme modificación por art. 5° de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 8º. LA Autoridad de Aplicación, por razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, podrá disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley.



Artículo 9º. LOS Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, las Fiscalías de Violencia Familiar, las Fiscalías de Instrucción y los Juzgados de Primera Instancia con competencia múltiple, son competentes para entender en los supuestos previstos en el artículo 4º de la presente Ley. [Conforme modificación por art. 6 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 10. LAS Fiscalías de Instrucción son competentes para atender en días y horas inhábiles aquellas cuestiones cuyo ámbito se determina en el artículo 4º de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio Público determinará el régimen de turnos que fuere menester.

En tales casos la Fiscalía de Instrucción puede disponer, además de las medidas urgentes en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba– y las previstas en el artículo 21 de la presente Ley en forma directa y provisional, debiendo informar inmediatamente lo actuado al juez competente en la materia, remitiendo a dicho tribunal dentro de las veinticuatro horas de tomar intervención, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada, cualquiera sea. Asimismo, debe comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa. El Juez competente, dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, debe confirmar, modificar o revocar la o las medidas respectivas. [Conforme modificación por art. 7 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 11. LOS juzgados de paz tienen competencia, en sus respectivas jurisdicciones, para entender en las urgencias en materia de violencia familiar y de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, debiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente de manera inmediata de haber adoptado la medida, o de haber tomado conocimiento de los hechos, si no se hubiere dispuesto ninguna. [Conforme modificación por art. 8 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 12. TODA actuación judicial en materia referida a la presente Ley será notificada a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, desde el inicio, siempre que de los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos denunciados resulte prima facie la comisión de un delito perseguible de oficio. [Conforme modificación por art. 9 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



CAPÍTULO III - DE LA DENUNCIA



Artículo 13. LAS personas legitimadas para denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar, son las enunciadas en el artículo 4º de la presente Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.



Artículo 14. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, policiales, sociales, educativos, de justicia y de salud y, en general, quienes desde el ámbito público o privado, con motivo o en ocasión de sus funciones, tomen conocimiento de un hecho de violencia en los términos de la presente Ley, o sospechen fundadamente de su existencia, están obligados a formular de manera inmediata las denuncias que correspondan, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, quedando liberados del secreto profesional a tal efecto, si así correspondiere. El denunciante lo hará en carácter de identidad reservada. [Conforme modificación por art. 10 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 15. LA denuncia puede efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades judiciales de la Provincia como en los organismos a los que por vía reglamentaria se les otorgue dicha función habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones relacionadas a la presente Ley, estando obligados a entregar copia de la denuncia. En los supuestos en que la denuncia se formalizara ante una dependencia policial e incluso cuando tuviere la forma de exposición pero surgieren de la misma posibles hechos de violencia comprendidos en esta Ley, corresponderá remitirla de inmediato a la autoridad judicial competente.

En toda instancia la víctima puede estar acompañada de persona de su confianza, siempre que lo solicitare y con el único objeto de preservar su salud física y psicológica. Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga. [Conforme modificación por art. 11 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16).]



Artículo 16. A efectos de formalizar la denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación correspondiente.



Artículo 17. POR razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.



Artículo 18. EL funcionario público, cualquiera sea su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine.



CAPÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

[Por artículo 64, inc. b), ley Nº 9944 (B.O. 03/06/11), de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se establece que “los jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar son competentes para conocer y resolver en el conocimiento y resolución de casos de violencia familiar, conforme a principios establecidos en la presente ley”.]



Artículo 19. EL procedimiento es gratuito, por lo que tanto las actuaciones administrativas como judiciales están exentas del pago de sellado, tasas, depósito y cualquier otro impuesto. La defensa, representación y patrocinio es sin costo alguno para la víctima, para lo cual el Estado, por intermedio del Poder Judicial, garantizará dicha prestación a través de la asesoría letrada.

A los fines de la presente Ley déjase sin efecto la limitación prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 7982 –de Asistencia Jurídica Gratuita– y toda otra disposición legal o reglamentaria que impida que las víctimas comprendidas en las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley gocen del beneficio de gratuidad en la defensa, representación y patrocinio, con fundamento en cuestiones vinculadas a su condición o situación socioeconómica.

La tramitación de las actuaciones tiene carácter prioritario y deben rotularse como “urgentes”. [Conforme modificación por art. 12 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 20. EN toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez –de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público–, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía reglamentaria.



Artículo 21. PARA el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de esta Ley, el Juez puede adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:

a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;

b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;

c) Disponer –inaudita parte– cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en refugios, establecimientos hoteleros o similares más cercanos al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, puede disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los refugios, establecimientos hoteleros o similares será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne a tal fin el Poder Ejecutivo Provincial;

d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio, de esparcimiento u otros que frecuente también la víctima;

e) Prohibir al agresor comunicarse por cualquier medio –incluso el informático o cibernético–, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;

f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial, debiendo informar a la Agencia Nacional de Materiales Controlados –ANMAC– o el organismo que en el futuro lo reemplace a sus efectos;

g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;

h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, cuidado personal y comunicación mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;

i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley –Programa de Erradicación de la Violencia Familiar–;

j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación;

k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales del régimen de comunidad o los comunes de la pareja conviviente;

l) Otorgar el uso exclusivo a la víctima de violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa;

m) Ordenar la suspensión provisoria del régimen comunicacional;

n) Ordenar el traslado por la fuerza pública de la supuesta víctima o familiares convivientes, cuando existan sospechas serias o indicios de que a los mismos se les puede prohibir u obstaculizar su comparecencia al Tribunal;

ñ) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;

o) Ordenar a la fuerza pública el acompañamiento de quien padece violencia a su domicilio para retirar sus efectos personales, y

p) Disponer la utilización de todo dispositivo electrónico que ayude a prevenir hechos de violencia, conforme las disposiciones y reglamentación del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Sin perjuicio de las medidas enumeradas precedentemente, el juez puede adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para hacer cesar la situación de violencia.

Las medidas serán adoptadas –inaudita parte– cuando la urgencia del caso lo amerite. De lo contrario deben producirse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa mediante trámite sumarísimo, respetando el principio de libertad probatoria en beneficio de la víctima.

Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá sin efecto suspensivo.

La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá con efecto suspensivo. [Conforme modificación por art. 13 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 22. EN todos los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley el Juez ordenará, a quién entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.

En un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de adoptada la medida, convocará a una audiencia a los efectos de su evaluación, la que se receptará en un término no mayor a diez días. En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista precedentemente, debe fijarse una nueva en un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas. Si fuere el denunciado quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.

En dicha audiencia escuchará a las partes por separado y ordenará las medidas que estime pertinentes. [Conforme modificación por art. 14 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16).]



Artículo 23. LAS medidas adoptadas tienen el alcance y la duración que el Juez disponga, respecto de las cuales debe fijar un plazo conforme a los antecedentes que obren en el expediente, plazo que puede ser prorrogado cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen. Transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento de la medida y cuando a través de los informes pertinentes o constancia de las actuaciones el juez considere asegurada la finalidad perseguida con la misma, el juez puede ordenar el archivo de las actuaciones. [Conforme modificación por art. 15 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 24. EL Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.



Artículo 25. UNA vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal interviniente –de oficio– ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tiene como objeto determinar los daños físicos, psíquicos o de cualquier índole sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social. El informe, deberá ser evacuado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

El Juez interviniente, a los fines de evitar la revictimización, puede valerse de los informes elaborados por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sobre la situación de peligro sufrida por la mujer. [Conforme modificación por art. 16 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 26. EL Juez o Tribunal interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.

Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta habitual.



Artículo 27. EN todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor.



Artículo 28. CUANDO en actuaciones penales se haya dispuesto la prisión preventiva la Fiscalía de Instrucción, el Juzgado de Control, el Juzgado de Ejecución Penal o la Cámara del Crimen debe comunicar el cese de prisión, recupero de la libertad, la concesión de libertad condicional o de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al juzgado competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización.

También debe ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley. [Conforme modificación por art. 17 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 29. DEROGADO. [Derogado por art. 18 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 30. ANTE el incumplimiento de las medidas dispuestas o la reiteración de hechos de violencia el tribunal puede imponer al denunciado medidas tales como:

a) Aplicación de astreintes;

b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana, según la profesión, oficio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre un mes a un año y debe ser supervisado por la persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente, y

c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito el juez debe poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía de Instrucción en turno, además de adoptar las medidas que por derecho correspondan.

Las medidas precedentemente enunciadas no obstan a la aplicación de otras sanciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley Nº 10326 –Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba– y que pueda disponer la autoridad u órgano competente. [Conforme modificación por art. 19 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



Artículo 31. LOS tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.



CAPÍTULO V - DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN



Artículo 32. A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.



Artículo 33. CRÉASE como políticas públicas de prevención y de atención, el PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, el que contendrá las siguientes acciones:

a) Prevenir la violencia familiar mediante la divulgación y sensibilización de la problemática;

b) Impulsar procesos de modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante convenios, con los municipios y comunas de la Provincia que adhieran, con los ministerios y con organismos internacionales;

c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar;

d) Determinar el daño sufrido por la víctima y aplicar el tratamiento adecuado para disminuir la trascendencia del mismo;

e) Capacitar y concienciar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos involucrados, sobre medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia familiar;

f) Implementar el otorgamiento de un apoyo económico dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que las personas afectadas puedan establecer su residencia temporaria en un lugar preservado del riesgo al que se encontraren expuestas, bajo condición de que se sometan a tratamientos especiales brindados por el equipo interdisciplinario que determine la reglamentación;

g) Establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;

h) Implementar una línea telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y ayudas en temas relacionados con la violencia familiar;

i) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la violencia familiar, y

j) Implementar toda otra acción orientada al eficaz cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.



Artículo 33 bis. LAS personas víctimas, conforme el alcance previsto en el artículo 4º de la presente Ley, que sean agentes dependientes de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial, tienen derecho a:

a) A que no les sea descontado de su salario el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias y pericias que se dispusieran en el marco de los procesos judiciales previstos en la presente Ley, debiendo acreditar tal circunstancia con la certificación emanada del tribunal interviniente, y

b) A la movilidad geográfica, conforme lo establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo puede hacerse extensivo a los parientes de la víctima, de primer o segundo grado de consanguinidad, cuando resulte necesario para su acompañamiento. [Conforme incorporación por art. 20 de la ley N° 10400 (B.O. 25/11/16, edición extraordinaria).]



CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



Artículo 34. EN todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y para la ciudad de Córdoba, la Ley de Fuero de Familia No 7676 y sus modificatorias.



Artículo 35. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 36. EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.



Artículo 37. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.



Artículo 38. TODO conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.



Artículo 39. ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.



Artículo 40. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Fdo.: FERNÁNDEZ - ARIAS

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