El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° - El objeto de la presente ley es visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres.
Artículo 2° - Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.485, que quedará redactado de la siguiente manera:
Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Artículo 3° - Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 5°, el siguiente inciso:
6) Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.
Artículo 4° - Modifíquese la ley 26.485, incorporando al artículo 6°, el siguiente inciso:
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.’
Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el día veinte de noviembre del año dos mil diecinueve.
Fdo.: MICHETTI - MONZÓ - Inchausti - Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.533 (IF-2019-107458628-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al Honorable Congreso de la Nación y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad. Cumplido, archívese.
Fdo.: IBARRA.