VISTO el Expediente N° EX-2019-78146214-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, y 40 del 10 de enero de 2019, las Resoluciones Nros. 617 del 2 de septiembre de 2004 del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y 2 del 14 de agosto de 2019 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que por la Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por el Decreto N° 40 del 10 de enero de 2019 se designó al titular del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por la Resolución N° 2 del 14 de agosto de 2019 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificada por la Resolución N°4 del 20 de agosto de 2019 del mencionado Consejo, se convocó para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las OCHO TREINTA HORAS (8:30 hs.), a los integrantes del citado Consejo a fin de constituir la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Que, por la misma Resolución, se convocó a los consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día 30 de agosto de 2019, a partir de las QUINCE HORAS (15:00 hs.), dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA HORAS (16:30 hs.) del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que en la primera de las sesiones plenarias convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la COMISIÓN DE SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, su Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.
Que, abierto el debate, el sector representativo de los empleadores propuso que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respecto de su valor actual, con un adicional del CINCO (5%) no acumulativo a partir del mes de noviembre del corriente.
Que, por su parte, el sector representativo de los trabajadores propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 31.934,44).
Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión convocada para las DIECISÉIS TREINTA HORAS (16:30 hs.) horas del mismo día.
Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.
Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, corresponde emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo.
Que el sector trabajador solicitó que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por resolución de la Presidencia como laudo entre en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019.
Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto N° 2.725/91 y sus modificatorios y la normativa complementaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:
Artículo 1°. Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:
a. A partir del 1° de agosto de 2019, en PESOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 14.125,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SETENTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 70,62) por hora para los trabajadores jornalizados.
b. A partir del 1° de septiembre de 2019, en PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 15.625,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SETENTA Y OCHO CON DOCE CENTAVOS ($ 78,12) por hora para los trabajadores jornalizados.
c. A partir del 1° de octubre de 2019, en PESOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 16.875,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84,37) por hora para los trabajadores jornalizados.
Artículo 2°. Increméntanse los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo -artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias-, fijándose las siguientes sumas:
a. A partir del 1° de agosto de 2019, en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.285,51) y PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.256,83) respectivamente.
b. A partir del 1° de septiembre de 2019, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 3.634,41) y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON OCHO CENTAVOS ($ 5.815,08) respectivamente.
c. A partir del 1° de octubre de 2019, en PESOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.925,17) y PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 6.280,28) respectivamente.
Artículo 3°. Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dicte los actos necesarios para que el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL fijado en la presente resolución, entre en vigencia en las fechas allí establecidas.
Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Sica.