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Código Unívoco
4857
Categoría
Acordada: 003949
Provincia
Buenos Aires
Publicación
28/08/2019
Sanción
28/08/2019
Promulgación
28/08/2019
Título
Acordada N° 003949 - Licencia para Mujeres Víctima de Violencia
Texto

La Plata, 28 de agosto de 2019



VISTO: la necesidad de establecer una licencia para los supuestos de violencia sufrida por las integrantes del Poder Judicial en los términos de la Ley N° 26.485; y



CONSIDERANDO:

I. Que la medida aludida se inserta -desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos de las mujeres y de género- dentro de las políticas que es preciso adoptar en esta materia para garantizar el cumplimiento de los estándares jurídicos nacionales e internacionales (art. 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; ley nacional N° 26.743 de identidad de género y, en particular, lo dispuesto por los artículos 2 y 7 de la ley nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales). Que siendo consecuente con el criterio de no discriminación y de igualdad, esta medida promueve, por un lado, impulsar implicaciones positivas para que la víctima recupere su proyecto de vida laboral, y de este modo, se combata la victimización secundaria que se produce cuando una víctima de violencia de género puede ser discriminada en su relación de empleo; y por otro, eliminar los efectos negativos de la violencia de género en el ámbito del trabajo, tal como ocurre al encuadrar tales situaciones en licencias concedidas para otros fines (V.gr. por enfermedad), invisibilizando la real dimensión de este flagelo. Asimismo, corresponde hacer extensiva la licencia a toda persona que sufra violencia a causa de su identidad de género (conf. art. 2º, Ley N° 26.743).

II. Que en sintonía con las finalidades expuestas, en el ámbito de la Administración Pública ya se ha regulado la cuestión (v. Ley N° 14.983), estableciendo una “Licencia para Mujeres Víctima de Violencia”, destinada a todas las trabajadoras de la Administración Pública o sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, expresándose en sus fundamentos la necesidad de “establecer instancias que promuevan la igualdad de oportunidades en los ámbitos laborales donde se desempeñan las trabajadoras que atraviesan situaciones de violencia de género, evitando de ese modo la profundización de la desigualdad que el hecho mismo de la violencia genera”.



POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 164 de la Constitución provincial y 32 inciso s) de la Ley N° 5827, con la asistencia del Procurador General de la Suprema Corte (art. 189 Const. Prov.) ACUERDA



Artículo 1º. Incorporar en el artículo 29 del Acuerdo N° 2300 el siguiente texto: “20. Por violencia de género, en los términos de lo dispuesto en el artículo 59 bis”.



Artículo 2º. Incorporar como artículo 59 bis del Acuerdo N° 2300 el siguiente texto: “Artículo 59 bis: Por violencia de género: Quien se encuentre en cualquiera de las situaciones de violencia previstas en la Ley N° 26.485 tendrá derecho a gozar de una licencia con percepción de haberes de hasta treinta (30) días, en forma continua o alternada, por año calendario, que podrá prorrogarse por hasta igual término cuando la gravedad del caso así lo amerite. La licencia entrará en vigencia a partir de la fecha en que se solicite, debiéndose presentar una certificación emitida por alguno de los organismos judiciales o administrativos con competencia en la materia, o cualquier otro elemento probatorio que permita acreditar la situación planteada dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Serán justificadas las inasistencias previas a la toma de conocimiento que tengan su causa en el acto y/o conducta violenta sufrida por parte de la víctima. III Este derecho será extensivo a toda persona que sufra violencia a causa de su identidad de género, en los términos previstos en el artículo 2o de la Ley N° 26.743. En todos los supuestos deberá preservarse el derecho a la intimidad de la víctima.



Artículo 3º. Incorporar como segundo párrafo del artículo 64 del Acuerdo N° 2300 el siguiente texto: “En los supuestos contemplados en el artículo 59 bis los afectados podrán solicitar sutraslado por razones de seguridad, a fin de preservar su integridad personal o familiar”.



Artículo 4º. Incorporar en el artículo 12 del Acuerdo N° 1864 el siguiente texto: 14) Por violencia de género”.



Artículo 5º. La Suprema Corte a través de la Secretaría de Planificación y la Procuración General a través de la dependencia que determine el Procurador General, crearán un programa encargado de establecer las políticas de género integrado por un equipo interdisciplinario que se ocupará del seguimiento de los casos de violencia de género que se originen en las dependencias del Poder Judicial.



Artículo 6º. Hasta la puesta en funcionamiento del programa creado en el artículo anterior, la Secretaría de Personal a través de sus dependencias -la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Resolución de Conflictos- y la Procuración General a través de la dependencia que determine el Procurador General, realizarán el seguimiento de los casos de violencia, prestando colaboración y asistencia a las víctimas.



Artículo 7º. Regístrese, comuníquese y publíquese.



FDO.: de LÁZZARI - SORIA - GENOUD - KOGAN - PETTIGIANI - TORRES - CONTE GRAND.

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