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Código Unívoco
4852
Categoría
Ley: 10637
Provincia
Córdoba
Publicación
28/06/2019
Sanción
19/06/2019
Promulgación
05/07/2019
Título
Modificaciones a la ley nº 9944 promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Texto

Artículo 1º. Sustitúyense las siguientes expresiones contenidas en el articulado de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias:

a) Donde dice “padres”, debe decir “progenitores”;

b) Donde dice “patria potestad”, debe decir “responsabilidad parental”, y

c) Donde dice “ministerio pupilar”, debe decir “representante complementario”.



Artículo 2º. Modifícase el artículo 63 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63. Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. La Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar es competente para conocer y resolver en:

a) Juicios de instancia única sobre delitos atribuidos a niñas, niños o adolescentes que sean punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, a cuyo fin puede disponer sobre las medidas de coerción indispensables en la etapa de su intervención;

b) La imposición de penas o medidas socio-educativas o correctivas a las niñas, niños y adolescentes cuando la declaración de responsabilidad haya correspondido a otro Tribunal;

c) Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces en materia de niñez, juventud y violencia familiar en todo el territorio de la Provincia;

d) Las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos de los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y de los Juzgados Penales Juveniles;

e) Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores, y

f) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Jueces Penales Juveniles.

En cualquiera de los asuntos de su competencia la Cámara puede conocer y resolver en Sala Unipersonal, excepto en la recusación e inhibición de sus miembros.

Los miembros de la Cámara sólo pueden ser recusados con causa.”



Artículo 3º. Modifícase el artículo 65 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 65. Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:

a) Disponer las medidas de coerción y de resguardo provisional que le sean requeridas durante la actuación de la Policía Judicial, la investigación preparatoria fiscal y el enjuiciamiento respecto a imputados por delitos cometidos siendo menores de dieciocho (18) años de edad;

b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigación penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;

c) Declarar la extinción de la acción por aplicación de las reglas de disponibilidad;

d) Resolver en la suspensión del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocación cuando corresponda;

e) Resolver respecto a la aplicación de medidas no privativas de libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

f) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido durante su minoridad, cuando verifique que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 356 y 415 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y demás normas que resulten de aplicación al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado Código;

g) Investigar y resolver en los delitos atribuidos a niñas, niños y adolescentes que no sean punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente;

h) Actuar como Juez de Control en la investigación penal preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecución Penal en las penas impuestas por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, e

i) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, asesores y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.”



Artículo 4º. Modifícase el artículo 66 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 66. Fiscal Penal Juvenil. Corresponde al Fiscal Penal Juvenil:

a) Practicar la investigación preparatoria en los delitos de acción pública que se atribuyan a imputados menores de dieciocho (18) años de edad, declinar el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en la presente Ley;

b) Dirigir la investigación de la Policía Judicial ante delitos atribuidos únicamente a menores de edad;

c) Solicitar la extinción de la acción penal por aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-;

d) Proponer la suspensión del juicio, solicitar las medidas de coerción urgentes que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privación cautelar de libertad del imputado, de acuerdo al artículo 100 de esta Ley;

e) Ejercer la acción penal pública en juicios ante los jueces y la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar e intervenir en la ejecución de las penas impuestas por la mencionada Cámara;

f) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de niñas, niños y adolescentes menores de edad, accionando en consecuencia, y

g) Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.”

 

Artículo 5º. Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 67. Asesor de Niñez y Juventud. Corresponde al Asesor de Niñez y Juventud:

a) Ejercer la representación complementaria de las niñas, niños y adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;

b) Asesorar, patrocinar o representar a niñas, niños o adolescentes ante los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa de la niña, niño o adolescente a quien se le atribuyere delito cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo, y

c) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.”



Artículo 6º. Modifícase el artículo 82 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82. Objeto primordial. El procedimiento penal juvenil tiene como objeto primordial la determinación de la responsabilidad penal de las niñas, niños y adolescentes y la aplicación de las sanciones previstas. Asimismo, durante todo el proceso deben respetarse los derechos y las garantías de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás instrumentos internacionales en la materia y las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país y en la Provincia.

En la actuación se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 80 de esta Ley.”



Artículo 7º. Incorpórase como artículo 86 bis de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 86 bis. Aplicación de normas. En todo proceso que involucre a una niña, niño o adolescente son de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción y de la suspensión del juicio a prueba previstas en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, como asimismo las prácticas o estrategias restaurativas que estuvieren disponibles.”



Artículo 8º. Incorpórase como Capítulo I bis del Título VII de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, que contiene los artículos 86 ter y 86 cuáter, el siguiente:



“Capítulo I Bis

Vía Alternativa de Resolución de Conflictos”



“Artículo 86 ter. Mediación. El Juez puede derivar el proceso a mediación en aquellas causas que posibiliten la aplicación de la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de criterios de oportunidad o de disponibilidad de la acción, en los términos previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Debe derivarlo en forma obligatoria cuando se trate de niñas, niños o adolescentes no punibles. El Centro de Mediación iniciará el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debiéndose labrar un acta de compromiso. El mediador puede contar con el acompañamiento de los cuerpos técnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperación. Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima. En caso de haberse llegado a un compromiso o una alternativa composicional o restaurativa, el mediador supervisará su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Si durante el proceso de mediación el adolescente quebrantare el compromiso contraído el Centro de Mediación lo comunicará de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente.

Si vencido el plazo de seguimiento el Centro de Mediación estimare exitosa su intervención y dispusiere darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.”



“Artículo 86 cuáter. Cese de medidas cautelares. Efectos. Iniciado formalmente el proceso de mediación cesarán las medidas cautelares que se hubieren dispuesto respecto al adolescente a quien se atribuyere participación en el hecho de referencia.

Si el mediador hubiere dado por finalizado el seguimiento de la mediación por considerarla exitosa el Juez dictará la sentencia de sobreseimiento si se tratara de un adolescente punible o dispondrá el archivo definitivo si se tratara de un adolescente no punible.

También se procederá al archivo de las actuaciones en adolescentes no punibles cuando se trate de delitos de bagatela o insignificancia por la escasa afectación al bien jurídico protegido.”



Artículo 9º. Incorpórase como Capítulo I ter del Título VII de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, que contiene los artículos 87, 88, 89, 90, 90 bis y 91, bajo la denominación “Cautelares de Resguardo”.



Artículo 10. Modifícase el artículo 87 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 87. Medidas provisorias. El Juez puede disponer:

a) La guarda a cargo de integrantes de su familia o de terceros, sujeta a condiciones que preserven o restauren derechos que estarían amenazados o vulnerados;

b) La aplicación de los institutos previstos en el Capítulo I cuáter del Título VII de la presente Ley;

c) Su atención integral a través de programas, proyectos o centros de protección integral cuando la niña, niño o adolescente careciere de familia o de terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la medida no privativa de libertad;

d) La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar;

e) La permanencia en el domicilio bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación, y

f) Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas precedentemente. En este supuesto la niña, niño o adolescente debe permanecer bajo este régimen el menor tiempo posible, el que no puede exceder los seis (6) meses, salvo que el Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que obraren en la causa a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y ésta otorgue la correspondiente prórroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.

El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación de la niña, niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro del sistema de protección existente.

Las medidas enunciadas precedentemente se adoptarán después de oír a los responsables del cuidado o la guarda de la niña, niño o adolescente, al Ministerio Público que complementa la representación y a sus defensores, si los hubiere. La resolución del Juez será fundada, quedará registrada por escrito o por otros procedimientos técnicos y será apelable con efecto devolutivo.”



Artículo 11. Modifícase el artículo 90 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 90. Medidas urgentes. Desde el principio el Juez puede disponer las medidas que estimare necesarias para proveer al resguardo de los derechos de la niña, niño o adolescente, las que no tendrán mayor duración que la indispensable para tomar conocimiento directo y personal, disponer los estudios y peritaciones sobre su personalidad, entorno familiar y social y proceder según lo previsto en el artículo 87 de esta Ley, lo que en ningún caso puede exceder los treinta (30) días corridos.”



Artículo 12. Incorpórase como artículo 90 bis de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 90 bis. Duración máxima del proceso. Mayoría de edad. Cuando estuviere vigente alguna medida provisoria de coerción o de resguardo que implicara privación de libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima de dieciocho (18) meses contados desde el inicio de las actuaciones. No se computará en este plazo el tiempo necesario para resolver recursos extraordinarios.

Este plazo es fatal e improrrogable con los efectos previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Transcurrido el mismo, el Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, según corresponda.

El magistrado interviniente en la investigación o el juicio, según la etapa en que estuviere la causa, es el responsable del control de este plazo, y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial y lo hará pasible de las sanciones legales correspondientes.

Cuando se tratare de una causa de conexidad con mayores y el proceso a cargo del Fiscal de Instrucción se encontrara vigente, el Juez Penal Juvenil debe disponer el cese de la privación de la medida de coerción de la niña, niño o adolescente al cumplirse los dieciocho (18) meses mencionados en el párrafo primero.

Cuando la niña, niño o adolescente hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad, el magistrado deberá resolver fundadamente en un plazo fatal e improrrogable de noventa (90) días sobre su situación de libertad y alojamiento, previo informe de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o del organismo que la sustituyere en sus competencias.”



Artículo 13. Incorpórase como Capítulo I cuáter del Título VII de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, que contiene los artículos 91 bis, 91 ter, 91 cuáter, 91 quinquies y 91 sexies, el siguiente:



“Capítulo I Cuáter Medidas no Privativas de Libertad”



“Artículo 91 bis. Ámbito de actuación. En todo proceso que involucre a una niña, niño o adolescente, el Juez priorizará la aplicación de alguna de las siguientes medidas no privativas de la libertad:

a) Supervisión en territorio, o

b) Servicios en beneficio de la comunidad.”



“Artículo 91 ter. Supervisión en territorio. El Juez puede disponer que la niña, niño o adolescente infractor quede sometido a un programa de supervisión en territorio bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación. En dichos supuestos el Juez puede imponer a la niña, niño o adolescente el cumplimiento de alguna de las siguientes reglas:

a) Comparecer personalmente ante el Juzgado para informar de sus actividades y justificarlas;

b) Obligación de reparar el daño mediante la prestación de servicios a la comunidad o participar en actividades de justicia restaurativa;

c) Participar en programas o talleres formativos, laborales o culturales;

d) Iniciar y continuar tratamientos específicos en salud;

e) Prohibición de acudir a determinados lugares;

f) Prohibición de acercarse a la víctima o a algunos de sus familiares u otras personas que determine;

g) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez del lugar donde resida;

h) Concurrencia a talleres o actividades de responsabilización familiar, o

i) Concurrencia a programas de abordaje psicoeducativo.”



“Artículo 91 cuáter. Duración del programa. La duración del programa, en cada caso, será establecido entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado, a criterio del Tribunal interviniente y cuando resultare necesario para el mejor resguardo de sus derechos, por hasta seis (6) meses más.”



“Artículo 91 quinquies. Servicios en beneficio de la comunidad. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de instituciones públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Pueden ser beneficiarios de este programa los adolescentes que hubieren cumplido los dieciséis (16) años de edad y no fueren mayores de dieciocho (18) años. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no puede exceder, en ningún caso, de tres (3) horas diarias ni quince (15) semanales, y debe ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La prestación tendrá una extensión mínima de treinta (30) horas y máxima de ciento veinte (120) horas. La imposición de esta medida requiere del acuerdo del adolescente.”



“Artículo 91 sexies. Acción penal. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el adolescente cumple con las obligaciones establecidas y no comete una nueva infracción, el Juez debe declarar extinguida la acción penal.”



Artículo 14. Modifícase el artículo 92 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:



“Artículo 92. Reglas aplicables. Cuando a la niña, niño o adolescente se le atribuyeren delitos que no autorizaren su sometimiento a proceso penal, el Juez Penal Juvenil procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia y, subsidiariamente, a las que fueren de aplicación según la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. El Juez garantizará el derecho de defensa que reconocen las disposiciones convencionales, constitucionales y legales en la materia.”



Artículo 15. Modifícase el artículo 93 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:



“Artículo 93. Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la investigación, el Juez puede de oficio o a solicitud de parte eximir a la niña, niño o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aun en forma provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su disposición judicial en los términos del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes previsto en la presente Ley. Dicha remisión es obligatoria cuando se trate de hechos respecto de los cuales fuera posible la aplicación de criterios de oportunidad o la suspensión del juicio a prueba, en los términos previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Producida la remisión, es competencia de la Autoridad de Aplicación determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados.”



Artículo 16. Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 94 bis. Limitación. En caso de haberse aplicado una medida de resguardo o de coerción a una niña, niño o adolescente no punible, que implique el impedimento de su externación por propia voluntad, la misma solo puede extenderse el tiempo necesario para la aplicación de medidas alternativas vinculadas a la edad de aquél, la que en ningún caso puede exceder los seis (6) meses. Vencido dicho plazo el Juez Penal Juvenil actuante puede solicitar, mediante resolución debidamente fundada, una prórroga excepcional por única vez y por seis (6) meses, la que debe ser autorizada por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar.”



Artículo 17. Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 97. Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra de un menor de dieciocho (18) años de edad, el Fiscal Penal Juvenil practicará la investigación penal preparatoria con pleno respeto a las garantías que contemplan las normas convencionales, constitucionales y legales en la materia, y a las formas establecidas en la presente Ley y, subsidiariamente, en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

El Fiscal está facultado para declinar el ejercicio de la acción con sujeción a las reglas de disponibilidad que contempla la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

También puede proponer la suspensión del juicio a prueba que autoriza la legislación penal por un término no inferior a seis (6) meses ni superior a los dos (2) años.”



Artículo 18. Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 98. Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto por el artículo 85 de esta Ley el Juez Penal Juvenil remitirá al Fiscal de Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.

Mientras durare la investigación el Juez Penal Juvenil puede aplicar las medidas urgentes o la privación cautelar de libertad cuando correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.

Si el Tribunal de Juicio hubiera declarado la responsabilidad de la niña, niño o adolescente el Juez debe remitir las actuaciones que obraren en su poder y los estudios y peritaciones realizados a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar para que se pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren procedentes con arreglo a la legislación vigente.”



Artículo 19. Modifícase el artículo 100 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 100. Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de una niña, niño o adolescente sometido a proceso penal sólo puede disponerse excepcionalmente como último recurso y por resolución debidamente fundada cuando no hubiere otros medios eficaces para asegurar el proceso, en los términos y formas que establecen los artículos 281, 281 bis, 281 ter y 336 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, con las limitaciones previstas en el artículo 90 bis de esta Ley, y siempre que se trate de delitos en los que no resulten de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción”.



Artículo 20. Modifícase el artículo 103 de la Ley Nº 9944 -Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 103. Reglas aplicables. En el juzgamiento la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, salvo las normas específicas establecidas en el presente Capítulo.

El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.

Para el ejercicio de su competencia puede dividirse en Salas Unipersonales con sujeción a los artículos 34 bis y 361 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Si se solicitare la suspensión del juicio a prueba o que el juicio se abreviare, la Cámara remitirá la causa al Juez Penal Juvenil a sus efectos. Si no se hiciere lugar a lo solicitado o se revocare la suspensión del proceso, la Cámara juzgará según lo previsto en las normas siguientes.”



Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.



Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial, en la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve.



Fdo.: ARIAS - GONZÁLEZ.





Decreto N° 755

Córdoba, 28 de junio de 2019



Téngase por Ley de la Provincia Nº 10637 cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.



Fdo.: SCHIARETTI - FARFAN - CORDOBA.

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