VISTO la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, N°1095 del 25 de agosto de 2004 y su modificatorio N° 602 del 19 de abril de 2016, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 1 del 1° de agosto de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por los Decretos N° 2725/91 y N° 1095/04, y su modificatorio N° 602/16, se regularon distintos aspectos operativos del mencionado órgano.
Que por el citado Decreto N° 602/16 se designó al suscripto en carácter de Presidente del aludido Consejo.
Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del cuerpo.
Que por Resolución N° 1/2018 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se convocó para el día 8 de agosto de 2018, a partir de las OCHO TREINTA (8.30) horas, a los integrantes del cuerpo, a fin de constituir las Comisiones de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones de Desempleo, de Empleo y de Formación Profesional, de Productividad y de Fortalecimiento del Sistema de Seguridad Social.
Que asimismo se convocó a los consejeros a sesión plenaria ordinaria, prevista para el día de la fecha, a partir de las QUINCE (15.00) horas, dejándose establecida la convocatoria a una segunda sesión plenaria para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día, a los fines contemplados en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que en la primera de las sesiones convocadas, al abordarse el tratamiento del SEGUNDO (2°) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, su Presidente informó al cuerpo que no hubo acuerdo respecto del punto en cuestión, quedando el tema habilitado para su discusión directa por el Plenario.
Que abierto el debate, el sector representativo de los trabajadores ratificó su posición anterior, expresada en comisión, y propuso que el salario mínimo, vital y móvil se fije en torno a los PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 19.600,00).
Que el sector representativo de los empleadores, por su parte, rechazó dicha iniciativa y ratificó su posición anterior, expresada en comisión, proponiendo que el salario mínimo, vital y móvil se incremente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de la siguiente forma: un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir de la entrada en vigencia, un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de enero del año 2019 y un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del mes de marzo de 2019.
Que no habiendo consenso al respecto, el tema quedó para ser discutido en la segunda sesión convocada para las DIECISÉIS TREINTA (16.30) horas del mismo día.
Que en la nueva sesión, ambos sectores representativos mantuvieron sus diferencias.
Que no habiéndose alcanzado la mayoría requerida por la normativa vigente para obtener una decisión sobre el punto, y habiendo transcurrido DOS (2) sesiones sin acuerdo, corresponde al suscripto emitir un pronunciamiento con fuerza de laudo, determinándose así el Salario Mínimo, Vital y Móvil y los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias).
Que sobre este último punto se ha recibido el informe previsto en el artículo 24 del Decreto N° 2725/91.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:
Artículo 1°. Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS ($ 10.700,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 53,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
b. A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS ($ 11.300,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 56,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS ($ 11.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS($ 59,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50) por hora para los trabajadores jornalizados.
Artículo 2°. Increméntanse los montos correspondientes al mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), fijándose las sumas siguientes:
a. A partir del 1° de septiembre de 2018, en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.488,85) y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 3.982,17) respectivamente.
b. A partir del 1° de diciembre de 2018, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.628,41) y PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.205,47) respectivamente.
c. A partir del 1° de marzo de 2019, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.767,90) y PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.428,77) respectivamente.
d. A partir del 1° de junio de 2019, en PESOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.907,53) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($ 4.652,06) respectivamente.
Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Alberto Jorge Triaca.