LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY 10400
Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º. LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.”
Artículo 2º. Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito familiar, aunque esa actitud no configure delito.
Se entiende por violencia hacia las mujeres por cuestiones de género aquella definida por el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485.”
Artículo 3º. Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º. QUEDAN comprendidas en este plexo normativo todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones convivenciales o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes, colaterales y afines, como asimismo las mujeres que fueren víctimas de violencia de género producida con la modalidad doméstica con el alcance previsto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485.”
Artículo 4º. Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º. SE considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control, y la que se emplea contra el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte la integridad física;
b) Violencia psicológica o emocional, la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación;
c) Violencia sexual, definida como la conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona. Además, cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de decidir voluntariamente acerca de la vida sexual o reproductiva propia a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de violencia.”
Artículo 5º. Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º. EL Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo.”
Artículo 6º. Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º. LOS Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, las Fiscalías de Violencia Familiar, las Fiscalías de Instrucción y los Juzgados de Primera Instancia con competencia múltiple, son competentes para entender en los supuestos previstos en el artículo 4º de la presente Ley.”
Artículo 7º. Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10. LAS Fiscalías de Instrucción son competentes para atender en días y horas inhábiles aquellas cuestiones cuyo ámbito se determina en el artículo 4º de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio Público determinará el régimen de turnos que fuere menester.
En tales casos la Fiscalía de Instrucción puede disponer, además de las medidas urgentes en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y las previstas en el artículo 21 de la presente Ley en forma directa y provisional, debiendo informar inmediatamente lo actuado al juez competente en la materia, remitiendo a dicho tribunal dentro de las veinticuatro horas de tomar intervención, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada, cualquiera sea. Asimismo, debe comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa. El Juez competente, dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, debe confirmar, modificar o revocar la o las medidas respectivas.”
Artículo 8º. Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11. “LOS juzgados de paz tienen competencia, en sus respectivas jurisdicciones, para entender en las urgencias en materia de violencia familiar y de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, debiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente de manera inmediata de haber adoptado la medida, o de haber tomado conocimiento de los hechos, si no se hubiere dispuesto ninguna.”
Artículo 9º. Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12. TODA actuación judicial en materia referida a la presente Ley será notificada a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, desde el inicio, siempre que de los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos denunciados resulte prima facie la comisión de un delito perseguible de oficio.”
Artículo 10. Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, policiales, sociales, educativos, de justicia y de salud y, en general, quienes desde el ámbito público o privado, con motivo o en ocasión de sus funciones, tomen conocimiento de un hecho de violencia en los términos de la presente Ley, o sospechen fundadamente de su existencia, están obligados a formular de manera inmediata las denuncias que correspondan, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, quedando liberados del secreto profesional a tal efecto, si así correspondiere. El denunciante lo hará en carácter de identidad reservada.”
Artículo 11. Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. LA denuncia puede efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades judiciales de la Provincia como en los organismos a los que por vía reglamentaria se les otorgue dicha función habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones relacionadas a la presente Ley, estando obligados a entregar copia de la denuncia. En los supuestos en que la denuncia se formalizara ante una dependencia policial e incluso cuando tuviere la forma de exposición pero surgieren de la misma posibles hechos de violencia comprendidos en esta Ley, corresponderá remitirla de inmediato a la autoridad judicial competente.
En toda instancia la víctima puede estar acompañada de persona de su confianza, siempre que lo solicitare y con el único objeto de preservar su salud física y psicológica. Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga.”
Artículo 12. Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19. EL procedimiento es gratuito, por lo que tanto las actuaciones administrativas como judiciales están exentas del pago de sellado, tasas, depósito y cualquier otro impuesto. La defensa, representación y patrocinio es sin costo alguno para la víctima, para lo cual el Estado, por intermedio del Poder Judicial, garantizará dicha prestación a través de la asesoría letrada.
A los fines de la presente Ley déjase sin efecto la limitación prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 7982 -de Asistencia Jurídica Gratuita- y toda otra disposición legal o reglamentaria que impida que las víctimas comprendidas en las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley gocen del beneficio de gratuidad en la defensa, representación y patrocinio, con fundamento en cuestiones vinculadas a su condición o situación socioeconómica.
La tramitación de las actuaciones tiene carácter prioritario y deben rotularse como “urgentes”.”
Artículo 13. Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. PARA el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de esta Ley, el Juez puede adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en refugios, establecimientos hoteleros o similares más cercanos al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, puede disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los refugios, establecimientos hoteleros o similares será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne a tal fin el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio, de esparcimiento u otros que frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse por cualquier medio -incluso el informático o cibernético-, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial, debiendo informar a la Agencia Nacional de Materiales Controlados -ANMAC- o el organismo que en el futuro lo reemplace a sus efectos;
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, cuidado personal y comunicación mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar-;
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación;
k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales del régimen de comunidad o los comunes de la pareja conviviente;
l) Otorgar el uso exclusivo a la víctima de violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa;
m) Ordenar la suspensión provisoria del régimen comunicacional;
n) Ordenar el traslado por la fuerza pública de la supuesta víctima o familiares convivientes, cuando existan sospechas serias o indicios de que a los mismos se les puede prohibir u obstaculizar su comparecencia al Tribunal;
ñ) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;
o) Ordenar a la fuerza pública el acompañamiento de quien padece violencia a su domicilio para retirar sus efectos personales, y
p) Disponer la utilización de todo dispositivo electrónico que ayude a prevenir hechos de violencia, conforme las disposiciones y reglamentación del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Sin perjuicio de las medidas enumeradas precedentemente, el juez puede adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para hacer cesar la situación de violencia.
Las medidas serán adoptadas -inaudita parte- cuando la urgencia del caso lo amerite. De lo contrario deben producirse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa mediante trámite sumarísimo, respetando el principio de libertad probatoria en beneficio de la víctima.
Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá sin efecto suspensivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá con efecto suspensivo.”
Artículo 14. Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22. EN todos los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley el Juez ordenará, a quién entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
En un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de adoptada la medida, convocará a una audiencia a los efectos de su evaluación, la que se receptará en un término no mayor a diez días. En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista precedentemente, debe fijarse una nueva en un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas. Si fuere el denunciado quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia escuchará a las partes por separado y ordenará las medidas que estime pertinentes.”
Artículo 15. Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23. LAS medidas adoptadas tienen el alcance y la duración que el Juez disponga, respecto de las cuales debe fijar un plazo conforme a los antecedentes que obren en el expediente, plazo que puede ser prorrogado cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen. Transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento de la medida y cuando a través de los informes pertinentes o constancia de las actuaciones el juez considere asegurada la finalidad perseguida con la misma, el juez puede ordenar el archivo de las actuaciones.”
Artículo 16. Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25. UNA vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal interviniente -de oficio- ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tiene como objeto determinar los daños físicos, psíquicos o de cualquier índole sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social. El informe, deberá ser evacuado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
El Juez interviniente, a los fines de evitar la revictimización, puede valerse de los informes elaborados por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sobre la situación de peligro sufrida por la mujer.”
Artículo 17. Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28. CUANDO en actuaciones penales se haya dispuesto la prisión preventiva la Fiscalía de Instrucción, el Juzgado de Control, el Juzgado de Ejecución Penal o la Cámara del Crimen debe comunicar el cese de prisión, recupero de la libertad, la concesión de libertad condicional o de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al juzgado competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización.
También debe ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.”
Artículo 18. Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-.
Artículo 19. Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. ANTE el incumplimiento de las medidas dispuestas o la reiteración de hechos de violencia el tribunal puede imponer al denunciado medidas tales como:
a) Aplicación de astreintes;
b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana, según la profesión, oficio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre un mes a un año y debe ser supervisado por la persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente, y
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito el juez debe poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía de Instrucción en turno, además de adoptar las medidas que por derecho correspondan.
Las medidas precedentemente enunciadas no obstan a la aplicación de otras sanciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- y que pueda disponer la autoridad u órgano competente.”
Artículo 20. Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Nº 9283 -de Violencia Familiar-, el siguiente:
“Artículo 33 bis. LAS personas víctimas, conforme el alcance previsto en el artículo 4º de la presente Ley, que sean agentes dependientes de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial, tienen derecho a:
a) A que no les sea descontado de su salario el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias y pericias que se dispusieran en el marco de los procesos judiciales previstos en la presente Ley, debiendo acreditar tal circunstancia con la certificación emanada del tribunal interviniente, y
b) A la movilidad geográfica, conforme lo establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo puede hacerse extensivo a los parientes de la víctima, de primer o segundo grado de consanguinidad, cuando resulte necesario para su acompañamiento.”
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Fdo.: LLARYORA - ARIAS