VISTO el expediente n.° 1.095.096/2004 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley n.° 24013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del decreto n.° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el decreto n.° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil n.° 1 de fecha 22 de agosto de 2012, y
Considerando:
Que corresponde al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la ley n.° 24013, el Salario Mínimo, Vital y Móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (to 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la ley n.° 24013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de dos tercios (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 28 de agosto de 2012.
Que el consenso obtenido en el ámbito del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, por noveno año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social n.° 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello, el Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
RESUELVE:
Artículo 1.° - Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo n.° 20744 (to 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la ley n.° 24013, de:
A) A partir del 1 de septiembre de 2012, en pesos dos mil seiscientos setenta ($ 2670) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de pesos trece con treinta y cinco centavos ($ 13,35) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1 de febrero de 2013, en pesos ($ 2875) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de pesos catorce con treinta y ocho centavos ($ 14,38) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2.° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Carlos A. Tomada.