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Código Unívoco
4567
Categoría
Ley: 9998
Provincia
Córdoba
Publicación
07/11/2011
Sanción
11/10/2011
Promulgación
11/10/2011
Título
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Texto

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 9998


 


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 8892, el que queda redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 2º.- CORRESPONDE al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:


a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia;


b) Expedir certificados a toda persona física o jurídica –pública o privada- con interés legítimo que así lo requiera, y


c) Formar un banco de datos en el que se registre a todos los ciudadanos que presten servicios -bajo cualquier modalidad laboral- en la administración pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en las municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, entidades bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión, consignando altas y bajas del personal, conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte.”


 


Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 8892, el que queda redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 3º.- EN todo proceso judicial en que se compruebe el incumplimiento del pago de cuotas alimentarias en los términos del inciso a) del artículo 2º de la presente Ley, el Juez


-de oficio- debe informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.


La comunicación debe contener:


a) Nombre y apellido del deudor moroso;


b) Tipo y número de documento de identidad;


c) Domicilio;


d) Datos filiatorios;


e) Profesión u ocupación;


f) Monto de la deuda en mora;


g) Carátula del juicio;


h) Tribunal y Secretaría donde se sustancia la causa, e


i) Transcripción de la parte resolutiva del decreto, auto o sentencia que ordena la inscripción.”


 


Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 8892, por el siguiente:


 


“Artículo 8º.- DEBE requerirse la presentación del certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que acredite la situación personal del solicitante a:


a) Todo postulante a ser designado, transferido, ascendido o contratado en la planta de personal -en cualquier modalidad laboral en la administración pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en las municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, entidades bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria de capital o el poder de decisión;


b) Todo solicitante o requirente de licencias o permisos, habilitaciones y/o concesiones que deban ser conferidas por cualquiera de los organismos enumerados en el inciso anterior;


c) Los proveedores de cualquiera de los organismos enumerados en el inciso a) del presente artículo, al momento de la contratación;


d) Los beneficiarios potenciales de subsidios, programas sociales, adjudicación de viviendas sociales -a título gratuito u oneroso- y la cesión de los derechos emanados de las mismas;


e) Los solicitantes de cambio de titularidad en toda explotación comercial o industrial;


f) Los transmitentes y/o cedentes en actos de disposición, transmisión, cesión, modificación o extinción de derechos reales sobres bienes inmuebles o muebles registrables. Si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado a los directivos, representantes legales y/o apoderados, y


g) Los postulantes a ocupar cargos públicos de conducción en los tres poderes del Estado Provincial, sean estos electivos, por concurso o por designación.”


 


Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 8892, por el siguiente:


 


“Artículo 9º.- CUANDO del certificado exigido para las tramitaciones contempladas en el artículo 8º de la presente Ley se desprenda la condición de deudor alimentario moroso, el organismo competente -hasta tanto la persona acredite la cancelación de su inscripción en el Registro- procederá a:


a) No dar curso favorable a los requerimientos o trámites formulados en las situaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 8º de esta Ley;


b) Suspender el pago al proveedor y el otorgamiento del crédito, subsidio o beneficio en las situaciones previstas en los incisos c) y d) -respectivamente- del artículo 8º de la presente norma;


c) Dejar expresamente consignado en la escritura la constancia de la situación personal de los transmitentes o cedentes, en el supuesto del inciso f) del artículo 8º de este Ley, y


d) No designar funcionarios ni aprobar pliegos de concurso en el caso previsto en el inciso g) del artículo 8º de este plexo normativo.


Asimismo, la entidad, organismo o escribano interviniente, debe comunicar -en el plazo de cinco (5) días- al Registro de Deudores Alimentarios Morosos el acto jurídico que el deudor pretende realizar, a fin de dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, previa toma de razón en el Registro de la novedad comunicada.


En todos los casos la autoridad competente podrá autorizar la continuidad del trámite suspendido cuando el obligado, a los fines de regularizar su situación, ceda un porcentaje de su crédito pendiente de cobro, con comunicación al juzgado interviniente y sin perjuicio de las facultades del Juez de la causa.


 


Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 8892, por el siguiente:


 


“Artículo 10.- LAS instituciones bancarias y/o financieras oficiales y/o con capital mixto, que operan en el ámbito del territorio provincial, deben constatar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos la situación del solicitante ante el Registro, dejando constancia de la información obtenida en la cuenta respectiva:


a) En toda apertura de cajas de ahorros o cuentas especiales para el depósito de pagos que deba realizar el Estado Provincial, y


b) En el otorgamiento y/o renovación de créditos y de tarjetas de débito a los agentes de la administración pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en las municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, entidades bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión.”


 


Artículo 6º.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 8892, el que queda redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 14.- TODA modificación verificada en el legajo personal del deudor alimentario moroso, debe ser comunicada al Juez de la causa dentro de los cinco (5) días de producida.”


 


Artículo 7º.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 8892, el que queda redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 15.- INVÍTASE a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.”


 


Artículo 8º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 8892, el que queda redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 16.- LOS gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputan a la partida correspondiente asignada al Ministerio de Justicia o al organismo que en el futuro lo sustituya.


La cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos será gravada con un canon o tasa en favor del Estado Provincial fijado anualmente por la Ley


Impositiva.”


 


Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 8892, por el siguiente:


 


“Artículo 17.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional del Seguro Social (ANSES) o cualquier otro organismo del Estado Nacional que posea información sobre estados patrimoniales personales de los habitantes de la Provincia, a fin de ponerla a disposición del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de acuerdo a la legislación nacional vigente en materia de datos personales y en el modo que lo establezca la reglamentación.”


 


Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


 


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-


 


SERGIO SEBASTIÁN BUSSO


GUILLERMO CARLOS ARIAS


SECRETARIO LEGISLATIVO



 



 


Decreto Nº 1812


 


Córdoba, 20 de octubre de 2011


 


Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9998, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.


 


CR. JUAN SCHIARETTI


DR. LUIS EUGENIO ANGULO

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