VISTO, el Expediente Nº 1.358.428/09 del registro del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución C.N.T.A. Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996 aprobó las Condiciones de Trabajo para el personal que se desempeña en la actividad YERBATERA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9 (Provincia de MISIONES) y parte de la Provincia de Corrientes.
Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 252 —3era. Parte— de fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 9, acuerda elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) una propuesta de modificación de algunas de las cláusulas sobre condiciones de trabajo contenidas en la referida Resolución.
Que se considera prioritario reforzar y ampliar el contenido protectorio de las normas que regulan el trabajo agrario en general y con carácter específico aquéllas referidas a los trabajadores no permanentes.
Que la actividad objeto de tratamiento es desarrollada de manera mayoritaria por trabajadores encuadrados en el referido colectivo, razón por la cual al cumplir las cláusulas acordadas en el seno de la misma con el objetivo señalado en el párrafo precedente, debe procederse a su determinación.
Que asimismo, y a fin de facilitar un mejor ordenamiento de la normativa vigente se decide establecer el nuevo texto completo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Cláusula 5º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, la que quedará redactada de la siguiente manera: “CLAUSULA 5º — Contratistas y Sub Contratistas: Quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos contemplados en el presente Convenio serán solidariamente responsables con sus contratistas o sub contratistas del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los ciclos respectivos, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9 de la Ley Nº 22.248 y los artículos 5 y 6 del Decreto 563/81.
Art. 2º — Modifícase la Cláusula 8º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, la que quedará redactada de la siguiente manera: “CLAUSULA 8º —Trabajos en lugares alejados: Cuando las tareas previstas en este Convenio deban ser realizadas en lugares alejados de la vivienda del trabajador, el traslado hacia y desde los mismos correrán a cargo del empleador.
Los vehículos utilizados a tal fin deberán reunir las condiciones mínimas que garanticen la seguridad, comodidad o integridad física de los trabajadores, acondicionados para el transporte de personal, de acuerdo a las características del lugar. Queda terminantemente prohibido el traslado de personas sobre cargas, cualquiera sea su naturaleza.
El sitio de concentración de los trabajadores previa y posterior al traslado hacia y desde el lugar de trabajo por parte del empleador, no podrá superar la distancia de MIL (1000) metros de la vivienda del trabajador.
Cuando por razones de distancia o factores climáticos, sea imposible el traslado diario del personal, el empleador deberá tomar las medidas tendientes a permitir que sus trabajadores se reúnan con sus respectivos familiares por lo menos una vez por semana.
En los casos que el personal deba realizar tareas alejadas de su domicilio y por tal motivo pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador deberá proveer de lugares adecuados, ya sean instalaciones fijas o móviles como casillas separadas por sexo, que consten como mínimo con catres individuales o camas cuchetas; instalaciones adecuadas para comer y sanitarios tipo letrinas o químicos según lo establecido en la cláusula 36º, en todos los casos el empleador deberá proveer agua potable conforme se establece en la cláusula 34º del presente Convenio”.
Art. 3º — Modifícase la Cláusula 11º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, la que quedará redactada de la siguiente manera: “CLAUSULA 11º — Herramientas y útiles de trabajo: Las herramientas de trabajo, tijeras, machetes y otras herramientas autorizadas por la patronal, utilizadas para la cosecha de la yerba mate, limpieza y tareas de mantenimiento, serán provistas por la patronal”.
Art. 4º — Derógase la Cláusula 12º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996.
Art. 5º — Modifícase la Cláusula 40º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, la que quedará redactada de la siguiente manera: “CLAUSULA 40º — Ropas de trabajo: Los trabajadores establecidos en este Convenio serán provistos de las siguientes prendas:
a) Personal afectado a tareas culturales en los yerbales: pantalón y camisa u overol, cuyo uso será obligatorio y se renovará cuando su uso así lo aconseje. El calzado podrá consistir en botas de goma o botines de seguridad, a elección empleador.
La entrega deberá hacerse dentro de los 30 días de iniciada la misma.
En caso que la relación se extienda por más de seis (6) meses, se entregará una segunda muda de ropa (camisa y pantalón).
b) Personal afectado a Secadero, Depósito y Cámara de estacionamiento Acelerado: pantalón y camisa u overol y calzados, cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo aconseje, teniendo la patronal la obligación de entregar al personal dos (2) prendas nuevas por año, contra devolución del equipo anterior.
El trabajador tendrá la obligación de mantener aseada la vestimenta entregada”.
Art. 6º — Incorpórase como Cláusula 12º a las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, el texto que a continuación se consigna: “CLAUSULA 12º — Cuando el empleador suministre al trabajador instrumentos o maquinarias, como ser tijeras eléctricas, elevadores, descargadores automáticos, máquinas cosechadoras u cualquier otro dispositivo que aumente el rendimiento del trabajador que lo utilice, el empleador podrá acordar con el trabajador el salario para dicho personal, el cual asegurará, en la unidad salarial que se establezca, una mejora de la remuneración que le corresponda, al trabajador que no utilice dichos elementos. Dicho acuerdo deberá suscribirse, bajo pena de nulidad, por ante la autoridad administrativa.
En los yerbales de alta productividad también regirá lo dispuesto para los yerbales de alta densidad”.
Art. 7º — Incorpórase como Cláusula 12º BIS a las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución CNTA Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, el texto que a continuación se consigna: “CLAUSULA 12 BIS: Los empleadores deberán facilitar que los trabajadores bajo las condiciones de la presente convención se capaciten para el manejo de la tecnología que el empleador incorpore a las actividades productivas, de modo de hacer segura su utilización, el tiempo que dure dicha capacitación será con goce de haberes”.
Art. 8º — Sustitúyase la Cláusula 46º de las Condiciones Generales de Trabajo establecidas por el artículo 1º de la Resolución C.N.T.A. Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, por la que ha continuación se transcribe: “CLAUSULA 46º — Queda prohibida la permanencia en los lugares de trabajo de losmenores de edad, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Como asI también, queda prohibido el traslado de menores conjuntamente con los trabajadores”.
Art. 9º — Establécese el nuevo texto completo de las Condiciones de Trabajo para el personal que se desempeña en la actividad YERBATERA, en las tareas de: cosecha, en cualquiera de sus formas, transporte del producto, sapecado, secado canchado embolsado y estibado; trabajos en depósitos; en cámaras de estacionamiento acelerado, y todo otro manipuleo de la Yerba Mate previo a la entrada de molinos, que se realice en la Provincia de MISIONES (Comisión Asesora Regional Nº 9) y la parte de los departamentos de Santo Tomé e Ituzaingo de la Provincia de Corrientes, situada al este del Río Guapey hasta su confluencia con la Zanja Garapé y al este de ésta, fijadas por la Resolución C.N.T.A. Nº 2 de fecha 11 de abril de 1996, en las condiciones que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alvaro D. Ruiz. Alejandro Senyk. Julieta Barry. Mario Burgueño Hoesse. Jorge Herrera. Ramón Ayala.
ANEXO 1 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CLAUSULA 1º — Contrato del Personal: se regirá por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248).
CLAUSULA 2º —Trabajo de Extranjeros: Para la contratación de trabajadores extranjeros regirán las normas vigentes en la materia.
CLAUSULA 3º — Delegados del Personal: En cada explotación, la entidad gremial respectiva con personería podrá designar Delegados del Personal de conformidad a lo previsto por la Ley de Asociaciones Gremiales en vigencia. Los Delegados designados, debidamente acreditados serán reconocidos por la patronal y sus funciones son: a) Velar por el respeto y cumplimiento del presente acuerdo y las demás legislaciones en vigencia en materia laboral, social y previsional en general; b) Abogar en defensa de sus representados, las controversias que pudieran existir entre los obreros y la patronal procurando resolverlas con equidad. Los Delegados del personal no tendrán atribuciones de carácter administrativo o ejecutivo para la dirección del trabajo.
CLAUSULA 4º — Permisos gremiales: Sobre la materia regirán las normas establecidas por la Ley de Asociaciones Sindical vigente.
CLAUSULA 5º — Contratistas y Sub Contratistas: Quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos contemplados en el presente Convenio serán solidariamente responsables con sus contratistas o sub contratistas del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los ciclos respectivos, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 9 de la Ley Nº 22.248 y los artículos 5 y 6 del Decreto 563/81.
CLAUSULA 6º — Traslado del Personal y Pertenencias: Se estará a lo establecido por el artículo 96 de la Ley Nº 22.248.
CLAUSULA 7º — Plazo para abandonar la vivienda: Se estará a lo establecido por el artículo 75 de la Ley 22.248.
CLAUSULA 8º —Trabajos en lugares alejados: Cuando las tareas previstas en este Convenio deban ser realizadas en lugares alejados de la vivienda del trabajador, el traslado hacia y desde los mismos correrán a cargo del empleador. Los vehículos utilizados a tal fin deberán reunir las condiciones mínimas que garanticen la seguridad, comodidad o integridad física de los trabajadores, acondicionados para el transporte de personal, de acuerdo a las características del lugar.
Queda terminantemente prohibido el traslado de personas sobre cargas, cualquiera sea su naturaleza.
El sitio de concentración de los trabajadores previa y posterior al traslado hacia y desde el lugar de trabajo por parte del empleador, no podrá superar la distancia de MIL (1000) metros de la vivienda del trabajador.
Cuando por razones de distancia o factores climáticos, sea imposible el traslado diario del personal, el empleador deberá tomar las medidas tendientes a permitir que sus trabajadores se reúnan con sus respectivos familiares por lo menos una vez por semana.
En los casos que el personal deba realizar tareas alejadas de su domicilio y por tal motivo pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador deberá proveer de lugares adecuados, ya sean instalaciones fijas o móviles como casillas separadas por sexo, que consten como mínimo con catres individuales o camas cuchetas; instalaciones adecuadas para comer y sanitarios tipo letrinas o químicos según lo establecido en la cláusula 36º, en todos los casos el empleador deberá proveer agua potable conforme se establece en la cláusula 34º del presente Convenio.
CLAUSULA 9º — Viáticos: En los casos que el personal trasladado daba pernoctar por tal motivo fuera de su vivienda, el empleador será responsable de su alimentación y alojamiento.
CLAUSULA 10º — El empleador, basado en razones fundamentales, podrá proveer mercaderías al trabajador. En todos los casos quedará prohibido obligarlos a adquirirlas. La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán respetar los valores de plaza locales y las listas de precios serán exhibidas en lugares visibles.
CLAUSULA 11º — Herramientas y útiles de trabaio: Las herramientas de trabajo, tijeras, machetes y otras herramientas autorizadas por la patronal, utilizadas para la cosecha de la yerba mate, limpieza y tareas de mantenimiento, serán provistas por la patronal.
CLAUSULA 12º — Cuando el empleador suministre al trabajador instrumentos o maquinarias, como ser tijeras eléctricas, elevadores, descargadores automáticos, máquinas cosechadoras u cualquier otro dispositivo que aumente el rendimiento del trabajador que lo utilice, el empleador podrá acordar con el trabajador el salario para dicho personal, el cual asegurará, en la unidad salarial que se establezca, una exora de la remuneración que le corresponda, al trabajador que no utilice dichos elementos. Dicho acuerdo deberá suscribirse, bajo pena de nulidad, por ante la autoridad administrativa.
En los yerbales de alta productividad también regirá lo dispuesto para los “yerbales de alta densidad”.
CLAUSULA 12º BIS — Los empleadores deberán facilitar que los trabajadores bajo las condiciones de la presente convención se capaciten para el manejo de la tecnología que el empleador incorpore a las actividades productivas, de modo de hacer segura su utilización, el tiempo que dure dicha capacitación será con goce de haberes.
CLAUSULA 13º — Jornada de trabajo: Para el personal afectado a tareas cíclicas que realice sus tareas remuneradas por hora o día, la jornada de trabajo será ajustada a los usos y costumbres locales. El personal calificado incluyendo conductores de automotores afectados al establecimiento cumplirán la misma jornada de trabajo. Cuando los mismos no pudieran efectuar sus tareas específicas, deberán realizar cualquier otra tarea que se les ordene dentro del establecimiento.
CLAUSULA 14º — Ritmo de trabajo: Las tareas deberán realizarse respetándose las normas establecidas en este Convenio.
CLAUSULA 15º — Estabilidad: Aquel trabajador que fuera ocupado en las tareas previstas en este convenio durante la zafra y luego realizara con el mismo empleador otras tareas rurales concluidas las cíclicas, será considerado personal permanente conforme a disposiciones especificas de la Ley Nº 22.248.
CLAUSULA 16º — Comunicación de comienzo y finalización de zafra: El empleador hará público por el medio de difusión más idóneo, la fecha de comienzo y finalización de la zafra respectiva.
CLAUSULA 17º — Obligaciones a) DE LA PATRONAL: Dar trato correcto a los trabajadores, cumplir y hacer cumplir las condiciones establecidas por el presente convenio. b) DE LOS TRABAJADORES: Acatar las órdenes del empleador o encargado, capataces o personal que lo represente.
Realizar las tareas con diligencia, cuidar el material que se le confíe, velando por su conservación y buen funcionamiento.
II CONDICIONES ESPECIALES
A -TAREAS DE COSECHA
CLAUSULA 18º — Modalidades de las tareas de cosecha: El empleador determinará en cada caso las formas y condiciones de corte de las plantas de acuerdo a las modalidades de la zona.
En casos que el empleador imponga el uso del machete, serrucho u otra herramienta con la finalidad de un mejor sistema de poda y que por esa razón disminuye el rendimiento diario de yerba cosechada, se establecerán recargos de precios en forma convencional entre las partes.
El personal deberá extraer la totalidad de la yerba resultante de los cortes efectuados, considerándose como trabajo incompleto o indebidamente terminado cuando la cantidad de yerba que queda en el suelo sin recolectar exceda de lo normal, llamando al orden con intervención del Delegado del Personal o representantes del Ministerio de Trabajo. La persona afectada deberá corregir el trabajo así realizado.
La yerba entregada por el personal ocupado en las tareas de Corte y Quiebra no deberá contener más del porcentaje de palos que el establecido en las reglamentaciones vigentes, en caso que los raídos no llenaran estas condiciones, el capataz de corte podrá exigir al personal el retoque de los mismos.
CLAUSULA 19º — Horario de trabajo: a) DEL PERSONAL REMUNERADO A DESTAJO. La jornada de labor para el personal que realice sus tareas a destajo, se limitará conforme a los usos y costumbres locales. El empleador adoptará las medidas tendientes a permitir al personal un descanso no menor a doce (12) horas continuas o discontinuas, atendiendo a las características de la época en que se realiza la tarea. El “tarefero” no esperará más de una (1) hora luego de la finalización de la jornada para efectuar la entrega de sus raídos. Aquel trabajador a destajo que no cumpliere la jornada legal a que se refiere la Cláusula 14º de este Convenio, no tendrá derecho a reclamar su equivalente. b) DEL PERSONAL REMUNERADO POR DIA O POR HORA: Se ajustará a lo dispuesto por este Convenio.
CLAUSULA 20º — Condiciones de limpieza y follaje de los yerbales: El Corte y Quiebra de la yerba mate se realizará en yerbales que reúnan condiciones normales. Entiéndese como tal a las que no se encuentren en condiciones de follaje, sanidad y limpieza. En caso de existir las denominadas “cubiertas verdes”, éstas no deberán entorpecer el normal desplazamiento de los “tareferos”.
CLAUSULA 21º — Formación de equipos: La formación de equipos o “cuadrillas” quedará a criterio del empleador, debiendo contar como mínimo con un número suficiente para posibilitar la carga y estibado de los “raídos” a los vehículos de transporte. Cuando el número de “taraferos” supere los veinte, se podrá organizar un equipo de personas para ejecutar las tareas de cargas de los ‘raídos” y los mismos percibirán una remuneración adicional a convenir por dicha tarea.
CLAUSULA 22º — Pesaje y retiro de los “raídos”: El pesaje y retiro de los “raídos” deberá ser efectuado en el lugar de trabajo con pilón o balanza ubicada en la cabecera de los lincos. El personal queda facultado a efectuar el contralor del peso correspondiente y hacer visar por el capataz, pesador o encargado la anotación. Será obligación del empleador el pesaje diario de la tarea de cada obrero.
En ningún caso la distancia a recorrer por el trabajador con el “raído” podrá superaros cien (100) metros.
El peso máximo de cada “raído” no debe superar los ochenta (80) kg con una Tolerancia de un diez por ciento (10%), salvo que se realizare con la ayuda de elementos mecánicos.
El descuento por ponchada seca o mojada será de un (1) kg. como máximo si éstas fueran de “polipropileno” o similar.
CLAUSULA 23º — Fuerza mayor: En caso de fuerza mayor no imputable al trabajador o roturas de vehículos, el empleador adoptará las medidas tendientes a trasladar a los trabajadores hasta el lugar de concentración habitual.
El empleador garantizará la plena ocupación para que los trabajadores cumplan normalmente con su jornada de labor.
CLAUSULA 24º — Provisión de ponchadas: Las ponchadas serán provistas por el empleador sin cargo alguno y en cantidad suficiente para el normal desempeño de las tareas durante la jornada, estando facultado el empleador a descontar el valor de las mismas en caso de pérdida por negligencia del obrero.
B. TAREAS EN SECADEROS, DEPOSITOS DE YERBA MATE Y CAMARAS DE ESTACIONAMIENTO
CLAUSULA 25º — El personal que se desemplee en secaderos tipo “Barbacúa”, “Catre”, “Cinta”, depósitos de yerba mate y cámaras de estacionamiento acelerado, estará agrupado en las siguientes especialidades y/o categorías, las que serán al solo electo de su encasillamiento y ajustado a la necesidades del proceso productivo.
Cuando el proceso productivo incorpore innovaciones que modifiquen o reemplacen funciones o tareas, la dotación de personal se ajustará al mismo. El encasillamiento es al solo y único efecto de su categorización, debiendo el personal cumplir las tareas que se le encomienden, aun cuando éstas no resulten atinentes a su categoría. En tal supuesto se observará lo dispuesto en la cláusula 32º de esta reglamentación.
1- PEON GENERAL:
a) Descargador o planchadero
b) Horquillero
c) Embocador (yerba verde)
d) Cintero (Cinta tría)
e) Guayno
f) Embocador (yerba seca)
2 - AYUDANTES O SEMICALIFICADOS:
a) Ayudante foguistas o arrimador de leña
b) Hombreadores y estibadores
3- ESPECIALIZADOS O ALIFICADOS:
a) Foguista
b) Desparramador
c) Urú
d) Secador
4- PERSONAL DE MANTENIMIENTO:
a) Ayudantes
b) Mecánico
c) Electricista
d) Maquinista
e) Albañiles
f) Carpinteros
5- PERSONAL DE TRANSPORTE:
a) Tractorista
b) Choferes
6- PERSONAL JERARQUIZADO:
a) Puntero
b) Capataz
c) Encargado
CLAUSULA 26º — El foguista podrá atender hasta dos bocas de fuego, si éstas se hallaren a una distancia menor de diez (10) metros entre sí y con leña disponible en el perímetro citado. Si excediera esta distancia el empleador arbitrará los medios para acercar lea hasta dicho término máximo.
CLAUSULA 27º — PROMOCION DE CATEGORIAS, REEMPLAZOS Y VACANTES: Cuando un trabajador de cualquier categoría, realice, en forma continua o alternadamente, durante más de seiscientas (600) horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que demuestre idoneidad en la realización de esta nueva categoría. No cumpliendo este requisito, el trabajador volverá a su categoría anterior pero de continuar con tareas de la categoría superior más de seiscientas (600) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las seiscientas (600) horas.
CLAUSULA 28º — Si el empleador necesitare personal semi-calificado o calificado, antes de tomar trabajadores ajeno al establecimiento promoverá la categoría inmediata superior a los trabajadores que se hallen en actividad, dentro del establecimiento, siempre que dicho personal reúna los requisitos establecidos para el cumplimiento de sus tareas.
CLAUSULA 29º — Premio Estímulo: El trabajador de secaderos, depósitos y cámaras de estacionamiento de yerba mate, que registre asistencia perfecta durante el pericia, ya sea semanal o quincenal, según fuera la modalidad de pago, percibirá en concepto de PREMIO ESTIMULO sobre las remuneraciones recibidas en dicho lapso, conforme a la categoría que revista el trabajador, el que se pactará al momento de fijarse los salarios. No serán consideradas inasistencias las que a continuación se determinarán:
a) Los correspondientes a las licencias especiales normadas por el artículo 24 de la Ley Nº 22.248.
b) Suspensión por causa de fuerza mayor no imputable al trabajador.
c) Feriados no laborales en los que el empleador optó por no trabajar.
d) Permisos Gremiales a los Delegados del Personal o Miembros de Comisión Directiva del Sindicato con Personería Gremial, por cuestiones relacionadas a su función gremial.
CLAUSULA 30º — Jornada Insalubre: En los ambientes de trabajo, donde se detectaren factores determinantes que pudieren afectar la salud del operario, se podrá solicitar la calificación de insalubridad a la autoridad de aplicación.
CLAUSULA 31º — Cuando un trabajador se desempeñe en forma simultánea en dos o más tareas distintas, percibirán la remuneración da la tarea mejor remunerada.
CLAUSULA 32º — Premio estímulo a la producción y asistencia: Cuando un obrero tarefero haya entregado al finalizar la semana más de 2000 kg. de yerba cosechada y no haya observado faltas de asistencia injustificadas, recibirá en concepto de PREMIO ESTIMULO un suplemento sobre su remuneración. La liquidación de este suplemento se hará al efectuársele la liquidación semanal o quincenal de haberes, según lo pactado.
En yerbales de alta densidad o productividad, este concepto se acordará previamente entre las partes.
CLAUSULA 33º — Viáticos a choferes: El personal que se desempeña como chofer y que por causas ajenas a su voluntad deba pernoctar o comer fuera de su vivienda o lugar habitual de trabajo, percibirá un adicional que cubra las necesidades del caso monto éste sujeto a rendición debidamente documentada.
CLAUSULA 34º — Agua Potable: En los yerbales: el empleador asegurará la provisión de suficiente agua potable para al consumo, preparación de alimentos, o higienización de los trabajadores, cuyo acceso o distancia a la fuente de provisión no deberá afectar el normal desenvolvimiento de las tareas.
En los secaderos y Depósitos; La fuente de provisión de agua potable dentro del establecimiento.
CLAUSULA 35º — Baños, duchas, vestuarios y cocina - comedor: Los secaderos y depósitos de Yerba Mate contarán con baños individuales y/o colectivos, separados por sexos. Los mismos estarán dotados como mínimo de: un (1) inodoro a la turca o pedestal por cada veinte (20) personas.
Excediendo este número se agregará uno (1) por cada veinticinco (25) personas.
Además deberán contar con lavatorios y duchas para la higienización personal. Las duchas serán distribuidas una (1) por cada ocho (8) personas.
También se habilitará un (1) espacio cubierto para uso como vestuario del personal. Asimismo se proveerá de un ambiente destinado a cocina - comedor, en condiciones de higiene suficientemente ventilada e iluminada, contando con mesas y asientos en proporción con el número de personas, asimismo los trabajadores dispondrán de un fogón a leña o cualquier otro combustible provisto por el empleador, para la preparación de los alimentos. Dichas instalaciones deberán ser mantenidas en buen estado de higiene y conservación; todo ello con ajuste a las normas vigentes que rigen la materia.
CLAUSULA 36º — Alojamiento: Cuando se pactare realizar tareas en lugares alejados de su vivienda habitual, el empleador estará obligado a suministrar alojamiento que reúna condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, y estar fuera de zonas inundables, bajas o cañadas.
CLAUSULA 37º — Botiquín de primeros auxilios: En cada lugar de trabajo se dispondrá de un Botiquín de Primeros Auxilios que deberá contener medicamentos adecuados al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo y de la región en particular.
Estará colocado en un lugar accesible en forma permanente y contará como mínimo con gasa esterilizada, vendas de cambrio o similar, tela adhesiva, colirio, analgésicos comunes, pastillas de carbón activado, gotas hepáticas, estomacales y suero antiofídico.
CLAUSULA 38º — Traslados de accidentados: El empleador estará obligada a disponer de un medio de transporte adecuado para asegurar el inmediato traslado de cualquier trabajador accidentado o enfermo que requiera atención médica, desde el lugar de trabajo o su vivienda hasta el centro asistencial y viceversa, todas las veces que sean necesarias, sin efectuar ningún tipo de deducción de su salario por este concepto.
CLAUSULA 39º — Elementos de protección: Es obligación del empleador proveer a sus trabajadores de los elementos necesarios de protección conforme al siguiente detalle:
a) los trabajadores que deban realizar tareas a la intemperie: vestimenta y calzados adecuados que les proteja contra la lluvia y el barro.
b) Quienes realicen tareas de fumigación, aplicación manual o mecánica de insecticidas, matayuyos, fertilizantes, etc., en razón de la toxicidad de los elementos químicos utilizados, deberán ser proveídos de: guantes, máscaras de protección de las vías respiratorias, antiparras, vestimentas y calzados adecuados, los que serán de uso obligatorio para el personal, los que deberán ser conservados en buen estado y lavados con la frecuencia necesaria según el riesgo. Quedando terminantemente prohibido el retiro de dichos elementos de protección del establecimiento, los que serán guardados alejado de los lugares en que se almacenen productos alimenticios y/o de uso personal. Una vez terminado el trabajo deberán ser devueltos al empleador dichos elementos de protección, en buen estado de conservación, salvo el deterioro natural por el buen uso.
Cuando las tareas se realicen en ambientes viciados de polvos desprendidos de la materia elaborada, los trabajadores serán provistos de máscaras de protección respiratoria y antiparras para la protección de la vista.
Los elementos de protección y seguridad mencionados serán de uso obligatorio. Verificada su disponibilidad en los lugares de trabajo, su no utilización será responsabilidad del trabajador.
CLAUSULA 40º — Ropas de trabajo: Los trabajadores establecidos en este Convenio serán provistos de las siguientes prendas:
a) Personal afectado a tareas culturales en los yerbales: pantalón y camisa u overol, cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo aconseje. El calzado podrá consistir en botas de goma o botines de seguridad, a elección empleador. La entrega deberá hacerse dentro de los 30 días de iniciada la misma.
En caso que la relación se extienda por más de seis (6) meses, se entregará una segunda muda de ropa (camisa y pantalón).
b) Personal afectado a Secadero, Depósito y Cámara de estacionamiento Acelerado: pantalón y camisa u overol y calzados, cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo aconseje, teniendo la patronal la obligación de entregar al personal dos (2) prendas nuevas por año, contra devolución del equipo anterior.
El trabajador tendrá la obligación de mantener aseada la vestimenta entregada.
III.- RETENCIONES, APORTES Y CONTRIBUCIONES
CLAUSULA 41º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a Obras Sociales o entidades similares las mismas se limitarán dispuesto en las leyes vigentes en la materia.
V. DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA 42º — Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales: Para las indemnizaciones, asistencia médica farmacéutica por accidente o enfermedades profesionales, regirán las disposiciones legales vigentes en la materia.
CLAUSULA 43º — Vacaciones: Se estará a lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248).
CLAUSULA 44º — Licencias Especiales: Son licencias Especiales las establecidas por los artículos 24, 116 y 117 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248).
CLAUSULA 45º — Seguro de vida obligatorio: Regirán las disposiciones legales en la materia.
CLAUSULA 46º — Queda prohibida la permanencia en los lugares de trabajo de los menores de edad, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia. Como así también, queda prohibido el traslado de menores juntamente con los trabajadores.
CLAUSULA 47º — Salarios: Serán de aplicación las remuneraciones mínimas dictadas por la C.N.T.A. para las tareas de cosecha en cualquiera de sus formas, transporte del producto, sapecado, secado, canchado, embolsado y estibado, trabajos en depósito y en cámaras de estacionamiento acelerado, y en todo otro manipuleo de la yerba mate antes de su entrada a molino, de acuerdo a las categorías reconocidas por el presente Convenio.