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Código Unívoco
1294
Revista
Derecho Laboral
Número
268
Título
El derecho de huelga en tiempos de Covid-19: una salida que respete los derechos sociales
Autor
Franco Giavedoni
Texto

Sumario: 1. Un repaso por la normativa de emergencia de relevancia. 2. El (los) bienes jurídicos protegidos durante la crisis sanitaria. 2.1 La situación sindical durante la crisis sanitaria. 3. Una mirada con perspectiva de derechos. 4. Una mirada desde la razonabilidad de las medidas. 5. Y ahora ¿Qué hacemos? 6. Conclusiones preliminares



1. Un repaso por la normativa de emergencia de relevancia

En vistas de que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, el Gobierno Nacional dispuso la adopción de medidas con el fin de mitigar su propagación e impacto sanitario.   

En dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 260/2020 que dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N.° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada a raíz de la propagación del Covid-19, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

La velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N.° 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (en adelante ASPO) durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Luego, con fecha 31 de marzo de 2020 se dictó el DNU 352/2020 por el cual se prorrogó la vigencia del Decreto N.° 297/2020 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive con la diferencia de que el asueto administrativo no fue renovado, motivo por el cual el personal de la administración pública nacional comenzaba a realizar tareas bajo la modalidad de “home working”.

En ambos casos, el ASPO fue justificado a partir de que la restricción a la libertad ambulatoria era necesaria para preservar el orden público, en cuanto el bien jurídico a tutelar era el derecho colectivo a la salud pública de todos y cada uno de los habitantes de la República Argentina.

Ahora bien, el día 01 de abril de 2020 se dictó el Decreto 322/2020 por el cual se creó el Programa de Asistencia de emergencia al trabajo y a la producción (ATP) con el objetivo de morigerar el impacto económico de la emergencia sanitaria y contener la merma de la actividad productiva.

No es el objeto del presente trabajo ahondar en los alcances de dicho programa sino simplemente exponer que el propósito del citado decreto era proteger los empleos y los ingresos habituales de los trabajadores.

De hecho tal fue el propósito del DNU 329/2020 que prohibió las suspensiones y despidos en el país por sesenta días. De igual modo, el art. 8 del DNU 297/2020 ya mencionado reconoció el derecho de los trabajadores del sector privado al goce íntegro de sus ingresos habituales mientras dure el ASPO.

Luego, con fecha 11 de abril de 2020 se dictó el DNU 355/2020 (en su Considerando se cita el fallo “Habeas corpus”) por el cual se dispuso la prórroga hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive de la vigencia del Decreto N.° 297/20. En esta ocasión, se dejó prevista una flexibilización de las medidas pudiendo el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, previendo para ello una serie de requisitos que exceden el marco del presente.

En los fundamentos del citado decreto se hizo hincapié en que las medidas establecidas eran temporarias, resultaban necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Posteriormente fueron dictados los DNU 408/2020 y 459/2020 por los cuales se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020 y 24 de mayo de 2020 respectivamente la vigencia del Decreto N.° 297/2020.

En ambos casos se advierte una delegación de funciones en favor de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias para disponer, previo cumplimiento de una serie de requisitos, de excepciones al cumplimiento del ASPO y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales que permita una paulatina y controlada reapertura.

En igual sentido se dictaron una serie de Decisiones Administrativas1 que progresivamente fueron ampliando las actividades, industrias y comercios exceptuados del cumplimiento del ASPO previstas originariamente en el art. 6 del ya citado DNU 297/2020.



2. El (los) bienes jurídicos protegidos durante la crisis sanitaria

Hasta aquí he tratado de exponer el alcance de las sucesivas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional desde la declaración de la pandemia hasta el día de la fecha y que, como se verá, tienen o han tenido alguna clase de impacto sobre la autonomía sindical.

Ha quedado claro que el bien jurídico protegido durante la vigencia del ASPO no solo está representado por la salud pública sino también por el resguardo del ingreso habitual de los trabajadores y el sostenimiento de las fuentes de trabajo como forma de realización y dignificación del ser humano.

Se ha declarado en los propios considerandos del decreto 329/2020 que reforzó la estabilidad laboral la imperiosa necesidad de tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en un contexto de emergencia.

Comparto la idea de que la crisis por la que estamos atravesando es de carácter excepcional y por lo tanto conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole siempre y cuando se tienda a asegurar a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

No obstante, considero con absoluta honestidad intelectual que tales medidas extraordinarias deben en todos los casos enmarcarse dentro de los límites de razonabilidad y constitucionalidad que establece nuestra Carta Magna y los Pactos Internacionales de jerarquía supra-legal ratificados por la República Argentina.

En palabras de Horacio J. Etchichury y Cecilia I. Mateos es necesario contrarrestar ciertas tendencias que usualmente florecen en el marco de las crisis como ser la concentración de poder, el silenciamiento de alternativas válidas y el recorte, postergación o supresión de derechos2.

Podría decirse que lo primero ya es un hecho. Ha quedado evidenciado a partir del sin número de decretos de necesidad y urgencia dictados por el Ejecutivo Nacional con fundamento en lo dispuesto en el art. 76 y 99 inc. 3 de la CN. En especial puede mencionarse el DNU 457/20 que elimina los límites del Poder Ejecutivo para redefinir las partidas presupuestarias concediendo al Jefe de Gabinete Nacional lo que se ha dado en denominar “super poderes”.

Lo segundo, esto es el silenciamiento de alternativas válidas y el recorte, postergación o supresión de derechos podría decirse que se ha materializado mediante la Resolución 238/2020 y 489/2020 del MTSS como veremos a continuación.



2.1 La situación sindical durante la crisis sanitaria

Durante la crisis sanitaria hemos asistido a numerosos conflictos colectivos entre los que cabe mencionar el suscitado entre la Unión Obrera Cerámica de Córdoba y la empresa Cerro Negro; el protagonizado por el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales (SUOEM) y el ejecutivo municipal; mientras que en el transporte las medidas de fuerza realizadas por la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y la Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA), tuvieron interrumpido el servicio, en este último caso, por más de treinta días.

En todos los casos, el factor desencadenante del conflicto han sido los haberes, ya sea por la reducción de los mismos o bien por la falta de pago de aquellos devengados durante la vigencia del ASPO.

A ello, debe sumarse el acuerdo marco celebrado entre la CGT y la UIA -con explicito respaldo del Gobierno Nacional- que, en mi opinión, ha dificultado el progreso del diálogo social en el marco de la negociación colectiva fijando un piso (o un techo según se lo mire), para las asignaciones que se pacten en el marco de suspensiones acordadas3, sin contemplar las variadas situaciones que se presentan en las diferentes actividades o servicios.

Siguiendo al maestro Mario Ackerman4, ni la UIA ni la CGT ostentan capacidad de representación de todos los sectores de trabajadores y empleadores del país, por lo que aquello que entre ellos acuerden no necesariamente será aplicable a todas las demás situaciones de conflicto que pudieren presentarse.

Se advierte entonces el rol preponderante de los sindicatos como representantes de los intereses colectivos e individuales de los trabajadores debiendo asumir activa participación para consensuar, mediante un diálogo social tripartido que incluya a la representación empresaria y a las autoridades públicas competentes, políticas salariales que permitan sobrellevar la crisis.

Pero cabe preguntarse qué sucede cuando la negociación colectiva fracasa, ya sea porque la representación empresaria pretende imponer el pago de asignaciones no remunerativas o reducciones salariales5 cuando la situación no lo amerita o bien porque se verifique el incumplimiento de conceptos alimentarios sobre los que no hubo acuerdo6.

Surge el interrogante sobre qué alternativas tienen los trabajadores que, si bien gozan de una “estabilidad reforzada” en el empleo, en muchos casos no han percibido sus salarios o bien lo han hecho de forma parcial e insuficiente, llegando incluso a experimentar situaciones de carencia alimentaria.

Es entonces cuando se impone la autodefensa o auto tutela de los intereses colectivos representados por el sindicato de la actividad como una de las manifestaciones esenciales de la coalición sindical.7

Es precisamente la huelga y sus diversas manifestaciones la medida de acción sindical típica para ejercer la autodefensa de los trabajadores entendida como la preservación de los derechos y condiciones laborales frente a las crisis sociales y los intentos de regresión normativa.

Repárese en que me refiero aquí a la auto tutela como resguardo de conquistas ya obtenidas en el pasado y no como mecanismo de obtención de nuevos logros sindicales.

Ahora bien, mediante Resolución 238/2020 del Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social de la Nación se legisló en sentido contrario a lo planteado, es decir restringiendo derechos y mecanismos de autotutela especialmente previstos para supuestos de crisis.

Mediante el art. 1º del citado decreto de fecha 16 de marzo se dispuso la suspensión de los Procesos Electorales, todo tipo de Asambleas y/o Congresos, tanto Ordinarios como Extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta Autoridad de Aplicación.

Dicha medida fue a la postre prorrogada por el DNU 489/2020 extendiendo la suspensión de tales actividades hasta el 30 de setiembre de 2020.

En los considerandos de ambas resoluciones se reconoce que las disposiciones adoptadas al ordenar el aislamiento, la abstención de concurrir a los lugares de trabajo y la prohibición de circular implican restricciones sobre una serie de derechos constitucionales que resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, se dice, los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública (artículo 28 CN). Y ello no es propio de la crisis sanitaria. A menudo, según explica Bilchitz, los gobiernos invocan una crisis como justificativo de medidas extraordinarias que el electorado usualmente no avalaría con una retirada a gran escala de la protección de derechos fundada en una supuesta falta de alternativas o una imperiosa necesidad de prevenir el caos8.

Ahora bien, cabe preguntarse si tales limitaciones a la autonomía sindical resultan legales - desde el punto de vista constitucional y de los Pactos Internacionales ratificados por la República Argentina - y razonables desde el punto de vista de su extensión y proporcionalidad.



3. Una mirada con perspectiva de derechos

Propongo ahora realizar una mirada crítica de las Resoluciones N.° 238/2020 y 489/2020 del MTSS basada en una “perspectiva de derechos” a partir de la cual se propone que cada política (social, educativa o laboral como en este caso) se diseñe e implemente tomando como eje a los derechos.9

Además, implica que toda persona incluida en tales políticas no sea considerada “beneficiaria”, sino “titular de derechos”; y existen, por lo tanto, “titulares de deberes”10.

Para intentar dar una respuesta al interrogante planteado en el aparatado anterior, se torna necesario primeramente identificar los derechos que se encuentran amenazados por las resoluciones referenciadas.

Así, se impone mencionar a la libertad y autonomía sindical como derechos humanos fundamentales de quienes trabajan en el marco de una relación asimétrica bajo relación de dependencia, siendo el propio Estado el encargado de promover y desarrollar condiciones para el ejercicio efectivo del derecho poniendo a disposición de los actores diversas herramientas jurídicas para su concreción.

Como bien señala Morgado: “el principio de libertad sindical y los derechos de asociación y de negociación colectiva, así como la cooperación, la colaboración y la participación están expresamente incorporados a la Constitución de la OIT, forman parte de los fines y objetivos de la Organización y constituyen principios fundamentales que deben inspirar la política de sus Estados miembros11.

Ahora bien, para el pleno logro del objetivo de las organizaciones profesionales no basta con que el Estado garantice, en su legislación, solamente la protección de la libertad sindical individual, sino que es necesario también que la legislación permita, sin traba alguna, el libre ejercicio del ente colectivo ya constituido para organizarse, autogobernarse y ejercer con libertad y autonomía sus actividades gremiales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece la libertad asociacional, siendo el derecho de huelga una garantía asegurativa de la libertad sindical (23, inc. 4).

Puntualmente en relación al derecho de huelga y movilización, puede decirse que a nivel mundial existe un conjunto de instrumentos supranacionales que receptan el mismo y que lo colocan en el olimpo de los derechos fundamentales elevándolo al máximo nivel normativo.

Así, el artículo 8.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone que los Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar, entre otros, “el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”.

Corresponde referenciar igualmente, el art. 22 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, cuyo organismo de seguimiento, el Comité de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre temas sindicales.

A su turno, el articulado del Pacto (y de los demás convenios de derechos humanos) debe leerse en conjunto con el resto de derechos sociales constitucionales, especialmente los contenidos en el art. 14 bis CN donde se garantiza a los gremios el derecho de huelga.

Finalmente, corresponde mencionar el art. 3 del Convenio 87 de la OIT ratificado por la República Argentina el que se encarga de garantizar el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales a partir de la consagración de cuatro derechos fundamentales: 1) redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; 2) elegir libremente sus representantes 3) organizar su administración y sus actividades y 4) formular su programa de acción, estableciendo de manera expresa que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el ejercicio de tales derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Se impone recordar que en virtud del art. 8 del citado convenio, se impone a las organizaciones sindicales respectar la legalidad de cada país aclarando que la legislación nacional no deberá menoscabar ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el dicho convenio.

Puntualizando, el derecho de las entidades sindicales para establecer su plan de acción constituye el componente fundamental que conforma su autonomía para tutelar los intereses de sus representados.

Su manifestación está dada por la posibilidad de celebrar reuniones sindicales, tener acceso a los lugares de trabajo, mantener contacto directo con las bases y por supuesto el derecho de huelga y sus diversas manifestaciones, actividades expresamente suspendidas en nuestro país por los Decretos 238/2020 y 489/2020 ya citados.

Como bien sostiene César Arese, son las medidas de huelga y movilización las que en ocasiones se muestran más efectivas y útiles que las propias medidas de acción directa, en función de que su trascendencia pública trae consigo la apertura del canal de solución del conflicto.12

El Comité de Libertad Sindical de la OIT tiene dicho que: “El derecho de huelga y el derecho a organizar reuniones sindicales son elementos esenciales del derecho sindical, por lo que las medidas adoptadas por las autoridades para hacer respetar la legalidad no deberían tener por efecto impedir a los sindicatos organizar reuniones con ocasión en los conflictos de trabajo, debiendo los trabajadores poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales”.13

En suma, puede afirmarse que el derecho de huelga y su manifestación clásica, esto es la movilización del sector trabajador, es un derecho generador o reproductor de derechos y un instrumento esencial para asegurar la autodefensa y el cumplimiento de la normativa laboral, aún incluso la normativa dictada en el marco de la emergencia sanitaria que reconoce como bien jurídico protegido no solo a la salud sino también al salario y el resguardo de la fuente laboral.

Por ello se considera que la suspensión de toda medida de movilización por parte de las entidades sindicales resulta inconstitucional -a la luz del bloque de derecho constitucional e internacional citado- sino que además resulta de dudoso acatamiento dado que mientras se escriben estas páginas múltiples datos alertan sobre el avance de una crisis económica, expresada en el aumento del desempleo, la desvalorización de nuestra moneda, la suba del peso de la deuda externa sobre nuestro presupuesto o el diario incremento de la pobreza y la indigencia.

La huelga -afirma la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones de OIT-, más que cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, muy a menudo viene a ser el síntoma de problemas más amplios y difusos que están en juego, al punto que el hecho de que la legislación o una decisión judicial de un determinado país prohíba que se recurra a ellas no impedirá que estas estallen si las presiones económicas y sociales son suficientemente fuertes14.

En conclusión el proceso reglamentario del derecho de huelga materializado en las Resoluciones 238/2020 y 489/2020 del MTSSN es inconstitucional dado que no supera, a mi juicio, el principio de legalidad (arts. 19, 14, 75, 99 y cc de la CN).



4. Una mirada desde la razonabilidad de las medidas

Como ya se ha dicho, las medidas contra la crisis suelen implicar alguna forma de reglamentación sobre los derechos sociales, con el objetivo de asegurar su ejercicio ordenado y simultáneo para todas las personas en las condiciones existentes. Para evaluar el impacto de esa medida debe recurrirse, como primer paso, al principio de razonabilidad (CN, art. 28).

Buscando identificar los contenidos propios de los “estándares jurídicos” de la razonabilidad, la doctrina es coincidente en afirmar que lo primordial del “test de razonabilidad” consiste en alcanzar la compensación entre “el medio y el fin”; es decir entre la limitación al derecho constitucional en juego y el interés general que fundamenta tal limitación. Lo que comúnmente se denomina: proporcionalidad.

Se recuerda que en los fundamentos del DNU 355/2020 se dijo que las medidas establecidas eran temporarias, resultaban necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

En el presente caso encontramos que con la finalidad de resguardar la salud pública se está vedando a las organizaciones sindicales visibilizar y viabilizar reclamos que, debido al contexto de crisis imperante, llevan intrínseco en muchos casos un estado de necesidad alimentario producto de incumplimientos salariales.

A mi modo de ver, desde el tamiz de la “razonabilidad constitucional”, las Resoluciones N.° 238/2020 y 489/2020 adolecen de serias incoherencias respecto a las respuestas reglamentarias que el propio Gobierno Nacional ha dado para otras medidas adoptas en el marco de la pandemia.

Si se quiere, la mayor expresión de la irrazonabilidad es el plazo por el cual se suspende la actividad sindical.

El art 1º de la Resolución N.° 489/2020 extiende la restricción hasta el 30 de setiembre de 2020, sin causa ni motivo explícito que lo avale. Repárese en que la citada resolución se dictó el pasado 04.05.2020, fecha en la cual el ASPO estaba vigente hasta el 10 de mayo de 2020 conforme DNU 408/2020.

Se advierte como es que la reglamentación se ha extralimitado, suspendiendo el derecho de movilización y reunión sindical de manera desproporcionada, lo que a mi modo de ver equivale a alterarlo a través de una reglamentación irracional, infringiendo la prohibición del art. 28 de la CN.

Más aún, al referenciar la normativa de crisis se hizo mención al DNU 325/2020 por el cual se estableció una suerte de estabilidad reforzada por sesenta días a partir del 31 de marzo de 2020.

Desde este enfoque, se advierte la desproporción temporal de la suspensión del derecho de movilización sindical hasta el mes de setiembre del corriente cuando, conforme al estado actual de las cosas, la limitación del poder disciplinario del sector empresario - ávido por reducir el costo laboral en tiempos de crisis - solo alcanza hasta el mes de mayo del corriente.

La irrazonabilidad de las resoluciones que se comentan lleva a preguntarse acerca de cuál será el plan de acción que deberán adoptar los sindicatos frente a una potencial ola de despidos producto de la crisis sanitaria si una de sus principales armas frente al conflicto se encuentra inhibida.

En fin, creo que será el propio estado de necesidad alimentaria mencionado como excepción al aislamiento por el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala Integrada de Habeas Corpus del 21/03/2020, en autos “K., P. s/ Habeas corpus” - precedente citado en los sucesivos decretos de prórroga del aislamiento - el que acabará por sentenciar el fracaso -en los hechos- de las Resoluciones N.° 238/2020 y 489/2020.



5. Y ahora ¿Qué hacemos?

Es innegable que las Resoluciones N.° 238/2020 y 489/2020 han sido dictadas como un elemento de contención para evitar que los reclamos sociales y sindicales se visibilicen.

Ello supone un duro golpe para los gremios ante la necesidad de exponer el reclamo de sus afiliados en tiempos de crisis como el que nos toca transitar. Por ello mismo es necesario que los sindicatos reinventen sus estrategias tradicionales para poder obtener el reconocimiento de los derechos de sus afiliados sin morir en el intento.

En este orden de ideas, puedo decir que la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías llamadas TIC (Tecnologías de la Información y de la Comunicación) han tenido un gran impacto en el comportamiento cultural de todos los ciudadanos generando importantes cambios en el mundo del Derecho del Trabajo.

Al decir de Carlos Toselli: “En la actualidad, es imposible de ignorar la existencia de las redes sociales (Facebook, Instagram, LinkedIn, etc.) cuyo desarrollo geométrico está íntimamente relacionado con la incorporación de la más moderna tecnología, en ese pequeño aparato, que se ha introducido de manera definitiva y sin retorno a nuestra vida cotidiana.”15

El reconocido jurista cordobés se refería al teléfono celular, no obstante lo cual podría válidamente extenderse sus consideraciones a una notebook, laptop, tablet y en fin, todo otro dispositivo que permita establecer una conexión remota y acceder a contenidos que ofrecen las redes sociales, periódicos digitales, foros, agrupaciones, comunidades, etc.

Como no podía ser la excepción, la irrupción de la tecnología de la información y la comunicación (TIC) en el derecho del trabajo, también ha traído aparejado cambios en el derecho colectivo del trabajo, principalmente en lo que se relaciona con las modalidades de la huelga.

La tecnología es cada vez más un instrumento sindical que, a modo de recurso abierto, permite a través de su utilización fortalecer la organización y actividad gremial.

Según la OIT, los trabajadores de lugares de trabajo y países diversos pueden organizarse a través de medios digitales y participar en nuevas formas de acción conectada. La tecnología digital ofrece a las organizaciones de trabajadores el potencial de conectarse con trabajadores fuera de los lugares de trabajo tradicionales y ofrecer nuevos servicios.

Esta nueva modalidad de ejecutar las medidas de acción directas a través del medio informático obliga a pensar en una reubicación tempo-espacial de los conflictos colectivos. Se da paso a lo que se ha denominado como ciberactivismo, medidas de fuerza y “hackeo sindical”.16

César Arese refiere a la proliferación de aplicaciones sumamente efectivas como medios de comunicación y acción sindical que, si bien constituyen medios informativos, también pueden actuar como medios de denuncia, movilización (digital), revelación de secretos, etc.17

El ciberactivismo a través de Internet como medio de preparación de la “ciber-huelga” o del “boicot-sindical” se presenta entonces como una alternativa interesante en un contexto de crisis y restricción de derechos que podría incluso resultar tan o más masivo que la convocatoria a una movilización tradicional.

Según datos oficiales del INDEC, en el cuarto trimestre de 2019, se registró que el 60,9% de los hogares urbanos tiene acceso a computadora y el 82,9%, a Internet. Además, los datos muestran que, en la Argentina, 84 de cada 100 personas emplean teléfono celular y 80 de cada 100 utilizan Internet18.

Por ello, hoy más que nunca, considero que el desafío de la clase trabajadora en general y de los sindicatos en particular está dado por acompañar el proceso de innovación tecnológica, asimilarlo a partir de su conocimiento y entendimiento y ponerlo en práctica en defensa de los intereses de los trabajadores.



6. Conclusiones preliminares

Es innegable que estamos atravesando por una crisis sin precedentes lo que no justifica que las autoridades puedan, so pretexto de evitar el caos, contradecir el articulado de la Constitución Nacional, dado que ello está vedado por el principio de supremacía (CN, art. 31). Y ello, no cambia en situaciones que el lenguaje común o las declaraciones de los elencos gobernantes definen como “crisis”.

La crisis, como estado de cosas, no deroga ni reforma las normas sino que, por el contrario obliga a extremar los recaudos para asegurar su respeto, máxime cuando se trata de aquellas de carácter social diseñadas para asistir a los sujetos vulnerables y de preferente tutela como es el caso de los trabajadores, considerados individual y colectivamente.

Como he señalado, cada poder e institución del Estado -incluyendo los niveles provinciales y municipales- debe afrontar la crisis y contribuir a superarla cumpliendo con los derechos sociales, evitando de esta manera regresiones indeseadas.

Tal como explica Bilchitz19, si las crisis justificaran la derogación de las obligaciones positivas derivadas de los derechos sociales, sería difícil imaginar en qué otras circunstancias tendrían sentido su vigencia.

En el diseño de medidas, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberían limitarse a respetar, proteger y cumplir los derechos sociales20 garantizando mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios.

En situaciones de crisis no solo existen obligaciones positivas de los Estados sino también obligaciones negativas consistentes en abstenerse de privar u obstaculizar los recursos de los que se dispone para garantizar la realización de intereses sociales o económicos, tal es el caso de la huelga.

Por ello es que se plantea que la salida de esta crisis - y de cualquier otra - debe ser analizada desde una perspectiva de derechos y con criterios de razonabilidad, que asegure no solo la viabilidad o proporcionalidad de las medidas sino también el respeto por los derechos sociales de orden constitucional.

En fin, en lo que respecta a las resoluciones que suspendieron el derecho de movilización y reunión sindical, ambas se presentan como inconstitucionales e irracionales. Lo primero, en cuanto constituyen una afectación a un derecho fundamental representado por la autonomía sindical, tanto en su faz individual como colectiva. Lo segundo, por cuanto la reglamentación ha desnaturalizado de manera desproporcionada el derecho de huelga evidenciando una ruptura del nexo de causalidad que debe existir entre el medio y el fin buscado.



Notas

* Abogado Especialista (Mat. 1-35169).

1 Hasta la fecha se registran las siguientes Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20.

2 Horacio J. Etchichury y Cecilia I. Mateos, “Crisis y derechos: Una salida constitucional”, Rev. Jurisprudencia Argentina, ‘Derecho Internacional de los Derechos Humanos’, Nº especial, abril 2020, Bs. As.

3 En nota publicada el día 13 de mayo de 2020 en ámbito.com se da cuenta de la primera demanda de inconstitucionalidad presentada por un trabajador en contra del acuerdo marco CGT-UIA por considerarlo violatorio de la protección integral del salario, de la libertad sindical, de tutela preferencial efectiva hacia grupos vulnerables y el principio de indemnidad y tutela judicial efectiva, entre otros derechos.

4 Jornada de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y las relaciones laborales frente al Covid-19, organizada por la UBA con fecha 06/05/2020.

5 En nota publicada por Infobae con fecha 14/05/2020 el dirigente sindical Hugo Moyano rechazó el acuerdo marco celebrado entre CGT-UIA y refirió que su gremio no bajará salarios para nada.

6 En la provincia de Córdoba se encuentra actualmente en vigencia dos conflictos colectivos vinculados al rubro transporte que ha mantenido al transporte de toda la provincia paralizado por espacio de treinta y un días en el caso del Sindicato de AOITA y siete días en el caso de UTA. En ambos casos el conflicto se genera por la falta de pago de haberes.

7 Giugni, Diritto Sindicale (Bari; Cacucci Editores, 2008), 223.

8 David Bilchitz, “Socio-economic rights, economic crisis, and legal doctrine”, International Journal of Constitutional Law, Nro. 3, vol. 12, 2014 (710-739), 715.

9 Veáse Magdalena Sepúlveda, “Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos”, A/HRC/26/28, https://undocs.org/es/A/HRC/26/28, p. 21. Shirley Gatenio Gabel, “A rights-based approach to social policy análisis” (Nueva York: Springer, 2016), 10.

10 Gatenio Gabel, “A rights-based…, 5.

11 Emilio Morgado, “El derecho de sindicación en América Latina”, en El derecho sindical en América Latina, coordinado por Oscar Ermida Uriarte y Antonio Ojeda Avilés (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995), 317.

12 César Arese, Derecho de los conflictos colectivos de trabajo, la huelga, sus modalidades, efectos y procesos (Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2001), 104.

13 OIT, La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párr. 131 y 133.

14 OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio General sobre lo convenios 87 y 98, 1994, parr. 137 y 138.

15 Carlos A. Toselli, “Tratamiento Jurídico tienen los cambios tecnológicos, los trabajadores precarios y las relaciones laborales atípicas en el derecho del trabajo”, en Nuevas Tecnologías: Presente y Futuro del Derecho del Trabajo, dirigido por César Arese (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2019).

16 César Arese, Nuevas tecnologías informatizadas y derechos colectivos (ponencia IV Jornadas Provinciales de Derecho del Trabajo), Alta Gracia, Córdoba, 11/11/2016.

17 César Arese, Nuevas Tecnologías. Presente y Futuro del Derecho del Trabajo (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2019).

18 Ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-26-71

19 David Bilchitz, “Socio-economic rights…, 734.

20 Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles (Madrid: Ed. Trotta, 2002), 31; Craig Scott y Patrick Macklem, “Constitutional ropes of sand or justiciable guarantees? Social rights in a new South African constitution”, University of Pennsylvania Law Review, Nro. 141, 1992: 74; Guillermo F. Treacy, “Responsabilidad del Estado y derecho a la salud”, en Tratado de derecho a la salud, t. II, coordinado por Liliana Clérico, Liliana Ronconi y Martín Aldao (Bs. As. Ed. La Ley, Buenos Aires), 1157.

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