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Doctrina

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Código Unívoco
1320
Revista
Civil y Comercial
Número
312
Título
Valoración de la prueba testimonial en el nuevo proceso civil por audiencias -Inmediación y sana crítica racional-
Autor
Camila F. Álvarez
Texto

Sumario: 1. El caso. 2. Nociones sobre el principio inmediación en el proceso por audiencias. 3. Nociones sobre la sana crítica racional. 4. Análisis de los argumentos del fallo. Opinión personal y conclusión. 5. Bibliografía.



1. El caso

Mediante el precedente que se glosa, el Juzgado de Primera Instancia Civil Comercial y Familia de la Tercera Nominación, Secretaría n.° 5, de la ciudad de San Francisco resolvió un conflicto suscitado en el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, a través del trámite de juicio de abreviado y la Ley 10.555 de Proceso Oral. A fin de dilucidar el conflicto, se analizó la prueba producida y con ello la mecánica del accidente para establecer si habían concurrido los presupuestos de responsabilidad civil atribuible a alguna de las partes.

En el caso, el actor en su líbelo introductorio sostiene que la responsabilidad del hecho dañoso era atribuible al demandado, ello porque el mismo habría cruzado el semáforo en rojo cuando le correspondía cruzarlo a su persona por estar en verde en su sentido. Mientras que, en la oportunidad de contestar la demanda, el accionado negó los hechos, tildándolos falsos.

Luego, al tiempo de la audiencia complementaria, se rindieron las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes, resultando de ellas, dos testimonios relevantes y contradictorios, así es que, el testigo traído por la parte actora sostiene que fue el actor quien cruzó el semáforo en verde, mientras que el traído por la contraria declara que fue el demandado quien lo hizo.

Ante este escenario, el Tribunal dispuso un careo y libre interrogatorio. Amén de lo señalado, resulta relevante decir que en ocasión de tal audiencia, el demandado reconoció la ocurrencia del accidente, a la vez que ambas partes admitieron que en la intersección donde el accidente ocurrió existía un semáforo, por lo que esas cuestiones resultaron no controvertidas. Lo relevante, como se dijo, era determinar quién había cruzado el semáforo en rojo.

En relación a la prueba, la testigo propuesta por la parte actora, dijo ver que el actor cruzó en verde y que el demandado lo chocó, no recordaba datos relativos al clima o el color de los vehículos, pero sí dónde se encontraba ella posicionada al momento del siniestro. El deponente propuesto por el demandado, que resultaba ser hijo del mismo, dijo que el accionado primero cruzó un semáforo en verde que estaba situado a 100 ó2 00 mts. del semáforo donde ocurrió el accidente, el que -sostuvo- también estaba en verde. Relata además como es que sucedió la mecánica del hecho. Preguntado por el Tribunal si estaba seguro de que el demandado pasó en verde, dijo que sí y que el accionante pasó en rojo. En virtud de estas discordancias, el juzgado ordena un careo.

Impugnado el testimonio del hijo del demandado en los términos del art 309 del CPCC, el juzgador adhiere a la jurisprudencia que admite el testimonio de los parientes cuando son testigos presenciales de un accidente de tránsito, entendiendo que dicha declaración debe admitirse pero bajo un mayor rigor al momento de examinarse, teniendo en cuanta la otra prueba habida. En este contexto es que valora los dichos de los testigos conforme las reglas de la sana crítica racional.

Como primera reflexión, acude a la psicología del testimonio, y basándose en esta ciencia es que considera veraz la declaración del testigo traído por la parte actora por ser clara, precisa y coherente al manifestarse sobre la mecánica con la que ocurrió el accidente, sin contradecirse y reafirmando sus dichos cada vez que fue preguntada.

En el otro costado, el Tribunal entendió que la declaración del testigo traído por la parte demandada resultaba contradictoria, manifestándose en una primera oportunidad de manera elocuente y vehemente para luego titubear y mostrarse nervioso.

Además, reflexiona que respecto a la contextualización de ambos relatos, la deponente traída por el accionante, si bien no recordaba detalles respecto al color del vehículo, sí fue capaz de describir el lugar y las circunstancias en las que el choque se había producido, dando razón de sus dichos, requisito dispuesto por el art. 304 del CPCC, mientras que el declarante ofrecido por la demandada, en el primer tramo de sus dichos se manifestó elocuente y vehementemente, mientras que en ocasión del careo esa actitud se diluyó, pareciendo más bien un “libreto bien ensayado”, siendo que además expone que el demandado fue quien cruzó el semáforo en verde porque ya habría pasado otro semáforo anterior en verde, circunstancia -esta última- que tampoco surgía probada.

El Tribunal invoca a las reglas de la experiencia arguyendo que el acompañante no siempre está atento al semáforo. Analiza, además, el lenguaje no verbal reafirmando la veracidad del testimonio del declarante ofrecido por el actor, ello porque dice que la testigo se manifestó de manera tranquila y calma.

Finalmente, argumenta que la declaración del hijo del demandado estaba teñida de parcialidad, mientras que la de la testigo de la parte accionante no.

En orden a esta seguidilla de razonamiento es que el magistrado entiende que, la conducta del demandado, quién cruzando un semáforo en rojo choca con el vehículo del actor, tuvo incidencia exclusiva en la producción del accidente, acreditándose la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta antijurídica y la producción del daño, conforme la aplicación del factor de atribución objetivo en este tipo de supuestos (art. 1768 y cc. CCCN).



2. Nociones sobre el principio de inmediación en el proceso por audiencias

La Ley provincial 10.555 ha introducido la oralidad o el “proceso por audiencias” en el trámite civil. En palabras del Dr. Román Abellaneda, se trata de un conjunto de reglas generales que empodera al juez en la dirección del proceso, para lo cual requiere ciertas habilidades para la consecución de los objetivos trazados para la implementación del sistema que supone1. Su base normativa se erige en relación a ciertos principios, como son el de informalidad o flexibilidad de las formas, de concentración, de eventualidad, de saneamiento, de celeridad, y -el que especialmente atañe al tema- de inmediación.

Este principio, refiere a la exigencia del contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento, de manera que la recepción de la prueba se produce directamente ante el órgano jurisdiccional2.

En materia probatoria, la inmediación supone que el magistrado debe estar en contacto personal y directo con las cosas y personas que sirven de fuente de prueba, a modo de alcanzar una real coincidencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de la prueba3. Podemos decir que la inmediación atañe a la eficacia de la prueba, la convierte en más segura. Por lo que, la verdadera eficacia de la intervención del juez en las audiencias preliminar y complementaria previstas en este tipo de procedimiento exigirá una previa y exhaustiva lectura de las actuaciones y de las pruebas de las que las partes intentan valerse, ejerciendo entonces una función conciliatoria, saneadora, de resolución de excepciones dilatorias, de control de la prueba y de fijación del hecho controvertidos. Es la audiencia preliminar la que hace posible la inmediación en un primer momento: oyendo el juez a las partes, el mismo tiene un mayor grado de percepción, certeza y convencimiento, atributos que no siempre surgen de la simple lectura del expediente, volviéndose su función imprescindible y esencial. La inmediación en esta instancia del proceso es la que favorece y propicia también la función conciliadora del juez, quien tratará de lograr un avenimiento entre las partes en base a los elementos existentes y las posturas que estas asuman4.

Luego, mediante la audiencia complementaria, presidida y dirigida por el mismo, el tribunal puede instar ampliaciones, aclaraciones, ordenar lecturas, moderar discusiones, imponer sanciones e interrogar a las partes, y valorar la prueba de manera directa e inmediata. En este punto, es dable destacar que su función conciliatoria nunca se pierde, de hecho, quizás sea una de sus directrices en este tipo de proceso.



3. Nociones sobre la acción de sana crítica racional

Remitiéndonos a sus orígenes, la expresión “reglas de la sana crítica racional” fue incorporada por la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1855.

La unión de los términos “sana” y “crítica” importa significar el origen y desarrollo del pensamiento del juzgador como libre de connotaciones individualistas que impidan la exteriorización de una crítica motivada y fundada en criterios de verdad y justicia a la hora de merituar, priorizar, optimizar y valorar el conjunto de pruebas aportadas durante el proceso5. La sana crítica racional importa el apreciamiento de la prueba y la realización de un juicio de valor de parte del juez a fin de determinar cuánto vale aquella, por su grado de verosimilitud y fundamentalmente por su concordancia o discordancia con los hechos invocados por las partes en el proceso6.

Nuestro ordenamiento jurídico sigue este precepto en el art. 3 del CCCN al establecer: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”, y en el art. 15 de la Constitución de la Provincia cuando señala: “Los magistrados y funcionarios judiciales (…) Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal”.

El Código Procesal de nuestra Provincia (Lp. 8465 y modif.) adhiere a este precepto en su arts. 326 cuando reza: “Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad”. Por su parte, el dispositivo siguiente, art. 327, establece: “(…) Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Encontramos también rastros de este estándar en el art. 252 cuando sostiene: “La pericia será apreciada por el tribunal en la sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos”; y en el 316 cuando indica: “Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional”.

Doctrinariamente se ha dicho: “… Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (...) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”7

Entonces, a modo de conceptualización, se puede afirmar que la sana crítica racional es el sistema de valoración de las pruebas arrimadas al proceso ante los órganos jurisdiccionales, siendo el medio idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes, y que resultan de la aplicabilidad de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, la psicología –en especial la psicología del testimonio-y el sentido común que se refleja en el acto decisorio final8.

En particular, es en cuanto la experiencia dónde este sistema ha sido más criticado, ello porque la sentencia no podría agotarse en una pura operación lógica, sino que responde también a normas de valor general independientes del caso específico que las partes no han alegado llamadas máximas de la experiencia.

Decimos entonces que en la materia que nos ocupa, la norma, no se concilia con valoraciones anticipadas de la prueba –como eran las tachas testimoniales o la prueba tasada-, sino que remite a la apreciación que de ella formulen los jueces en cada caso concreto de acuerdo a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia9. En este sentido, es válido decir que si no existe prueba en contrario, ni lo relatado por las partes contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de conformidad a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia, ello porque la afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener el prejuicio que pudiere tener, sino todo lo contrario10.



4. Análisis de los argumentos del fallo. Opinión personal y conclusión

Sentadas las referencias teóricas que se expusieran en los apartados anteriores, considero interesante discurrir en las implicancias que aquellas revisten en el caso comentado, ello sin ánimo de agotar el debate que pudiere surgir, sino más bien aportando una apreciación estrictamente personal.

Así las cosas y a los fines de determinar la causal exclusiva en la producción del accidente de tránsito ocurrido, el Juzgado de la ciudad de San Francisco valora la prueba habida en la causa, específicamente indaga en dos declaraciones testimoniales contrarias y decisorias mediante un careo.

Con ello, el juez interviniente, quien presencia la audiencia complementaria desde su rol de director del proceso, apreció en el caso los testimonios enfrentados con las herramientas que de la sana crítica racional se desprenden, como son el la psicología del testimonio, el contexto de lo dicho, las reglas de la experiencia, y lenguaje no verbal.

El magistrado se contactó directamente con el material probatorio, preguntó, observó, concluyó.

En este marco, la sentencia se va desarrollando de manera lógica y fundada, determinándose en un primer momento el hecho controvertido: cuál de los protagonistas cruzó el semáforo con luz roja.

Luego, en cuanto a la valoración de la prueba relevante, el juzgador advirtió las discrepancias de las testimoniales que resultaban esclarecedoras de la situación, por lo que dado el interrogatorio libre, propone un careo. Aquí es donde el magistrado hizo uso concreto del principio de inmediación que al tema atañe, en palabras del mismo: “… y siendo que en el caso hay dos testimonios claramente contradictorios en relación a cuál de los vehículos cruzó el semáforo en rojo, corresponde valorar dichos testimonios conforme las reglas de la sana crítica racional para determinar la verdad de los hechos”11. De tal modo realiza luego un estudio de los dichos y del comportamiento que él mismo observa de cada testigo, para llegar a la conclusión de que solo una declaración es cierta.

La solución brindada por el Tribunal aparece así sin fisuras, y resulta a opinión de quien escribe, un precedente de interés relativo a la incidencia del principio de inmediación en el proceso civil traído por la nueva Ley 10.555 y su correlación con las reglas de la sana crítica racional.

Puntualmente, en un supuesto como en el de la causa analizada, y no existiendo más material probatorio relevante que las testimoniales contradictorias, el juez realiza estas apreciaciones de las declaraciones de los deponentes, haciéndolo desde su función como operador del Derecho y desde las reglas de su experiencia ajustada a la directriz que la sana crítica racional supone, con el plus de encontrarse auxiliado por las ventajas que el principio de inmediación le otorga.

Creo que acertadamente el magistrado ha realizado un camino de reflexión fundado para apreciar la prueba de la forma en que lo ha hecho. Para quien expone estas líneas, el juez no es una máquina de razonar con variantes determinadas y taxativas, y el proceso por audiencias denota esta apreciación del mismo como una personal real que opera el Derecho, y a la sentencia misma como una operación humana. Apreciación que seguramente es o será más sentida por el ciudadano común al momento de verse involucrado en un proceso de este tipo.

Quizás el dicho popular “la justicia es ciega, sorda y muda” deje de repetirse por algunos –al menos-, y la imagen de la dama de la justicia aparezca con los ojos abiertos y los sentidos alertas. Después de todo, lo que quiere el justiciable es ser oído, y si bien podemos decir que siempre se lo oyó, ahora –comento- sabrá que lo escuchan.

Al fin y al cabo, siguiendo a Platón –me atrevo a decir- podemos concluir que si bien a veces solo vemos la sombra del verdadero conocimiento, por suerte el empeño humano tiende a buscar y ofrecer soluciones más acabadas a ese conflicto, y esta nueva ley es reflejo de ello.



5. Bibliografía

Abellaneda, Román. Guía Práctica para el ejercicio del Derecho Civil y Comercial. Tomo V: Los Principios en el Derecho. Córdoba: Advocatus, 2017.

Abellaneda, Román. El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba. Córdoba: Olmedo Ediciones, 2019.

Abellaneda, Román. “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba. Análisis de la Ley Provincial 10.555 y del protocolo de gestión del Proceso Civil Oral”. La Ley. Cita online: AR/DOC/972/2019.

Couture, J. L. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2ª ed. Buenos Aires: Depalma, 1951.

Ghirardi, Olsen A. (dir.). El razonamiento judicial. Córdoba: Advocatus, 2001.

Palacio, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2018.

S/d. Revista de Derecho Procesal. Tomo 2005, 1. Prueba-I. Cita: RCD376/2012. www.rubinzalonline.com.ar

S/d. Revista de Derecho Laboral Actualidad. Tomo 2014, 1. Año 2014. Cita: RCD1638/2016. www.rubinzalonline.com.ar





Notas

1 Román Abellaneda, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba. Análisis de la Ley Provincial 10.555 y del protocolo de gestión del Proceso Civil Oral”, La Ley. Cita online: AR/DOC/972/2019.

2 Román Abellaneda, El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba (Córdoba: Olmedo Ediciones, 2019), 68.

3 Román Abellaneda, Guía Práctica para el ejercicio del Derecho Civil y Comercial, Tomo V: Los Principios en el Derecho (Córdoba: Advocatus, 2017), 40.

4 Abellaneda, “El proceso civil civil por audiencias en la provincia de Córdoba. Análisis…”

5 Ghirardi, Olsen A. (dir.) El razonamiento judicial (Córdoba: Advocatus, 2001), 161.

6 S/d. Revista de Derecho Procesal, Tomo 2005, 1, Prueba-I, cita: RCD376/2012. www.rubinzalonline.com.ar

7 J. L. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª ed. (Buenos Aires: Depalma, 1951), 174.

8 Ghirardi et al, El razonamiento…, 161.

9 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2018), 524.

10 S/d. Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2014, 1, Año 2014, cita: RCD1638/2016. www.rubinzalonline.com.ar

11 Ver p. 12 de la Resolución dictada por el Juzg. Civ. Com. y Flia. 3° Nom., Sec. n.° 5, San Francisco.

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