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Doctrina

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Código Unívoco
1325
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
279
Título
La obligación estatal de construir la verdad jurídica con perspectiva de género. Hacer justicia es reconocer el daño
Autor
Julia Carrasco
Texto

Sumario: 1. Introito. 2. Construcción ‘la verdad’. 2.1. Perspectiva de género ¿opción u obligación? 3. El caso. 4. A modo de epítome. 5. Bibliografía.



1. Introito

A partir del año 2016 comienza a advertirse el esfuerzo de la justicia penal cordobesa en términos de una mayor adecuación a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de género. En ese camino exegético se destacan especialmente los fallos del máximo tribunal provincial de Córdoba, de cuyos aportes se desprenden claros lineamientos de aplicación necesaria durante cualquier investigación criminal iniciada con motivo de la comisión [por el hombre] de delitos violentos, cuando la víctima es una mujer. Así, precedentes como “Trucco”2 (TSJ Córdoba, sentencia n.° 140 de fecha 14 de mayo de 2016) o “Lizarralde”3 (TSJ Córdoba., sentencia n.° 56 de fecha 09 de marzo de 2017), se han convertido en los instrumentos jurisprudenciales de mayor consulta y cita local, pues promueven la detección eficaz de aquellas conductas machistas anidadas en relaciones asimétricas de poder, y por consiguiente, la reparación de esa desigualdad histórica a través de la emisión de dictámenes más comprometidos. Ahora bien, la meta actual de todos los operadores judiciales excede a esa primera aproximación: una verdadera perspectiva emancipadora requiere que el reconocimiento de la discriminación estructural ejercida en contra de la mujer como sujeto de derecho, se efectué frente a todo proceso que la tenga como protagonista -aun cuando sea su conducta la que configure un hecho típico-, agudizando la mirada de género para advertir reproches penales enraizados en estereotipos sexistas. Sin hesitación, este es el temperamento del fallo bajo examen.



2. Construcción ‘la verdad’

En palabras de Alicia Ruiz (2013) la verdad jurídica es aquella construida, que no está ahí para ser descubierta, sino que es el producto de un complejo proceso de conocimiento y de decisión4. Desde ese punto de vista, se trata de una realidad que resulta de la interacción de diversos discursos sociales que le asignan un determinado sentido. El expediente judicial, entonces, es el ejemplo por antonomasia de esta verdad construida y [re]interpretada -valoraciones e ideologías mediante- por la persona encargada de juzgar: los hechos que existen en el proceso, son los hechos que han sido probados5, y claro, que -antes- fueron seleccionados para ser probados. Así, quien ejerce la judicatura, construye realidades, dota de sentido a los hechos y a las normas, establece lo que es una verdad.



2.1. Perspectiva de género ¿opción u obligación?

Afirmar que la verdad de un expediente es una construcción atravesada por ideologías, ciertamente implica aceptar la incidencia -en mayor o menor medida- del sujeto judicante (sus ideologías, creencias, deseos y experiencias) en el juicio proferido: si uno elige las huellas que le parecen relevantes, claro que, según la perspectiva en la que se ubique, encontrará algunas huellas y de ninguna manera, advertirá otras6. Dentro de ese marco, y en contraposición con otros enfoques de aplicación selectiva o discrecional, la perspectiva de género no puede ser utilizada (o, claro está, desechada) conforme el parecer de quien es convocado a decidir, en tanto se trata de una política pública obligatoria (de raigambre constitucional) para todos los poderes públicos de los Estados democráticos. Dicho de otro modo, el juez está obligado a aplicar la ley, pero -está claro ahora- que esta obligación sólo se satisface cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese juez ha meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la constitución. El juez no podría (mejor sería decir no debería) considerar la ley en forma acrítica e incondicionada sino someterla a la jerarquía constitucional, garantizando así los derechos en ella consagrados7. En esta misma dirección, Fernández Valle (2017) destaca la importancia de que quienes se desempeñan en el sistema de administración de justicia conozcan a la perfección sobre el proceso de incorporación de las temáticas de género en la jurisprudencia interamericana, porque su propia actividad puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado (…) Por otra parte, porque tienen a su cargo la compleja tarea de llevar adelante el “control de convencionalidad”, que tal como lo ha afirmado la Corte IDH les corresponde de oficio y abarca no sólo a la Convención Americana, sino también a otros instrumentos internacionales tales como la Convención de Belém do Pará8. En definitiva, este enfoque significa un marco jurídico convencional y obligatorio para la acción judicial, pues define cómo (se insiste, de acuerdo a los parámetros internacionales de derechos humanos) se indagará la verdad: exige reconocer los símbolos y arquetipos que se encuentran en la trama del caso concreto que se pretende evaluar (identificando estereotipos sexistas), interpretar las normas aplicables tomando en cuenta los principios ideológicos que las sustentan (aunque parezcan neutrales a simple vista), y, finalmente, la forma en que afectan de manera diferenciada a los sujetos a quienes se dirigen. Solo conociendo y aplicando esta perspectiva, el poder transformador del discurso judicial redundará en favor de los derechos humanos de las mujeres.



3. El caso

En prieta síntesis, y para lo que aquí interesa, nos encontramos ante una causa judicial iniciada en contra de una mujer, a quien se le atribuye la supuesta comisión del delito de usurpación. El titular de la acción penal pública, tras constatar de manera provisional la verosimilitud de los extremos de la imputación jurídica delictiva de que se trata (esto es, la existencia del despojo enrostrado, y la participación de la imputada en el evento) ordenó el desalojo del inmueble ocupado. Puesta en crisis esta medida por la defensa, luego fue confirmada por el Juzgado de Control, criterio que a la postre, aquí es compartido por la Cámara de Acusación.

Ahora, lo verdaderamente valioso del concienzudo análisis efectuado por el tribunal de apelaciones -y que resulta de aplicación analógica frente a todo escenario similar- es la crítica que efectúa respecto de la construcción de la verdad que se pretende probar: convoca al Ministerio Público a realizar un recorte más amplio de la realidad (esto es, ensanchar su objeto de prueba) abarcando toda la situación de vulnerabilidad de la mujer imputada, desde una mirada interseccional (por su condición de madre, soltera, con hijos a cargo y en situación de calle), a fin de dilucidar si el reproche que se le efectúa es el adecuado conforme los principios de eficiencia en la persecución penal, humanidad, lesividad y última ratio. Y en ese andarivel, le advierte que la no inclusión de aspectos relevantes referidos al contexto, como así también, las abstracciones en los conceptos estereotipados, pueden quitar relevancia a circunstancias que podrían incidir en la responsabilidad penal de mujeres involucradas en causas penales. En definitiva, lo interpela a investigar con perspectiva de género.

¿Cómo justifica esa advertencia?, Postula que la problemática habitacional podría tener relación directa con estereotipos sobre los denominados roles sexuales, ya que es sabido es que son las mujeres las que mayoritariamente asumen la responsabilidad de cuidar de otros, muchas veces de manera exclusiva. Además, que los estereotipos presentes en la división de trabajo por sexo pueden dificultar a las mujeres el acceso a recursos materiales y sociales necesarios para la subsistencia, lo que perpetúa situaciones de dependencia y vulnerabilidad.

Concluye que si bien el sistema jurídico no permite resolver la situación de carencia habitacional mediante la usurpación de un inmueble, las particularidades de la causa imponen que, una vez producido el desalojo ante la constatación del injusto penal, la investigación también debe dirigirse a determinar si es posible formular un reproche a la imputada por su actuación, pues podría tratarse de un supuesto de estado de necesidad exculpante en los términos del art. 34, inc. 2 del CP, en el cual, las necesidades preventivas de pena se encuentran notablemente disminuidas. O bien, propone al Fiscal hacer uso de las reglas de disponibilidad de la acción penal por criterios de oportunidad, en favor de la mujer.



4. A modo de epítome

Como colofón de lo expuesto supra, cabe señalar que adherimos en un todo a las reflexiones esgrimidas por el tribunal citado, en tanto constituyen una derivación razonada (esto es, en contraposición al sistema de la íntima convicción judicial) tanto de los elementos de la causa, como del ordenamiento vigente, con perspectiva de género. Ello, pues sin dejar de admitir la procedencia del lanzamiento dispuesto (en base a las pruebas colectadas), los jueces entendieron que la pesquisa estaba incompleta, pues restaba dilucidar ciertos aspectos relevantes del contexto de la mujer imputada, el que hasta aquí se presentaba como un caso sospechoso de violencia de género, y por tal motivo, merecedor de una respuesta estatal reparadora. Es que, compartiendo la mirada de Alviar (2008), no puede dejar de considerarse que el acceso a la propiedad supone primeramente la obtención de los recursos necesarios para poder ejercer ese acceso. En ese sentido resulta relevante tener en consideración cómo “la posibilidad de adquirir el carácter de comerciante y de tener la propiedad sobre los bienes producto de ese oficio inciden en ciertas ideas como las del trabajo doméstico en cabeza de las madres de familia, la del comercio como una actividad inmoral y la función de la mujer como forjadora de la moral. De esta manera, un primer factor que se visibiliza como obstáculo para el acceso de las mujeres a la propiedad tiene directa relación con la asignación de estereotipos de género en las relaciones familiares y en la división del trabajo entre hombres y mujeres”9.

En definitiva, nos encontramos ante un temperamento judicial que confirma la verdad acotada del expediente judicial, pero al mismo tiempo (y aquí la importancia de su aporte) apela a la reconstrucción de una verdad con enfoque de género, reconociendo la discriminación histórica de la mujer como sujeto de derechos, e instando a reparar esta desigualdad, mediante soluciones alternativas al reproche penal.



5. Bibliografía

Alviar García, Helena. Derecho, desarrollo y feminismo en América Latina. Bogotá: Universidad de Los Andes, 2008.

Fernández Valle, Mariano. “Aproximación a las temáticas de género en la jurisprudencia interamericana”. Revista Argentina de Teoría Jurídica. Nro. 17 (2017, marzo). Universidad Torcuato Di Tella, Escuela de Derecho.

Ruiz, Alicia. Teoría crítica del Derecho y cuestiones de género. Colección Equidad de género y democracia. Nro. 6. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Electoral del Distrito Federal, 2013.





Notas

* Abogada. Prosecretaria de Juzgado de Control y Faltas de la ciudad de Córdoba.

1 Extraído de Mario Pecheny Blas Radi -coord.-, Travestis, mujeres transexuales y tribunales: hacer justicia en la CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: ed. Jusbaires, 2018), p.123.

2 En esta oportunidad se precisó que el deber de la debida diligencia no se agota en la constatación de los extremos que permiten la subsunción de un hecho en un tipo penal, sino que debe indagarse el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas.

3Aquí se aclaró que la configuración de la violencia en contra de la mujer no requiere un tiempo previo de manifestación; tampoco la constatación de una relación íntima entre el hombre y la mujer, ni que la relación de desigualdad se presente a través de formas delictivas.

4 Alicia Ruiz, Teoría crítica del Derecho y cuestiones de género, Colección Equidad de género y democracia, Nro. 6. (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Electoral del Distrito Federal, 2013), p.16.

5 Ruiz, Teoría…, p.16.

6 Ruiz, Teoría…, p. 18.

7 Ruiz, Teoría…, pp. 21-22.

8 Mariano Fernández Valle, “Aproximación a las temáticas de género en la jurisprudencia interamericana”, Revista Argentina de Teoría Jurídica, Nro. 17 (2017, marzo), Universidad Torcuato Di Tella, Escuela de Derecho, pp.19-20.

9 Helena Alviar García, Derecho, desarrollo y feminismo en América Latina (Bogotá: ed. Universidad de Los Andes, 2008), p.506.

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