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Doctrina

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Código Unívoco
1420
Revista
Familia & Niñez
Número
224
Título
Cuestiones de competencia: relevancia actual del principio de inmediatez en el Fuero de las Familias
Autor
Florencia María Muzio y Susana María Squizzato
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Resoluciones comentadas. 3 Punto en común: el principio de inmediatez. 4. Reflexiones finales.

Palabras clave: competencia del tribunal, principio de inmediatez, fuero de las familias.



1. Introducción

Desde el plexo normativo internacional, que forma parte del “Bloque de constitucionalidad” de nuestro país, ley suprema de la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la CN, y pasando por la órbita legislativa nacional y provincial, podemos observar que se ha cimentado un cambio de paradigma en materia procesal en relación al protagonismo de las juezas y los jueces, la intervención como partes en los procesos de las niñas, niños y adolescentes y la celeridad que debe imperar en el tratamiento judicial de los derechos que se reclaman. En tal marco cobra especial virtualidad el principio de inmediatez entre el director del proceso y las partes involucradas en el conflicto familiar. En efecto, se observa que la magistratura ha sido convocada a ejercer un rol más activo y más cercano a los justiciables, de modo tal que el contacto personal de la jueza y del juez con las partes ha devenido de ineludible cumplimiento. En este orden de ideas tanto la normativa vigente como la doctrina y la jurisprudencia en general se han encargado de especificar principios procesales que además de tener como norte la igualdad real de los derechos de los justiciables velan por asegurar el acceso a la justicia especialmente de los grupos más vulnerables.

Hablamos entonces de una justicia accesible, desde todo punto de vista, y puntualmente en lo referente a la materia y al territorio desde que ello no es una cuestión menor para un gran abanico de personas en condiciones de vulnerabilidad, las cuáles muchas veces a causa de no poder afrontar el gasto de traslado regular hacia la sede de un tribunal, se ven indirectamente privadas de acceder al reclamo de sus derechos vulnerados. Si se supera esa valla , el justiciable tramitará sus causas ante una jueza o un juez con competencia territorial y material que canalizará las diferentes acciones evitando el costo y desgaste de tiempo y económico que significaría ventilar la conflictiva ante diversos tribunales. Ello por imperio de la competencia por conexidad y del principio de prevención que impera en el fuero de las familias.

En este punto el principio de inmediatez se traduce en el conocimiento de la conflictiva de un grupo familiar por parte de una determinada jueza o juez, quien seguirá entendiendo las diferentes vicisitudes que puedan surgir. Ello en atención a que los justiciables no deben transitar por un sinfín de pasos para llegar a que alguien los escuche y los conozca.

En este marco, el Sistema Internacional de Derechos Humanos del cuál formamos parte, en especial en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH, Asamblea ONU, Bogotá, 16/12/1948), en su artículo XVIII textualmente establece: “[…] Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente […]”; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 22/11/1969) en su art. 25 exige a los Estados Partes integrantes del Sistema Americano de Derechos Humanos el aseguramiento de una vía rápida y expedita para la custodia de los derechos fundamentales de los individuos.

Así las cosas, se ha impuesto a los Estados la necesidad de implementar acciones positivas para garantizar la igualdad de oportunidades, lo que se traslada a todos los operadores jurídicos que son parte del sistema, para que con enfoque en derechos humanos, se adopten modalidades que aseguren el verdadero acceso a la justicia y la tutela efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad, para quienes la doctrina ha expresado: “[…]la presencia de estos sujetos en el proceso reclama una aplicación diferencial del Derecho en función de la persona […]” .

Lo expuesto resulta ser de suma importancia atento a que toda interpretación de la legislación vigente en nuestro país, ya sea nacional o provincial, debe ser analizada desde el llamado “bloque de constitucionalidad federal”. Es decir que todas las leyes o normas deben ser coherentes y respetar los postulados de derechos humanos que surgen del bloque supra mencionado.

Así lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del precedente “Almonacid Arellano c. Chile” del 26/09/2006 oportunidad en la que declaró que: “[…] Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin […]”.

Adentrándonos en la órbita del fuero de las familias, sabemos que las características propias de los conflictos que involucran grupos familiares han sido determinantes para que se establezcan los principios procesales propios del fuero, que además están en consonancia con todos los principios procesales de los tratados internacionales de los que forma parte Argentina como país contratante.

Tal es así que en la reforma del Código Civil y Comercial (CCC) se establecieron siete artículos al respecto en el Libro II, Título 8: Procesos de Familia. Capítulo 1. Disposiciones generales, y concretamente el art. 706 que reza: “Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables y la resolución pacífica de los conflictos. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.”

Interés que requiere como base, un acceso dinámico y ágil al tribunal que deba entender en su causa y la posibilidad cierta de audiencias presenciales con la jueza y el juez, para exponerle en persona su realidad y sus necesidades; este es el significado práctico del principio de inmediatez.



2. Resoluciones comentadas

La importancia del principio de inmediación o inmediatez, que nos ocupa, ha sido puesta de relieve tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

A continuación, indagaremos dos fallos que tratan la temática planteada en torno a las cuestiones de competencia a los fines de extraer algunas conclusiones.

a. En primer lugar comentaremos una resolución del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba  en el cual la Sra. G., M. L., en representación de su hija, inició en el año 2001 ante el juez de su domicilio, en la ciudad de Villa María, una acción de filiación, fijación de cuota alimentaria e indemnización de daño moral y psicológico en contra del supuesto padre biológico domiciliado en la ciudad de Córdoba capital.

Del examen de la causa surge que se admitió la demanda, se le imprimió trámite, y en medio de la etapa probatoria, en el año 2015 la actora denunció que desde el año 2012 vivía en la ciudad de Córdoba capital, por lo que pidió el cambio de radicación de la causa, alegando que se le dificultaba la tramitación por la distancia y la carencia de recursos económicos. El juez interviniente hizo lugar al pedido y remitió la causa al Juzgado de Familia en turno en la ciudad de Córdoba capital. Este último, a su turno, decidió no avocarse.

En tal marco se presentó una cuestión de competencia en los siguientes términos: el juez de la ciudad de Córdoba capital invocó el art. 2 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) por el cual la prórroga de la competencia podría darse si la remisión se debiera solo a cuestiones de filiación y al centro de vida, pero sostuvo que la causa además tiene un reclamo de daño moral, por lo que consideró que no es posible que un Juzgado de Familia se avoque a su conocimiento en razón de que no es competente por la materia.

Además, agregó que la causa estaba abierta a prueba y con un trámite impreso que no es el mismo que se le debe imprimir en el Juzgado de Familia de la capital. El juez con competencia múltiple de la ciudad de Villa María ratificó la inhibición decretada expresando que la realidad se impone a simple vista, desde que cada protagonista del conflicto vivía en la ciudad de Córdoba capital y afirmó que deben generarse acciones positivas enderezadas a hacer realidad la inmediatez del juez y la participación en el proceso de cada parte del entramado familiar. Aseveró que no hay absolutismo en relación a las reglas de competencia territorial, y que mantener la competencia en la ciudad de Villa María importaría hacer trizas los principios de realidad e inmediatez y elevó las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba.

En el caso reseñado el TSJ se expidió delimitando la cuestión en dos esferas:

1. ¿Cuál es el tribunal competente en razón del territorio?;

y 2. ¿Cuál es el tribunal competente en razón de la materia?

Así, fundando en doctrina expresó que “La determinación del juez competente, cuando están involucrados niños, es una cuestión compleja que presenta una variedad de matices: por lo que se requiere un análisis particularizado caso por caso para decidir el camino correcto a seguir. Por de pronto, exige de los magistrados un obrar con especial cautela y prudencia para que estos problemas no demoren el amparo necesario para lograr la plena operatividad del derecho sustancial. Se deberá tener presente de que a los niños no solo les asisten los mismos derechos y garantías que a los adultos, sino que aquellos son titulares de un plus de derechos; los que exige que respecto de ellos se adopten medidas de compensación para neutralizar su situación de vulnerabilidad.”

Asimismo, destacó la consideración rectora del “interés superior del niño” que establece la Convención sobre sus derechos, y aclaró que este concepto se llena de contenido concreto a la luz de las condiciones y circunstancias que rodean cada situación particular.

Especificó que, en esta tarea de discernir el interés superior de la niña, frente a la concreta cuestión de competencia planteada, cabe acudir al principio de inmediatez en procura de una eficaz protección de los derechos fundamentales de la menor involucrada y que tal cardinal contribuye a un contacto directo y personal del órgano judicial con la menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que pudiera requerir.

Al respecto el máximo tribunal provincial citó la siguiente doctrina:

[…] una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia; cualquiera sea el tribunal que haya prevenido. El objetivo es priorizar el principio de tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o disposiciones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior. Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; dado que la eficacia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las actuaciones cuyo objeto atañe a menores de edad, deben promoverse en el lugar donde estos viven efectivamente, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de aquellos .

Y tal es así que el CCC en el art. 581 recepta este postulado cuando establece que en las acciones de filiación ejercidas por personas menores de edad es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el domicilio del demandado, a elección del actor. Ello por cuanto la noción “centro de vida” es un concepto nodal de todo el sistema de protección de la niñez que fluye desde la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley nacional n.° 26061 y su par provincial n.° 9944.

Y expresó que, en definitiva:

[…] la residencia habitual o el centro de vida del niño -que son criterios equivalentes- se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales.

Por lo que entendió que el centro de vida de una niña o niño es aquel lugar donde habita y desarrolla sus actividades de la vida cotidiana, de forma tal de estar íntimamente ligado con las nociones de habitualidad y estabilidad. En este caso, desde el año 2012, la niña residía con su madre en la ciudad de Córdoba, lo que es un dato dirimente a la hora de juzgar la competencia territorial de la causa porque se estima que el centro de vida, como regla, debe ser ponderado desde una perspectiva actual, no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño .

En conclusión, determinó que corresponde sea el Tribunal de Familia de Córdoba quien continúe la intervención en estos obrados, resultando ser el tribunal competente para la acción de filiación interpuesta.

Por otra parte, y en relación a la segunda cuestión, a saber: ¿cuál es el tribunal competente en razón de la materia, para esclarecer la cuestión traída a estudio?, citó jurisprudencia propia de la causa “Dotta” , en la que al plantearse una cuestión de competencia entre la Cámara de Familia de Córdoba y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Córdoba, respecto de una demanda de filiación y daño moral tramitada en un Juzgado con competencia múltiple de la ciudad de Río Segundo, se determinó la competencia de la primera de aquellas, fundando la decisión en que el CPCC disciplina las reglas de la competencia por conexión para aquellos casos en donde la íntima vinculación existente entre varias cuestiones torna aconsejable la presencia de un único tribunal que entienda sobre estas, en las distintas instancias. Así las cosas, definió la conexidad como la situación que se da cuando dos o más procesos se vinculan o relacionan entre sí por la comunidad de algunos elementos que integran las relaciones jurídicas trabadas en cada Litis, y ello determina el desplazamiento de la competencia hacia un mismo órgano jurisdiccional para que sea este quien tome conocimiento y resuelva las cuestiones que se ventilan en dichos litigios.

En tal marco, el TSJ citó la siguiente doctrina:

El fundamento y razón de ser del fórum conexitatis…es no dividir la continencia de la causa, evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la Litis, utilizando el material acumulado y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que, mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la Litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no solo las incidentales dentro del proceso principal, sino -asimismo- las añejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia.

En el caso bajo estudio, con la demanda de filiación se anexó una pretensión de daño moral, por la omisión de reconocimiento de su hija. Por ello se produjo la acumulación en un mismo proceso de dos acciones originadas en la negativa de reconocimiento del supuesto progenitor y la consecuente imposibilidad de gozar de un estado filial. Por lo tanto, esta segunda cuestión, afirmó, es accesoria a la filiación, fundados en que la doctrina ha expresado que: “[…] los juicios accesorios son aquellos que dependen del principal, porque tienen elementos en común que le son imperativos, pero además por la vinculación que les hace depender de ellos, de tal modo que lo relaciona en forma directa al uno con el otro” . Por lo que de todo lo expresado sostuvo que surge claro que debe entender en la causa el Juzgado de Familia de la ciudad de Córdoba.

b. La segunda resolución comentada emana de la Cámara de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba . En este caso la Sra. L., L. I. interpuso un recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído del juez de familia de primera instancia de la ciudad de Córdoba que resolvió: “[…] al pedido de daño patrimonial (punto a) y daño no patrimonial para la madre y la hija: atento la competencia material del Fuero de Familia (art. 16 Ley 10.305), hágase saber a la compareciente que deberá ocurrir por la vía y ante quién corresponda […]”. Se rechazó la reposición, se concedió la apelación y el apelante expresa los siguientes agravios:

1. Entiende que el juez realizó una incorrecta interpretación de la competencia material del tribunal de familia. Afirma que existe conexidad entre la demanda de reclamación de filiación y los daños reclamados, porque estos últimos se originarían en la falta de reconocimiento filial, por lo que considera que el tribunal de familia es competente ya que los daños son conexos a la demanda principal y han sido planteados como accesorios de esta.

2. Y una errónea aplicación del art. 587 del CCC desde que sostiene que este artículo habilita la solicitud del daño por falta de reconocimiento, que la demanda cumple todos los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, por lo expresado pide se revoque el proveído y que el tribunal de familia haga lugar a su pedido de reparación del daño por falta de reconocimiento. A su turno, la Fiscal de Cámaras de Familia emite su dictamen al respecto, oportunidad en la que sostiene que la acción de reclamación de daños debe tramitarse ante el Juzgado de Familia, y que los fundamentos por los que aquel no asume la competencia no son de recibo, atento a que primero, se basa en una jurisprudencia que proviene de un juzgado del interior que no resulta aplicable al caso, porque en ese pronunciamiento del TSJ, el eje de la doctrina sentada radica en considerar que quién entiende en la acción de filiación (cuestión principal) debía asumir el conocimiento de la cuestión conexa, como la reclamación de daños. Destaca que, si bien en nuestro sistema constitucional no existe el sistema de jurisprudencia vinculante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) insiste sobre la obligación y el deber que pesa sobre los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los criterios sentados con fundamento en el deber moral y la autoridad institucional de esos fallos. Respecto al segundo fundamento dado por el Juzgado de Familia, esto es, que el daño moral propio de la progenitora excedería el supuesto del art. 587 del CCC, estaría desconociendo que la materia de reclamación de daños por ausencia de reconocimiento no se agota con la norma citada, sino que se enmarca en los presupuestos generales de la responsabilidad civil y que como el reclamo depende de lo resuelto en la acción de filiación, por lo que se aplica la conexidad, y que remitir la causa a otro juez y desdoblar el conocimiento implica desconocer la doctrina del TSJ y el art. 7 inc. 1 del CPCC y el art. 22 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).

Por su parte, la Asesora de Familia interviniente expresó que en relación al primer agravio no le asiste razón a la recurrente ya que el art. 16 de la ley 10305 determina las causas que constituyen la competencia material de los Tribunales de Familia, y si bien, el art. 25 del CPF determina el Tribunal competente por conexidad, el supuesto planteado no encuadra en las categorías previstas, considerando la extrapatrimonialidad y exclusividad del fuero de familia. Asimismo, consideró que la competencia material del fuero debe ser rigurosamente custodiada para cumplir con la finalidad de la justicia de acompañamiento exclusiva del conflicto material y resaltó que para que las cuestiones patrimoniales sean competencia del fuero de familia, se tienen que dar dos condiciones: que sean inescindibles a la cuestión personal y que estén expresamente contempladas en la competencia material del fuero. Respecto del segundo agravio, estimó que las transcripciones realizadas por la recurrente no indican la competencia del juez de familia máxime teniendo en cuenta la competencia material, exclusiva y excluyente vigente en el territorio de la ciudad de Córdoba.

La Cámara de Familia de 1.° Nominación resolvió de la siguiente manera: explicó que el art. 15 inc. 2 del CPF dispone que la competencia de los Tribunales de Familia se concentra exclusivamente en los aspectos personales del conflicto familiar, salvo que estos últimos no puedan escindirse y resulten expresamente contemplados dentro de la competencia material asignada al fuero. Agrega que tal principio no puede ser interpretado de manera aislada, sino que debe ser analizado conforme las demás directrices que iluminan el proceso de familia en especial las de inmediación y economía procesal y para ello hay que hacer una exégesis armónica y coherente de las disposiciones mencionadas, teniendo en cuenta no solo las palabras de la ley, sino también sus finalidades (art. 2 °CCC). Puntualiza que la acción de filiación por naturaleza se encuentra comprendida dentro de la competencia material del fuero de familia (art. 16 inc. 5.° CPF), y el art. 587 del CCC dispone que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, y asimismo el daño causado a la madre por la falta de reconocimiento paterno, encuadra dentro de las previsiones generales de la responsabilidad civil, pero tiene como origen una cuestión de naturaleza familiar por lo que la viabilidad de tales reparaciones estará condicionada indefectiblemente a la admisión o rechazo de la acción de filiación y de las circunstancias de hecho acreditadas en la causa. Consideró en definitiva que el juez que está avocado al tratamiento de la acción de filiación, es el que está en mejor posición de resolver cuestiones conexas a la misma, ya que la procedencia del daño dependerá de la valoración de la prueba obrante en el expediente. Sostuvo que esta posición se condice con el principio de inmediación que presupone el contacto directo entre el juez de familia y las partes, en especial a través de las audiencias, como medio para conocer acabadamente los intereses en conflicto. Agrega que la tramitación conjunta de las pretensiones ante los tribunales de familia favorece el principio de economía procesal y que el art. 25 del CPF, dispone que el Tribunal competente para lo principal lo es también para conocer entre otras cosas sus conexos, y la reclamación de daños resulta conexa a la acción de filiación, ya que la procedencia de la indemnización económica estará condicionada en parte, al resultado arribado sobre el emplazamiento filial. Puntualizó que la doctrina ha dicho que el desplazamiento de la competencia basado en la conexidad se justifica en razones de seguridad, y tiene en miras procurar una única decisión que resuelva situaciones afines entre sí, cuyas pretensiones tengan en común alguno de sus elementos objetivos. Y concretamente estableció que se persiguen dos pretensiones distintas, pero ambas comparten una causa común: la falta de reconocimiento filial, lo que determina que son conexas.

Asimismo hizo una breve referencia a la jurisprudencia del caso: “G., M. L. c/ G. J. E. Acciones de Filiación - Contencioso - Cuestión de Competencia” (TSJ, Sala elec. y comp. orig., A. n.° 233, del 21/10/2016, más arriba reseñado), que afirmó resulta de aplicación en el caso porque si bien se trata de un supuesto de hecho distinto al que aquí se trata, la doctrina legal emanada del fallo en cuestión resulta de aplicación en la especie por que al tratar la competencia sobre la acción de daño moral, el TSJ recurre al concepto de conexidad para decir: “[…]En autos, con la presentación de la demanda de filiación se propone una pretensión de daño moral, en virtud de la omisión del reconocimiento de su hija. En razón de ello, se produjo la acumulación en un mismo proceso de dos pretensiones conexas entre sí originadas en la negativa de reconocimiento del supuesto progenitor y la consecuente imposibilidad de gozar de un estado filial. Por tanto, la segunda es accesoria a la de filiación […]” (Cdo. VI). En resumen, la acción de reclamación de daños peticionada a favor de la madre y de la hija y en contra del padre alegado, por falta de reconocimiento resulta conexa y accesoria a la demanda de filiación principal, por lo que en atención además a los principios de inmediación y economía procesal, corresponde que entienda el juez de familia.



3. Punto en común: el principio de inmediatez

Del examen de los fallos supra citados podemos extraer que en ambos casos, el principio de inmediatez fue decisivo a la hora de resolver los conflictos de competencia planteados.

Y si bien los casos poseen sus diferencias, se observa claramente cómo en ambos, el juez que tuvo contacto con las partes, o el que puede tenerlo de manera más próxima físicamente es el que debe entender en la causa traída a juicio.



4. Reflexiones finales

En una suerte, si se quiere de “humanización” de la justicia; ha cobrado relevancia el contacto humano, el “cara a cara”, para dejar atrás la papelización del expediente, que hacía las veces de muro entre los justiciables y la jueza o el juez.

Vemos cómo hasta en cuestiones de competencia, de orden público, la inmediatez ha pasado a ser esencial, definitoria de situaciones conflictivas familiares que ameritan que ese grupo familiar sea tratado por la justicia de modo tal que se pongan en práctica todos los principios procesales de derechos humanos del bloque de constitucionalidad que referenciábamos al inicio de esta presentación.

Este principio de inmediatez del que hablamos, guarda relación directa con el acceso a la justicia, porque si nos preguntamos: ¿Se puede realmente acceder a una justicia distante que implique tener que trasladarse muchos kilómetros, con un excesivo gasto de transporte y de tiempo? ¿Cómo se vería trabado y dilatado el acceso a la justicia, si para cada uno de los derechos vulnerados dentro del mismo conflicto familiar, debo ejercer una acción ante diferentes jueces? ¿Todo ese estipendio de dinero y de tiempo solo podría afrontarlo una clase social determinada? En definitiva, se impone brindar justicia de manera real, tangible, personalizada, con acceso al juez por parte de todos los justiciables, incluidos los que se encuentran en situaciones vulnerables, como así también con acceso del juez al conocimiento personal de las partes. Todo por lo cual resultan ser complementarios entre sí el principio de acceso a la justicia, el principio de inmediatez, el principio de realidad y demás, ya que juntos abrogan como fundamento para entre otras cosas, dotar al juez con un amplio margen de acción para dirigir el proceso, solicitar medios de pruebas, fijar audiencias y demás cuestiones que le permitan llevar el mismo por el carril más apropiado a la conflictiva planteada, sin dilaciones de tiempo meramente formales e innecesarias, que en estas materias tan sensibles, solo logran alongar situaciones de derechos vulnerados con el consiguiente daño que sabemos, se causa a nivel psicoemocional de los integrantes de la familia.

La inmediatez permite un conocimiento de los datos de la causa que surgen de la propia boca de los protagonistas, lo que en la mayoría de los casos arroja una luz sobre la situación real de los involucrados, difícilmente alcanzable mediante una presentación por escrito.

Amén de lo expuesto, esta inmediatez resulta vital para ejercer el rol de conciliador encargado al director del proceso, para intentar la pacificación del conflicto y para alcanzar la única solución que no brinde ganadores vs. perdedores, que es la solución a la medida de los intereses y conflictos de carácter personal de los involucrados. Si hay algo de lo que no caben dudas, es que hay tantas características diferentes en los conflictos intrafamiliares, como personas hay en el mundo. No hay dos causas iguales, es de imposible implementación la estandarización de los procesos en el fuero de las familias, por lo que este principio se ha convertido en fundamental a la hora de resolver conforme a derecho.

La solución de la norma prevista en el art. 716 del CCC radica en la provisoriedad, la mutabilidad de las decisiones y en que no producen cosa juzgada en materia de responsabilidad parental. Así resulta que el mejor juez para ello es el que pueda verificar rápidamente la situación fáctica. De tal manera se prioriza el principio de inmediatez, para mayor resguardo de los derechos esenciales a favor de las niñas, niños y adolescentes .



Bibliografía

Ferrer Martínez, Rogelio (Dir.). Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo I. Córdoba: Advocatus, 2000.

Mizrahi, Mauricio. “El niño y las cuestiones de competencia”. La Ley. Tomo 2012-E (2012).

Ramacciotti, Hugo. Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba. Tomo I. Buenos Aires: Ed. Depalma, 1986.

Sosa, Guillermina L. “Sujetos Vulnerables: ajustes en el proceso y en la interpretación del Derecho”. La Ley, tomo 2018-E, (2018). Cita online: AR/DOC/1959/2018.

Jurisprudencia

TSJ Córdoba -en pleno-, Sala Elec. y Comp. Orig., A. n.° 91, 09/12/2003, “Sabarini”.

TSJ Córdoba -en pleno-, Sala Elec. y Comp. Orig., A. n.° 32, 07/09/2009, “Dotta”.

TSJ Córdoba -en pleno-, A. n.° 223, 21/10/2016, “G., M. L. c/ G. J. E.Acciones de filiación-Contencioso- Cuestión de Competencia”.

Cám. Flia. 1.° Nom. Córdoba, A. n.° 56, 24/04/2018, “C., R. A. c/ V., L. D. - Divorcio vincular - Contencioso - Recurso de apelación”.

Cám. Flia. 1.° Nom. Córdoba, “L., L. I. c/ G., A. F. acciones de filiación-contencioso-Expte. N.° 7078354- Cuerpo de Apelación del proveído de fecha 10/04/2018, interpuesto por la Sra. P. E. L., en cumplimiento de lo ordenado mediante proveído de fecha 13/08/2018” Expte. N.° 7486091”.





Notas

* Abogada y procuradora, Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la UNC. abogadaflorenciamuzio@hotmail.com

** Abogada y procuradora, Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Especialista en el Derecho de las Familias, Universidad Nacional de Rosario. Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la UNC. susanasquizzato@mi.unc.edu.ar

1  A través de diferentes herramientas, mecanismos e institutos, tales como las Asesorías Móviles, el Beneficio de Litigar Sin Gastos, el Beneficio de Mediación Sin Gastos, el patrocinio gratuito, entre otras.

2  Guillermina Leontina Sosa, “Sujetos Vulnerables: ajustes en el proceso y en la interpretación del Derecho”, La Ley, tomo 2018-E, (2018), 839, cita online: AR/DOC/1959/2018.

3  TSJ Córdoba -en pleno-, A. n.° 223, 21/10/2016, “G., M. L. c/ G. J. E.-Acciones de filiación-Contencioso- Cuestión de Competencia”.  

4  Mauricio Mizrahi, “El niño y las cuestiones de competencia”, La Ley, tomo 2012-E (2012), 1183.

5  Mizrahi, “El nino…”, 1183.

6  CSJN, Fallos 314: 1196; 315:431, 325:339.

7  Mizrahi, “El nino…”, 1183.

8  Mizrahi, “El nino…”, 1183.

9  TSJ Córdoba -en pleno-, Sala Elec. y Comp. Orig., A. n.° 32, 07/09/2009, “Dotta”.

10  Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, tomo I, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1986), 152; cit. en la causa “Sabarini”, TSJ Córdoba -en pleno-, Sala Elec. y Comp. Orig., A. n.° 91, 09/12/2003.

11  Rogelio Ferrer Martínez (Dir.), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, tomo I, (Córdoba: Advocatus, 2000), 46.

12  Cám. Flia. 1° Nom. Córdoba, en autos: “L., L. I. c/ G., A. F.- acciones de filiación-contencioso-Expte. N° 7078354- Cuerpo de Apelación del proveído de fecha 10/04/2018, interpuesto por la Sra. P. E. L., en cumplimiento de lo ordenado mediante proveído de fecha 13/08/2018” Expte. N° 7486091”.

13  Cám. Flia. 1° Nom. Córdoba, A. n.° 56, 24/04/2018, en autos: “C., R. A. c/ V., L. D. – Divorcio vincular – Contencioso – Recurso de apelación”.

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