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Código Unívoco
1188
Revista
Derecho Laboral
Número
247
Título
Ejecución y subasta de cuotas sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Autor
María Victoria Troiano Zárate
Texto

 


Índice: I. Introducción. II. Marco normativo. III. Diferencia entre la cesión de cuota en una sociedad de responsabilidad limitada y cesión de acción en la sociedad de anónima. IV. Oponibilidad de la cesión de cuotas sociales. V. Embargo de cuotas sociales. VI. Ejecución forzada de cuotas. VII. Subasta. VIII. Subasta de la participación de un socio colectivo en una sociedad en comandita o de la cuota parte de un socio de sociedad colectiva. IX. Subasta de derechos hereditarios sobre cuotas sociales.


 


I. Introducción


Lo atinente a la transmisibilidad de las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada constituye una de las mayores innovaciones introducidas por la ley 22.903 al esquema legal diseñado para ese tipo societario por la ley 19550 (Pita, Enrique Máximo, Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903), RDCO 1987, p. 87).


La Exposición de Motivos de la ley señala, como pauta general de la reforma en materia de sociedad de responsabilidad limitada, la “simplificación de las reglas vigentes, reduciendo sensiblemente el ámbito de su imperatividad en beneficio de la regulación convencional”. Como consecuencia de ello, la reforma consagra como regla la libre transmisibilidad de las cuotas, “morigerada con un amplio margen para su limitación por obra de cláusulas contractuales, y con la posibilidad de oposición mediante justa causa”.


Por ello, la cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en los arts. 152 a 155 de la LGS, impone un examen tenga presente los caracteres y aspectos significativos de la cesión de derechos en general (Grispo, Jorge D., La cesión de cuotas en las S.R.L., en: “Práctica y actualidad societaria Errepar” Nº 99, may. 2005, p. 2).


La transmisión adquisitiva de la cuota social es originaria (pertenece al momento constitutivo de la sociedad o al momento del aumento del capital), adquiriendo vida por la aportación bajo la forma de instrumento de participación; toda otra forma de adquisición es derivativa (como la cesión, donación, adjudicación).


La distinción entre los dos modos de adquisición originario y derivativo está en que el derecho nace, como derecho social, con el acto constitutivo o con el acuerdo de aumento, mientras que con la enajenación de la cuota fundamenta el ejercicio del derecho personal del socio, por el que el adquirente asume en la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y obligaciones inherentes a la participación (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, tr. F. de Solá Cañizares, México, Uthea, 1960, t. III, p. 145 cit. por Verón, Alberto V., La cesión de cuotas de S.R.L. Caracterización y limitaciones a su transmisibilidad, LL, 2010-D, p. 921).


La ejecución y subasta de acciones debe combinar las normas procesales tendientes a la realización de la subasta pública con las particularidades societarias que tiene una “cuota social” como “parte” del capital de una sociedad.


No se subasta la calidad de “socio” sino que se subasta los derechos que le permiten ejercer esta condición social. Y la subasta de estos derechos (que importan la participación en un ente distinto y la combinación de otros intereses) no deja de tener particularidades, como otros supuestos (v.gr., subasta de derechos hereditarios, subasta de boleto de compraventa, etc.).


El presente desarrollo monográfico procura analizar las distintas variantes y cuestiones que se pueden presentar con motivo de la ejecución forzada de las cuotas sociales.


El tema elegido es importante ya que en la práctica se puede observar que la mayoría de los desarrollos empresarios son realizados mediante formas societarias, en especial la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Incluso hoy, con la incorporación de la sociedad por acciones simplificadas en el año 2017.


También es común que, frente a la existencia de fraude laboral, se demande no sólo a la sociedad sino también a los administradores y a los socios. Podría pensarse que embargar la cuota social de una sociedad que no cumplió con su obligación indemnizatoria sería innecesaria y poco práctica: ¿para qué voy a embargar cuotas sociales de una sociedad que no puede pagar sus obligaciones laborales?


Pues bien, si bien es claro que no resulta útil o necesario dicho embargo, también es común que el socio demandado solidariamente por fraude tenga otras actividades que las desarrolla mediante otras sociedades o, incluso, tenga bienes en estructuras societarias para evitar su embargo personal. Estas posibilidades son las que justifican, especialmente, su profundización en material laboral.


 


II. Marco normativo


El art. 153, LGS, bajo el título “Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas”, señala textualmente “El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.


Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.


Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.


 


Ejecución forzada


En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe”.


 


III. Diferencia entre la cesión de cuota en una sociedad de responsabilidad limitada y cesión de acción en la sociedad de anónima


La cesión de cuotas sociales es diferente que la cesión de acciones. Si bien ambos importa un cambio de titularidad en la participación societaria y requieren de ciertas pautas vinculados con la transmisión de derecho (asentimiento conyugal, etc.), en la cesión de cuotas sociales, a diferencia de lo que ocurre con la acción, se sustituyen las formas propias de los títulos de crédito por las formas ordinarias de la cesión de derechos, respondiendo ésta a exigencias de la circulación de un bien que posee un valor intrínseco.


La cesión de cuotas sociales, aun entre socios, es un acto ajeno al contrato de sociedad, pese a que lo que se transmite es el derecho de socio en la sociedad y al hacer perder la condición de socio al cedente y adquirirla el cesionario, provoca la modificación del contrato social (Vacarezza, Alejandro, Manual práctico de sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 42).


Grispo ha señalado “que la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada sí comporta un cambio del estatuto social y, por consiguiente, de la primitiva sociedad, sobre todo porque en este tipo social cobra suma importancia la identidad de los socios, y por ser, como dice Halperín, una sociedad basada en la confianza recíproca de los asociados. Por ende, ante tal circunstancia de transferencia de cuotas, la misma debe darse a conocer ante el organismo de control” (Grispo, La cesión de cuotas en las S.R.L. cit., p. 2).


Existe suficiente consenso en que la transferencia de cuotas sociales no importa una transferencia de fondo de comercio. Un antiguo fallo había sentado, acertadamente, que la cesión de sus respectivas cuotas sociales por los dos únicos socios de la S.R.L. no importaba la transferencia de un fondo o establecimiento comercial en los términos de la ley 11.867, máxime cuando la ley lo autoriza sin que se afecte la garantía del patrimonio social (CComCap, 18/06/43, JA, 1943-II, p. 838). En contra, Vedoya Green, Luis M. J., La cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada y la ley 11.867, JA, doctrina 1947-III-103. Ver también, por ejemplo: Zunnino, Jorge O., Fondo de comercio, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2000, pp. 451).


 


IV. Oponibilidad de la cesión de cuotas sociales


El régimen de oponibilidad de la cesión de cuotas sociales es diferente que en otros contratos. Incluso al régimen de la sociedad anónima y en las sociedades por acciones simplificadas.


Para que la cesión sea oponible a terceros (incluido el trabajador embargante), requiere que haya sido inscripta en el Registro Público de Comercio (aspecto que no se requieren en la sociedad anónima y por acciones simplificada).


Puede haberse realizado la cesión (onerosa o gratuita), suscribirse los documentos (instrumento privado con firma certificada), haberse logrado el asentimiento conyugal e incluso publicarse edictos, pero si la cesión no fue inscripta en el Registro Público de Comercio las cuotas sociales del cedentes podrá ser embargadas por el trabajador.


La cesión de cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada está sometida legalmente a un régimen especial y autosuficiente de donde no cabe, en principio, remitirse a otros negocios jurídicos para determinar su naturaleza jurídica y establecer las normas que le son aplicables (Mascheroni, Fernando H., Manual de sociedades de responsabilidad limitada, Cangallo, Bs. As., 1976, p. 102).


Por ello, se ha dicho que resulta entonces impropia su calificación como cesión de créditos, habida cuenta de que lo transmitido como consecuencia de la cesión no es un crédito del socio contra la sociedad, sino el complejo de derechos y obligaciones que configuran el status socii. Además, difiere sustancialmente el sistema de oponibilidad de la cesión respecto de terceros, así como también las obligaciones del cedente (Pita, Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903) cit., p. 87).


Rigen, entonces, a su respecto las previsiones de los arts. 4, 5 y 12, LGS, y la solución del párrafo final del art. 152 es, en definitiva, coincidente con la del art. 12: oponibilidad a terceros de la cesión a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio.


El trámite de la cesión y su régimen de oponibilidad está regulado en el art. 152, LGS. El efecto frente a la sociedad se produce desde la entrega -por cedente o cesionario- de un ejemplar o copia del título de la cesión, con autenticación de las firmas si obran en instrumento privado. Ello presupone, como es obvio, la instrumentación mínimamente escrita de la cesión, exigencia compatible con el art. 4, LGS.


La inscripción en el Registro Público de Comercio, que genera la consecuente oponibilidad frente a terceros de la cesión, debe ser solicitada por la sociedad, hipótesis normal que supone un actuar diligente de ésta o de su órgano de administración, inmediatamente de cumplido por el cedente o el cesionario el trámite previsto en el art. 152, 2 párr., LGS.


La cuestión tiene importantes consecuencias no sólo en orden al momento hasta el cual se puede lograr el embargo de las cuotas sociales (inscripción en el Registro Público de Comercio) sino también para poder tomar conocimiento de la titularidad de las cuotas sociales.


A diferencia de la sociedad anónima (que lleva un libro privado en el cual constan las titularidades de los accionista y que el acceso a esos libros no puede ser realizado por terceros), en la sociedad de responsabilidad limitada se impone la inscripción de la cesión de las cuotas. Ergo, para poder determinar si un socio reviste la condición de socio no se puede pedir un informen en el Registro Público de Comercio (Informe A en el ámbito de la Provincia de Córdoba).


También se pueden pactar ciertas limitaciones, las que deben respetarse. Se ha señalado en este punto que en el supuesto de un tercero que se incorpore a la sociedad adquiriendo cuotas sociales, sin respetar las limitaciones contractuales establecidas y su consecuente reglamentación, el cesionario podrá ser excluido de la sociedad, en los términos del art. 91 LGS, es decir con justa causa, debiéndosele restituir la totalidad de lo que hubiere aportado (Jure Ramos, María Solange, Limitaciones a la transferencia de cuotas sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, JA 2000-II, p. 983).


 


V. Embargo de cuotas sociales


Las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, al formar parte de los patrimonios individuales de sus titulares -los socios- (Villegas, Carlos G., Derecho de las Sociedades Comerciales, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, p. 149), constituyen bienes apreciables en dinero, integrando universalidades, que pueden ser objeto de negociación y que responden ante sus acreedores particulares, quienes pueden agredirlo, solicitando su embargo (preventivo, ejecutivo o ejecutorio) y obteniendo su venta, mediante subasta en sede judicial (Polak, Federico Gabriel, Sociedad de responsabilidad limitada, p. 156; Miguel, Jorge, La subasta de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada con motivo de la ejecución seguida por un acreedor particular del socio titular, RDCO, 1.969, año 2, p. 99), en virtud de que al ser el patrimonio de aquellos la garantía y prenda común de éstos, no resulta lógico, ni justo, excluirlas de dicha garantía, más les está vedado hacerlo con los bienes sociales, sin perjuicio de su derecho a vigilarlos por ser marco de referencia del valor de las primeras. Tampoco puede pretenderse que el acreedor deba aguardar que se disuelva la sociedad para cobrar su crédito, porque se permitiría un enriquecimiento injustificado del socio deudor (Randich Montaldi, Gustavo E., Sociedades de responsabilidad limitada. Embargo y subasta de cuotas sociales y oponibilidad de su cesión a acreedores personales de los socios cedentes, LLGran Cuyo 2010 (junio), p. 415).


La cuestión de la oponibilidad no está exenta de cuestiones interpretativas. Se ha dicho que es clara la ley cuando en el art. 152 párr. 2, LGS, establece que “la transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de cesión”. En su párr. 4º determina que la referida transferencia “es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”. No obstante la claridad de la letra de la ley, ciertos inconvenientes pueden surgir cuando, notificada la inscripción a la gerencia y por tanto siendo oponible a la sociedad, la inscripción ordenada por la ley, se retrasa y en ese ínterin un acreedor individual del cedente embarga las que eran sus cuotas. En ese caso ¿se pueden rematar las cuotas? ¿Y si la transferencia hubiera sido hecha por escritura pública? En el primer supuesto -transferencia por instrumento privado- no nos caben dudas de que ese acreedor del ex socio (cedente) estará en condiciones de rematar las cuotas que eran de su deudor, ya que a él no le es oponible la transferencia realizada, atento la omisión de la inscripción en el Registro Público de Comercio y la correlativa falta de publicidad y por tanto de conocimiento de este tanto por éste como de cualquier otro tercero. En el supuesto de transferencia por escritura pública, la solución es la misma. El negocio es válido entre las partes desde su celebración, pero al tercero le es inoponible esa transmisión hasta que sea inscripta en el Registro Público de Comercio. El carácter de instrumento público que reviste la escritura no suple la necesaria inscripción registral a los fines de la publicidad (Jure Ramos, Limitaciones a la transferencia de cuotas sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada cit. p. 983).


Cabe señalar que en el Informe A antes mencionado (y en cualquier informe de los distintos registros públicos del país) constará si esas cuotas sociales ya están previamente embargadas (y los demás datos necesarios para conocer los alcances del embargo, fecha, monto, juicio, juzgado, partes, etc.).


Por ello, se ha dicho que la cuota social es fácilmente embargable porque la tenencia del socio se encuentra registrada e inscripta en el Registro Público de Comercio. La publicidad del titular de la cuota la distingue de la sociedad anónima, cuyos únicos socios registrados en el Registro Público de Comercio son los fundadores y cuyos datos obran en el acta constitutiva. Toda transferencia de acción posterior, sólo es registrada en el libro registro de accionistas, para que tenga efectos frente a terceros, requisito exigido por el art. 215 LGS. El libro de accionistas es un libro interno de la sociedad y está a cargo del órgano de administración. La inscripción de la transferencia de las acciones en dicho libro hace a la publicidad y el acto es oponible a terceros (Curtino, María C., Sociedad de Responsabilidad Limitada: capital - Suscripción - Integración - Aportes - Garantía de los aportes - Prestaciones accesorias - Cuotas suplementarias, JA 2000-II, p. 972).


Incluso también informará otras circunstancias que pudieran surgir, tales como prenda de cuotas sociales, usufructo u otras limitaciones que pudieran haberse registrado (Luchinsky, Rubén O., Sociedades de responsabilidad limitada: embargo, usufructo, prenda y ejecución de la cuota, en Doctrina Societaria y Concursal N° 27, febrero 1.990, p. 743).


Este informe determinará quienes son los socios y, en función de ello, el embargo de cuotas sociales debe dirigirse al Registro Público de Comercio para que tome razón del embargo.


Rigen los distintos principios procesales y registrales en orden al embargo, tales como la prioridad, caducidad a los cinco años, formalidades (se requiere necesariamente firma del juez), etc.


 


VI. Ejecución forzada de cuotas


La normativa societaria derogada carecía de previsión expresa respecto de la ejecución forzada de cuotas, lo cual exigía compatibilizar la embargabilidad reconocida por el art. 57; LGS, con las limitaciones imperativamente consagradas por el art. 152, LGS. Ello motivó interpretaciones divergentes que ahora resultan superadas por la acertada previsión del art. 153, párr. final., LGS (Sistematizó Nissen, bajo la ley 19550, las diferentes posiciones existentes al respecto en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Ver: Nissen, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, anotada y comentada, Ábaco, Bs. As., 1982, t. I, p. 382).


Obtiene la ley una solución que concilia adecuadamente los intereses en juego: el del acreedor ejecutante en obtener la pronta y más completa satisfacción de su crédito y el de la sociedad y los socios en mantener su carácter intuitu personae, plasmado contractualmente mediante la incorporación de cláusulas limitativas de la transmisibilidad (Pita, Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903) cit., p. 88).


La regularidad del trámite procesal del remate exigirá el cumplimiento por las partes del juicio y el órgano jurisdiccional de dos recaudos básicos: comunicar a la sociedad la realización de la subasta con la anticipación exigida por la ley y adjudicar al tercero adquirente las cuotas sólo luego de transcurrido el plazo para ejercer la opción de compra. Los demás aspectos hacen a la gestión interna de la sociedad y deben ser necesariamente realizados en los plazos perentorios que fija la ley, sin que se pueda admitir prórroga alguna, salvo conformidad expresa del acreedor ejecutante (Pita, Cesión de cuotas en la S.R.L. (ley 22903) cit., p. 88).


Por ello, ha dicho Vítolo que en el caso de ejecución forzada de las cuotas, la ley establece un régimen que es en realidad casi un sistema de bloqueo o una sucesión de procedimientos, que el juez se ve obligado a cumplir cuando se remate la cuota por ejecución forzada de algunos de los socios, tratando de evitar la incorporación, por esta vía indirecta, de terceros a la sociedad. Este supuesto rige para los casos en que se ha contemplado expresamente el derecho de preferencia u opción, ya que, si los mismos socios no han previsto en el contrato un régimen de limitación o restricción para la transferencia de las cuotas sociales, sería absurdo que el juez interviniese a fin de tratar de proteger este régimen libre de transmisibilidad, teniendo en cuenta que los socios no se han preocupado ni interesado en ese aspecto. Por eso, cuando existe limitación a la transmisibilidad de las cuotas, el juez notificará a la sociedad de la subasta con quince días de anticipación, con lo cual el acreedor, el deudor y la sociedad tendrán la posibilidad de llegar a un arreglo entre las partes que evite esta ejecución forzada de las cuotas sociales. En caso de no llegar a un acuerdo, se llevará a cabo la subasta, pero el juez no adjudicará esa subasta al mejor postor si dentro de los diez días la sociedad presenta a un tercero para adquirir por el mismo importe, con lo cual la sociedad o los socios adquieren las cuotas. Es decir, que aún se mantiene el criterio de que la persona del socio tiene importancia y gravitación en la sociedad de responsabilidad limitada (Vitolo, Daniel Roque, Régimen actual de las sociedades de responsabilidad limitada, Revista del Notariado 811, p. 1385).


 


VII. Subasta


La idea fuerte de la subasta procura entronizar la participación de la sociedad y el respeto de un derecho de preferencia.


El art. 153, en referencia específica a la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, establece la exigencia de dar “participación” a la sociedad, al punto de que puede la misma: 1. acordar sobre la venta, 2. presentar un adquirente y 3. ejercitar opción de compra. Los restantes socios también tienen el derecho de opción de compra por el precio del remate. Lo relatado implica que el socio en su derecho a la transferencia de la cuota, está protegido en cuanto a la posibilidad de obtener un “precio” justo por un bien patrimonial de su propiedad que está inmerso en un “mercado limitado y/o cerrado y/o imperfecto”, y por ende susceptible de ser “abusado” por la sociedad y los otros socios. Ese derecho del socio y la sociedad de adquirir la cuota, no hace más que ratificar lo expresado por Brunetti en cuanto a que “no es valor intrínseco separado de la persona del socio”. Abundando, los arts. 153, 154 y 155 insisten en el reconocimiento por la ley de ese “valor de la persona”. Ergo, la transferencia afecta la voluntad libremente expresada en el contrato por los socios que permanecen, en relación a sus consocios, por lo que el cambio de situación o “entorno íntimo” societario, modifica el contrato que dio y da sustento al ente y es “producto” de la voluntad de los socios. Reconocer esto no implica para nada “desconocer la naturaleza de persona distinta al sujeto de derecho”, pero sí el reconocimiento de la ley del factor personal-socio, respetando el derecho de los que quedan y permanecen “a las resultas” de la actividad riesgosa a “conocer” y eventualmente oponerse”. (Mercado de Sala, María C., Sociedad de Responsabilidad Limitada: cuotas sociales. Naturaleza. Diferencias, JA 2000-II, p. 964).


Los plazos establecidos por el art. 153, última parte (15 y 10 días), revisten naturaleza procesal en tanto se refieren a actos a cumplir dentro del procedimiento de ejecución.


La resolución que disponga la subasta de aquellas, deberá notificarse a la sociedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate, para que, en dicho lapso, el acreedor, el deudor y la sociedad lleguen a un acuerdo tripartito, ya sea en forma privada, verbigracia mediación u otra forma de negociación, o a través de una audiencia señalada al efecto (como por ejemplo, la audiencia conciliatorias que prevén los ordenamiento rituales), caso contrario se realizará la venta (Se ha señalado que aunque las dificultades respecto de esto último que proponemos no nos son ajenas, en primer lugar porque la posibilidad del juez de convocar a una audiencia de conciliación -en ejercicio de facultades inquisitoriales- lo es solamente respecto de las partes de un proceso; y en el proceso en el que se ejecutan las cuotas sociales sólo son partes el acreedor, el socio y tal vez algún tercero. Pero no la sociedad ni el resto de los socios. Salvadas las reservas, creemos que es positivo el uso por parte de los jueces de convocar a los “interesados” a una audiencia de conciliación. Cfr. Luengo, Diego Gerardo, Ejecución forzada de cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada que poseen limitaciones a las transferencias de sus partes de capital, LLLitoral 1999, p. 771).


Cuando la ley dice que debe notificarse a la sociedad debe hacerse mediante la gerencia de la sociedad que figura inscripta en el Registro Público de Comercio (art. 157, LGS).


Pese a estar en una ley de fondo, el plazo de quince días es procesal y se computa en días hábiles judiciales. No se computa la feria y el comienzo del plazo es al día siguiente de la notificación.


Se ha dicho que la ejecución de la subasta tiene fundamentalmente por objeto crear una “oferta concreta de compra” para el caso de hacerse operativo el resto de la disposición normativa en análisis. En efecto, el comprador ofrecerá una suma cierta de dinero resultante de la puja entre los distintos oferentes en la subasta si los hay, y una condición cierta de pago en cumplimiento de las condiciones de venta. El mejor precio obtenido en la subasta, servirá de referencia para la adjudicación de las cuotas subastadas para quien postule la sociedad o los socios (Luengo, Ejecución forzada de cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada que poseen limitaciones a las transferencias de sus partes de capital cit., p. 772).


El artículo 153, LGS, concluye acordando a la sociedad la facultad de presentar dentro de los diez días (entiéndase de la fecha de la subasta y que también se trata de un plazo procesal en días hábiles judiciales), a un adquirente, ella misma o los socios, para ejercitar opción de compra, por el mismo precio obtenido en la ejecución tras la puja, depositando dicho importe, ejercicio que vedará al juez su adjudicación al comprador de la subasta.


El punto es de importancia, pues la adjudicación pasa a pender de una condición: la ejercitación de la opción de compra en la forma señalada. Cabe remarcar que la realización de la subasta de cuotas sociales sin limitación de transmisibilidad, no requiere recaudos especiales, no genera problemas, ni contempla opción de compra alguna, siguiéndose el trámite previsto para la subasta regulado procesalmente (Randich Montaldi, Gustavo, Sociedades de responsabilidad limitada. Vicisitudes del embargo y subasta de las cuotas sociales por acreedores personales de sus socios, en R.F.C., suplemento mensual, diciembre 1.999, p. 3).


En otro orden y a efectos de no hacer ilusoria la ejecución de cuotas sociales, parece lógico aceptar que se podría llegar a establecer la obligatoriedad de pedir un certificado de libre disponibilidad para la cesión de cuotas, ya que en la práctica podría darse el caso de que en el mismo momento de estarse instrumentando una cesión, se estén subastando las mismas cuotas (con los riesgos penales que se presentan, Randich Montaldi, Sociedades de responsabilidad limitada. Embargo y subasta de cuotas sociales y oponibilidad de su cesión a acreedores personales de los socios cedentes cit., p. 416).


No existen inconvenientes en que el acreedor embargante (en el caso el trabajador) adquiera las cuotas sociales de la sociedad. En este caso, deberá pujar en la subasta hasta el límite de su crédito (o incluso asumiendo el compromiso de erogar una mayor suma). Es obvio que esta situación no es aconsejable desde la práctica societaria interna (por cuanto obligaría a convivir a un acreedor laboral y a otros socios que podrían no tener affectio societatis). Podría transformarse en un semillero de conflictos.


La norma es de orden público y no se puede modificar por voluntad de las partes.


 


VIII. Subasta de la participación de un socio colectivo en una sociedad en comandita o de la cuota parte de un socio de sociedad colectiva


Los derechos y acciones que eventualmente pudieran corresponder al deudor en una sociedad en comandita en su calidad de socio solidario de la misma no son susceptibles de ser adjudicados en pública subasta, toda vez que no se trata de bienes que según la ley procesal pueden ser coactivamente ejecutados (C.Nac. Com., sala A, 7/3/1969, ED 20-393; cfr. Martínez, Oscar J., La subasta judicial, Platense, La Plata, 1972, p. 32; Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto Luis, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, Astrea, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 20).


O es procedente la venta en pública subasta de la cuota parte que el deudor tiene en una sociedad colectiva en el juicio seguido por un acreedor de aquél (C. Nac. Paz, sala 3ª, 23/5/1969, ED 34-145, n. 8, ver art. 57, LGS).


En ambos casos si bien no se puede ordenar la subasta, embargados los derechos y acciones, el derecho del acreedor se reduce al embargo y percepción de las utilidades que pueda retirar el socio al cabo de cada ejercicio, y, asimismo, cobrar la cuota de liquidación en caso de que así ocurriera (Maurino, Alberto Luis, Subasta de derechos hereditarios y títulos o acciones. Otros casos, SJASJA 19/1/2011).


 


IX. Subasta de derechos hereditarios sobre cuotas sociales


Existen discusiones sobre la posibilidad de subastar derechos y acciones sucesorios. La mayoría de las normas procesales guardan silencio al respecto. La posición mayoritaria acepta dicha subasta (Ferrer, Francisco A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 184; Maruino, Alberto L., Subasta judicial, Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 29).


Los argumentos son claros: (i) no está prohibido; (ii) si pueden ser cedidos gratuita u onerosamente, pueden ser subastados; (ii) no es contrario a ningún principio general de derecho; (iv) es acorde con el principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.


Si existen herederos de un socio, dichos herederos no son automáticamente titulares de la herencia. Requieren de una partición (privada o judicial) de la herencia para poder individualizar los bienes de los cuales son titulares. Mientras no ocurra ello o, incluso, dicha partición no fuera inscripta en el Registro Público de Comercio, los acreedores de los herederos del socio no podrán embargar dichas cuotas sociales sino que sólo podrán embargar los eventuales derechos hereditarios. Y obviamente, también podrán ser ejecutados.


Por las particularidades del derecho del que gozan los comuneros durante el estado de indivisión hereditaria, no pueden sus acreedores oponer ese título a la comunidad; por tal motivo, mientras que los acreedores de la herencia están facultados para ejecutar su acreencia directamente sobre bienes de la comunidad indivisa, el acreedor del heredero necesitará determinar qué bienes se adjudicarán a su deudor (Maurino, Subasta de derechos hereditarios y títulos o acciones cit.).

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