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Código Unívoco
1427
Revista
Derecho Público
Número
66
Título
La recaudación en el marco de los convenios de corresponsabilidad gremial
Autor
Juan Gabriel Flores y Lisandro Martín Goldberg Alfici
Texto

Abstract: El trabajo procura examinar aspectos relevantes respecto de la recaudación de la Seguridad Social, en particular sobre los Convenios de Corresponsabilidad Gremial desde la sanción de la Ley 26.377 en el año 2008 y hasta la fecha, comenzando por sus antecedentes históricos. Los Convenios permiten y facilitan la registración de los trabajadores rurales por parte de sus empleadores, quienes, encuadrados en esta normativa, pagan los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social en forma diferenciada y con beneficios, no siendo estos pagos nominativos por cada trabajador sino considerando la producción rural y el momento más favorable de la actividad. Después de más de 10 años de su implementación, es posible sacar conclusiones y dejar planteado el debate sobre sus beneficios.

Sumario: 1. Introducción. 2. Los antiguos Convenios de Corresponsabilidad de la derogada Ley N.º 20.155. 3. Tiempos modernos. Sanción de la Ley N.º 26.377. 4. Segunda generación de Convenios de Corresponsabilidad - Ley N.º 26.940. 5. Conclusiones.

Palabras clave: seguridad social, recaudación, convenios de corresponsabilidad gremial.



1. Introducción

Uno de los temas de mayor trascendencia en materia tributaria es el modo en el que se determinan las obligaciones fiscales y la forma de percepción de las mismas por parte de los gobiernos.

A grandes rasgos existen dos sistemas de determinación: el de la auto declaración y el de la liquidación administrativa. El primero de los sistemas consiste en una declaración jurada del contribuyente obligado de la cuantía y los alcances de su obligación, sujeta la misma a la eventual revisión posterior del Fisco. En el segundo de los sistemas, el fisco, sobre la base de información proporcionada por el contribuyente u obtenida mediante fiscalización, determina el monto de la obligación a ingresar por el contribuyente, sin perjuicio del derecho de este de impugnar la referida liquidación.

En materia de recaudación de la seguridad social y desde antaño en Argentina, el sistema de la auto declaración ha sido el utilizado. Ya el Decreto-Ley N.° 18.820 establecía en su artículo 2º que los aportes y las contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en cualquier banco del país. Y en relación a los sujetos obligados, la ley N.° 18.037 establecía en su artículo N.° 55 que los empleadores están obligados a afiliar o denunciar dentro del plazo de 30 días, a contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores y practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal y la contribución patronal.

Más cercano en el tiempo y con el dictado del Decreto N.° 507/93, se ratificó el sistema de auto declaración en el artículo 21.°, estableciéndose que la determinación y percepción de los recursos de la seguridad social que se recauden, se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos que determinará la Dirección General Impositiva (hoy reemplazada por la Administración Federal de Ingresos Públicos), y estarán sujetas a verificación administrativa conforme a los términos previstos por los artículos N.° 20 y N.° 21 de la Ley N.° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La implementación por parte de la Administración Federal de Ingresos Público (AFIP) de este principio ha dado lugar al aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), que al identificar a los trabajadores con un Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y a cada empleador con un Código de Identificación Tributario (CUIT), permite establecer la obligación tributaria respecto de cada uno de los obligados. Este aplicativo informático permite generar las declaraciones juradas que habilita el procesamiento inmediato y la posterior distribución de fondos en tiempo real a las distintas entidades de la seguridad social, calculando la obligación a pagar, a partir de la información que debe completar el empleador.



2. Los antiguos Convenios de Corresponsabilidad de la derogada Ley N.º 20.155

Pero tanto en el pasado como en la actualidad, existieron y existen excepciones a estos regímenes de recaudación de la seguridad social. Ya en el año 1973 y con la sanción de la Ley N.° 20.155, se autorizó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personalidad gremial y de empresarios suficientemente representativas, a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con el objeto de, entre otras cuestiones, promover el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones para con la seguridad social.

La ley surgió del convencimiento de la necesidad de complementar la acción del Estado en la conducción y administración de los distintos regímenes de la seguridad social mediante la participación activa de los sectores interesados en la elaboración de las normas instrumentales que regulan sus diferentes instituciones.

Se expresaba en el proyecto que luego fue aprobado, que la legislación en materia de seguridad social, de la misma manera que la relacionada con el contrato de trabajo, había establecido instituciones jurídicas de vigencia general cuya aplicación a las distintas actividades no siempre había sido satisfactoria, como consecuencia de sus diferentes características y modalidades.

Se traía como ejemplo que, en el campo de las relaciones coordinativas de trabajo entre empleadores y trabajadores, la institución de la convención colectiva regulada por la Ley 14.250, había permitido mediante la participación directa de los sectores interesados la adecuación y complementación del sistema legal a las exigencias fácticas de cada actividad profesional.

De la misma manera que lo acontecido con las convenciones colectivas de trabajo de la Ley N.º 14.250, razonaban, se podrían subsanar, mediante la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial, las deficiencias e imperfecciones de los regímenes de la seguridad social.

Bajo este paraguas, el por entonces Ministerio de Bienestar Social a cargo de José López Rega aprobó diferentes convenios de corresponsabilidad gremial mediante las resoluciones N.° 1873/73 para la actividad algodonera de la Provincia del Chaco, N.° 1430/74 para la actividad agropecuaria y forestal nacional, N.° 2528/74 para la actividad tabacalera de las Provincias de Jujuy, Salta y Tucumán y N.° 3029/74 para la actividad ganadera nacional.

El convenio para la actividad algodonera de la Provincia del Chaco comprendía a los trabajadores rurales transitorios y temporarios ocupados en el cultivo y cosecha de algodón y establecía que el pago de los aportes y contribuciones por los trabajos de carpida y cosecha del algodón se efectuaría al momento de la venta de la producción, siendo el comprador quien debía retener y depositar dichos pagos.

El monto dinerario a pagar era establecido por la Secretaría de Seguridad Social en función de los porcentajes establecidos para el régimen general y en base al importe de los salarios por kilo de algodón establecidos por la entonces Comisión Nacional de Trabajo Rural o la convención colectiva.

El convenio para la actividad agropecuaria y forestal nacional comprendía a los trabajadores rurales transitorios y temporarios ocupados en tareas agropecuarias de la cosecha de caña de azúcar, en la esquila de ganado ovino, la cosecha y carga en chacra de trigo, cebada, centeno, avena, sorgo, maíz y girasol, en la cosecha y carga en viña de uva de cualquier clase y para cualquier destino y los trabajadores forestales.

Al igual que el convenio para el sector algodonero, la suma a depositar en concepto de aportes y contribuciones se determinaría en base al importe de los salarios por unidad de medida establecidos por la entonces Comisión Nacional de Trabajo Rural o la convención colectiva o por las estimaciones practicadas por la Subsecretaría de Agricultura de la Nación, fijándose que la por entonces Dirección Nacional de Recaudación Previsional determinaría el importe correspondiente a depositar en concepto de aportes y contribuciones.

Para la cosecha de caña de azúcar se estableció como unidad de medida la tonelada de ese producto y para el pago de los aportes y contribuciones se fijó que los ingenios azucareros serían los agentes de retención. En cuanto a la esquila de ganado ovino, la unidad de medida era la tonelada de lana y los agentes de retención eran los compradores de lana sin lavar. En cuanto a la cosecha y carga en chacra de trigo, cebada, centeno, avena, sorgo, maíz y girasol, se estableció como unidad de medida el quintal a granel y la bolsa, estableciéndose que los compradores de semillas eran los agentes de retención. En cuanto a la cosecha y carga en viña de uva de cualquier clase y para cualquier destino, la unidad de medida era el quintal y los compradores de uva actuaban como agentes de retención. Por último, la unidad de medida para la actividad forestal era la tonelada.

En cuanto al convenio para la actividad tabacalera de las Provincias de Jujuy, Salta y Tucumán, alcanzaba a los trabajadores rurales ocupados en las tareas de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento del tabaco claro.

Al igual que los convenios hasta ahora descriptos, la suma a depositar en concepto de aportes y contribuciones se determinaría en base al importe de los salarios de la tonelada o el kilogramo de tabaco tipo Virginia, Burley o Criollo establecidos por la entonces Comisión Nacional de Trabajo Rural o la convención colectiva del sector y fijándose que la Secretaría de Seguridad Social determinaría el importe correspondiente a depositar en concepto de aportes y contribuciones.

Pero a diferencia de lo establecido en los otros convenios, el de tabaco incluía que el pago de los aportes y contribuciones sería realizado por el Fondo Nacional del Tabaco al momento de liquidarse el sobreprecio y/o adicional de emergencia.

Por último, el convenio ganadero cubría a los trabajadores rurales ocupados en forma permanente, discontinua u ocasional en las explotaciones ganaderas, siendo la suma a depositar en concepto de aportes y contribuciones un porcentaje del valor de la venta de cualquier clase de ganado a faenar para todo destino o sobre la venta de hacienda de pedigrée o pura por cruza. Como se puede apreciar para este último convenio, el valor del monto sustitutivo no tenía relación con el salario de los trabajadores del sector.

En cuanto al agente de retención, este era el comprador y los intermediarios, en los casos en el que estos últimos tuvieran participación.

En general, los convenios del pasado tuvieron suerte dispar y con la sanción de la Ley N.° 24.241, fueron descartados. Los motivos que se esgrimieron en su oportunidad para dejarlos de lado fueron que la tarifa por la cual se sustituían los aportes y contribuciones generalmente estaban desactualizadas y la fijación de las mismas no guardaban un adecuado rigor técnico.

También se criticó que el agente de retención de la tarifa fueran los compradores del producto en la primera venta, ya que una gran cantidad de estos compradores no efectuaba el depósito de lo retenido o cuando el organismo recaudador intimaba, se encontraba con que muchos no existían o eran insolventes. Pero lo grave de todo esto, más allá de la desfinanciación del sistema, era que los trabajadores se encontraban sin poder gozar de los beneficios de la seguridad social.

Hoy y con la sanción de la Ley N.° 26.377 y su Decreto Reglamentario N.° 1.370/08, se volvió a permitir la suscripción de convenios de corresponsabilidad gremial entre las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial. Pero el Decreto Reglamentario limitó a las actividades de índole rural y que por la estacionalidad de las relaciones laborales y/o rotación de la mano de obra, dificultan la recaudación y el cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto de recursos de la seguridad social.

Se entendió al momento de la sanción del nuevo texto legal, que la problemática del trabajo en las áreas rurales reconoce la existencia de diversas situaciones relacionadas con la escala, tecnología, forma de organización del trabajo y especialización de las unidades productivas, lo que condiciona cualquier marco normativo de carácter general.

Por tales motivos, se infirió que se hacía necesario que los métodos de recaudación fueran suficientemente flexibles para contemplar la diversidad de situaciones y se debía facilitar la participación de los actores del sector productivo, con el objetivo de contribuir a combatir el trabajo en negro e incrementar la recaudación de los ingresos al Sistema de Seguridad Social.



3. Tiempos modernos. Sanción de la Ley N.º 26.377

El 21 de mayo de 2008 comienza una nueva etapa de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, a partir de la sanción de la Ley N.º 26.377.

La misma recepta algunos conceptos e ideas de su predecesora, pero la mejora considerablemente.

Al igual que en la Ley N.° 20.155, ratifica el concepto de promover a la participación de los sectores interesados en la gestión y la defensa de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que impone el Sistema de la Seguridad Social, perfeccionando los mecanismos de control, fiscalización y recaudación de los aportes y contribuciones y simplificando el trámite para su pago. También mantiene como objetivo promover la más precisa individualización de los obligados y beneficiarios del Sistema, que en la anterior legislación se llevaba a cabo mediante el mantenimiento de registros universales de afiliados, obligados y beneficiarios (art. 1.° inc. C de la Ley N.° 20.155).

Para poder ser homologado por la Secretaría de Seguridad Social, los convenios deben incluir dentro de sus cláusulas, la tarifa sustitutiva de los aportes personales y contribuciones patronales y demás cotizaciones destinadas a financiar los beneficios y prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Régimen de Asignaciones Familiares, Obra Social, Riesgos de Trabajo, Seguro de Desempleo, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Y se establece en el artículo 2.° de la Ley N.° 26.377 que la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales deberá expresarse como un valor nominal y/o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención, dándole la facultad a la Secretaría de Seguridad Social para suspender la vigencia del convenio mediante resolución fundada, cuando dicha tarifa no sea representativa de los aportes y contribuciones que sustituye.

Además, hace responsable solidario a los agentes de retención de las tarifas sustitutivas, en los términos de los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° de la Ley N.° 11.683 de Procedimientos Fiscales y penalmente punibles respecto de los delitos del Régimen Penal Tributario, en especial los establecidos en el título II. Por vía reglamentarias, se estableció que se deberá considerar para establecer la tarifa sustitutiva, entre otras circunstancias, la cantidad de jornales trabajados, los niveles de ocupación de mano de obra, el valor presente y el posible incremento de los salarios de los trabajadores rurales y el resultado de la ecuación económica que surja de proyectar sobre el valor nominal y/o porcentaje a fijar, el monto de los aportes y contribuciones que correspondería cotizar teniendo en cuenta el número de trabajadores efectivamente incorporados al convenio.

La cobertura de los riesgos del trabajo es una de las cuestiones más problemáticas en la implementación de los convenios de corresponsabilidad gremial, atento a que este subsistema de la seguridad social es administrado por el sector privado y al diferir el pago de las primas de seguro para el momento de la liquidación de las tarifas sustitutivas, llevaría indefectiblemente a solicitar el consentimiento expreso de las compañías aseguradoras. Por tal motivo, el artículo 3.° de la Ley, faculta a la Secretaría de Seguridad Social a establecer los plazos, condiciones y modalidades para la contratación de la cobertura de los riesgos del trabajo.

El trámite de homologación de los convenios, cuestión que en la anterior legislación no estaba contemplado, ahora se establece en el artículo 4.° y en la reglamentación. Se establece que los sujetos deberán acreditar personería gremial y en el caso de las entidades empresarias su carácter de suficientemente representativa, se debe consignar los preceptos normativos y operativos necesarios destinados a posibilitar la efectiva aplicación del convenio que se propone, presentar declaración jurada de que la actividad productiva no utiliza mano de obra infantil y adjuntar la información utilizada para estimar la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales. También, los convenios deben incluir la actividad, zona geográfica, el universo de empleadores y trabajadores comprendidos, la explicitación del ciclo agrícola con determinación parcial o total de la etapa productiva objeto del convenio, el proceso de comercialización de la producción de que se trate y la fecha de entrada en vigencia del régimen sustitutivo.

En cuanto a la autoridad de aplicación, el artículo 5.°, al igual que el 2.° y 6.° de la normativa anterior, establece que la Secretaría de Seguridad Social es la autoridad de aplicación y la facultad como árbitro frente a las controversias, estableciendo la posibilidad de doble instancia, una administrativa y una judicial, a las resoluciones de los arbitrajes. La instancia recursiva administrativa, es ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, en los términos de la Ley N.° 19.549 y el Decreto N.° 1759/72. En la etapa judicial, entenderá la Cámara Federal de la Seguridad Social.

También se delega a la autoridad de aplicación, conforme lo establece el artículo 6.°, la posibilidad de modificar normas, métodos y procedimientos en materia de seguridad social a las particularidades características del ámbito donde se lleven a cabo las actividades, con la salvedad de no vulnerar derechos o garantías consagrados por los regímenes legales de la seguridad social ni contrariando las bases y principios generales en que se sustentan los mismos. Este margen de maniobras es una delegación de suma utilidad, atento a que, si bien los regímenes de la seguridad social deben ser regulados por leyes del congreso, la especificidad de las actividades humanas lleva indefectiblemente a establecer diferenciaciones para de esa manera garantizar los objetivos sociales de estos derechos sociales.

La AFIP y conforme surge del artículo 7.°, tiene la facultad de control y fiscalización del cumplimiento en tiempo y forma del convenio y a establecer acciones conjuntas con los signatarios de los convenios en pos de lograr con los objetivos. Además, le encarga al organismo recaudador establecer los requisitos a cumplimentar por los agentes de retención y a individualizarlos y registrarlos.

Los convenios estarán vigentes, salvo modificación, denuncia o suspensión, cuestiones que se tratarán en el análisis de los artículos 9.° y 10.° de la ley N.° 26.377. Lo destacable en este artículo octavo que se está analizando, es la obligación de revisar de oficio la tarifa sustitutiva, previo informe del organismo recaudador sobre las diferencias originadas entre los montos de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores y los importes ingresados por aplicación de los convenios. En ese sentido, la reglamentación establece que, si de los estudios realizados surgieran diferencias en cuanto al monto de la tarifa sustitutiva, deberá la autoridad de aplicación notificar a las partes intervinientes de las nuevas condiciones propuestas, pudiendo estas últimas formalizar o no el convenio de corresponsabilidad gremial con las nuevas pautas. Por vía reglamentaria, se establece que la AFIP deberá informar al órgano de aplicación dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del ejercicio anual, las diferencias entre los montos de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados como producto de la aplicación del convenio, pudiendo modificar la tarifa.

Como se expresó, los convenios estarán vigentes, salvo modificación o denuncia de las partes signatarias. Dichas modificaciones o denuncias, solo podrán hacerse efectiva al año de la homologación, previa fundamentación y notificación fehaciente a la Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a 6 meses. Por vía reglamentaria se estableció que debe quedar concluido dentro de los seis meses el ciclo productivo de siembra, cosecha y comercialización.

También, el principio general de vigencia sine die de los convenios, cede ante la posibilidad de suspensión de la autoridad de aplicación frente a la violación del mismo o cuando la tarifa sustitutiva no sea representativa de los aportes y contribuciones que sustituye. En este último caso, los derechos y obligaciones vuelven a ser regidos por el régimen general. Siempre que se habla de ejercicio anual, por vía reglamentaria se estableció que hace referencia al aniversario y no al calendario.

La nueva normativa, en su artículo 11.° establece como obligación de los empleadores, generar y presentar las declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 11.683. Y expresa que la falta de cumplimiento de esta obligación origina las sanciones establecidas por el mismo texto normativo y de corresponder, las fijadas en la Ley N.° 24.769.

También obliga a los empleadores a suministrar todo informe, exhibir los comprobantes y demás documentación que la Autoridad de Aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir y facilitar las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

Por último, el articulado analizado conmina a los empleadores a denunciar a la Autoridad de Aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de Seguridad Social.

En relación a las obligaciones de los trabajadores, la nueva normativa establece que deben suministrar los informes requeridos por la autoridad encargada del control y fiscalización del cumplimiento del convenio, presentar al empleador la Libreta de Trabajo del Trabajador Rural al inicio de la relación laboral y denunciar a la Autoridad de Aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social, por las leyes nacionales.

En su artículo 13.°, la Ley N.° 26.377 establece la incorporación directa al sistema de pago de asignaciones familiares, que los aportes de estos trabajadores se derivarán al régimen público de reparto del SIPA y establece una excepción a lo normado por la Ley N.° 24.241 en relación a la calidad de regular por la sola incorporación al SIPA. Esta posición de aportante regular es de suma importancia ya que el trabajador tendrá derecho a las prestaciones que brindan los distintos subsistemas de la Seguridad Social sin necesidad de acreditar una cantidad de tiempo en los aportes.

El mismo artículo 13.° continúa reglando que la totalidad de las retenciones ingresadas por aplicación de la tarifa sustitutiva, se imputarán a los montos determinados en todas las declaraciones juradas presentadas por los empleadores comprendidos en el respectivo convenio. Y agrega que las retenciones ingresadas no cancelarán la declaración jurada del sujeto retenido, sino que conformarán un monto único para ser imputadas a la totalidad de las declaraciones juradas, para continuar en una redacción poco feliz al expresar que las retenciones efectuadas al sujeto obligado tendrán efecto cancelatorio y liberan al empleador del pago del saldo de obligaciones determinadas en las declaraciones juradas. Sin dudas que en este artículo hay una clara contradicción en relación a si cancela o no las declaraciones juradas.

Por último, este artículo establece la calidad de no reintegrables a los excedentes que pudieran registrarse por las retenciones ingresadas.

En cuanto a los agentes de retención, la Ley N.° 26.377 establece en su artículo 14.° la responsabilidad solidaria de estos sobre las tarifas sustitutivas en los términos de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley N.º 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y los hace penalmente punibles respecto de los delitos tipificados en la Ley N.º 24.769 y sus modificaciones.

Una vez depositadas las retenciones en la agencia recaudadora, esta procede a distribuir en forma nominativa a las entidades administradoras de los distintos subsistemas comprendidos, priorizando la cancelación en primer término de los aportes personales con destino a la Seguridad Social, Obras Sociales, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —PAMI— y, en su caso Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, ello en forma proporcional a los montos determinados en las declaraciones juradas. El remanente a las contribuciones de Seguridad Social, de Obras Sociales, PAMI y con destino al RENATRE, también se distribuirá en forma proporcional a los montos determinados en las declaraciones juradas mensuales.

Sobre la posibilidad de que un mismo empleador, por la diversidad de actividades comerciales, sea alcanzado por más de un convenio, el artículo 16.° de la Ley establece que el ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a la totalidad de su personal en relación de dependencia se efectuará mediante la aplicación de un único convenio.

En la actualidad, a más de 12 años de la sanción de la Ley N.° 26.377 y luego de la sanción de la Ley N.º 26.940, se encuentran vigentes catorce convenios, de los cuales seis son del sector vitivinícola, tres para el sector tabacalero, uno para el sector forestal, otro del sector foresto-industrial y uno para el sector algodonero, de la producción de maíz, trigo, sorgo, soja y girasol (Multiproducto).

Los convenios para el sector vitivinícola tienen vigencia en los territorios de las provincias de Mendoza, Rio Negro, Salta, Catamarca, La Rioja y Neuquén, abarcando a todos los trabajadores ocupados en la cosecha o recolección de uvas destinada a la elaboración de vino o mosto que se encuentren en relación de dependencia en época de cosecha y a los productores vitivinícolas de dichas provincias.

De lo acordado por las partes y homologado por la Secretaría de Seguridad Social, surge que los aportes y contribuciones destinados a los sistemas u organismos descriptos párrafos anteriores serán sustituidos por el pago de una tarifa sustitutiva por cada quintal de uva cosechada, que será abonado por los productores en base a las Declaraciones Juradas de quintales cosechados presentados ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien además actúa como agente de cobro. En cuanto al momento del pago, los convenios vitivinícolas establecen que el productor debe abonar antes del 31 de agosto de cada año, si se realiza en un pago o en cinco pagos mensuales y consecutivos, teniendo que ser el primero debe ser efectuado antes del 15 de agosto.

Entonces, tenemos que los productores cancelan sus obligaciones para con la seguridad social con el pago de una suma de dinero (tarifa sustitutiva) que se calcula en base a los quintales cosechados. Y, además, el pago no se efectúa de manera mensual sino en el plazo que va de agosto a diciembre de cada año.

Los convenios para el sector tabacalero, por su parte, tienen vigencia en los territorios de las provincias de Chaco, Salta y Jujuy, abarcando a los productores y trabajadores rurales que se encuentren en relación de dependencia de los productores de tabaco de dichas provincias.

El convenio que rige para la Provincia del Chaco establece que, por hectárea cosechada, el Fondo Nacional del Tabaco depositará a la Administración Federal de Ingresos Públicos un monto equivalente a los aportes y contribuciones de 126 jornales del peón general rural, establecidos por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. En cuanto al momento del pago, se establece que el Fondo Nacional del Tabaco debe cancelar las obligaciones para con la seguridad social en dos pagos parciales, uno antes del mes de septiembre de cada año y otro antes del 30 de abril del año posterior.

En los convenios que rigen en las Provincias de Salta y Jujuy, por su parte, se establece que el Fondo Especial del Tabaco ejecutará el subcomponente específico de cada Plan Operativo Anual de la Provincia el cual depositará a la Administración Federal de Ingresos Públicos por kilo cosechado. En cuanto al momento del pago, los convenios establecen que el Fondo Especial del Tabaco debe abonar las obligaciones para con la seguridad social en 10 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pagadera la primera a partir del mes de julio y hasta el mes de abril del otro año.

En la Provincia del Chaco, además, tienen vigencia tres convenios más. Uno, que abarca a los productores y trabajadores rurales de la actividad forestal, otro a la actividad foresto-industrial y el otro a la actividad de multiproducto (cosecha de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol).

En los convenios forestal y foresto-industrial, se establece que el Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco, a través de la Dirección Provincial de Bosques, emitirá una Guía de Despacho para el transporte, donde constará el monto que deberá abonar cada productor en concepto de tarifa sustitutiva.

En las provincias de Misiones y Corrientes tiene vigencia a partir del año 2015 el convenio para la actividad yerbatera, abarcando a todos los empleadores y los trabajadores rurales que se encuentren en relación de dependencia de los productores y secaderos de yerba mate y de los prestadores de servicio de cosecha y flete.

La tarifa sustitutiva es calculada por el Instituto Nacional de la Yerba Mate, quien actúa como agente de instrumentación y cobro de la misma. Pero en este convenio, existen dos tarifas.

La tarifa sustitutiva por kilogramo de hoja verde, la cual es retenida por el secadero al productor yerbatero, al momento de ingreso a secadero de la hoja verde y comprende a los trabajadores que realizaron la cosecha y las tareas culturales rurales.

La tarifa sustitutiva por kilogramo de hoja canchada, es la que deben abonar los molineros, molineros-fraccionadores y exportadores, dentro de los 90 días de ingreso de yerba mate canchada a sus establecimientos. Esta tarifa por kilogramo de yerba mate canchada puesta en secadero (a salida de secadero) comprende a los trabajadores que realizaron tareas en secaderos.

En las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy rige a partir del año 2019 el Convenio de limones, abarcando a los trabajadores bajo relación de dependencia ocupados en la actividad de cosecha y empaque de limón, a sus empleadores y las empresas contratistas de servicios de cosecha y packing.

En este convenio también existen dos tarifas, una por cosecha y empaque de limón para la comercialización en fresco, expresada en precio nominal por cada kilogramo/tonelada de limón producido y empacado, sea para mercado interno o exportación. La otra tarifa sustitutiva es la correspondiente al aceite esencial de limón, se expresa en un monto por kilogramo/tonelada considerando la cosecha de limones para la elaboración de aceite esencial de limón.

El pago de la tarifa sustitutiva correspondiente al mercado interno es efectuado por las empacadoras de limón, quienes actúan como agentes de retención en los términos de lo establecido por la Resolución General AFIP N.º 3726/15.

La tarifa sustitutiva correspondiente al mercado externo es abonada al momento de exportar por el productor y/o propietario del limón la mediante retención que realiza la Dirección General de Aduanas (DGA), quien actúa como agente facilitador de la recaudación.



4. Segunda generación de Convenios de Corresponsabilidad - Ley N.º 26.940

Una nueva etapa de los convenios comienza a partir del 21 de mayo de 2014 con la sanción de la Ley N.º 26.940.

La misma establece en su Capítulo III, en los artículos 33 y 34, la posibilidad de ampliar el sistema de Convenios a otras actividades, que, por características especiales, justifiquen la inclusión dentro del régimen, debiendo en estos casos previamente, contar con una Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autorizando la celebración de los mismos.

Esta modificación permitió la suscripción del Convenio de Corresponsabilidad Foresto Industrial de la provincia del Chaco y la homologación del mismo mediante la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social N.º 42/2015, el cual se encuentra vigente desde el 3 de diciembre de 2015.



5. Conclusiones

Sin lugar a dudas, la corresponsabilidad gremial ha venido a incorporar una nueva forma de generación de derechos y obligaciones producto de la negociación colectiva y donde la participación de los productores y de los trabajadores puede aportar los conocimientos y las experiencias del sector rural.

Además, estos convenios establecen un modo distinto al sistema ampliamente utilizado del Decreto N.° 507/93, que en su artículo 21.° expresa que la determinación y percepción de los recursos de la seguridad social se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos que determinará la Dirección General Impositiva (hoy reemplazada por la Administración Federal de Ingresos Públicos), y estarán sujetas a verificación administrativa conforme a los términos previstos por los artículos 20.° y 21.° de la Ley N.° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

A modo de conclusión, queremos expresar que no hemos tenido intención de realizar una descripción detallada del régimen de convenios sino, más bien, dar una visión general de cómo funcionó y como funciona en la actualidad la corresponsabilidad gremial. Seguramente y teniendo la descripción general de cómo funcionan estos convenios, los lectores de esta publicación podrán ahondar en aspectos más específicos de la materia.

Queda por ver si facilitar al productor el pago de los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social a través del diferimiento al momento del cobro de su producción y de la realización de un único pago, disminuye la tasa de no registración, la competencia desleal que se origina a partir de la existencia de empleadores y trabajadores registrados y no registrados y si se aumenta la recaudación de los recursos de la seguridad social.



Notas

* Juan Gabriel Flores es abogado y máster en política y gestión pública. Con más de 20 años de trayectoria profesional, ha sido Director de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Córdoba, Gerente de Recursos Estratégicos de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Socio Gerente del Estudio Jurídico Contable Flores & Asoc., profesor de la maestría de derecho administrativo de la Universidad Nacional de Córdoba y formador de formadores del Instituto Nacional de Administración Pública de Argentina. También ha asesorado a diferentes organismos públicos, entre los que se destacan el Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba, el Sindicato de Empleados Legislativos de la Provincia de Córdoba, la Obra Social de la Universidad Nacional de Córdoba y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de donde es analista principal por concurso. Es Magister en Política y Gestión Pública -en colaboración con Georgetown University de Washington- por la Universidad Siglo 21 y Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba.

Ha escrito para el diario La Voz del Interior, el semanario El Economista, la Editorial AbeledoPerrot, la Editorial La Ley y es miembro de SingularityUniversity. Actualmente reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se define como un apasionado por la transformación digital, la innovación, el análisis de datos y el futuro del trabajo.

Es un lector compulsivo, amante de la actividad física y de pasarla bien en familia, con amigos y, sobre todo, con Marianella, su compañera de viaje.

** Lisandro Martín Goldberg Alfici es abogado, especialista en Seguridad Social. Matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el 2001, cuenta con más de 20 años de trayectoria profesional, habiendo laborado en el seguimiento de los litigios de las áreas Civil, Comercial, Laboral y Administrativa en el Estudio Jurídico Contable Repun, Barbeito & Asoc., hasta el año 2014 y luego, hasta la actualidad, desarrollado tareas como asesor legal especializado en la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Egresado secundario de la Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrini, ha cursado estudios de Abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, de posgrado de Derecho de la Seguridad Social Profundizado en la Universidad de Buenos Aires, la Diplomatura Superior en Prevención de Adicciones y VIH/SIDA en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora y participado del curso taller “Justicia en la Seguridad Social” con otros profesionales latinoamericanos vinculados a la Seguridad Social, en el Centro Interamericano de Estudios de la Seguridad Social en la ciudad de México. En la Administración Pública Nacional también participa como docente del Instituto Nacional de la Administración Pública – INAP, desarrollando actividades de capacitación en el marco del Sistema Nacional de Capacitación.

Cultor de los deportes y la actividad física permanente, pasa su tiempo libre participando en competencias atléticas como la maratón de Buenos Aires (en dos oportunidades), en carreras de montaña, urbanas y cualquiera otra que implique disfrutar del aire libre y la naturaleza.

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