Introducción
En estas líneas, analizaremos brevemente algunos aspectos de la resolución de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal dictada en el marco de los autos caratulados “Hanun, Rodrigo s/ recurso de revisión”, en virtud de la cual se revocó una sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires. En el fallo mencionado, el Tribunal condenó -en cuanto aquí interesa- a Rodrigo Hanun a la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de $7.000 y accesorias legales, por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 45 del C.P. y 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c”, de la ley 23.737).
El abogado defensor del condenado interpuso contra la sentencia de condena un recurso de revisión en los términos del art. 479 inc. 4° del Código Procesal Penal de la Nación, mediante el cual perseguía que su asistido fuera beneficiado con la eximición o en su defecto, con una reducción de la pena impuesta en el fallo recurrido, ello de conformidad con las previsiones del art. 29 ter, de la ley 23.737.
Al momento de fundamentar el recurso interpuesto, el letrado impugnante mencionó que Hanun actuando en calidad de “arrepentido”, había proporcionado información que permitió la identificación de sujetos que desarrollaban actividades en infracción a la aludida ley de drogas e, incluso se pudo llevar a cabo el secuestro de material estupefaciente; circunstancias fácticas estas que desencadenaron la formación de otro sumario que había tramitado en el Juzgado Federal de Campana, y que estos extremos no habían sido tenidos en cuenta por el Tribunal de Juicio al momento de imponer la condena a su asistido.
En esta oportunidad, efectuaremos sólo una breve reseña en relación a los aspectos más relevantes del recurso de revisión, para luego intentar determinar si los extremos invocados por el abogado defensor del condenado para sustentar la vía impugnativa escogida, constituyen -tal como lo entendió la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal - “nuevos hechos” en los términos del art. 479 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación. No debemos soslayar que idéntica norma encontramos en el art. 489 inc. 4 del Código Procesal Penal de Córdoba, razón por la cual, valen para ambas normativas los comentarios que vamos a presentar.
Breves apuntes sobre el recurso de revisión
Conforme ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de revisión es una vía impugnativa que procede exclusivamente en contra de la sentencia condenatoria firme, es decir la que tiene el valor de cosa juzgada y sólo en beneficio de aquél al que le ha sido impuesta una condena en el proceso penal1.
Se trata en una herramienta procesal de carácter excepcionalísimo, a la que cabe recurrir sólo cuando mediasen situaciones manifiestamente injustas que de algún modo deben ser remediadas.
En relación a los motivos previstos en los códigos procesales como causales de interposición, se ha interpretado que los mismos confluyen a habilitar una vía apta e idónea para reparar el error judicial de hecho o de derecho de la sentencia de condena ya sea a través de su revocación o a través de su modificación.
En el sentido antes apuntado, la doctrina italiana ha sostenido que “La revisión está previamente dispuesta a fin de determinar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (…). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del juez, el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo”2
La raigambre constitucional nacional del principio de inocencia y de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, proporciona andamiaje para dotar de ese status al recurso de revisión, confluyendo a destacarlo indirectamente los tratados constitucionalizados, en tanto han incorporado disposiciones que establecen el derecho a la indemnización en caso de condena firme por error judicial (art. 10 CADH; art. 14, 6° PIDCyP)3.
En cuanto a su consagración normativa, debemos destacar que los ordenamientos procesales generalmente prevén en su casuística: los motivos o causales de procedencia del recurso (vgr. cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resultan inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; cuando la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable; cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, etc) el objeto del recurso, los legitimados para interponerlo, las condiciones de su interposición, el trámite para la sustanciación, los efectos de su interposición y la sentencia, pudiendo ésta en caso que resulte la inocencia de un condenado, expedirse a instancia de parte sobre los daños y perjuicios causados por la condena anulada.
Los nuevos hechos como causal de revisión de la sentencia condenatoria
El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984) establece que “…El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:…4° Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable…”.
En idéntico sentido, el Código Procesal Penal de Córdoba en el artículo 489 prevé que “El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme:..4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable…”.
Como puede apreciarse, ambos regímenes adjetivos prevén una regulación similar en relación a la causal de interposición del recurso de revisión que tratamos.
De acuerdo a la interpretación que doctrinaria y jurisprudencialmente se le ha asignado a este supuesto que habilita la interposición por parte del condenado de la excepcional vía que analizamos, “nuevos hechos” son aquellos que no fueron introducidos oportunamente, sea porque resultaban desconocidos o porque aunque conocidos, o bien no fueron ofrecidos por las partes o habiéndolo sido, fueron rechazados o fueron omitidos por el Tribunal al momento de dictar sentencia condenatoria. Esta última hipótesis es en nuestra opinión, la que se ha verificado en el fallo “Hanun” que convocara nuestra atención.
En efecto, y conforme pudieron advertir los jueces de la Casación Federal, los aportes que había proporcionado Rodrigo Hanun como arrepentido originaron -en nuestra opinión, como corresponde- la sustanciación de actuaciones por separado, en cuyo marco y luego de practicadas las averiguaciones de rigor, se pudieron incautar diez kilogramos de estupefacientes (Marihuana), circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por los jueces del Tribunal Oral al momento de imponer la condena al recurrente.
Ante ello, y como consecuencia de la interposición del recurso de revisión por parte del defensor del condenado, los magistrados intervinientes entendieron que el resultado positivo de una investigación por conductas en infracción a la ley 23737, originada en la informNoación aportada por el imputado “arrepentido” durante el desarrollo del proceso y conocida con posterioridad al dictado del fallo condenatorio, es factible de ser considerado un “nuevo hecho” en los términos del inciso 4° del art. 479 del ordenamiento ritual con suficiente aptitud para remover la calidad de cosa juzgada en relación al monto de la pena impuesta al recurrente, razón por la cual procedieron a modificar la sentencia condenatoria, reduciendo el monto de la pena que el Tribunal de juicio había impuesto a Hanun.
Conclusiones
De lo expresado en los párrafos anteriores, puede colegirse que la expresión “nuevos hechos” contenida en la normativa analizada, según nuestra óptica, abarca no sólo a los acontecimientos sobrevinientes o descubiertos con posterioridad a que hubiese recaído sentencia condenatoria, sino también a aquellos otros que, surgidos durante la sustanciación del proceso penal -entendido este en sentido amplio, desde que se inicia la etapa de instrucción hasta que concluye con el dictado de sentencia- no fueron objeto de ponderación por el tribunal de juicio al momento de dictar condena. Estos nuevos elementos de convicción obtenidos con posterioridad a la condena, deben evidenciar que el hecho no existe, que no lo cometió el imputado o que este legalmente merece menos pena4.
Para finalizar, y como dato de color, queremos destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal (texto según ley 27063 con las reformas introducidas por ley 27482) -vigente de momento sólo en algunas de las provincias del norte argentino- ha consagrado como causal de procedencia del recurso de revisión, el dictado en el caso concreto de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual, ampliando de este modo las causales clásicas contempladas en los ordenamientos procesales. Pensamos que con esta incorporación, el legislador nacional ha tenido la clara intención de que las resoluciones emanadas de los órganos internacionales de justicia no caigan en saco roto y que los términos plasmados en ellas, se hagan realidad a través de la articulación de esta vía impugnativa.
Notas
* Abogado. Fiscal de Instrucción a cargo de la Fiscalía de Instrucción Subrogante de la Primera Circunscripción Judicial.
1 Cfr. Cafferata Nores - Tarditti "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", T. 2, pág. 501, Ed. Mediterránea, año 2003.
2 Cfr. Leone "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. III, pág. 260; citado por Cafferata Nores - Tarditti en obra supra cit., pág. 502.
3 T.S.J. Córdoba, Sala Penal, S.N° 152 del 28/12/2005, "GAUNA, Ángel Roberto p.s.a. homicidio - Recurso de Revisión-"
4 Cfr. Clariá Olmedo, Jorge "Derecho Procesal Penal", T. III, pág. 303, Ed. Marcos Lerner, año 1985.